nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION, SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION, SOFERCO S.A., DISTRIBUIDORA DE LICORES NUEVO AMANECER Y OCTAVA ZONA DE CARABINEROS DE CHILE
- Fecha
- 16 de octubre de 2020
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9717-2020, sentencia de 16 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad, el Servicio de Salud, Carabineros, SOFERCO y una distribuidora de licores: no se acreditaron los hechos ni las omisiones ilegales o arbitrarias reprochadas y la acción cautelar no admite recibir prueba.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece el abogado Esteban Fernando Neira Sepúlveda, con domicilio en domicilio reservado, en representación y en favor de don nombre reservado, jubilado, y nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado; de nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado; de nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado; de nombre reservado, empleado público, domiciliado en domicilio reservado; de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado; de nombre reservado, chofer, domiciliado en domicilio reservado; de Esperanza nombre reservado y nombre reservado, ambas profesoras y domiciliadas en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de SOFERCO S.A., propietaria de Centro Comercial Vega Monumental, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; de Distribuidora de Licores Nuevo Amanecer, representada por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, Concepción; en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción, representada por su alcalde don Álvaro Ortiz Vera, domiciliados en domicilio reservado; del Servicio de Salud Concepción, representado por su director don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; y de Carabineros de Chile, particularmente en contra del General de la 8° nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, organismo representado por el Consejo de Defensa del Estado y su Abogado Procurador Fiscal Georgy Schubert Studer, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Expone que representa a un grupo de vecinos del sector Avenida Cuarto Centenario, de la población nombre reservado, de Concepción, quienes en su calidad de residentes y propietarios de viviendas, vienen sufriendo privación parcial, perturbación y amenaza en sus legítimos derechos constitucionales que indican, lo que se ha incrementado debido al estallido social y a la crisis sanitaria.
Señala que en esta calle se ubica la distribuidora de Alcoholes Nuevo Amanecer y uno de los accesos al Centro Comercial Vega Monumental, ubicado en plena intersección de Avenida Cuarto Centenario con calle nombre reservado.
Explica que en las últimas semanas ha ocurrido una combinación de circunstancias atentatorias a los derechos constitucionales de los recurrentes, desde una perspectiva netamente sanitaria, la ruidosa y ambientalmente contaminante carga y descarga de productos y expulsión de basura en plena bocacalle, desde la madrugada en el caso del Centro Comercial Vega Monumental y durante todas las mañanas por parte de la Distribuidora de Alcoholes Nuevo Amanecer, todo ello en el contexto de aplicación de normas legales específicas para el control de la pandemia contenidas en el Código Sanitario y de la vigencia de un estado de excepción constitucional de catástrofe, en virtud del cual la mayoría de las personas asumen restricciones a sus derechos y libertades fundamentales, como el libre ingreso a centros comerciales, libre tránsito por las calles en determinados horarios, etc., observándose en el lugar una conducta de cuidado, y un aumento en descuidadas acciones de carga y descarga de productos en plena vía pública.
Afirma que a los desperdicios, desechos, material de todo tipo, que en el caso de las afueras de la Distribuidora de Alcoholes consiste en escombros de diversa procedencia suma el descontrol en el manejo de las bodegas de almacenamiento, tanto de la Distribuidora como de la comercializadora Vega Monumental, en la extensión de Avenida Cuarto Centenario, y donde no existe fiscalización sanitaria por la autoridad competente.
Expone que en el horario de funcionamiento de estos dos centros comerciales, la calle Cuarto Centenario ha sido “tomada” por camiones de proveedores, automóviles particulares, a la par de bandas y pandillas que con el pretexto de dedicarse al comercio ambulante, o a supuestos trabajos al interior del centro comercial Vega Monumental, u otros, en realidad son grupos rivales de alta peligrosidad, reconocidos drogadictos de los sectores Gabriela Mistral y Juan Pablo II, que a plena luz del día y al amparo del caos vial y sanitario, cometen diversos delitos, ante la total falta de supervigilancia policial, sanitaria y municipal.
En este contexto, menciona tres hechos: El primero, que el 27 de abril pasado, el enfrentamiento entre dos bandas, amenazando quemar casas, incluso matarse, en que se llamó a Carabineros de Chile sin obtener resultado, e indicando que los últimos días de ese mes, fueron frecuentes los enfrentamientos ocurridoe en horas de la madrugada en el patio de camiones del centro comercial Vega Monumental, entre supuestos locatarios y trabajadores de éstos enfrentados con los guardias de seguridad del recinto comercial ante la pasividad de las autoridades competentes, a lo cual se suma, por una parte, la presencia de estas bandas de delicuentes merodeando por el sector durante los primeros meses de pandemia, amparados en la falta de control de la autoridad, y sin el uso de mascarillas y, por otra, que la mantención por parte de los guardias del Centro Comercial Vega Monumental, de perros callejeros que amenazan la tranquilidad de las familias del sector.
El segundo, que el día 30 de abril pasado, uno de los camiones proveedores de la Distribuidora de Licores pasó a llevar un grifo ubicado afuera de esta Distribuidora, provocando su rotura, lo que implicó el corte del suministro del sector por más de 6 horas, dejando en evidencia una falta de preocupación en la fiscalización del cumplimiento de las normas del tránsito en relación al estacionamiento de vehículos motorizados de proveedores y clientes quienes, lo que determina que diariamente los habitantes del lugar deban luchar para poder salir o entrar de sus viviendas con sus vehículos, con el consecuente peligro que ello conlleva. En cuanto al tercer hecho, se refiere a que el día 1 de mayo del año en curos, los locatarios de la Vega Monumental incumplieron el feriado irrenunciable, realizando ventas de productos en las afueras del acceso de las calles nombre reservado con Cuarto Centenario.
Indica que el actuar de los recurridos Soferco S.A y Distribuidora de Licores Nuevo Amanecer, vulneran el derecho de propiedad de sus representados, contemplado en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución, dentro de lo cual sostiene que sólo la ley puede disponer limitaciones a ese derecho, así como obligaciones que deriven de su función social, que comprende, en cuanto lo exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas, así como la conservación del patrimonio ambiental.
