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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9639-202629 sep 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
29 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9639-2026, sentencia de 29 de septiembre de 2026

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que rechazó la licencia médica, ordenando autorizar y pagar el subsidio, por ser ilegal y arbitrario resolver sin considerar los antecedentes médicos que justificaban el reposo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece el abogado Mauricio Taub Suazo, junto al postulante nombre reservado, en representación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en favor de doña nombre reservado, profesora y de labores del hogar, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Superintendenta doña nombre reservado, y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región del Bío Bío. Lo anterior, por el rechazo de la licencia médica N°128150216-2 extendida por 21 días a contar del 2 de abril de 2026, ratificado mediante la Resolución Exenta N° R-01-DC-108121-2026, de fecha 31 de julio de 2026, acto que estima es arbitrario e ilegal, y que vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República.

Exponen que la actora padece una patología que coexiste con un cuadro metabólico severo manifestado en una hipertrigliceridemia extrema (con niveles iniciales de 1.720 mg/dL y posteriores de 1.500 mg/dL) e hipotiroidismo. Producto de su hipertrigliceridemia (1.720), la que evidencia alto riesgo de infarto cardiaco ya que los triglicéridos están a un nivel diez veces el normal, inició un tratamiento de carácter urgente con fenofibrato 160mg y rusovastatina 20mg, fármacos que le produjeron como efectos secundarios severos dolores musculares que son incapacitantes para realizar sus labores habituales o cualquier trabajo.

En relación a la derivación al ginecólogo, su dolor de espalda se relaciona con masas tumorales que, gracias a los exámenes y derivación, están en tratamiento. Tengo una orden actual para hacerme una histerectomía, porque hay masa sólida. Esta operación consiste en la extirpación de mi útero debido a los tumores uterinos que me fueron encontrados.

Durante estos 21 días tengo órdenes y certificados de terapias realizadas en este proceso y fechas.

Los 21 días de reposo otorgados por su traumatólogo en abril fueron indispensables para resguardar mi salud, pues permitieron iniciar su terapia y coordinar las derivaciones urgentes que hoy llevan a una cirugía mayor.

Estiman que la decisión de la COMPIN confirmada por la SUSESO, en el sentido de rechazar las licencias antes indicadas, es arbitraria, ya que, como he indicado, para rechazarlas se han limitado a efectuar afirmaciones o fundamentos de orden genérico, sin entrar al fondo de la verdadera situación de salud de la recurrente, sin contener ninguna justificación fáctica ni jurídica de los reales motivos del rechazo, y carece de toda información precisa y concreta que explique razonadamente los motivos para desechar el diagnóstico y la prescripción de reposo.

En modo alguno puede estimarse fundado o justificado el rechazo de las licencias médicas con las afirmaciones de “reposo injustificado”, por cuanto son afirmaciones de orden genérico que no se hacen cargo, con fundamentos, de la situación de salud actual de la recurrente, todo lo cual torna la decisión de la recurrida como arbitraria.

Piden, en síntesis, que se acoja el recurso, ordenando que se apruebe y pague la singularizada licencia médica N° 128150216-2; con costas.

Informó la Superintendencia de Seguridad Social, representada por el abogado Sebastián de la Puente Hervé, solicitando la desestimación del recurso.

En lo principal, alegó la extemporaneidad de la acción de protección, argumentando que la Resolución Exenta N°R-01-DC-108121-2026 fue notificada el 31 de julio de 2026 y el recurso se interpuso el 31 de agosto de 2026, esto es, al trigésimo primer día corrido.

En el primer otrosí, alegó en subsidio la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, indicando que a acción cautelar protege derechos preexistentes e indubitados frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios; no está concebida para sustituir la valoración médica especializada ni para declarar, sobre antecedentes clínicos discutidos, la duración terapéuticamente necesaria de un reposo. La prescripción del tratante está sujeta al control de la entidad competente y no confiere por sí sola un derecho indubitado a la autorización, se funda en que la materia incide en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, garantía no amparada por el artículo 20 constitucional, y que la prescripción médica no otorga un derecho indubitado.

En cuanto al fondo, y en subsidio de las alegaciones anteriores, señaló que sus fiscalizadores médicos (Dra. nombre reservado y Dr. nombre reservado) concluyeron que los antecedentes eran insuficientes para justificar el reposo, por no detallar adecuadamente el compromiso funcional en relación con las labores habituales de profesora, por no acreditar el detalle de las sesiones de kinesioterapia ni presentar la resonancia magnética hallazgos de severidad justificante para el diagnóstico osteomioarticular reclamado, descartando arbitrariedad o ilegalidad.

Expone sobre el derecho a licencia médica y su marco regulador, la aplicación del D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, las facultades de la Superintendencia y suficiencia del procedimiento aplicado, conforme a los artículos 1°, 2° y 27 de la Ley N° 16.395, la Superintendencia de Seguridad Social es la autoridad técnica de fiscalización y control en estas materias.

