Protección contra ARMADA DE CHILE representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Es
- Fecha
- 17 de noviembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9686-2016, sentencia de 17 de noviembre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección de un funcionario de la Armada contra su institución por la sanción disciplinaria, al no haber hechos ilegales o arbitrarios y estar la materia sometida al imperio del derecho.
Texto íntegro
Foja: 198 Ciento Noventa y Ocho Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 14, comparece nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado; en representación de don nombre reservado de la dotación de la Arsenal Naval de Talcahuano, de cargo mantenedor del área electrónica de Torpedos, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la ARMADA DE CHILE representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado, y en contra de funcionarios de misma institución, Capitán de Fragata nombre reservado, Comandante Buque RH Huáscar, II Zona Naval y Comandante en Jefe de la Segunda Zona Naval de Talcahuano Contraalmirante nombre reservado, Teniente nombre reservado, Capitán de Corveta nombre reservado, Capitán de Fragata nombre reservado y Capitán de Navio, nombre reservado todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
Expone que el 15 de junio de 2016, el recurrente se encontraba en el Buque RH Huáscar de guardia como guía de visita, en el sector de camarote de nombre reservado, cuando una adolescente que hasta ese momento desconocía, doña nombre reservado, le preguntó si ella podía tomar fotografías y si le podía además tomar una a ella. Accedió a ello y doña nombre reservado, le solicitó tomarse una foto junta, a lo cual también accedió, señalándole que fuese el recurrente el que la tomara por ser más alto. De este modo, el recurrente tomó el celular de la niña y se pusieron en posición de tomar la fotografía, inclinándose debido a su estatura, cuando de manera repentina ella procedió a golpearlo con su codo saliendo del sector.
Agrega que posterior a los hechos, el recurrente siguió en su función de guardia de guía de visita, luego a eso de las 17:20 horas, lo llamaron al camarote de guardia donde se encontraba el comandante Rojas, quien lo llevó donde se encontraban las cámaras de seguridad del Huáscar, increpándolo de manera muy fuerte y violenta, dándole la orden de pedir disculpas por su supuesta falta inmoral a los dos profesores, que estaban a cargo de los alumnos.
El recurrente explicó que no entendía la situación, pero que pedía disculpas por cumplir la orden del comandante y por respeto y caballerosidad. A las 18:30 horas el comandante Rojas ordenó su arresto de inmediato, sin explicar el motivo y lo trasladaron a la Guarnición de Orden y seguridad.
Al llegar a dicho lugar el encargado un suboficial le señaló que no podía ser arrestado; ya que existían otros procedimientos previos al arresto. El 16 de Junio de 2016, a eso de las 09:00 horas procedió a declarar en la fiscalía naval, sin poderse asesorar por su abogado, no obstante contar con patrocinio y poder, bajo el argumento del Fiscal naval que este procedimiento era secreto y por ende no podía intervenir abogado alguno, en esta instancia, prestando declaración en condiciones de desigualdad de armas y de trato.
Indica que quedó en calidad de inculpado y el fiscal le señaló que según su declaración, él decide si quedaba bajo arresto, de igual forma quedó con firma mensual, mientras dura la investigación (de 60 días).
Luego, el recurrente debió prestar declaración con cuatro autoridades los que le hicieron ver su supuesta inmoralidad y deshonra a la institución.
Hace presente que todas y cada una de las autoridades, le consultaban reiteradamente si estaba de acuerdo con los acápites de su supuesta falta y todos lo presionaron de manera indebida para que aceptara y la reconociera. El 17 del mismo mes, le solicitaron firmar una hoja de constancia que indicaba la supuesta falta, documento que no firmó.
Señala que actualmente, se encuentra desvinculado de área de trabajo en calidad de "comisión corta o de transbordo" nuevamente al área de Guarnición, y si bien no se encuentra detenido en la teoría, se encuentra sin ejercicio de función o actividad, es decir, no ejecutando su función de guardia, y además en el área de procesado, formando junto con los funcionarios que se encuentran en proceso de justicia.
