nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 6 de julio de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9622-2023, sentencia de 6 de julio de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que rechazó la licencia médica, por ser ilegal y arbitraria al no fundamentarse ni disponer exámenes o interconsultas que el caso ameritaba, privando a la recurrente del subsidio.
Texto íntegro
Concepción, seis de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece Sandra Soto Placencia, abogada, en favor de doña nombre reservado, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, o por quién la subrogue o reemplace; por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico tratante, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19, numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Indica que de conformidad al numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, la presente acción es interpuesta dentro de término legal, por cuanto los actos ilegales y arbitrarios en contra de los que se reclama fueron notificados a la recurrente con fecha 20 de abril de 2023. Asimismo, señala que se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-52650-2023, de 20 de abril de 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 23 de diciembre de 2022, por reposo no justificado. Dicha conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 480 días por la misma patología. En efecto, se sostuvo que el reposo autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral.
Expone que de acuerdo con informe de médico psiquiatra tratante emitido con fecha 27 de diciembre de 2022, por la Dra. nombre reservado, respecto de la recurrente, aquella informa el siguiente diagnóstico: Trastorno de ansiedad generalizada, paciente de 51 años, casada, trabaja en caja Los Héroes, vive domicilio reservado de 19 años y Benjamín de 16 años, este último tiene un retraso mental moderado, epilepsia y asma.
La médico tratante refiere que la actora consulta con ella por primera vez en septiembre de 2021, debido a cuadro clínico de más de un año de evolución de estrés crónico severo en relación a su trabajo y los últimos 4 meses previo a consultar el ánimo se torna permanentemente deprimido, se altera el sueño, presentando insomnio severo, además de la siguiente sintomatología: sensación de estar abrumada de manera permanentemente, señala sentirse ansiosa todo el tiempo e inquieta, con pensamiento que no descansa y le impide dormir hace 1 mes, se preocupa mucho por su hijo, quien tiene enfermedades crónicas y tiene miedo que se contagie de COVID y evolucione mal, múltiples somatizaciones con dolor de cabeza recurrente, dolores musculares, mareos, malestares gastrointestinales, fibromialgia descompensada, señala sentirse todo el tiempo irritable y muy lábil, no puede dejar de llorar, puesto que no ve solución a su problema y se siente muy sola y sin apoyo respecto al cuidado de su hijo menor, el cual ha estado descompensado, disruptivo, con ataques de ira y agresivo, sobre todo con el papá, por lo anterior el ambiente en la casa es tenso y todos se han visto afectados con esta dinámica de algún modo, refiere bajo apetito y dada la sintomatología la paciente ha presentado importantes fallas cognitivas con dificultad para mantenerse alerta y concentrada.
Agrega la profesional que se realiza el diagnóstico de Episodio depresivo severo y Trastorno de ansiedad generalizada, además de fibromialgia descompensada, se indica tratamiento de sertralina, duloxetina y clonazepam, junto con derivarla a GES en APS para que inicie psicoterapia. Desde septiembre de 2021, la paciente se encuentra con controles mensuales con ella, con buena adherencia al tratamiento farmacológico y a intervenciones terapéuticas indicadas. Sin embargo, no ha podido recibir psicoterapia debido a colapso en APS y falta de horas de psicóloga, para lo cual ha esperado meses y recién hace un mes pudo ser derivada y ha comenzado a ser atendida en el programa de salud mental, con GES activado.
Expresa que su evolución ha sido lenta y tórpida debido a que durante todo el periodo de pandemia y cuarentena no contaba con redes de apoyo que le permitieran manejar las desregulaciones conductuales de su hijo con RM, lo cual ha provocado una situación de crisis permanente en su familia. Ella con su marido se encuentran desconectados como pareja y ella se siente sola y maltratada desde el punto de vista psicológico por parte de él. Por otra parte, su hija ha presentado varias crisis de angustia en relación a peleas familiares, sobre todo cuando su hermano se descompensa, refiere sentirse al límite y también ella ha buscado ayuda en salud mental.
Finalmente, la psiquiatra señala que la situación de pandemia comienza a mejorar en el país y, con ello, la paciente también se comienza a sentir más aliviada, puesto que comienzan a abrir los colegios, siendo éste, la única red de apoyo con que cuenta para cuidar a su hijo. Sin embargo, el retorno de su hijo al colegio la ha dejado sin motivo durante el día, por lo cual duerme gran parte de éste y sólo se obliga a funcionar cuando está su hijo en casa. La paciente durante este año de tratamiento ha tenido un ánimo bajo persistente, con meses en los cuales logra sentirse algo mejor, sin embargo, al estar permanentemente bajo mucho estrés por enfermedad de su hijo y crisis familiar, requiere de psicoterapia que complemente su tratamiento farmacológico para poder ver avances más importantes.
