Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 15 de octubre de 2026
- Sala
- Septima
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9707-2026, sentencia de 15 de octubre de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se anulan la resolución y el redictamen que rechazaron la licencia médica, por ilegales y arbitrarios; se ordena pagar el subsidio y los de licencias continuadas.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, quince de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS En estos autos Rol N° Protección-9707-2026, comparece el abogado don Patricio Eduardo Sepúlveda Rocha, en representación convencional de doña nombre reservado, ejecutiva de ventas, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por su Superintendenta doña nombre reservado; de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío, Subcomisión Concepción; y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes (C.C.A.F. Los Andes), representada legalmente por don nombre reservado.
La parte recurrente impugna la Resolución Exenta NUM000, de fecha 26 de agosto de 2026, dictada por la Unidad Jurídica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social en el expediente NUM001, mediante la cual se instruyó a la Subcomisión Concepción de la COMPIN rechazar la licencia médica NUM002 y se confirmó lo resuelto por la C.C.A.F. Los Andes en orden a denegar el pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral. Asimismo, impugna como acto de ejecución material la negativa de pago de dicho subsidio por la referida Caja de Compensación y el posterior redictamen de rechazo emitido en cumplimiento por la COMPIN. La actora estima que dichos actos son ilegales y arbitrarios, conculcando las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 numerales 1° y 24° de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja la acción constitucional, se deje sin efecto la resolución recurrida y el redictamen consecuencial, se restablezca la plena vigencia de la autorización médica y se ordene a la entidad pagadora solucionar íntegramente los subsidios devengados por dicha licencia y sus continuaciones, con costas.
A folio 10, evacúa informe doña nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región del Biobío, Subcomisión Concepción, solicitando el rechazo del recurso. Expone que la licencia médica folio NUM002 fue inicialmente autorizada técnicamente por dicha Comisión el 27 de mayo de 2026 con derecho a subsidio, y que la posterior modificación de su estado a rechazo mediante redictamen de 22 de septiembre de 2026 obedeció estricta y forzadamente a la instrucción vinculante impartida por la Superintendencia de Seguridad Social.
A folio 13, informa doña Inés Daniela Riquelme Arao, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, impetrando el rechazo del arbitrio cautelar. Señala que, si bien recepcionó la autorización médica inicial, no generó el pago del subsidio debido a que la afiliada figuraba desvinculada de su empleador Inmobiliaria Pocuro Sur SpA con fecha 25 de mayo de 2026, habiéndose emitido la licencia el 26 de mayo de 2026, motivo por el cual no concurría una relación laboral vigente que justificara ausencia o reemplazo de remuneraciones, criterio refrendado por la SUSESO.
A folio 14, evacúa informe doña Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la acción. En lo principal, promueve la improcedencia formal del recurso de protección por estimar que el asunto versa sobre materias propias del derecho a la seguridad social, garantía prevista en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política que no se encuentra amparada por la vía cautelar del artículo 20. En subsidio, al informar sobre el fondo, defiende la legalidad del acto administrativo aduciendo que, al haberse terminado el contrato de trabajo el 25 de mayo de 2026, la emisión de la licencia médica al día siguiente priva de justificación al reposo laboral y al subsidio de conformidad con el numeral 6 del Título V del Libro II del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas y el artículo 15 del D.F.L. N° 44 de 1978.