Arguye que los vecinos han visto afectado el disfrute de su derecho de propiedad, debido a que los recurridos Centro Comercial Vega Monumental y Distribuidora de Alcoholes, no están ejerciendo su derecho de dominio en armonía con los derechos de propiedad y los demás derechos, constitucionales y legales de los recurrentes, por cuanto lanzan desperdicios a la calle, por descuidar el ingreso y salida a sus locales, especialmente en su funcionamiento nocturno, y por efectuar carga y descarga de sus productos en plena calle.
Respecto de estas dos recurridas, solicita que ordenar que en Av. Cuarto Centenario se realicen a la brevedad, todas aquellas mejoras o reparaciones que se determinen, en especial, la adquisición e instalación a costa de los Centros comerciales recurridos, de contenedores de basura y de elementos de reciclaje, además de basureros en todos los puntos que sea factible y conforme a la ordenanza local. Además, ordenar el cese de los actos consistentes en botar desperdicios y basura fuera de los locales comerciales; el cese de los actos de carga y descarga en plena calle; se ordene poner en ejecución un sistema de ingreso y salida de trabajadores y dependientes al Centro Comercial Vega Monumental “conforme a las tecnologías existentes, sin perturbar el descanso de los vecinos del sector.
Además, vulneran el derecho Constitucional contemplado en el Nº 21 del artículo 19, de la Constitución, como consecuencia de los desperdicios y basuras que estos recurridas botan en la vía pública.
Aducen que el actuar de las recurridas Municipalidad de Concepción, Soferco S.A, Distribuidora de Licores Nuevo Amanecer y el Servicio de Salud Concepción, vulnera el derecho de los recurrentes a vivir en un medio libre de contaminación, contemplado en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental; menciona al efecto lo previsto en el artículo 2º de la Ley 19.300, y artículo 11 del Código Sanitario, afirmando que la situación de insalubridad por los desperdicios y basura en general que se produce por el desarrollo de los negocios comerciales del Centro Comercial Vega Monumental y Distribuidora de Alcoholes Nuevo Amanecer, son actos ilegales que afectan el derecho de los recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y que resulta perturbado por las escasas labores de limpieza que realiza la Municipalidad de Concepción, lo que constituye una omisión ilegal de su parte, al incumplir su deber de proveer a la limpieza como se desprende de los artículos 11, 9, y 67 del Código Sanitario, y artículos 3º y 25 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
De igual modo, sostiene que el actuar de los recurridos I. Municipalidad de Concepción, Carabineros de Chile y Servicio de Salud Concepción, vulnera el derecho de los recurrentes de igualdad ante la ley que consagra el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución. En efecto, señala que conforme al artículo 159 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el D.F.L. Nº 458, modificado por la Ley 21.202, dispone que “Los propietarios de establecimientos comerciales …. que no ofrecieren las debidas garantías de salubridad, higiene o seguridad, estarán obligados a efectuar … en el plazo que señale la Municipalidad, todas las mejoras o reparaciones que determine la Dirección de Obras Municipales de acuerdo con la Ordenanza General o Local”, aduciendo que no hay indicios de existir tales indicaciones. Agrega que el artículo 5 de la Ley 19.300 señala que no se podrán imponer diferencias arbitrarias en materia de medidas de protección ambiental que se dispongan, y que nada justifica que se flexibilicen las exigencias impuestas para el funcionamiento de estos centros comerciales.
En este aspecto, menciona la reglamentación que señala la Ley 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en especial que conforme al artículo 8º, la Municipalidad debe determinar en el plano regulador, o a través de Ordenanza Municipal, las zonas en las que pueden instalarse locales que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas fuera del respectivo local, no debiendo otorgarse patentes comerciales a los locales ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, norma que en este caso se ha incumplido, puesto que tanto la Distribuidora de Licores Nuevo Amanecer y las distribuidoras de Alcoholes del Patio de Camiones de Centro Comercial Vega Monumental se ubican en relación al Liceo nombre reservado a una distancia menor al mínimo legal, sin que la Municipalidad de Concepción le otorgue un plazo para su reubicación.
Arguye que por su parte, Carabineros de Chile estarían incumplimiendo lo previsto en la ley Orgánica Constitucional de Carabineros Nº 18.961 y Ley de Tránsito Nº 18.290, que entre sus disposiciones señala que corresponde a Carabineros y a los Inspectores Fiscales y Municipales, supervigilar el cumplimiento de la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestro que dicte el Ministerior de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o constravenciones que se cometan.
Afirma que los recurrentes están contestes en que la fiscalizaciones por parte de Carabineros son caso inexistentes, omisión arbitraria que no se condice con la afluencia de público, frecuencia y criterios de eficiencia, lo que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, y afecta gravemente la calidad de vida de los recurrentes.
En relación al Servicio Nacional de Salud, expone que especialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Sanitario, debe velar porque se eliminen o controlen los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes, sancionando a los infractores, sin que existan antecedentes de de haber realizado fiscalizaciones, sosteniendo que de la sola ocurrencia de los hechos relatados, existe una omisión arbitraria, en la frecuencia de las fiscalizaciones.
Si bien la frecuencia o periodicidad de los actos de fiscalización, y los procedimientos anexos, son tantas veces discrecionales, dice que discrecionalidad no es lo mismo que arbitrariedad, por lo que estiman vulnerados sus derechos al ver cómo la situación sanitaria en toda la extensión de la Avenida Cuarto Centenario, desde las dependencias de la Distribuidora de Licores Nuevo Amanecer y hasta el acceso a Vega Monumental, padecen de un franco abandono.
Finalmente, estima que todos los recurridos han vulnerado el artículo 19, N° 1°, por cuanto la vida e integridad física de los recurrentes se encuentra amenazada, por la imposibilidad de salir por el atochamiento de vehículos a las afueras de sus casas, por verse expuestos al enfrentamiento de bandas rivales que circulan y dominan las calles Cuarto Centenario y parte de calle nombre reservado, y por el absoluto descuido sanitario que ponen en riesgo su vida y salud física.