En el régimen de licencias médicas le corresponde conocer las reclamaciones formuladas contra pronunciamientos de las COMPIN y resolver según el mérito de los antecedentes administrativos y clínicos disponibles.

Estima que no existe ilegalidad o arbitrariedad, ya que los actos recurridos se apoyaron en hechos médicos y administrativos concretos, tampoco es efectivo que la resolución haya omitido toda fundamentación. La primera decisión individualizó la licencia, el número de días ya autorizados, el estándar del D.S. N°7 y las omisiones del informe especialista. La reconsideración agregó que no se acreditaron adecuadamente las terapias, que el informe imagenológico no presentaba severidad justificante y que faltaban factores objetivos de incapacidad laboral. Es posible conocer con precisión la razón del rechazo y controlar su racionalidad.

Concluye solicitando tener por evacuado el informe y rechazar, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado.

Informó la COMPIN Región del Biobío, a través de su Presidenta (S) doña nombre reservado, solicitando el rechazo de la acción.

Expuso que la licencia médica N° 128150216-2 fue emitida por 21 días por diagnóstico M54 (dorsalgia), existiendo 24 días autorizados previamente, corresponde al período comprendido entre el 02 de abril y el 22 de abril de 2026, por 21 días, y fue rechazada por la causal R-104, por estimarse que los antecedentes médicos aportados no justificaban el reposo, decisión que posteriormente fue confirmada por la SUSESO mediante Resolución Exenta N.º R-01-DC-108121-2026, de fecha 31 de julio de 2026.

Justificó el rechazo en que los estudios de columna evidenciaron cambios discopáticos sin compromiso neurológico ni severidad suficiente para determinar incapacidad laboral temporal por el periodo completo de 21 días, señalando que las demás patologías (hipertrigliceridemia y cuadro ginecológico) no demostraban haber generado incapacidad laboral directa durante el periodo de reposo reclamado.

Los antecedentes de estudios, controles médicos y tratamientos realizados acreditan manejo médico, pero no permiten establecer por sí mismos la necesidad de suspensión de las actividades laborales durante el período completo de la licencia.

En consecuencia, no se aportan nuevos antecedentes médicos que permitan modificar lo resuelto por la COMPIN, manteniéndose el rechazo por reposo no justificado.

Finalmente, deja constancia que la actuación de esa COMPIN se ha ajustado estrictamente al marco de sus competencias legales y reglamentarias, conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 3 de 1984, el D.S. N° 7 de 2013 y la Ley N° 20.585, sin que se advierta la existencia de acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que las resoluciones impugnadas fueron dictadas sobre la base de antecedentes clínicos suficientes y debidamente ponderados, y no se cumplen los presupuestos legales para acceder a la acción constitucional.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías —preexistentes— protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en un primer orden de ideas, cabe desestimar la alegación de extemporaneidad formulada por la Superintendencia recurrida. En efecto, la privación del subsidio por incapacidad laboral y la consecuente falta de percepción de ingresos de carácter alimentario genera un efecto de tracto sucesivo y permanente en el tiempo mientras no se verifique el pago correspondiente, renovándose día a día la afectación a las garantías constitucionales de la recurrente.

3°) Que, asimismo, cabe desestimar la alegación de improcedencia deducida por la recurrida, toda vez que la pretensión de la actora no versa exclusiva ni aisladamente sobre la protección abstracta del derecho garantizado en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que dice relación directa con la vulneración de su derecho de propiedad (artículo 19 N° 24) sobre el beneficio patrimonial derivado de una licencia médica emitida por un profesional autorizado, así como con la amenaza a su integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1).

4°) Que, conforme a la Ley N°19.880, los actos administrativos deben ser fundados, expresando los hechos y fundamentos de derecho que los sustentan. Asimismo, el artículo 16 del D.S. N°3/1984 del Ministerio de Salud exige que las decisiones sobre rechazo o modificación de licencias médicas contengan de manera expresa e idónea los fundamentos técnicos y clínicos tenidos a la vista.

5°) Que la recurrente acompañó al expediente abundante y calificada evidencia médica, la cual demuestra que durante el período comprendido por la licencia médica N°128150216-2 (2 al 22 de abril de 2026) presentaba una severa patología multiorgánica. Al efecto, constan informes del traumatólogo tratante Dr. nombre reservado, exámenes de laboratorio que certificaban una hipertrigliceridemia severa de 1.720 mg/dL, tratamiento farmacológico combinado con altas dosis con fenofibrato y rosuvastatina. fármacos que le provocaron reacciones adversas consistentes en mialgias e incapacidad muscular funcional, sumado a la presencia de masas tumorales uterinas con orden de histerectomía y hallazgos en resonancia magnética de discopatías lumbares y dorsales con compromiso radicular.