Sostiene que los hechos descritos no son efectivos y que la grabación audiovisual no da cuenta en momento alguno de lo denunciado, sino por el contrario. En ningún momento existe intento siquiera de algún abuso sexual o algún hecho que pueda tipificarse como tal o bien como conducta inmoral.
Manifiesta que la armada de chile a través de sus funcionarios, han ejecutado hechos y conductas arbitrarias e ilegales transgrediendo las normativas, en cuanto al mal tratamiento que se le ha dado, violentándolo psicológicamente mediante presiones indebidas, como también en cuanto al procedimiento administrativo y judicial, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N°3 inciso 5°, garantía de un debido proceso legalmente tramitado, el artículo 19 N°4, esto es, respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; y N° 1, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona.
Refiere que es idóneo que las fuerzas Armadas con sus leyes y reglamentos pretendan sancionar y excluir de sus filas a miembros que se comporten de manera indecorosa, o bien que cometan actos indisciplinados para salvaguardar el interés social, pero se debe hacer el necesario distingo de cumplir y ceñirse a la constitución y a las leyes.
Termina solicitando se acoja el recurso declarando y ordenando a los recurridos se abstengan de realizar o ejecutar cualquier acto o conducta arbitrario o ilegal que impida, prive, perturbe, embarace u obstaculice los derechos a su integridad psíquica, derecho a la honra personal y a la de su familia. Reintegrarlo a sus funciones y cargo en las mismas condiciones anteriores a los hechos y acciones arbitrarios e ilegales con todos sus beneficios; y cesar la divulgación en público fuera y dentro de la Armada de Chile de imágenes, charlas o explosiones señalando como ejemplo de inmoralidad y poco profesionalismo a su representado; se elimine del libro de justicia y/o libro de castigo la anotación y de la hoja de vida, la falta y sanción disciplinaria u otra medida de protección para la debida seguridad de los derechos de su representado, con costas.
A fojas 103, el Capitán de Corbeta don nombre reservado, informa que los hechos motivos del recurso constituyen una falta gravísima a la disciplina, por lo que dieron origen a un procedimiento disciplinario enmarcado en la Constitución Política de la República, en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, así como en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, D.F.L. (G) N° 1 de 1997 y en el Reglamento de Disciplina de la Armada D.S. (M.) N° 1232 de fecha 21 octubre de 1986. Agrega que el Reglamento de Disciplina de la Armada establece qué hechos son constitutivos de falta a la disciplina, cuáles son las sanciones aplicables de acuerdo a su gravedad y cuáles son las autoridades facultadas para imponer los diversos tipos de sanción. Por lo que en la especie, se dio curso al procedimiento disciplinario que contempla el ordenamiento jurídico el que se inicia con el registro correspondiente de la falta en el Libro de Castigo de la Repartición y concluirá, eventualmente, con la sanción que debe imponer el Sr. Director General del Personal de la Armada. En ese procedimiento se contempla el derecho del afectado a ser oído y a formular descargos, garantías que no han sido vulneradas. Puntualiza que el procedimiento aún no ha concluido, es decir, aún está pendiente; dicho en otros términos, el recurrente aún no ha sido sancionado y, en el evento de que sea sancionado con el licenciamiento del servicio, tiene el derecho de interponer los recursos de reposición y jerárquico contemplados en el artículo 59 de la Ley N° 19.880 que “establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado”.
Afirma que no existen garantías constitucionales vulneradas y que el recurso, carecía de todo fundamento jurídico, puesto que se pretende impugnar un procedimiento disciplinario que aún no se encuentra concluido, encontrándose pendiente que la autoridad llamada a resolver se pronuncie; procedimiento tramitado en conformidad a la ley, en el cual se le imputan hechos que constituyen falta gravísima a la disciplina.