Que, en cuanto a la Perturbación de su integridad psíquica, La Constitución ha explicitado en el inciso cuarto del artículo 1 que la finalidad del Estado es promover el bien común, y agrega en el inciso quinto que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, debiendo relacionar esos preceptos con el artículo 118, inciso 4° de la Carta Fundamental que impone a las municipalidades satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, perturbando y amenazando, cada una de las recurridas con sus respectivas acciones y omisiones, arbitrarias o ilegales, el derecho a la integridad psíquica de los recurrentes, propietarios y residentes de domicilio reservado hasta llegar a nombre reservado, en el sector nombre reservado de Concepción.
Termina señalando que los hechos señalados les han causado un grave perjuicio, y han afectado la tranquilidad y seguridad, así como calidad de vida individual y vida familiar y de hogar, y pide se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, y en definitiva solicira que se declare: a.- Que todos los recurridos han afectado el derecho de los recurrentes contemplados en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; b.- Que Carabineros de Chile, la I.Municipalidad de Concepción y el Servicio Nacional de Salud, han vulnerado el derecho de igualdad ante la ley de los actores, contemplado en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución; c.- Que Soferco y la Distribuidora de Alcoholes Nuevo Amanecer, han vulnerado los numerales 8, y 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica respetando lo dispueste en el Nº 21 del artículo 19, y el derecho de propiedad, respectivamente.
De este modo, solicita que se ordene: i) A Soferco y Distribuidora de Alcoholes Nuevo Amanecer: el cese de la acción de eliminación de basuras en general, en la vía pública de calle Cuarto Centenario y nombre reservado; efectuar en dichas calle todas aquellas mejoras o reparaciones urgentes, de acuerdo con la Ordenanza General o Local en el más breve plazo que esta Corte señale, en particular, adquirir e instalar a su costa, contenedores de basura y de elementos y materiales de reciclaje, así como basureros en los puntos que sea factible instalar conforme a la ordenanza local; además, el cese de carga y descarga de productos en plena calle;
ii) A la Municipalidad de Concepción proveer a la limpieza y a las condiciones de seguridad de sitios públicos, de tránsito y de recreo de calle Cuarto Centenario, ordenándole recolectar, transportar y eliminar por métodos adecuados, las basuras, residuos y desperdicios que se depositen o produzcan en la vía urbana; además de disponer las fiscalizaciones que en el orden sanitario le competan, ejecutar los jardines y plantaciones de las áreas verdes de uso público de calle Cuarto Centenario;
iii) A Carabineros de Chile, inspeccionar, fiscalizar y supervigilar las distribuidoras de Alcoholes del sector y calle Cuarto Centenario, así como el cumplimiento de las normas del tránsito, ordenando, adoptar medidas eficientes de fiscalización, control y supervigilancia, como la instalación de un retén móvil en el sector;
iv) Al Servicio Nacional de Salud, velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los vecinos del sector;
v) Que Soferco cese con la actividad de carga y descarga de productos en plena calle;
vi) La puesta en práctica y ejecución de un sistema de ingreso y salida de trabajadores y dependientes al Centro Comercial Vega Monumental conforme a las tecnologías existentes, sin perturbar el descanso de los vecinos, especialmente durante su funcionamiento nocturno. Por último, pide que se condene en costas a cada una de las recurridas.
Informa en representación de la VIIIA Zona de Carabineros Bío-Bío, don nombre reservado, General de Carabineros, Jefe de Zona, manifestando en relación al tenor del recurso que, que el sector aludido por los recurrentes, esto es, las inmediaciones de la plaza ubicada en IV Centenario y Vega Monumental de la comuna de Concepción, se encuentra bajo la jurisdicción de la Segunda Comisaría de Concepción, subordinada a la Prefectura de Carabineros Concepción, razón por la cual se dispuso a esa Repartición informar en detalle respecto de los hechos planteados en el recurso, remitiéndose para dicho efecto “Informe Sector Cuarto Centenario 01/05/2020 a 17/05/2020”, suscrito por el Comisario nombre reservado, de la Segunda Comisaría de Concepción, e indica que de acuerdo a lo informado por esa unidad policial, se advierte que durante el periodo en estudio los hechos constitutivos de delitos que han afectado al sector se mantienen estadísticamente dentro de la proporcionalidad del año anterior. Además, destaca que en este periodo los controles y patrullajes han sido realizados por los dispositivos policiales correspondientes, cumpliendo así con las tareas dispuestas para su labor policial, realizando labores preventivas que buscan garantizar el bienestar y seguridad de la población, particularmente de los vecinos del sector antes mencionado.
Señala que en relación a los llamados efectuados a nivel 133, el encargado de la Central de Comunicaciones de Concepción, nombre reservado, informó que el día 27 de abril del presente año, en el sector Cuarto Centenario con calle nombre reservado, en hora indeterminada, pero alrededor del mediodía, se verificó en el sistema computacional “dispach now CAD”, que es la herramienta tecnológica que se usa para la recepción y despacho de procedimientos policiales que ingresan al nivel de emergencias 133, que no existía ningún registro de llamado en el que se solicitara la concurrencia a dicho lugar con el fin de verificar “las dos bandas que se enfrentaban y amenazaban con quemar los domicilios”. Agrega que se revisaron todos los llamados que ingresaron entre las 10:00 y las 15:00 horas del 27 de abril de 2020, verificándose un total de 183 llamados en ese margen de horario, pero ninguno de ello relacionado con lo referido por el actor.
Respecto a los hechos referidos el 30 de abril pasado, expone que verificado el sistema computacional antes mencionado durante las 24 horas de ese día, toda vez que no se especifica el horario en que se habría dañado el grifo, se constató que no existía ningún registro que diera cuenta de algún procedimiento donde se solicitara la concurrencia policial con el fin de constatar tales daños. Sin perjuicio de ello, da cuenta que a las 10:07 horas se registró una llamada donde se solicitaba la concurrencia de personal policial en el sector Cuarto Centenario con calle nombre reservado, por vehículos mal estacionados.