Sostiene que recién en septiembre la paciente pudo ser ingresada al programa de salud mental e inició psicoterapia, pero ésta ha sido con una frecuencia muy irregular, porque constantemente le cambian la cita o el CESFAM se encuentra en paro, por lo cual desde esa fecha sólo ha podido realizar 3 sesiones, con lo cual es esperable que no presente una evolución satisfactoria.
Actualmente la recurrente tiene como tratamiento farmacológico: Duloxetina 60 mg. Vo en la noche y 30 mg en la mañana, Pregabalina 75 mg. Vo 1 cada noche, Clonazepam 2 mg. Vo 1 cada noche y Sertralina 100 mg. Vo 1 cada noche, Además, durante este tiempo ha estado descompensada, con crisis hipertensivas, colesterol elevado y fibromialgia descompensada, que la ha llevado a estar semanas en cama. A causa de esto también se la derivó a APS para comenzar a manejar sus patologías crónicas que tenía descuidadas a causa de la depresión y ahora ya se encuentra en tratamiento en el programa de crónicos de APS. Además, fue derivada a reumatólogo y está en lista de espera para que la llamen.
Expresa que dado que después de mucho esperar, por fin la paciente está iniciando el proceso de psicoterapia, se le dará un tiempo de aproximadamente 2 meses para que prepare el retorno laboral, por cuanto, por ahora continúa descompensada y con alteración de su funcionalidad, sobre todo a causa de su fibromialgia, lo que también repercute en su salud mental. En el mes de noviembre la paciente iba a intentar el retorno laboral, sin embargo, éste no fue posible, porque se encontraba descompensada de fibromialgia y patología crónica, por lo cual consultó a reumatólogo, traumatólogo y neurólogo particular, siendo éste último que le ordenó un reposo de 30 días. Luego de esa descompensación, indica que la paciente retomó sus controles en noviembre e inició proceso de preparación al retorno laboral, el cual no podía ser en ese instante, ya que la descompensación afectó su salud mental, provocando una recaída en su sintomatología ansiosa. Esta situación se ve empeorada porque su hijo se fracturó, debiendo hacerse cargo de sus cuidados, sin contar con otras redes de apoyo que puedan cuidarlo.
Menciona que dado que la paciente insiste en APS, pero le señalan que está en lista de espera porque están “sobrepasados”, aquella decidió iniciar psicoterapia particular para preparar su retorno laboral en el mes de diciembre, ya que le genera mucha angustia y temor enfrentarse nuevamente a su jefatura y al estrés propio de un trabajo en ventas. Se extiende última licencia médica en el mes de diciembre y la paciente retornará a su trabajo en el mes de enero de 2023. Agregando, que lo anterior se ve corroborado con informe psicológico emitido por la psicóloga nombre reservado, profesional del CESFAM nombre reservado de Talcahuano, de 10 de marzo de 2023, quien emite informe psicológico, en el cual señala como hipótesis diagnóstica un episodio depresivo severo patología GES, trastorno de ansiedad generalizado, síndrome del cuidador, trastorno de ansiedad asociada a crisis de pánico y como antecedentes de morbilidad: hta (2021), dlp, obesidad, predm (2019). fibromialgias, apneas de sueño resistencia a la insulina.
Reitera que a raíz de la situación de salud de la recurrente debido a una descompensación, que ya venía arrastrando provocada por la pandemia, comenzó a estar decaída, con mal carácter, irritable, cansada, con dolor de cabeza, irritabilidad y agotamiento, por lo que se dirigió a ver un profesional de la salud, siendo evaluada por la psiquiatra nombre reservado, con quien comenzó un tratamiento para su cuadro clínico, el cual es claro en su informe, diagnosticando a la recurrente con episodio depresivo severo y trastorno de ansiedad generalizada, además de fibromialgia descompensada.
