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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 973-20258 may 2025

nombre reservado con GOBIERNO REGIONAL DEL BIO BIO

Fecha
8 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 973-2025, sentencia de 8 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra el Gobierno Regional del Biobío por el término anticipado de un nombramiento a contrata: no hubo ilegalidad ni arbitrariedad, el acto está motivado y el desempeño inferior a cinco años impide invocar la confianza legítima.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, ocho de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos:

En rol de esta Corte N°973-2025, comparece doña nombre reservado, Ingeniero Constructor, quien recurre de protección en contra del Gobierno Regional del Bio Bio, persona jurídica de derecho público, representado por don nombre reservado, por haber dispuesto el término anticipado de su nombramiento a contrata para todo el año 2025, a través de la Resolución Exenta RA Nº 810/138/2025 de fecha 14 de febrero de 2025, acto que considera arbitrario e ilegal que vulnera sus derechos fundamentales, solicitando a esta Corte, dejar sin efecto, mediante un nuevo acto administrativo, la Resolución Exenta RA N°810/138/2025, del Gobierno Regional del Bio Bio y ordenar el reintegro inmediato a sus funciones, disponiendo además, el pago íntegro de las remuneraciones que correspondan al tiempo en que ha estado ilegalmente apartada de sus funciones, con intereses y reajustes, con expresa condena en costas.

Expone que comenzó a prestar servicios para el Gobierno Regional del Bio Bio, desde el 8 de agosto de 2022 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en contrata Grado 8 de la E.U.S. y que dicho nombramiento fue prorrogado por todo el año 2023, lo mismo aconteció para el año 2024 y por medio de la Resolución 810/1451/2024 de 22 de noviembre de 2024, se dispuso la renovación de su nombramiento a contrata por todo el año 2025. Sin embargo, señala que con fecha 14 de febrero de 2025 se dispuso el término anticipado de su nombramiento a contrata para todo el año 2025, por medio de la Resolución Exenta RA Nº 810/138/2025.

Razona en su presentación sobre el derecho que le asiste de ejercer el cargo por el período designado y citando Jurisprudencia, hace presente las inconsistencias que presenta la resolución impugnada, que puso término a su calidad de funcionaria a contrata de manera anticipada, por cuanto los argumentos vertidos en los considerandos de la citada resolución, no son imputables a ella y en otros casos, no son efectivos derechamente.

Agrega que fue desvinculada injustamente de su trabajo y que ella tenía expectativas legítimas de continuidad, por cuanto existió un acto administrativo anterior, que confirmaba la necesidad de sus servicios por todo el año 2025, todo lo cual, no puede quedar entregado a los vaivenes de cambio de administración política. Indica que, en este caso, ha existido una instrumentalización del principio de la confianza legítima y discriminación por ausencia de antigüedad, debiendo el Gobierno Regional respetar y mantener el vínculo, hasta el vencimiento del período designado o la concurrencia de otra causal de término o cese de la relación funcionaria regulada en los artículos 144 de la ley 18.834 y siguientes.

Señala que esta instrumentalización se aprecia, en atención a que se le desvincula en base a criterios de antigüedad y no de calidad, calificación funcionaria, o real necesidad del servicio, aspectos que no fueron evaluados por la administración. Agrega que, no existe relación alguna entre la motivación del acto administrativo con la causal de término invocada, debido a que, en el caso concreto, los servicios siguen siendo necesarios, pero se requiere que los desempeñe otra persona distinta a la recurrente, lo que se esconde en una reformulación o reestructuración y ello, no hace más que buscar una apariencia de fundamento al acto, cayendo en una incoherencia que torna infundada la resolución recurrida contraviniendo expresamente los artículos 11, 40 y 41 de la ley 18.880.

Indica que el acto administrativo no tiene sustento, configurándose su ilegalidad, al carecer de motivación ya que se fundamenta en base a hechos subjetivos, pero se utiliza una causal objetiva en definitiva y al encontrarse también viciado su fin último, adolece a la vez de arbitrariedad, pues obedece a un capricho de la autoridad, que oculta el verdadero motivo del acto, cual es desvincular a una funcionaria que fue incorporada al Servicio durante otra administración, de preferencias políticas distintas, obviando sus méritos y experiencia profesional.

Manifiesta que, conforme dictámenes vigentes de Contraloría General de la República, posee derechos adquiridos al ser prorrogada la contrata por todo el año 2025, y el Gobierno Regional no puede revocar un derecho adquirido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 letra a de la ley 19.880, precisando que, en la especie, no existió un acto revocatorio, por tanto el derecho de la recurrente es indubitado y la administración está obligada a respetar el nombramiento para todo el año 2025.