6°) Que, frente a dicha evidencia clínica, los organismos recurridos se limitaron a emitir un rechazo basado en fórmulas genéricas y estereotipadas relativas a un supuesto "reposo no justificado" o a la "falta de antecedente de compromiso funcional", realizando una evaluación puramente formal y "de papel" sustentada en guías referenciales (D.S. N° 7 de 2013).

Las autoridades administrativas desestimaron de manera arbitraria la concurrencia de patologías concomitantes y los efectos adversos de la medicación urgente prescrita a la paciente, omitiendo hacer uso de las facultades contempladas en el artículo 21 del D.S. N°3/1984, esto es, disponer de exámenes o peritajes de contraste si albergaban dudas sobre la incapacidad laboral o sobre los exámenes acompañados o sobre el informe del facultativo que le extendió la licencia médica cuestionada, de especialidad traumatólogo y médico tratante de la usuaria.

7°) Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa:

“La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas;

b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe;

c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador;

d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador;

e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”

8°) Que, en el caso de marras, y como ya se ha indicado, la decisión adoptada por las recurridas no se apoya en ningún elemento de convicción que la avale, más allá de esgrimir una insuficiencia de antecedentes nuevos y fundantes que ameriten hacer variar lo resuelto, sin tampoco hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega a la actora el derecho al reposo prescrito.

En este sentido, la conducta de las recurridas no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes y disponer una evaluación médica tendiente a esclarecer la condición actual de salud de la recurrente, valiéndose sólo de la revisión de los antecedentes existentes de la carpeta administrativa elaborada en el proceso de revisión de las licencias médicas de que se trata, lo que resulta especialmente cuestionable desde que sí existen informes del médicos tratante de paciente, el médico traumatólogo Dr. nombre reservado que le extendió las licencia médica cuestionada.

En innumerables oportunidades se ha fallado que si las licencias médicas extendidas por un profesional a su paciente está acompañada del respectivo informe del médico tratante, para cuestionar ese reposo resulta absolutamente pertinente decretar la práctica de un peritaje médico por profesional de la misma especialidad del que extendió la licencia cuestionada, para así poder contrarrestar, sea el diagnóstico, sea el tratamiento o la pertinencia del reposo o su extensión, lo que permitiría a la Superintendencia, en su caso, adoptar una decisión fundada, ya para aprobar, rechazar o reducir la referida licencia, evaluaciones que en este caso no se dispusieron pues sólo se limitaron a rechazar la licencia.

Lo dicho cobra especial relevancia, cuando por su omisión se ha vulnerado el principio de exhaustividad, en tanto pudo la Superintendencia, y con mayor razón la COMPIN afincada en el contenido del artículo 21 del Decreto Supremo N°3 antes transcrito, recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema y ello con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud.

9°) Que, en atención a lo expuesto, tanto por la ausencia de justificación, como por la circunstancia de no haber singularizado ni mínimamente la naturaleza de esos “nuevos” antecedentes “fundantes” que exige le aporte la recurrente para efectuar un nuevo estudio de lo resuelto, como asimismo por no haber decretado la práctica de un peritaje si lo estimaban necesario u otra diligencia de las que consulta el catálogo del aludido artículo 21, son componentes que evidencian una ausencia o mínima rigurosidad de la recurrida al resolver el asunto, aun cuando como Administración le corresponde emplear el máximo de diligencia, en respeto a los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.

10°) Que, de esta manera, la actuación de la recurrida torna ilegal y, además, arbitraria la resolución por la cual se recurre en estos autos atendido que basada en los mismos antecedentes médicos que obraban en la carpeta formada para la revisión de la licencia médica apelada, resolvió que el reposo por la licencia reclamada objeto de este recurso de protección no se encontraba justificado, motivo por el cual corresponde acoger el presente recurso, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo, y todo ello, sin siquiera considerar la efectividad de los diagnósticos, informe médico, exámenes de laboratorio e imagenología y la justificación terapéutica del reposo prescrito por 21 días. En consecuencia, la presente acción constitucional debe ser acogida ordenando directamente la aprobación y el pago inmediato de la suma correspondiente al subsidio por incapacidad laboral derivado de la referida licencia médica.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que Se Rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región del Bío Bío, dejándose sin efecto Resolución Exenta N°R-01-DC-108121-2026, de 31 de julio de 2026 dictada por la SUSESO y, en consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social y a la COMPIN Región del Bío Bío disponer, dentro del plazo de diez días hábiles desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, la inmediata autorización y pago a la recurrente el subsidio por incapacidad laboral temporal correspondiente a la Licencia Médica N°128150216-2, por el total de los 21 días prescritos en ella.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.

Rol N° 9639-2026 – Protección.