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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9627-202613 oct 2026

Protección contra Universidad San Sebastián

Fecha
13 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9627-2026, sentencia de 13 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad San Sebastián: el procedimiento disciplinario garantizó un juzgamiento racional y justo y la casa de estudios actuó en ejercicio legítimo de sus potestades disciplinarias conforme a la Ley N° 21.369.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, trece de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece Sergio Romero Mosqueira, abogado, en favor de nombre reservado, estudiante de la carrera de Psicología de la Universidad San Sebastián, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Universidad San Sebastián, representada por su Rector, don nombre reservado, por estimar que la investigación disciplinaria interna Rol NUM000 y la resolución de segunda instancia de 20 de julio de 2026 que confirmó las sanciones impuestas en su contra, constituyen actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso quinto, N° 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que la investigación se inició a raíz de una denuncia relacionada con hechos ocurridos el 5 de marzo de 2026, en una actividad de bienvenida organizada por centros de estudiantes de la Universidad, sosteniendo que el procedimiento disciplinario adoleció de diversas irregularidades, entre ellas, haberse iniciado por denuncia de un tercero, la supuesta falta de competencia de quienes resolvieron la apelación, la negativa a diligencias probatorias solicitadas y la existencia de infracciones al debido proceso. Agrega que, como consecuencia de dicho procedimiento, se le impusieron sanciones consistentes en suspensión académica, condicionalidad, inhabilidades para ejercer cargos de representación estudiantil, realizar ayudantías y participar en programas de intercambio, además de otras medidas accesorias.

Por ello solicita dejar sin efecto la investigación y las resoluciones dictadas en su marco o, subsidiariamente, corregir el procedimiento y revocar las sanciones impuestas.

SEGUNDO: Que, informó el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, por la recurrida Universidad San Sebastián, solicitando el rechazo íntegro del recurso, con costas.

Expone que la investigación disciplinaria se sustanció en cumplimiento de la Ley N° 21.369 y del Reglamento de Investigación y Sanción de Acoso Sexual, Violencia y Discriminación de Género vigente en la institución, indicando que la denuncia se relacionó con conductas de acoso sexual atribuidas al recurrente en perjuicio de una estudiante de la misma casa de estudios. Refiere que el 25 de marzo de 2026, don nombre reservado, Presidente del Centro de Estudiantes de Psicología (CEAPSI), ingresó formalmente ante la Dirección de Probidad y Convivencia, el Formulario de Denuncia de Acoso Sexual que dio origen a la causa Rol NUM000, denuncia que fue ratificada por la víctima, doña nombre reservado.

Explica que durante la investigación se recibió declaración de la afectada, del propio recurrente y de diversos testigos, que se formularon cargos, se concedieron 2 prórrogas a la defensa del investigado para evacuar descargos, los que se recibieron el 19 de mayo de 2026 - oportunidad en que el estudiante no solicitó la práctica de diligencias probatorias- y se tramitaron los recursos internos contemplados en la reglamentación universitaria.

Señala que, cerrada la etapa de investigación, con fecha 26 de mayo de 2026 el estudiante solicitó diligencias, entre ellas pedir los registros de video a una discoteca privada ajena a la Universidad, la que fue rechazada por extemporánea, decisión que fue recurrida y confirmada mediante resolución fundada de fecha 2 de junio de 2026.

Agrega que evacuado el informe Final de Investigación, la Directora de Probidad y Convivencia dictó la Sentencia de Primera Instancia, la cual tuvo por acreditados los hechos y aplicó la sanción de suspensión por dos semanas, condicionalidad por cuatro semestres e inhabilidades accesorias. Destaca que se le reconoció y aplicó efectivamente 3 circunstancias atenuantes: la irreprochable conducta anterior, el retiro voluntario del Centro de Estudiantes y las disculpas ofrecidas, razón por la cual no se aplicó la sanción de expulsión institucional, guardando estricta proporcionalidad con la gravedad de las faltas. Posteriormente el sancionado dedujo recurso de apelación, el que fue rechazado el 20 de julio de 2026 por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia.

Afirma que la tramitación del sumario garantizó plenamente el derecho a defensa del investigado, quien fue notificado formalmente de los cargos, asistido por abogado, beneficiado con dos prórrogas de plazo para evacuar descargos y rendir prueba (Capítulo III.B, número 2.7), oído en sus alegaciones, recepcionada su prueba pertinente y resuelta su apelación por el Tribunal Colegiado competente conforme al Decreto de Rectoría N°NUM001 y que su representada actuó en estricto cumplimiento de la Ley N°21.369 y de su normativa interna preexistente (Capítulo III.C), descartando de plano la antijuridicidad y la arbitrariedad alegada por el recurrente.