Plantea que en ese punto comenzó todo, luego presentó avances, pero también recaídas. Así estuvo en tratamiento y cuando empezaba a recuperarse comenzaron los rechazos de sus licencias médicas, con lo cual empeoró su estado de salud, así como también su estado financiero, con lo cual se ve en la necesidad de endeudarse y aun no estando preparada para retornar a su trabajo, vuelve a trabajar, siendo finalmente despedida, con lo cual ve su futuro incierto, puesto que estando en ese desequilibrio tanto médico como económico no termina su tratamiento como era de esperarse, quedando pendientes exámenes y controles, quedando endeudada, producto de estos vacíos en el pago de sus licencias médicas y con el justo temor de seguir cumpliendo con sus obligaciones económicas.
Afirma que SUSESO le rechazó la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un término de 30 días, con fecha de inicio de reposo el 23 de diciembre de 2022, especificando como motivo del rechazo “reposo no justificado”, en circunstancias que las decisiones de rechazo carecen de fundamento, limitándose a indicar que el reposo prescrito por el médico tratante no se encontraría justificado. En consecuencia, estima que la resolución de la SUSESO constituye un acto ilegal y arbitrario, desde que concluye que el reposo no estaría justificado, sin ni siquiera haber realizado peritaje previo. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permitirían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal.
Añade que el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, también carece de fundamento, limitándose a indicar que el reposo no se encuentra justificado, lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario, sin que el acto tenga mayor fundamento o motivación, habiendo sido ambas decisiones dictadas, prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y, lo que es más grave, sin indicar las razones o fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de su decisión, lo que las hacen devenir en arbitrarias.
Considera que en atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido a la paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas. Transcribe en apoyo a su posición los artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N°3, del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud A mayor abundamiento, señala que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud de la recurrente, desde que COMPIN, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, norma que dispone la posibilidad que la ISAPRE o COMPIN a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros.
Alega que sin que existan otros antecedentes que haya podido tener a la vista la COMPIN que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que -en lo pertinente al recurso de protección- indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, el acto recurrido se constituye en arbitrario.
Destaca que los hechos anteriormente descritos influyeron negativamente en la recuperación de la recurrente, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, no terminó de realizarse los exámenes indicados, debiendo preocuparse e interrumpir su reposo para reintegrarse a su trabajo no estando preparada, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y a su familia, le significaron la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones, lo cual gatilló en ella un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, influye en que se extienda la necesidad de reposo. Económicamente se encuentra endeudada debido al no pago de lo que mensualmente la sostiene tanto a ella como a su familia, así como todos los gastos diarios y mensuales.
Hace presente que la recurrente ya tiene a su favor sentencia de esta Corte que acoge en el mismo sentido y que dispone en su parte resolutiva los siguiente: “II.- Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N R-01-UME-27462-2023, de 28 de febrero de 2023, debiendo la recurrida disponer el pago del subsidio correspondiente a las licencias Nos: RUT reservado,77646082-6, RUT reservado.”, en el Rol Protección 3777-2023; fallo que fue confirmando por la Corte Suprema con fecha 12 de mayo de 2023, en el Rol 79.888-2023.
Afirma que el acto reprochable descrito vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegidos en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, en el primer caso, el referido rechazo de la licencia médica impacta severamente en la salud de la recurrente, produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad.
Solicita tener por interpuesta la presente acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y, en definitiva, acogerlo, declarando que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales señaladas o en subsidio, de aquella otra que se estime del caso de acuerdo a las facultades conservadoras de esta Corte, ordenando a las recurridas o a aquel que se determine, aprobar y ordenar el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivados de la licencia médica N° RUT reservado, extendida a favor de la recurrente, o bien, la declaración que se sirva efectuar en igual sentido, sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.
A folio 4, con fecha 22 de mayo de 2023, se trajo a la vista, a través del sistema informático, la causa Rol Protección-3777-2023 de esta Iltma. Corte.
Informó Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando desde ya el rechazo del recurso, por cuanto no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza, ya que la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de la Sra. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que acompaña a este informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por reposo no justificado.
Respecto de la acción de protección interpuesta en favor de la Sra. nombre reservado, alega previo a informar el fondo del asunto, la falta de oportunidad en su ejercicio, por cuanto ha sido interpuesta una vez vencido, con creces, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta acción constitucional, ya que, como consta en el expediente, la acción fue interpuesta con fecha 18 de mayo de 2023, en circunstancias que la Sra. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 17 de marzo de 2023, reclamando por cuanto la COMPIN Región Metropolitana, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 23 de diciembre de 2022, por reposo no justificado.