A fojas 109, nombre reservado, Capitán de Fragata, informa en similares términos señalando que no hay garantías constitucionales vulneradas y que existe un proceso disciplinario pendiente.
A fojas 160, nombre reservado, Comandante en Jefe de la Zona Naval, informa que el 15 de junio del presente año, el Sargento 2° nombre reservado, quien se encontraba de guardia en el RH “HUÁSCAR”, recibió la información, por parte del personal guía de visita, que la menor Srta. nombre reservado, alumna del colegio Benjamín Vicuña Mackenna, perteneciente a la V Región, fue encontrada llorando bajo el puente de botes del buque. Al ser consultada acerca de su problema, indicó que fue víctima de tocaciones por parte de un marino. Una vez vista la grabación del video de seguridad, se pudo constatar que el Marinero nombre reservado había puesto su mano derecha en la parte posterior bajo la cintura de la Srta. nombre reservado, mientras se tomaba una “selfie" con él.
Agrega que por tratarse de un hecho que reviste características de delito flagrante que afectaba a una menor de edad, se informó de inmediato al Sr. Fiscal Naval de Talcahuano, quien se constituyó en el Tribunal e interrogó a la menor, quien denunció el hecho en sede judicial. Además, el Sr. Fiscal ordenó que el imputado fuera puesto a disposición de la Fiscalía al día siguiente en la mañana. Esa es la razón de que el recurrente haya sido conducido a la Guarnición IM "Orden y Seguridad”.
Señala que por la magnitud de la falta, el Comandante elevó los antecedentes al Mando en Jefe, quien luego de escuchar al inculpado y, teniendo a la vista los antecedentes del caso, en particular registro fílmico del hecho denunciado, resolvió elevarlos al Sr. Director General del Personal de la Armada, solicitando el Licenciamiento del Servicio, lo cual fue notificado al Marinero nombre reservado ese mismo 16 de junio de 2016, quien se manifestó no conforme, presentando sus descargos el 04 de julio de 2016. Por otra parte, el 04 de julio de 2016, el Comandante Subrogante del Arsenal Naval (T.) elevó oficio Reservado N° 1590/3 VRS. informando falta a la disciplina del recurrente, adjuntando “Acta de Constancia de la Tramitación de la Sanción Disciplinaria” en la cual dicho se propone que el inculpado sea sancionado con el Licenciamiento del Servicio, proposición de la que tomó conocimiento el mismo 04 de julio de 2016, manifestándose no conforme y presentando sus descargos en esa misma fecha.
Arguye que la acción constitucional de protección carece de todo fundamento jurídico, puesto que se pretende impugnar por esta vía un procedimiento disciplinario que aún no se encuentra concluido, encontrándose pendiente que la autoridad llamada a resolver se pronuncie; procedimiento tramitado en conformidad a la ley, en el cual se le imputan hechos que constituyen falta gravísima a la disciplina.
Del mismo modo a fojas 179, nombre reservado, Capitán de Navío, informa y que no hay garantías constitucionales trasgredidas, y que existe un proceso pendiente.
A fojas 187, nombre reservado, Vicealmirante, Director de Personal de la Armada, señala que en lo que compete a la Dirección General, es proponer sanciones como faltas a la disciplina cometidas por el personal el licenciamiento, y que aun no han sido remitidos los antecedentes para analizar la sanción propuesta y decidir con mérito de los antecedentes lo que corresponda, y en tal circunstancia inconveniente y contrario a Derecho anticipar juicios sobre la eventual la falta a que se ha hecho referencia y la sanción que le correspondería.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°.- Que el recurrente hacen consistir los actos ilegales y arbitrario en diversas actuaciones que habría adoptado la Armada de Chile por intermedio de funcionarios de la institución, con motivo de los hechos ocurridos el 15 de junio de 2016, mientras el recurrente se encontraba en el Buque RH Huáscar, de guardia, como guía de visita en el sector del camarote de nombre reservado, cuando una adolescente quien estaba visitándolo le solicita que se tomaran unas fotografías juntos, a lo que accedió, luego la mujer - según el recurrente – “de manera repentina ella procede a golpearlo con su codo saliendo del sector indicado del Huáscar”.