Refiere como conculcadas las garantías constitucionales del Artículo 19, N° 2, la igualdad ante la ley, ya entiende que ha sido discriminada arbitrariamente al ser desvinculada del servicio, en comparación con otros funcionarios a contrata a quienes se les mantuvo su designación, brindándole un trato diferente, por cuanto otros funcionarios en situación equivalente, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural. Señala que se vulneró también, su libertad de trabajo y su protección, consagrada en el N.º 16 del artículo 19, ya que de manera arbitraria y con fundamentos que no tienen asidero en la realidad de los hechos, la autoridad puso término anticipado a su relación laboral, la que mantenía desde el año 2022, favoreciendo la contratación de terceras personas. Se vulnera también la garantía del artículo 19, N° 17 para la admisión de todas las funciones y empleos públicos, pues se exigen requisitos extra estatutarios y se vulnera el numeral 24 del artículo 19, esto es, derecho de propiedad, en relación a un empleo público, el que ha sido incorporado a su patrimonio, a lo menos, hasta el 31 de diciembre de 2025, puesto que no concurre causal de término de nombramiento previsto en el artículo 146 letra f) de la ley 18.34.

Solicita en definitiva, dejar sin efecto, mediante un nuevo acto administrativo, la Resolución Exenta RA N°810/138/2025, del Gobierno Regional del Bio Bio y ordenar el reintegro inmediato a sus funciones, disponiendo además, el pago íntegro de las remuneraciones que correspondan al tiempo en que ha estado ilegalmente apartada de sus funciones, con intereses, reajustes y costas.

Informó María Angelina Ortiz Rifo, abogada, en representación del Gobierno Regional del Biobío, solicitando el rechazo de la presente acción, con costas. Indica que la recurrente acumulaba apenas 2 años y 6 meses de antigüedad en la institución y sólo 1 año y doce días en calidad de profesional a contrata en la División de Infraestructura y Transporte, debido a que, por medio de resolución exenta N°408 de 02 de febrero de 2024 se modificó la dependencia de la recurrente desde Jefa de Departamento a profesional de la División de Infraestructura y Transporte.

Señala que el acto impugnado resulta ser un acto administrativo legal, motivado y racional, expedido por el Gobernador Regional del Biobío en el ejercicio de sus competencias legales, contenidas en la Ley 18.834, Estatuto Administrativo y L.O.C 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, además de estar adecuadamente motivado en los términos exigidos por la Ley 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos y acorde con la Jurisprudencia administrativa de Contraloría General de la República y judicial de nuestros tribunales superiores de justicia.

Manifiesta que el artículo 3° Letra c) de la Ley 18.884, dispone que el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución pública y que conforme a ello, se evidencia el carácter temporal del empleo a contrata, cuestión de la que deriva su precariedad. Agrega que existe Jurisprudencia unificada de la Excma. Corte Suprema, causas roles N° 26.112, 26.131, 26.196, 26.270 y 26.301, todas de 2023, que fijan en cinco años el plazo mínimo de servicio, para que opere el principio de confianza legítima, cuestión que no reúne la recurrente y que además, la Resolución impugnada está debidamente fundada y motivada conforme a criterios objetivos.

Agrega que la contratación original de la recurrente obedeció a una necesidad inmediata del anterior Gobernador Regional, quien cesó en funciones en enero de 2025 y luego de ello, la nueva administración efectuó una evaluación institucional racional, considerando criterios de eficiencia, idoneidad del gasto público y cumplimiento del principio de legalidad en los procesos de contratación y asignación de funciones.

Manifiesta que en el caso concreto, la administración no requiere motivación expresa respecto de la no renovación de las contratas, salvo que el funcionario esté amparado por el principio de confianza legítima; y que respecto del término anticipado de éstas, requiere de una fundamentación expresa que justifique la decisión, lo cual se presenta en la especie, pues el acto impugnado cumple con una motivación formalmente explícita y razonable, por cuanto, explica la reestructuración institucional llevada a cabo por una nueva administración, detalla el cambio o supresión de funciones, la absorción de tareas por otras Unidades y la imposibilidad de reubicación, invoca normas jurídicas, jurisprudencia de la Contraloría y fallos de la Corte Suprema que amparan la misma y excluye la existencia de confianza legítima con la recurrente al no cumplirse el requisito temporal mínimo de cinco años de vínculo ininterrumpido, que reiteradamente ha señalado nuestra Jurisprudencia.

Reitera que conforme a ello, el acto impugnado no resulta arbitrario pues sus argumentos son comprensibles, pertinentes y contrastables. Indica que la ex funcionaria mantuvo una relación estatutaria de 2 años y seis meses y no se encuentra amparada por el principio de “Legítima Confianza”, por tanto, según indica la numerosa Jurisprudencia de la Corte Suprema, “la Administración se encuentra facultada para poner término anticipado al vínculo contractual, teniendo como único requisito la dictación de un acto administrativo formalmente motivado y fundado.” situación que se cumplió en la especie.

Finaliza indicando que no se han vulnerado las garantías que señala la recurrente, que ella fue admitida en un empleo público al margen de un procedimiento de reclutamiento y selección y que en la actualidad resultaba necesario revisar el objetivo, motivación y fundamento que se tuvo en consideración al momento de su incorporación al Servicio, con el fin de verificar si dichos elementos subsisten actualmente, en relación con las funciones que desempeña y su coherencia con la estructura organizacional vigente, por lo que solicita el total rechazo del presente recurso de protección, con costas.