En relación a los hechos ocurridos el día 1 de mayo de 2020, informa que no hay registro de alguna llamada a la Central de Comunicaciones en la que se hubiese solicitado presencia policial en el sector de la Vega Monumental y/o alrededores. Añade que se revisó el sistema computacional desde el 1º de abril y hasta el 1º de mayo de este año, constatándose un total de 306 procedimientos recibidos para el cuadrante número 6 de la Segunda Comisaria de Concepción, de los cuales se registraron seis procedimientos durante los 31 días corridos en las inmediaciones de la Distribuidora de Alcoholes Nuevo Amanecer, intersección de IV Centenario con calle nombre reservado, Concepción.
En base a lo informado, sostiene que no existen antecedentes suficientes que permitan sustentar y acreditar los hechos invocados por el recurrente, esto es, la existencia de perturbaciones, amenazas o menoscabos ocasionados a los recurrentes, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, por lo que solicitan el rechazo del recurso interpuesto en contra de Carabineros de Chile, por no haber incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal, sino que ha actuado con estricto apego a la ley, con expresa condena en costas.
Informa al tenor del recurso en representación de la I. Municipalidad de Concepción, el abogado José Luis Padilla Muñoz. Respecto a las distintas imputaciones que se formulan a su representada, expone que en el sector y según las facultades que la ley les confiere, realizan en forma permanente y continua distintas acciones a fin de dar cumplimiento de la la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades, y las demás que el ordenamiento jurídico le atribuyen conforme a su naturaleza jurídica, es así que señala:
Que en relación a medidas de seguridad, dice que periódicamente se realizan mesas de trabajo con la Junta de Vecinos del Sector, con el fin de acordar trabajado y medidas de seguridad para prevenir hechos como los descritos por los recurrentes, y realizar mejoras en el sector, aduciendo no tener antecedentes de los hechos que se indican en el recurso, sin perjuicio de referir que en forma permanente desarrollan patrullajes preventivos para disuadir y prevenir este tipo de actos, apoyando la gestión de Carabineros, quienes tienen fuerte presencia en el sector. Como hechos concretos para reforzar la seguridad, anuncian que se instalarán nuevos puntos de cámaras de televigilancia financiados por la Subsecretaría de Prevención del Delito, además de haberse incluido a la Junta de Vecinos en un proyecto de alarmas comunitarias que incluye 100 viviendas del sector.
En cuanto a fiscalizaciones a los recurridos Soferco S.A. y Distribuidora Nuevo Amanecer, afirma haberlas realizado en distintas ocasiones, contexto en el que sólo se encontró una denuncia de fecha 14 de noviembre de 2019 en contra la Distribuidora, sin haberse constatado infracción alguna; respecto a la fiscalización al tránsito del sector, dice que se han cursado una serie de multas, de conocimiento de los Juzgados de Policía Local de la comuna, tal es así que entre marzo de 2019 y marzo de 2020, se cursaron 250 citaciones en calle Cuarto Centenario, y 100 en el mismo perido en calle Capitán Orella.
En materia ambiental, señala que la Dirección de Medio Ambiente municipal, no ha recibido denuncias en ese ámbito, sin perjuicio de precisar que los asuntos ambientales son de competencia del Ministerio, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superitendencia de Medio Ambiente por lo que sus competencias son limitadas en estos asuntos; que las labores de retiro de desechos y obligaciones sanitarias se cumplen por la Dirección de Aseo y Ornato, obligación que sólo se refiere a desechos domiciliarios, de manera que el retiro y disposición final de la basura de la Vega Monumentas es en un 100% obligación de aquella, y no de la Municipalidad, sin perjuicio de las fiscalizaciones y operativos de retiros de puntos de acopio que esa Dirección realiza. Agrega que los cumplimientos de los protocolos en materia de pandemia, no son responsabilidad del Municipio, sino que de la SEREMI de Salud.
Señala que la recolección de basuras en el caso de la Distribuidora de Alcoholes, se realiza en forma nocturna por la empresa Servitrans, no obstante que existe pendiente la obligación de esta Distribuidora de instalar una campana de reciclaje exclusivo para vidrios. Agrega respecto al manejo de Residuos Sólidos Urbanos, que efectivamente la Distribuidora se encuentra emplazada en un espacio de alto tráfico peatonal y vehicular, donde circulan muchos camiones, generándose continuos atochamientos vehiculares y exceso de ruidos, cuya medición de decibeles permitidos, debe solicitarse a la Seremi de Medio Ambiente o de la Superintendencia respectiva.
Indica que del tenor del recurso el hecho y acto ilegal sería dejar basura fuera de las viviendas, sin embargo, dice que no existe acto arbitrario ilegal, para lo cual debe determinarse el punto de recolección y quienes son los depositarios de la misma, sin existir omisión de su representada, quien hace los retiros periódicamente conforme a las bases de licitación y el contrato. Rechaza igualmente que haber infringido el principio de igualdad ante la ley, imputación que estima resulta vaga e impertinente en la forma propuesta, puesto que persigue iniciar un mecanismo de revisión administrativa, de aquellos actos que regula la Ley 19.880.
En efecto, alega que el recurso es impertinente, ya que existen otras acciones judiciales especiales al respecto, intentando así la parte recurrente omitir los procedimientos ordinarios para la consecución de sus pretensiones, empleando en forma abusiva este medio jurisdiccional, toda vez que el recurso de protección persigue el restablecimiento del derecho, y otorgar protección al afectado, en aquellos casos en que sea el único mecanismo para ello. Así las cosas, la ley N° 15.231 de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, señala en su artículo 13 letra b), que en conformidad a la ley N° 18.287, los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia de las infracciones a las Ordenanzas Municipales; y puesto que se insiste en la inobservancia de las obligaciones reglamentarias que se regulan mediante ordenanza, tanto patentes municipales, el otorgamiento de las mismas, y de los distintos acuerdos adoptados por el concejo, como lo es el otorgamiento de una patente, es este el procedimiento que en derecho correspondería.
Alega falta de legitimidad pasiva, por cuanto, las supuestas perturbaciones alegadas, no emanan del actuar de su representada, sino que de terceros, tal es así que como se ha indicado, las supuestas infracciones sanitarias, de tránsito, de contaminación acústica, de comercio ilegal, incluso delictivas, no hacen sino reconocer que existen infracciones que no dicen relación con el actuar municipal, por lo que debiesen ejercer las acciones y facultades que en derecho les empecen, como sería realizar denuncias ante el Servicio de Salud, Carabineros de Chile, Superintendencia de Medio Ambiente Y Municipalidad, respectivamente, sin que ello implique excluir a otras autoridades y servicios competentes, contemplando, además, la legislación las vías específicas para recurrir de este tipo de actos administrativos, como el Reclamo de Ilegalidad, y también el recurso administrativo o gubernativo de reposición.