Por último, sostiene que el actor sólo manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba y con el resultado de un procedimiento regularmente tramitado, materia que excede el ámbito cautelar de la presente acción constitucional.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Que, de los antecedentes aparejados aparece que el acto impugnado corresponde a las resoluciones dictadas en el marco de una investigación disciplinaria interna instruida por la Universidad San Sebastián conforme a su normativa reglamentaria, procedimiento que culminó con la aplicación de determinadas sanciones académicas al recurrente por hechos calificados por la autoridad universitaria como constitutivos de acoso sexual.

QUINTO: Que, como primera cuestión, cabe consignar que, en el ámbito de la educación superior, el artículo 2° letra a) de la Ley N° 21.091 y el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política consagran el principio de autonomía universitaria, entendido como la potestad de las instituciones para determinar y conducir sus fines y proyectos en las dimensiones académica, económica y administrativa. Como manifestación de esta autonomía, las universidades se encuentran legalmente facultadas para dictar sus reglamentos internos y ejercer la potestad disciplinaria destinada a sancionar el incumplimiento de sus normas y preservar la convivencia de la comunidad.

A su vez, la Ley N° 21.369 impone a todas las instituciones de educación superior el deber imperativo de adoptar medidas conducentes a prevenir, investigar, sancionar y erradicar el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género, garantizando ambientes seguros y libres de violencia para todas las personas que integran la comunidad académica.

En este marco legal, la Universidad San Sebastián dictó su Política Integral y el Reglamento de Investigación y Sanción del Acoso Sexual, Violencia y Discriminación de Género, oficializados mediante el Decreto de Rectoría N° 62/2024.

SEXTO: Que, en lo relativo a la esfera de competencia de la recurrida para investigar y sancionar los hechos ocurridos la noche del 5 de marzo de 2026 en el local "Club Vanta", con ocasión de la actividad de "Bienvenida Mechona" de la carrera de Psicología, resulta orientador citar lo señalado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia Rol N° 20.045-2024, en sentencia de 7 de febrero de 2025, pronunciamiento en el que analizó la potestad disciplinaria de la Universidad San Sebastián frente a denuncias por conductas de acoso sexual entre estudiantes del plantel, interpretando el alcance del artículo 2° inciso final de la Ley N° 21.369.

Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha dejado asentado que la potestad de las instituciones de educación superior para investigar y sancionar de conformidad con la Ley N° 21.369 al señalar en su motivo Octavo “…En este orden de ideas la Universidad cuenta con las potestades para sancionar al actor por los hechos ocurridos, desde que ha sido la propia ley la que expresamente ha señalado que la institución de educación superior puede investigar y sancionar los hechos que se desarrollan por personas vinculadas a la Universidad, como ocurre en la especie, desde que los involucrados son estudiantes de la recurrida, ocurran o no en espacios académicos, lo que aparta el argumento entregado en la sentencia recurrida, de que los hechos pertenecen a la vida privada de los alumnos y porque tal como lo afirma el voto disidente no puede entenderse que los hechos investigados queden comprendidos sólo dentro del ámbito privado, desde que ello transciende a la comunidad educativa, y, sin lugar a dudas, afecta el buen desenvolvimiento de los fines y propósitos de universidad recurrida, ya que resiente el bienestar de la misma y cuestiona la formación integral que fomenta”, esto es, se extenderá a los hechos o situaciones que se enmarquen en actividades organizadas o desarrolladas por instituciones de educación superior o por personas vinculadas a ellas..., ocurran o no en espacios académicos o de investigación, especialmente si tales hechos o situaciones afectan el buen desenvolvimiento de los fines y propósitos de dichas instituciones.

Y luego, en el Noveno fundamento expresó “Que, en consecuencia, la actuación de la autoridad universitaria ha sido acorde al mérito de la reglamentación y ley que lo rige, en la especie, la recurrida no ha incurrido en ninguna actuación que pueda calificarse de arbitraria e ilegal y que prive, perturbe o amenace los derechos que el actor estimó conculcados, motivo por el cual se rechazará la acción constitucional incoada, tal como se dispondrá.”.

Aplicando dicho criterio al caso sub-lite, no es posible sostener que los hechos sometidos a investigación pertenezcan a la esfera de la vida privada de los alumnos ausente de toda gravitación institucional. Al tratarse de actos de connotación o acoso sexual cometidos por un estudiante de cuarto año contra una compañera de la misma carrera y sede, en el marco de una actividad estudiantil universitaria ("Bienvenida Mechona"), tales comportamientos se proyectan en la comunidad educativa, resienten el bienestar de esta y afectan el buen desenvolvimiento de los fines y propósitos del plantel, el cual se halla legalmente obligado a resguardar un espacio seguro y libre de violencia de género. Por ende, la casa de estudios actuó dentro de la esfera de sus atribuciones legales e institucionales, lo que desde ya conduce al rechazo de la presente acción cautelar.

SÉPTIMO: Que, ahora bien, a mayor abundamiento, abordando la alegada incompetencia del órgano resolutor de segunda instancia, consta en autos que con fecha 9 de marzo de 2026, el Rector de la Universidad San Sebastián dictó el Decreto de Rectoría N° NUM001, el cual modificó expresamente el artículo 76 del Reglamento de Investigación y Sanción (DR N° 62/2024). Mediante esta modificación normativa, la competencia para conocer y resolver los recursos de apelación en materia de violencia de género fue modificada, pasando de una decisión unipersonal del nombre reservado a un Tribunal Disciplinario Colegiado de Segunda Instancia, integrado por las más altas autoridades de la institución: el Rector, el Prorrector y el nombre reservado.

Al respecto, rige el principio general del derecho procesal en virtud del cual las normas orgánicas y procedimentales son de aplicación inmediata a los actos procesales que se desarrollen bajo su vigencia.

Habiendo ingresado el recurso de apelación del estudiante el 7 de julio de 2026 y dictándose la resolución terminal el 20 de julio de 2026, la norma procesal aplicable al momento de dictar el fallo de alzada era el texto actualizado por el Decreto N° NUM001. De este modo, la resolución del recurso por parte del Tribunal Colegiado no constituye una actuación extemporánea o incompetente, sino el ejercicio legítimo de una función encomendada a la autoridad orgánica vigente al momento de la decisión.

OCTAVO: Que, en cuanto a los supuestos vicios procedimentales denunciados por la parte recurrente en el desarrollo del sumario Rol NUM000, conviene precisar que el artículo 40 bis del Reglamento establece que, ante denuncias de terceros, se debe consultar la opinión de la persona afectada antes del inicio de la investigación. Dicha exigencia constituye una garantía concebida exclusivamente en beneficio y resguardo de la autonomía de la víctima. Por ende, el investigado carece de interés y legitimación procesal para alegar en su favor la supuesta omisión de una norma tuitiva dispuesta a favor de la persona agraviada.

A mayor abundamiento, rige el principio de conservación de los actos procesales consagrado en el artículo 33 N° 3 y N° 4 del Reglamento: al haber comparecido personalmente nombre reservado el 6 de abril de 2026 ante la abogada investigadora, ratificando expresamente el contenido de la denuncia y solicitando medidas de resguardo y sanción, la finalidad tutelar de la norma quedó plenamente satisfecha y convalidada.

Asimismo, conforme a los artículos 32 y 39 del Reglamento, en concordancia con los imperativos de la Ley N° 21.369, la investigadora se halla facultada y obligada a adoptar medidas de resguardo para proteger la identidad de testigos reservados y evitar la revictimización de la denunciante. La entrega de las transcripciones escritas de las declaraciones (efectuada íntegramente el 7 de mayo de 2026 al día siguiente de notificados los cargos) proporcionó al investigado el conocimiento fiel de la totalidad del sustrato fáctico y probatorio de cargo, permitiéndole ejercer una defensa real e idónea sin vulnerar la reserva de los datos ni la indemnidad psíquica de las declarantes.

En lo que refiere al rechazo de la prueba ofrecida por el recurrente en su escrito complementario de 26 de mayo de 2026, ésta no fue una decisión arbitraria, sino que obedeció a estrictos fundamentos procedimentales y legales, pues el artículo 59 del Reglamento dispone que la oportunidad para rendir prueba es el plazo fijado para evacuar descargos. En la causa sumarial, la investigadora concedió excepcionalmente dos prórrogas sucesivas de plazo (notificadas el 13 y 19 de mayo). Presentados los descargos principales el 19 de mayo sin solicitar diligencias, las peticiones formuladas extemporáneamente el 26 de mayo resultaban procesalmente extintas por preclusión. Además, el solicitar registros de videovigilancia a un establecimiento nocturno privado (Club Vanta) devenía en una medida impracticable, dada la carencia de potestad de imperio de la Universidad sobre terceros ajenos al recinto académico. Asimismo, pretender repreguntar a los testigos sobre la conducta o reacción posterior de la víctima (si permaneció en el local o envió mensajes posteriores) constituye la aplicación de razonamientos estereotipados de género proscritos por la Ley N° 21.369.

La ley prescribe que la reacción o comportamiento posterior de una persona agraviada no altera la naturaleza no consentida de los actos de invasión corporal sufridos, por lo que el rechazo probatorio resultó plenamente ajustado a derecho.

NOVENO: Que, en relación con la suficiencia probatoria y la proporcionalidad de la sanción, el examen de los antecedentes administrativos evidencia que la convicción de las autoridades universitarias no se estructuró en meras presunciones o indicios aislados.

La comisión de la falta de acoso sexual - tipificada como muy grave en el artículo 13 N° 1 en relación con el artículo 6 N° 4 del Reglamento - se sustentó en la declaración coherente de la víctima, respaldada por el testimonio concordante de cinco testigos presenciales. Entre estos destaca la declaración de la propia Testigo 6 - nombre reservado -, testigo presentada por el propio denunciado, quien confirmó haber presenciado la incomodidad de la víctima, haber tenido que intervenir físicamente en dos oportunidades para separar al alumno de la afectada y haber llamado al padre del recurrente para que concurriera a retirarlo. Asimismo, obran en la carpeta investigativa los mensajes de texto de WhatsApp enviados por el propio nombre reservado el 6 de marzo de 2026, en los cuales admitió su actuar impropio, pidió disculpas por el exceso de alcohol y ofreció su renuncia al Centro de Estudiantes.

Por su parte, las sanciones aplicadas - suspensión académica por dos semanas, condicionalidad por cuatro semestres e inhabilidades accesorias - respetaron el principio de proporcionalidad de la reacción disciplinaria. Tratándose de una falta muy grave cuya sanción base puede alcanzar la expulsión institucional, los órganos disciplinarios ponderaron sustancialmente en favor del estudiante las atenuantes de irreprochable conducta anterior, su reconocimiento inicial de falta y la presentación de disculpas. En virtud de dicho examen, se descartó la aplicación de la expulsión y se optó por un correctivo disciplinario atenuado y proporcional, orientado a la reeducación del estudiante y al restablecimiento de la armonía en la comunidad universitaria.

DÉCIMO: Que, de las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir que las garantías fundamentales cuya conculcación se denuncia no aparecen afectadas de manera directa e inmediata por una conducta carente de fundamento racional o contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la eventual revisión de la corrección del procedimiento, de la suficiencia de la prueba o de la procedencia de las sanciones impuestas exige una discusión que excede los márgenes propios de esta acción cautelar.

En efecto, en lo que refiere a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental), no se aprecia un trato discriminatorio o arbitrario, por cuanto el sumario se sujetó a normas generales, impersonales y preexistentes contempladas en la Ley N° 21.369 y en los reglamentos de la Universidad San Sebastián, aplicables a todo miembro de la comunidad investigado por conductas de similar naturaleza.

En cuanto a la infracción al debido proceso denunciada en el arbitrio (artículo 19 N° 3 inciso quinto), dable es señalar que el procedimiento universitario garantizó las exigencias de un juzgamiento racional y justo. El investigado fue notificado formalmente de los cargos, actuó asistido por profesional letrado, se le concedieron prórrogas extraordinarias de plazo para defenderse, tuvo acceso íntegro a las transcripciones del expediente y pudo deducir el recurso de apelación ante el tribunal colegiado competente predeterminado por la normativa vigente.

En lo que toca al derecho a la honra (artículo 19 N° 4), la afectación a la reputación o el registro de antecedentes académicos que aquejan al estudiante no derivan de una actuación ilegítima o desproporcionada de la casa de estudios, sino de la atribución debidamente comprobada de actos de acoso sexual cometidos por el propio recurrente.

Por último, en lo que dice relación con el derecho de propiedad (artículo 19 N° 24), la condición de estudiante regular, el desempeño de ayudantías docentes o la obtención de distinciones honoríficas constituyen calidades estatutarias supeditadas al cumplimiento continuado de los deberes de conducta y reglamentos institucionales.

Tales prerrogativas no integran el patrimonio del alumno a título de un derecho de propiedad sobre bienes corporales o incorporales.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, habiéndose establecido que la Universidad San Sebastián actuó en el ejercicio legítimo de sus potestades disciplinarias y de la autonomía universitaria, en estricto cumplimiento de la Ley N° 21.369 y con apego a las normas procedimentales preexistentes, no se advierte algún acto u omisión ilegal o arbitrario que autorice la adopción de las medidas cautelares solicitadas, razón por la cual la presente acción constitucional debe ser rechazada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Sergio Romero Mosqueira, en favor de nombre reservado, en contra de la Universidad San Sebastián.

Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre la materia.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

N° Protección-9627-2026.