Se trajeron autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías fundamentales preexistentes y protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Tercero: Que con lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia, el asunto se circunscribe a determinar la eventual ilegalidad y arbitrariedad en la decisión del Gobierno Regional del Bio Bio de terminar anticipadamente la contrata de la recurrente para el año 2025, afectando con ello sus garantías reconocidas en el artículo 19 N° 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Cuarto: Que resulta pertinente tener presente en el caso, las consideraciones que ha venido manteniendo reiteradamente la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en relación a las decisiones de término anticipado y de no renovación del vínculo a contrata de un servidor. Así, se ha dicho que la cláusula incorporada en la designación a contrata y que, por lo tanto, se entiende incorporada en la prórroga, esto es, “mientras sus servicios sean necesarios”, está en armonía con el carácter transitorio que tienen los empleos a contrata. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala precisamente que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina, en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley. Por otra parte, la determinación que la persona nombrada prestará sus labores “mientras sus servicios sean necesarios”, entrega a la Administración la facultad de poner término a tales prestaciones con anterioridad al cumplimiento del plazo establecido, pero de manera fundada, expresando los motivos por los cuales ya no son requeridos. Esta fórmula constituye una habilitación consignada en su nombramiento, que guarda relación con el carácter temporal o transitorio del mismo, pero no excluye la fundamentación del acto administrativo.

Quinto: Que, como todo acto administrativo, la resolución que por esta vía se impugna, debe cumplir con el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, permitiendo su debida inteligencia, pues resulta exigible a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten. En este sentido, tanto el término anticipado de la contrata, como cualquier acto administrativo, debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad.

Sexto: Que en este punto, resulta imperioso para esta Corte hacer una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima. En efecto, el referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesiones derechos. En esta materia, se ha resuelto que, tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculados con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el período cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas sedes, cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas.

Así, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia en este caso, en tanto es aquel el que determinara las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, ésta sólo puede poner término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o bien, por una calificación anual que así lo permita. En efecto, el Estatuto Administrativo establece un procedimiento específico para evaluar el servicio de los funcionarios públicos, que es aplicable a quienes sirvan los cargos en calidad de planta o a contrata, debiendo la autoridad dejar plasmadas en el proceso de calificación las razones de un eventual mal desempeño que, una vez firme, determina que el funcionario deje de prestar servicios, sin que sea admisible que se utilice la causal de necesidades del servicio para poner término anticipado o no renovar las designaciones a contrata de personas que se hayan desempeñado por larga data sirviendo el cargo específico, pues aquello, sin duda vulneraría el principio de confianza legítima.

Séptimo: Que, en efecto, la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de asentar un criterio unificador, ha establecido que el principio de confianza legítima específicamente en materia de contratas – que viene a ilustrar el régimen en la materia que se pretende-, opera después de cinco años, plazo éste que se estima prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario, sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona concernida. (Sentencia Corte Suprema de 31 de marzo de 2023, recurso de protección Rol 26.279-2023).

En este sentido, si bien puede sostenerse que será siempre arbitrario cualquier lapso que se fije como criterio rector de una medida de estabilidad en el empleo, en aras de ver si no superada al menos atenuada la precariedad del régimen contractual de reclutamiento de personal propio del ámbito público, el asentamiento de un parámetro temporal se hace indispensable, alejando el riesgo de la mera veleidad en la decisión, en cuanto vaya asociado a factores susceptibles de evaluar en el devenir de un desempeño, en equilibrio con las necesidades de un servicio público que debe ser satisfecho y para el cual se cuenta con la dotación de recursos siempre escasos.

Octavo: Que, en esos términos y tal como se consignó precedentemente, la recurrente señala que entre el 8 de agosto de 2022 hasta el 14 de febrero de 2025, mantuvo una relación contractual con la recurrida, cuya naturaleza correspondía a la de contrata, la que se ha descartado para efectos del cómputo de rigor; razón por la cual no resulta procedente la aplicación del principio de confianza legítima que se reclama, pues el desempeño de funciones en un plazo inferior a cinco años y la naturaleza propia de la contrata impedía a la actora aspirar al respeto y protección de su estabilidad y permanencia en el empleo que servía.

Noveno: Que, en otro extremo, refuerza lo argumentado la circunstancia constatada en orden a que el acto administrativo reprochado se encuentra debidamente motivado, toda vez que se contienen en él, los fundamentos básicos que sustentaron la determinación de terminar los servicios personales de la recurrente para el presente año, Décimo: Que, en congruencia con lo reflexionado, el acto impugnado no resulta ser ilegal ni arbitrario, adoleciendo también la actora de un derecho indubitado cuya tutela reclamar a esta Corte, por lo que es inconcuso que no concurre el presupuesto básico para que la presente acción prospere, erigiéndose por ende, en inoficioso ocuparse de la forma de afectación de las garantías esgrimidas.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra del Gobierno Regional del Bio Bio, representado legalmente por don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Marta Araneda Fraile.

N°Protección-973-2025.