Aduce que, no existe vulneración al principio de igualdad porque no puede pretenderse por los recurrentes el ser discriminados o recibir un trato desigual de parte del municipio o de otra autoridad, ya que no desarrollan ninguna actividad a fin, ni tampoco se han visto privados de sus derechos o afectados por el otorgamiento de dicha patente, insistiendo que lo que persiguen es la revocación de una patente de alcoholes válidamente otorgada por vía no destinada al efecto, siendo ello un absoluto abuso de derecho. Aclara que la patente de la Distribuidora Nuevo Amanecer es de aquellas del artículo 3° letra j) de la Ley N° 19.925, por lo que no rige la prohibición de que deban estar ubicados, a menos de 100 metros de establecimientos de educación al momento de su concesión, y relativo a los establecimientos ubicados en el Centro Comercial Vega Monumental, el recurso no indica el caso particular en el cual no se cumpliría este requisito, por lo que no es posible responder a la supuesta omisión o acto ilegal o arbitrario imputados.
Rechaza que exista una supuesta vulneración del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política, que asegura el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ni ningún otro derecho, por cuanto no se indica de donde emanan los supuestos derechos vulnerados, limitándose a mencionar normas constitucionales, hechos y antecedentes que no son suficientemente determinados, en cuanto a la forma en que se produce el agravio.
Sin perjuicio de lo cual, reitera que han tomado las medidas de mitigación necesarias, muchas de las cuales están en curso, lo que da cuenta de la falta de oportunidad de la presente acción constitucional. Que, así las cosas, su obligación, es entre otras la de fiscalizar, pero en cuanto a la forma en que se da cumplimiento a la misma, es algo que coordina y establece en forma facultativa, sin perjuicio de las revisiones que se puedan hacer a dichas determinaciones, tomando en consideración las necesidades de la comunidad, y de la junta de vecinos específica, quienes han sido oídos cada vez que lo han requerido. Que, en forma alguna se puede vislumbrar un acto arbitrario o ilegal imputable a su representada, sino todo lo contrario, el fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas por ley. Por lo anterior, solicita rechazar el recurso de protección, con costas.
Informa don nombre reservado y don nombre reservado, en representación de "Inmobiliaria Vega Monumental S.A."; hacen presente que, si bien el recurso se dirige contra la firma SOFERCO S.A., su parte, Inmobiliaria Vega Monumental S.A. se hará cargo de informar, toda vez que desde el 16 de noviembre de 2010, en junta general extraordinaria de accionistas de sociedad SOFERCO S.A, se dividió la sociedad mencionada, creándose dos sociedades anónimas cerradas, subsistiendo SOFERCO S.A., y siendo las nuevas sociedades Inmobiliaria Vega Monumental S.A. y Comercializadora Vega Monumental S.A.
Explica que dentro de su activo fijo, la sociedad inmobiliaria Vega Monumental mantiene una sub cuenta "terrenos", que contempla un conjunto de inmuebles, -todos los cuales se encontraban asignados a la sociedad SOFERCO-, gran parte de los cuales se han asignado a la Inmobiliaria y componen actualmente la Vega Monumental. Así, la Inmobiliaria es la dueña del recinto comercial que comprende la llamada Vega Monumental, mientras que la Comercializadora en su calidad de arrendataria, mantiene el control de las operaciones comerciales y laborales que en dicho lugar se realicen.
Sostiene que la cuestión planteada en el recurso es ajena a su naturaleza cautelar, por no fundarse en el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, interponiéndose el recurso en base a dichos carentes de acreditación alguna y que en su totalidad corresponden a la competencia, por ejemplo, de los Juzgados de Policía Local, de la justicia penal, o incluso de los Tribunales del Trabajo, o cuyo conocimiento corresponde a sancionatorios administrativos o a juicios contenciosos administrativos.
Además, que el recurso interpuesto contra su representada se construye como una acción de responsabilidad extracontractual, fundándose en los artículos 2314 y 2320 del Código Civil, junto con pedir declaraciones de responsabilidad y un resarcimiento o reparación por un supuesto daño extracontractual, mediante la imposición de obligaciones de hacer como son la realización de mejoras o que se incurra en gastos de reparación, y la puesta en práctica y ejecución de un sistema de ingreso y salida de trabajadores y dependientes a Centro Comercial Vega Monumental.
En cuanto al fondo del recurso, señala que su representada dispone de un plan de aseo diario en el sector y de retiro de residuos hacia un centro de disposición final, aun sin tener la responsabilidad y obligación de hacerlo, e inclusive retirando escombros de los domicilios aledaños al del Centro Comercial, todo lo cual con estricto apego a lo señalado por la ley al Contrato de Servicio de Retiro de Residuos firmado entre la Inmobiliaria y nombre reservado, el objeto del contrato consiste en trasladar los residuos desde la Vega Monumental hasta el relleno sanitario autorizado por la Seremi de Salud, contando además con 34 funcionarios destinados al funcionamiento del servicio de aseo y recolección de residuos, junto con mini-cargadores, grúas horquillas y diferentes tipos de contenedores de 240, 640 y 1000 litros que son usados a diario para retirar todos los residuos generados en el recinto. Asimismo, cuenta con un Plan de manejo de residuos, cuyo objetivo es establecer las acciones en el manejo de residuos a los procesos de limpieza y sanitización de las áreas comunes, sala de acopio y contenedores en el manejo de residuos en el Mercado Mayorista.