Sostiene que no se le ha permitido presentar defensa, pruebas, justificar su actuar y asesoría letrada.
4°.- Que, por consiguiente, es requisito indispensable para el acogimiento de la acción constitucional de protección, la comprobación de la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, es decir contrario a la ley, o bien que sea arbitrario, esto es ajeno a la razón o caprichoso.
5°. - Que, corresponde al recurrente acreditar la existencia de los hechos que sirven de fundamento fáctico al recurso, por aplicación de las reglas sobre onus probandi, sin que haya allegado ningún antecedente que demuestre la ocurrencia de los presupuestos de hecho que hacen operar la acción constitucional deducida en autos.
6°.- Que, por el contrario, de acuerdo a lo informado por toda la cadena de mando de la Armada que participó de una u otra manera en el procedimiento, desde que se denunciaron los hechos, no se observan aquellos actos arbitrarios y/o ilegales que se denuncian.
7°.- Que de acuerdo a lo informado y documentación acompañada se puede establecer que se inició un procedimiento administrativo disciplinario y por tratarse de un hecho que revestía características de delito flagrante que afectaban a una menor de edad, se informó al Sr. Fiscal Naval de Talcahuano, quien se constituyó en el tribunal, interrogó a la menor, la que denunció el hecho en sede judicial, y ordenó que el imputado fuera puesto a disposición de la Fiscalía al día siguiente en la mañana.
8°.- Que analizados los antecedentes se propuso por el Contralamirante Comandante en Jefe de la Segunda zona Naval, el Licenciamiento del Servicio del Marinero 1° nombre reservado, por la falta de incurrir en actos deshonrosos que involucran a una menor de edad, afectando el prestigio de la institución, elevándose los antecedentes al Estado Mayor General de la Armada. El Director General informa con fecha 11 de octubre de 2016 que el procedimiento no se encuentra acabado, estando pendiente la resolución, por lo que no puede alegarse infracción a las normas que lo regulan si no se ha verificado el acto administrativo terminal que supuestamente afectaría alguna garantía constitucional.
9°.- Que a fojas 126 se encuentra agregado los descargos efectuados por el recurrente, por la proposición de licenciamiento, y en cuanto a los hechos explica que una adolescente le pregunta si le podía tomar una fotografía a ella a lo que le dijo que sí, pero luego le solicita tomarse una foto con él (por el uniforme) a lo cual accedió. Tomó el celular de la adolescente y se pusieron en posición de tomar la fotografía, inclinándose un poco para ello, debido a su estatura, cuando de manera repentina ella procede a golpearlo con su codo saliendo del sector sin decir nada.
También a fojas 129 existe una declaración de la afectada quien, en lo pertinente, expresa que el marinero le dijo “me quiero sacar una foto contigo” le contestó que no, le insistió y accedió a entregarle su celular, fue así que éste tomó el celular y con la otra la tomó de la de cintura y luego cuando se iba a tomar la foto se aprovechó de la situación y la agarró fuertemente el glúteo derecho.
10°.- Que de la investigación disciplinaria y la sanción propuesta, no se observan hechos ilegales y/o arbitrarios y, por ende, no existe garantía constitucional que esta Corte deba proteger mediante la acción deducida. Existiendo una investigación judicial, por lo que en este extremo los hechos se encuentran sometido al imperio del derecho, en este caso es la jurisdicción la que entrega en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la decisión que se pretende impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se persiga por medio de la presente acción constitucional.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el deducido en lo principal de fojas 14.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.
No firma el Ministro señor César Panés Ramírez, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Rol N°9686-2016.Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado.
Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Jaime Simón Solís Pino, Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante