Protección contra Dirección General del Personal de la Armada de Chile
- Fecha
- 23 de octubre de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9634-2026, sentencia de 23 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección General del Personal de la Armada por no existir acto u omisión ilegal ni arbitrario, y se remiten los antecedentes al Juzgado de Familia para supervisar el ausentismo escolar del niño y adoptar medidas cautelares.
Texto íntegro
C.A. de Concepción CAS/ari Concepción, a veintitrés de octubre del año dos mil veintiséis.
VISTO:
Que, en estos autos sobre recurso de protección, compareció el abogado César Alejandro Irribarra Bravo, en representación y en favor del niño nombre reservado deduciendo la presente acción en contra de la Dirección General del Personal de la Armada de Chile, representada por su Director General, Vicealmirante Mauricio Arenas Menares.
Expone, en síntesis, que el padre del menor, Sargento Segundo nombre reservado, es funcionario de la Armada de Chile y fue destinado a prestar servicios en el buque científico AGS-61 “Cabo de Hornos”, con puerto base en Valparaíso y bajo régimen de navegación. Refiere que el niño, de 5 años de edad, cuenta con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista, nivel 3 y una discapacidad certificada del 65%, presentando dependencia funcional, ausencia de lenguaje verbal y crisis de desregulación conductual, haciendo indispensable la presencia activa del padre como co-cuidador y figura de contención en sus terapias y entorno escolar en San Pedro de la Paz. Sostiene que la separación territorial del menor y su padre, genera un daño directo para el niño, manifestado en regresión clínica, desvinculación escolar y desestructuración familiar.
Explica que el menor, producto de su afectación y deterioro ha presentado en el período comprendido entre el 4 de marzo y el 18 de junio de 2026, 44 inasistencias a su jardín en un total de 73 días hábiles y acredita que en los meses de Julio y Agosto de 2026, éste registro un 0% de asistencia, solicitándose por la psiquiatra infanto-adolescente del COSAM de San Pedro de la Paz, el cierre anticipado del semestre escolar para resguardar la salud mental del menor.
Denuncia como acto u omisión arbitrario e ilegal, la mantención de dicha destinación naval a más de 600 kilómetros de distancia del menor y la respuesta contenida en la Carta D.R.H.A. N° NUM000, de fecha 12 de mayo de 2026, la cual difiere la reevaluación del caso para el proceso general de transbordos 2026-2027.
Alega que dicha conducta vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley, descritas en el artículo 19 N° 1 y N° 2 de la Constitución Política de la República, desconociendo la protección especial debida a la infancia y a la discapacidad bajo la Ley N° 21.430, la Ley N° 21.545 y la Ley N° 20.422.
Pide a esta Corte, ordenar una reevaluación extraordinaria de la medida de destinación para asignar al funcionario nombre reservado a una unidad terrestre en la Segunda Zona Naval de Talcahuano, permitiendo la continuidad del cuidado y tratamiento de su hijo.
Informó la recurrida, Dirección General del Personal de la Armada de Chile, solicitando el rechazo del recurso, sosteniendo, en primer término, la extemporaneidad de la acción, toda vez que el acto administrativo que dispuso la orden de transbordo fue notificado al funcionario el 25 de agosto de 2025 y al haberse interpuesto la acción constitucional el 17 de noviembre de 2025, transcurrió en exceso el plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema, no habiendo interpuesto el recurrente recursos administrativos suspensivos en contra de las órdenes de destinación que alteren o interrumpan el cómputo de dicho plazo.
Alegó, igualmente, que la administración posee potestad de mando, que le faculta para decretar destinaciones y traslados de su personal, en virtud del artículo 147 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y dichas decisiones responden a la necesidad de organizar las dotaciones navales para satisfacer los requerimientos operativos y el buen servicio de la institución.
Manifestó que, en el presente caso, existió una petición voluntaria de embarco y que, además, en los dos años anteriores a la notificación del traslado, el propio funcionario había solicitado expresamente su "embarco" o destinación a "cualquier repartición naval", sin hacer mención alguna a la condición clínica de su hijo como impedimento o causal de excepción. Agregó que, si bien el funcionario informó en 2023 el diagnóstico médico de su hijo y el régimen de relación directa y regular, no inscribió a éste como su carga familiar en el Sistema de Salud Naval, indicando también, que la madre del menor ejerce como su cuidadora a tiempo completo del niño. Postuló que no se acreditó que la presencia física permanente del padre en Talcahuano resultara estrictamente indispensable para el tratamiento del menor en términos que enerven sus deberes militares.
Indicó que la nueva destinación en la ciudad de Valparaíso no vulnera derechos ni deja en desamparo al niño, ya que dicha plaza cuenta con el Hospital Naval "Almirante Nef", centro de salud de alta complejidad que dispone de profesionales y especialistas adecuados para dar continuidad a la atención del menor.
Finalmente señala que la institución mantuvo abierto el canal administrativo estatutario, informando que los antecedentes familiares presentados por el funcionario se revisarían dentro del proceso general de dotaciones y transbordos institucionales correspondiente al período 2026-2027.