Aduce que la principal función de la Vega Monumental es garantizar el correcto tratamiento, retiro y traslado de los residuos generados en el recinto hacia el Centro de Manejo de Residuos Concepción, lugar que cuenta con la autorización correspondiente para el recibo de estos materiales, cuya labor es realizada por una empresa de transportes externa, la que dispone de dos camiones de 12 metros cúbicos para el traslado de la totalidad de los residuos generados en las dependencias de la Vega Monumental, siendo una de las mayores preocupaciones para la Inmobiliaria la limpieza de los sectores colindantes a la Vega Monumental, donde a diario se realizan labores de limpieza de la periferia del recinto, sectores Briceño, Orella y Avenida nombre reservado Alessandri. Respecto al supuesto descontrol en el manejo de las bodegas de almacenamiento, refiere que se estableció un horario de funcionamiento para éstas, entre las 05:00 hasta las 17:00 horas, el cual es supervisado por seguridad interna y externa debido a la contingencia. Por último, en cuanto al acceso vehicular de camiones de carga y descarga, este permanece cerrado desde las 14 horas de la tarde a las 6 de la mañana, quedando abierto solo el ingreso peatonal, el que siempre es controlado por guardias de seguridad, quienes incluso cierran con candado la puerta de acceso.
En relación a la escasa fiscalización ante la existencia de pandillas que se dedicarían al comercio ambulante, es un problema al que su representada se ha visto afectada por el aumento del comercio ambulante en sus accesos, que sobrepasa el control de la autoridad competente, sin que está dentro de sus facultades disponer la salida de gente que está ocupando la vía pública. Aclara desconocer el hecho delictual supuestamente ocurrido el 27 de abril de 2020; que, justamente para evitar ese tipo de situaciones, cuenta con un Departamento de Seguridad, encargado de la mantención del orden, la orientación general del público que ingresa a la Vega Monumental tanto en el interior como en los estacionamientos, así como el Control de la circulación de vehículos; que respecto a los perros callejeros que, a juicio de los recurrentes, serían de su responsabilidad, los que viven dentro del recinto son controlados regularmente por una veterinaria, y en su totalidad se encuentran castrados, desparasitados y con sus vacunas al día, no siendo callejeros.
Respecto al supuesto incumplimiento del feriado irrenunciable del 1° de mayo de 2020, hace presente que la Vega Monumental permanece cerrada sólo los 5 días irrenunciables del año, entre ellos, la fecha en cuestión, sin ser responsable de ningún comercio que ocurra al exterior del recinto.
Estima que no existe acto u omisión de su representada que haya causado o podido causar la alegada amenaza, privación o perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos de los recurrentes; indica que en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, los recurrentes no han acreditado su dominio, el que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, puesto que el derecho invocado, debe ser indubitado y evidente, de modo que se puedan adoptar las medidas conducentes para hacer respetar el derecho del propietario frente a la existencia de un acto u omisión ilegal, sin perjuicio que tampoco se indica por los recurrentes cómo es que Vega Monumental u otro recurrido afectan "a contrario sensu" el derecho a desarrollar una actividad económica por infringir normas legales del ejercicio de la actividad comercial de las recurridas, remitiéndose a señalar el incumplimiento de un largo listado de disposiciones legales regulatorias de sus giros comerciales, sin hacer mención expresa de ninguna de ellas, no concibiéndose la protección a "contrario sensu" como entiende erróneamente el actor y en consecuencia, no existe la afectación recriminada ya que no ha privado a ninguno de los recurrentes de su legítimo derecho al emprendimiento económico. Expresa que, en cuanto a la vulneración de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, su representada dispone de un plan de aseo diario y de retiro de residuos hacia un centro de reciclaje y tratamiento de los mismos, destacando que realiza la limpieza del sector aun sin tener la responsabilidad directa de hacerlo, retirando escombros correspondientes a los domicilios aledaños a los propios recurrentes. Por otro lado, es deber del Estado velar por que este derecho no sea afectado. Sin perjuicio que sea exigible a personas naturales y jurídicas privadas, son los poderes públicos quienes deben aplicar como mínimo los principios de precaución, de desarrollo sustentable y equidad intergeneracional.
Finalmente explica que sobre la supuesta vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, más allá de la deficiente argumentación de la contraria, no es real ni sensato atribuirle acciones u omisiones que tengan relación directa con una perturbación o amenaza de este derecho fundamental.
Solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Informa el abogado Vicente Edgardo Cabrera Ortiz, en representación de Distribuidora y Comercializadora nombre reservado nombre reservado y Compañía Limitada, “Distribuidora Nuevo Amanecer”. Expone que no es efectivo que su representado descuida el aseo de su local y entorno, pues en razón de tener un giro comercial que implica la atención de público mantiene en forma permanente personal para labores de limpieza tanto al interior como al exterior de su inmueble. Asimismo, mantiene contenedores de basura al interior del recinto y por la naturaleza de su comercio, no produce basura que pueda ser considerada contaminante del medio ambiente, pues ésta no es voluminosa, industrial o peligrosa. Además, precisa que produce basura del tipo residuos sólidos urbanos en cantidades que no superan los volúmenes de 60 litros de promedio diario o su equivalente de 16.2 kg., que es lo que permite la ley 19.704, pues en caso contrario, sería catalogada como "sobre productor” de residuos, tal como la Vega Monumental.
Menciona que, con ocasión de este recurso la Seremi de Salud de la Región del Biobío, le realizó una inspección, la cual consta en Acta N° 203653 de 03 de junio de 2020, informando respecto a su situación sanitaria que el local comercial cuenta con un sector de acopio de basura, que no se observan basureros fuera del local, esto es, en calle Cuarto Centenario entre Teniente Riquelme y nombre reservado y que se le otorgaba un plazo de 36 horas para optimizar el manejo de los residuos, ordenándole colocar tapas a los contenedores, techar el lugar y habilitar llave y desagüe para el lavado de los contenedores existentes al interior del establecimiento, lo cual cumplió oportunamente, según da cuenta fotografía N° 01, N° 02 y N° 03 que acompaña y correo enviado a fiscalizadora de la Seremi de Salud el 04 de junio de 2020. Por lo anterior, no se le aplicaron amonestaciones, infracciones, ni multas, pues cumple con todas las exigencias reglamentarias y legales en materia de sanidad. Asimismo, pese a que mantiene limpia su vereda y acceso al local comercial, aclara que no es su responsabilidad mantener la limpieza del sector, sino que, de la Municipalidad, según lo dispuesto en el artículo 3° de su Ley Orgánica.