A folio 9, informa el tercero requerido Inmobiliaria Pocuro Sur SpA, por intermedio del abogado don Daniel Ítalo Soriano Correa, acompañando el contrato de trabajo, la carta de despido por necesidades de la empresa de 25 de mayo de 2026, el comprobante de despacho postal y la liquidación de remuneraciones de mayo de 2026.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO 1° Que la acción constitucional de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye un arbitrio cautelar de urgencia destinado a restablecer el imperio del derecho y brindar protección oportuna frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías expresamente determinados en dicha disposición. 2° Que, en forma previa al examen del fondo, corresponde desestimar la alegación de improcedencia deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. En efecto, si bien el derecho a la seguridad social reglado en el numeral 18 del artículo 19 no integra el catálogo tutelado directamente por el artículo 20 de la Carta Fundamental, la jurisprudencia uniforme y constante ha determinado que la acción de protección es plenamente idónea cuando los actos de las entidades previsionales o fiscalizadoras lesionan garantías explícitamente amparadas, en particular el derecho de propiedad sobre derechos incorporales (artículo 19 N° 24) respecto de prestaciones o subsidios ya devengados y reconocidos, así como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1) del requirente, circunstancias que concurren precisamente en la controversia planteada. 3° Que, del examen de los antecedentes allegados al proceso, constan acreditados los siguientes hechos esenciales: a) Doña nombre reservado se desempeñaba como ejecutiva de ventas bajo contrato de trabajo indefinido para la empresa Inmobiliaria Pocuro Sur SpA desde el 1 de octubre de 2024, afiliada a FONASA y cotizando para efectos de subsidios en la C.C.A.F. Los Andes. b) Con fecha 25 de mayo de 2026, la actora prestó funciones efectivas para su empleador, enterándose las cotizaciones previsionales de salud y previsión por 25 días trabajados de dicho mes. En dicha jornada, la empleadora confeccionó una comunicación de término de contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, remitiéndola a Correos de Chile mediante carta certificada NUM003 ese mismo día, la cual fue recepcionada en la oficina postal de destino en la ciudad de Concepción recién el 29 de mayo de 2026. c) Con fecha 26 de mayo de 2026, la trabajadora presentó un colapso en su estado de salud mental, acudiendo a atención psiquiátrica ante la médica especialista Dra. nombre reservado, quien le otorgó la licencia médica electrónica folio NUM002, por 20 días de reposo total comprendidos entre el 26 de mayo y el 14 de junio de 2026, por patología común codificada F43.2 correspondiente a Trastorno de Adaptación. d) Sometida a control técnico, dicha licencia médica fue formalmente autorizada por la Subcomisión Concepción de la COMPIN Región del Biobío con fecha 27 de mayo de 2026, dictaminándose "con derecho a subsidio una vez verificados los requisitos dispuestos en el D.F.L. N° 44/78". Asimismo, las licencias médicas continuadas posteriores otorgadas a la actora por el mismo diagnóstico —folios NUM004 (del 15 de junio al 4 de julio de 2026) y NUM005 (del 16 al 30 de julio de 2026)— fueron igualmente autorizadas por el órgano médico competente. e) Pese a la autorización médica legalmente dictada, la C.C.A.F.
Los Andes emitió comprobante de no pago del subsidio, consignando inicialmente causales inconsistentes relativas a falta de documentación de rentas y falta de afiliación. Ante el reclamo interpuesto por la trabajadora el 17 de junio de 2026 solicitando el pago del subsidio devengado, la Superintendencia de Seguridad Social dictó la Resolución Exenta NUM000 de 26 de agosto de 2026, mediante la cual no sólo confirmó la negativa de pago de la Caja, sino que instruyó a la COMPIN dejar sin efecto la autorización y rechazar la licencia folio NUM002 por haber sido emitida con posterioridad al término de la relación laboral. f) En acatamiento de dicha orden, la COMPIN Subcomisión Concepción redictaminó el 22 de septiembre de 2026 la referida licencia médica, registrándola como rechazada bajo la causal R-27 ("Trabajador Finiquitado sin continuidad laboral"). 4° Que, en la especie, el nudo de la controversia constitucional reside en determinar si la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social y las consecuenciales determinaciones de la COMPIN y de la C.C.A.F. Los Andes de revocar la autorización de una licencia médica ya concedida y rehusar el pago del subsidio por incapacidad laboral devengado, sustentadas exclusivamente en la fecha formal de emisión del formulario respecto a la data unilateral del despido, devienen en actos arbitrarios e ilegales que afectan las garantías fundamentales de la recurrente. 5° Que, en relación con la pretendida extinción del vínculo contractual al momento de iniciarse el reposo médico, cabe advertir que el razonamiento de la autoridad fiscalizadora descansa sobre una premisa fáctica y jurídica errada. En efecto, de conformidad con el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador opta por notificar la desvinculación a través de carta certificada, dicha comunicación no surte plenos efectos con la sola redacción de la misiva ni con su franqueo postal, sino una vez que es recepcionada en el domicilio del dependiente o al transcurrir el plazo legal contemplado para su entrega.