Se trajo a la vista los antecedentes de la causa Rol Protección 5146-2025 tramitada ante esta misma Corte y se tuvieron presentes los antecedentes de la gestión tramitada ante el Juzgado de Familia de Concepción bajo el RIT P-4755- 2025.
Se trajeron autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías constitucionales preexistentes ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
Que para acoger la acción propuesta es requisito indispensable que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, carente de fundamento, producto del mero capricho que afecte de manera directa alguna de las garantías contempladas taxativamente en el citado artículo 20.
SEGUNDO: Que en la especie se denuncia como ilegal y arbitraria la mantención de la destinación del Sargento Segundo nombre reservado al buque AGS-61 “Cabo de Hornos” con puerto base en Valparaíso y la respuesta formal de la Dirección de Recursos Humanos de la Armada emitida mediante Carta D.R.H.A. N° NUM000 de 12 de mayo de 2026, medida que, en opinión del recurrente, vulnera los derechos de quien es su hijo menor, quien posee un diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista, en nivel 3.
TERCERO: Que, entrando al fondo del asunto, del análisis de los antecedentes remitidos y acumulados, la decisión de la Dirección General del Personal de la Armada de mantener la destinación funcionaria y encauzar la reevaluación de los antecedentes dentro del proceso ordinario de transbordos 2026-2027, no se exhibe como arbitraria ni ilegal. En efecto, la destinación de los efectivos de las Fuerzas Armadas emana de las atribuciones legales otorgadas a la autoridad por el artículo 147 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, orientadas a satisfacer las necesidades de la defensa y del servicio institucional.
CUARTO: Que, igualmente, esta Corte ya se pronunció con anterioridad sobre la validez del acto de destinación del funcionario en la causa Rol Protección 5146-2025 acumulada al Rol 5304-2025, resolviendo con fecha 5 de enero de 2026, rechazar la acción deducida al concluirse que el acto fue adoptado por la autoridad competente en ejercicio de sus potestades legales y sin que se acreditara la indispensabilidad de la presencia física permanente del progenitor en términos de enervar las obligaciones propias de la carrera militar.
En el mismo sentido, consta que los antecedentes presentados ante el Juzgado de Familia de Concepción en la causa RIT P-4755-2025 no dieron lugar a la adopción de medidas de protección, al no vislumbrarse una vulneración de derechos que justificara la intervención judicial en la materia laboral militar.
QUINTO: Que, en ese entendido, respecto a la respuesta contenida en la Carta D.R.H.A. N° NUM000 de fecha 12 de mayo de 2026, tampoco ella constituye una omisión arbitraria que amenace garantías fundamentales, toda vez que la institución atendió la solicitud del funcionario, disponiendo la revisión de los antecedentes dentro del procedimiento ordinario previsto estatutariamente para el periodo 2026-2027, garantizando el examen ordenado de las dotaciones institucionales.
SEXTO: Que, aun reconociendo la condición de neurodivergencia del niño nombre reservado y el principio del interés superior de aquel, consagrado en la Ley N° 21.430 y la Ley N° 21.545, lo cierto es que, dichas normativas no imponen una inamovilidad absoluta a los funcionarios de las Fuerzas Armadas ni condicionan las destinaciones navales de su personal.
Al respecto, cabe precisar que la destinación fijada al padre del niño, en la ciudad de Valparaíso permite que éste sea atendido en el Hospital Naval "Almirante Nef", centro que presenta especialistas aptos para dar continuidad a la atención médica del menor, manteniéndose, además, abierta la vía estatutaria para que la institución pondere oportunamente los antecedentes en sus procesos ordinarios de transbordo.
SEXTO: Que, no obstante, lo expuesto precedentemente, los informes de la escuela y del Programa de Integración Escolar (PIE) allegados al proceso, indican que el ausentismo escolar del niño, impidió evidenciar avances significativos en los objetivos planteados y perjudicó la continuidad de las terapias fonoaudiológicas y de terapia ocupacional que se realizaban en el contexto escolar, por lo que se ordenará la intervención del tribunal competente de manera de velar por el resguardo de los derechos del niño.
SEPTIMO: Finalmente y a mayor abundamiento, la recurrida alegó la extemporaneidad de esta acción, por cuanto el conocimiento de la destinación del funcionario fue conocido por éste en el mes de Agosto de 2025, en tanto que, el recurso se presentó el 31 de agosto de 2026. La misma situación acontece con la fecha de conocimiento de la carta impugnada, la cual data de Mayo de 2026, motivo por el cual, la presente alegación resultaba igualmente extemporánea.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que:
I. SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor del niño nombre reservado en contra de la Dirección General del Personal de la Armada de Chile, por no existir en la especie un acto u omisión ilegal ni arbitrario.
II. Se ordena remitir los antecedentes al Juzgado de Familia de Concepción a fin de que supervise la situación del niño nombre reservado en relación con su ausentismo escolar y adopte las medidas cautelares pertinentes, que sean del caso, para favorecer su desarrollo y la continuidad de sus terapias.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Marta Araneda Fraile Rol N° 9634-2026 Protección.