Por otra parte, indica que no es efectivo que descuide el ingreso y salida a su local al efectuar carga y descarga de sus productos, ni menos en horario nocturno. Que, por el contrario, existe un estricto protocolo para la recepción y despacho de su mercadería, la que contempla horarios acotados, que no pueden comprender horas y días de alta congestión de público y/o vehículos, y precaviendo, el no ocasionar problemas en el sector. Por lo señalado, no existe un funcionamiento nocturno como asevera la parte recurrente, dado que el cierre diario de su local es a las 17:45 horas entre lunes y viernes y a las 14:15 horas los sábados, siendo aún más inverosímil la afirmación de la contraria cuando, producto de la pandemia y desde el 19 de marzo de este año se decretó estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que impuso un toque de queda que rige entre las 22:00 y las 05:00 AM.
Afirma que, por lo anterior, resulta difícil entender cómo se puede ver afectado el derecho de propiedad de los recurrentes, toda vez que en los hechos no se aprecia el necesario nexo causal para hacerle responsable de los daños causados. Asimismo, la intención de dañar, a menos que la ley la presuma, debe ser acreditada por quien la alega. Por ende, el ejercicio legítimo de un derecho, como en este caso, el de ejercer una actividad económica, sin dolo o culpa, no es ni puede ser fuente de responsabilidad. A contrariu sensu, afirma que si la recurrente estuviese en poder de demostrar dolo o culpa, la forma de hacerlo no es por la vía de un recurso de protección, sino por una acción en sede civil.
Niega que su representada produzca desperdicios, desechos, material reciclable y basura con ocasión del desarrollo de su actividad comercial, ni que ésta sea dejada en plena vía pública, lo que habría quedado demostrado por la fiscalización hecha por la Seremi de Salud. Por otra parte, no es creíble que aun cuando algún centro comercial o vecino del sector produjera ocasionalmente basura en exceso, ésta permanezca por más tiempo del debido en la vía pública, toda vez que la Municipalidad de Concepción, a través de la empresa SERVITRANS, retira la basura tres veces por semana. Que, es más, resulta ser que la parte recurrente sería quien estaría afectando el derecho de su representada a desarrollar cualquiera actividad económica, pues por la vía del recurso de protección se pretende cuestionar la legalidad de su actividad, pretendiendo que la Municipalidad suspenda su autorización de funcionamiento a través de torcidas exposiciones sin fundamento fáctico alguno comprobable, ni habiendo procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra índole.
Por otra parte sostiene que su representada no es responsable por los desperdicios, basuras y desechos dejados afuera de su local comercial ni menos en las cercanías de las viviendas de los recurrentes, pues justamente por ser un local comercial que atiende público se esmera por mantener la limpieza del lugar y por la naturaleza de su actividad comercial no produce desechos que se descompongan, que se viertan o que signifiquen un gran volumen. Que, para hablar de contaminación, ocasionada por una situación de insalubridad debe haberse constatado la superación de ciertos niveles establecidos en normas de calidad ambiental, cuestión que en la especie no ha sido establecida ni demostrada. En cuanto a que su representada es responsable del atochamiento de vehículos en el sector, señala que dicha imputación resulta en un absurdo, toda vez que se pretende responsabilizarla por la congestión de tránsito, cuestión que obviamente no le es atribuible, pues no es posible determinar, qué cantidad o porcentaje corresponde a vehículos pertenecientes a clientes o proveedores de la distribuidora, además de tratarse de una calle de alta congestión de público y de vehículos que transitan por una vía estrecha de dos pistas en ambos sentidos y que es dirección obligada para ingresar a la Vega Monumental, a la domicilio reservado, a la población Juan Pablo II e incluso al Cementerio General de Concepción. No obstante, está consciente del problema vial e, independientemente, de no ser responsable de esta situación, está haciendo esfuerzos económicos para solucionar la congestión que pudiese atribuírsele. En efecto, adquirió un terreno para construir un futuro estacionamiento. Aclara que tampoco le es atribuible el enfrentamiento de bandas rivales, hecho supuestamente acaecido el 27 de abril de 2020, pues lamentablemente viven enfrentados a la delincuencia, la que muchas veces supera la posibilidad de control por parte de las policías. Respecto al “descuido sanitario” enfatiza que no es un ente contaminante, posee un protocolo y manejo de sus residuos, los que son del tipo domiciliarios, no siendo sobre productora de basura, de acuerdo a las normas establecidas en la ley 19.704.
Arguye, que, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, de ninguna manera puede verse afectado en este caso, pues son hechos de la vida cotidiana que no revisten amenaza, perturbación o privación de esta garantía. Que, en efecto, la acción de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio, cuestión que en los hechos no se prueba de ninguna manera, pues no hay fundamentos fácticos ni legales para corroborar la efectiva existencia de ello y de ser ello hipotéticamente constatado, la efectiva afectación. Por lo que infiere de la lectura del recurso que los simples dichos de la parte recurrente no son suficientes para acreditar la existencia de un presunto acto ilegal o arbitrario, que pudiera afectar los derechos de los recurrentes. Por tanto, solicita el rechazo del recurso, con costas.
Informa en representación de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Bio Bio, la abogada Tanya Vidal Gutiérrez, quien indica que el sector y los hechos mencionados en el recurso, no han sido corroborados en fiscalizaciones realizadas en los últimos meses, habiéndose solo observado pequeñas deficiencias, señalándose las correspondientes observaciones, las cuales han sido subsanadas. Que a la fecha de presentación del recurso solo consta en OIRS una denuncia de 24 de abril de 2020, efectuada por la junta de vecinos, por contaminación atmosférica, en la cual se realizó la fiscalización correspondiente y se dio respuesta, no existiendo otras denuncias por los hechos expuestos en el recurso, sin perjuicio de ello, señala que, a pesar de no existir denuncias, han realizado las fiscalizaciones correspondientes según programación de fiscalización en la región.
Añade, finalmente que personal de su representada ha realizado en el sector varias fiscalizaciones en los últimos meses, para corroborar el cumplimiento al Código Sanitario, protocolos y sanitizaciones por Covid-19, pero que siendo el resultado de las fiscalizaciones previas a las que se realizaron a raíz de la presentación del recurso, no se pudieron corroborar los incumplimientos a la normativa sanitaria en las condiciones señaladas en el libelo del recurso.