En la causa consta fehacientemente que la carta certificada despachada por el empleador el 25 de mayo de 2026 arribó a la oficina postal de Correos de Chile en Concepción recién el día 29 de mayo de 2026, fecha posterior al inicio del reposo prescrito. Asimismo, la dependiente concurrió efectivamente a prestar servicios el día 25 de mayo y el propio empleador enteró las cotizaciones previsionales de dicho mes. De este modo, al 26 de mayo de 2026 no se hallaba perfeccionada válidamente la notificación del despido, manteniéndose subsistentes los derechos de seguridad social que amparaban a la trabajadora dependiente. 6° Que, por otra parte, la Superintendencia de Seguridad Social cimenta su decisión en el numeral 6 del Título V del Libro II de su Compendio de Normas, pretendiendo aplicar una disposición reglamentaria administrativa con prescindencia y vulneración del principio tutelar consagrado en el artículo 15 del D.F.L. N° 44 de 1978.
Dicha disposición de jerarquía legal prescribe inequívocamente que los subsidios por incapacidad laboral "durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo".
Las instrucciones de orden general o normativas emitidas por órganos contralores en materia administrativa no pueden restringir o desnaturalizar el mandato de la ley, ni supeditar la eficacia de un beneficio derivado de un estado de salud incapacitante a desajustes horarios o meramente registrales que escapan al control de la afiliada y del médico tratante. Máxime cuando en la especie ni la Superintendencia ni los demás organismos recurridos cuestionaron la veracidad del diagnóstico psiquiátrico de la actora ni controvirtieron la pertinencia médica del reposo laboral prescrito, el cual obedece a un cuadro clínico diagnosticado y tratado médicamente. 7° Que a lo anterior se suma una palmaria infracción al principio de congruencia y a la prohibición de la reformatio in peius que rige los procedimientos administrativos conforme a la Ley N° 19.880. Consta que la recurrente concurrió ante la SUSESO deduciendo una reclamación circunscrita de manera exclusiva a la negativa injustificada de pago material del subsidio por parte de la Caja de Compensación de Los Andes. En dicho contexto procesal, hallándose la licencia médica NUM002 válidamente autorizada por la entidad técnica competente (COMPIN) mediante acto administrativo formal de 27 de mayo de 2026 que incorporó derechos a su favor, la SUSESO rebasó el marco de la reclamación e instruyó de oficio su rechazo, despojando retroactivamente a la interesada de un beneficio previamente consolidado sin un procedimiento invalidatorio formal ajustado al artículo 53 de la Ley N° 19.880 y empeorando su situación respecto del estado en que acudió a reclamar. Tal proceder evidencia una motivación meramente formal y carente de fundamento racional, contrariando lo previsto en los artículos 11 y 41 de la citada ley. 8° Que, encontrándose plenamente acreditada la ilegalidad y arbitrariedad de las decisiones adoptadas por las recurridas y la conculcación de las garantías aseguradas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 constitucional, la presente acción cautelar debe ser íntegramente acogida a fin de restablecer el imperio del derecho y disponer las medidas de resguardo correspondientes.
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Patricio Eduardo Sepúlveda Rocha, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío, Subcomisión Concepción, y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, y se dispone: 1.- Que se deja sin efecto la Resolución Exenta NUM000, de fecha 26 de agosto de 2026, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social en el expediente NUM001. 2.- Que se deja sin efecto el redictamen de fecha 22 de septiembre de 2026, emitido por la Subcomisión Concepción de la COMPIN Región del Biobío, manteniéndose plenamente válida y vigente la autorización originaria de la licencia médica folio NUM002, otorgada por 20 días de reposo comprendidos entre el 26 de mayo y el 14 de junio de 2026. 3.- Que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes deberá proceder a la inmediata liquidación y pago íntegro a la actora del subsidio por incapacidad laboral derivado de la referida licencia médica folio NUM002. Asimismo, dicha entidad pagadora deberá liquidar y pagar los subsidios por incapacidad laboral asociados a las licencias médicas continuadas posteriores folios NUM004 y NUM005, en cuanto su pago hubiere sido suspendido o denegado en razón del mismo motivo, dentro del término de diez días hábiles desde que el presente fallo quede ejecutoriado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra Claudia Andrea Vilches Toro.
Rol N° Protección-9707-2026.