Con lo relacionado y considerando:
I.- Acerca de la improcedencia de la acción alegada:
1°.- Que la I. Municipalidad de Concepción ha opuesto en primer término la improcedencia del recurso, por las razones expuestas en la parte expositiva.
Que, como tantas veces se ha señalado, se debe tener presente que el artículo 20 inciso primero de la Constitución Política de la República, señala expresamente que el ejercicio de esta acción cautelar es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, por lo que la alegación de improcedencia en comento será rechazada.
II.- Acerca de la falta de legitimación alegada:
2º.- Que la Municipalidad recurrida alegó falta de legitimación pasiva fundada en que las supuestas perturbaciones alegadas no emanan de parte de su representada, sino de terceros.
3º.- Que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en su número 3, reconoce como sujetos pasivos a quienes ejecutan los actos que vulneran los derechos protegidos a través de este recurso, los que serían los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, esto es, quienes hayan realizado las acciones u omisiones denunciadas.
Que habiéndose recurrido en contra de supuestas actuaciones y/u omisiones de parte del municipio de Concepción, ésta se encuentra legitimada pasivamente de esta acción, por lo que esta alegación igualmente será desestimada.
III.- En lo relativo al fondo:
4°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de medidas concretas de resguardo o providencias urgentes destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegibles por esta vía; y, d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida.
5º.- Que el recurrente hace consistir los actos arbitrarios y/o ilegales, en las omisiones en que habrían incurrido los recurridos, específicamente, respecto del Centro Comercial Vega Monumental y Distribuidora de Alcoholes Nuevo Amanecer, botar desechos y basura en general en plena calle, carga y descarga de productos, ruidos; a la Municipalidad, Carabineros, y Servicio de Salud, la falta de fiscalización en sus respectivos ámbitos. Expresamente, el recurrente da cuenta de 3 hechos que darían cuenta de estos actos y/omisiones de los recurridos, los que habrían acontecido el 27 de abril pasado, por el enfrentamiento de bandas delictuales, que además se han mantenido en el sector, sumando a ello el peligro sanitario que conlleva con el agregado de la mantención de perros callejeros por parte de los guardias del Centro Comercial Vega Monumental. Un segundo hecho, lo refiere al 30 de abril pasado por la rotura de una matriz de agua ubicada fuera del local de la recurrida Distribuidora de Licores, evidenciando con ello la falta de fiscalización del cumplimiento de las normas del tránsito, y en cuanto al tercer hecho, lo circunscribe al incumplimiento por parte de algunos locatarios de la Vega Monumental del feriado legal del 1 de mayo.
De este modo, dice que las recurridas Municipalidad de Concepción, Soferco S.A, Distribuidora de Licores Nuevo Amanecer y el Servicio de Salud Concepción, han vulnerado el derecho constitucional de los recurrentes a vivir en un medio libre de contaminación, contemplado en el artículo 19 N° 8, perturbado, además, por las escasas labores de limpieza que realiza la Municipalidad de Concepción; invoca que se ha vulnerado el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución, por parte del municipio, de Carabineros de Chile y del Servicio de Salud Concepción; que todos los recurridos han vulnerado el artículo 19, N° 1°, indicando que se encuentra amenazada la integridad física de los recurrentes por la imposibilidad de salir por el atochamiento de vehículos a las afueras de sus casas, por los actos delictuales en el sector, y por el absoluto descuido sanitario.
6º.- Que, el peso de la prueba en lo relativo a los fundamentos fácticos de los derechos que se reclaman como lesionado recae en la parte recurrente, lo cual significa que quien recurre de la ilicitud de un particular o del incumplimiento de un deber imputable a una autoridad que afecte alguna de sus prerrogativas constitucionales, debe acreditar en forma clara y sumaria, no sólo la titularidad personal que sobre éstas ostenta, sino que también la existencia del acto u omisión arbitraria e ilegal que le haya privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio.
7º.- Que, en el presente caso el recurrente ha realizado una serie de imputaciones por supuestos actos u omisiones de los recurridos, sin embargo, estas resultan genéricas e imprecisas, sin haber aportado tampoco ningún antecedente concreto para acreditar la existencia de estas omisiones ilegales y arbitrarias que les atribuye, como ocurre por ejemplo con las situaciones que describe los días 27 y 30 de abril y 1º de mayo, todas de este año, o en la falta de control y fiscalización de estacionamientos de vehículos en el sector, o en la descarga de mercadería por parte de la Distribuidora del local de Alcoholes, o en la proliferación de basurales en las calles indicadas en el recurso, ni en la falta de fiscalización respecto a los distintos accesos al centro comercial.
8º.- Que por el contrario, cada uno de los recurridos ha indicado en detalle las acciones que cumplen en el sector dentro del ámbito de sus competencias, en consecuencia, no hay hechos que permitan sostener los derechos indubitados vulnerados que invocan los recurrente. Dada la naturaleza cautelar de esta acción extraordinaria, ajena a la que es propia de un juicio, no es posible recibir a prueba la causa de manera tal que este recurso no puede prosperar porque la Corte no puede dar por cierto el hecho de que los actos u omisiones reprochadas existan, si no constan fehacientemente y en cambio están controvertidos por la parte recurrente, sin perjuicio de quedar reservadas a los recurrentes las acciones generales que estimen corresponderles.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
Se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido, por el abogado Esteban Fernando Neira Sepúlveda, en representación de las personas que detalla, y en contra de SOFERCO S.A., propietaria de Centro Comercial Vega Monumental, representada por don nombre reservado; de Distribuidora de Licores Nuevo Amanecer, representada por doña nombre reservado; de la Ilustre Municipalidad de Concepción, representada por su alcalde don Álvaro Ortiz Vera; del Servicio de Salud Concepción, representado por su director don nombre reservado, y de Carabineros de Chile, General de la 8° Zona don nombre reservado, representado por el Consejo de Defensa del Estado y su Abogado Regestrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
No firma el abogado integrante señor Carlos Álvarez Cid, por encontrarse ausente.
Rol Nº 9717-2020.