Agrega que en razón de lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica referida no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-52650-2023, de 20 de abril de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, consta que la recurrente recurrió previamente ante la COMPIN Región Metropolitana, reclamando por el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, presentación que fue desestimada, mediante Resolución Licencia Médica, ya con fecha 22 de febrero de 2023, según registra documento Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA. Por lo anterior, se evidencia que ha pasado más de 30 días, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas. De tal manera, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la notificación de la Resolución Licencia Médica, de 22 de febrero de 2022, emitida por la COMPIN Región Metropolitana, por lo que solicita rechazar la acción de protección, por extemporánea, con costas.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 del mismo cuerpo normativo y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar, solicitando declarar la improcedencia de esta acción.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto, que consta en el expediente administrativo que acompaña a este informe, que la Sra. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 17 de marzo de 2023, reclamando por cuanto la COMPIN Región Metropolitana, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 23 de diciembre de 2022, por reposo no justificado. En razón de lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica referida no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza 480 días por la misma patología. En efecto, el reposo autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-52650-2023, de 20 de abril de 2023.
Destaca sobre la materia, que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente de la recurrente, los profesionales de ese Organismo informaron: “Ficha Médica (...) Fundamentos de la resolución: Mujer de 51 años, con 480 días de reposo autorizado. LM emitida por psiquiatra en modalidad libre elección. Apela última LM, con 3 LM previas rechazadas. IMC (informe médico complementario) sin GAF, refiere cuadro gatillado luego de estallido social, con sobrecarga del cuidador por su hijo que posee epilepsia y asma. A la espera de atenciones en PSM (programa de salud mental), de la cual adjunta informe de psicoterapia en 03-2023. Informe psicológico ni menciona plan terapéutico pendiente ni metas cumplidas o por cumplir. Derivada a GES. IMC sin describir ajustes de dosis realizadas, sin mayores elementos de gravedad que justifiquen prolongar más de 480 días de reposo. Visto lo anterior, se sugiere rechazar, no justifica. Reposo suficiente. Prolongar puede perpetuar conductas desadaptativas”.
Señala el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, en específico el derecho a licencia médica, el que señala es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En ese orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esa Superintendencia analizaron los elementos del caso, concluyendo que éstos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud de nuevos informes médicos.
Agrega que lo resuelto por su representada es consistente con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, que expresamente dispone: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas’’. Al efecto, el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las Patologías Mentales, establece en su artículo 4° número II diversos requisitos en relación al reposo laboral de más de 60 días y prorrogable hasta 180 días.
Estima que como se desprende de la relación que ha realizado en este escrito, la actuación de esa Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, puesto que, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico.
Además, menciona que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por ese cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, descartando, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de esa Superintendencia. Sin perjuicio de lo señalado, hace presente que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “... sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19...”.
Explica que en el caso de la recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas. Y, por su parte, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues aquella se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental.
A mayor abundamiento, señala que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, ya que, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, lo que es a todas luces inaceptable.
Descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese Organismo de Control.
Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe requerido, solicitando que el recurso sea desestimado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Informó nombre reservado, Profesional, presidente regional de la COMPIN (S) Región del Biobío, quien señala que habiendo analizado los antecedentes de Usuario y según su Sistema de información FONASA, no existen licencias médicas tramitadas en sus dependencias. Según lo anterior, todas las resoluciones emitidas sobre esta materia han sido realizadas por la COMPIN Metropolitana. Por lo anterior, indica no contar con más antecedentes, debiéndose derivar este requerimiento a la COMPIN de la Jurisdicción correspondiente.
Informó nombre reservado, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, señalando que doña nombre reservado, dedujo recurso de protección por no pago de la Licencia Médica N° RUT reservado y que, analizada la base del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, se desprende que la Licencia Médica N°RUT reservado, se rechazó porque no existe causa médica que justifique el reposo, antecedentes médicos aportados no justifican el reposo, conforme a lo establecido en los artículos 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N°3.
Indica que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Por tanto, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.
Finalmente, hace presente que el caso objeto del presente recurso, ya ha sido analizado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien en el marco de su competencia especializada, ha confirmado el rechazo de las licencias reclamadas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo presente para ello que lo que reclama la recurrente es el no pago de la licencia médica que singulariza, situación que se ha mantenido en el tiempo y, por ende, considerando que la fecha de presentación del recurso corresponde al 18 de mayo pasado y que la decisión de la SUSESO que se reprocha es de 20 de abril último lo cierto es que la conjunción de estos antecedentes conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría acceder sin más la salida postulada por la recurrida.
TERCERO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO por no haber autorizado el pago de una licencia médica más arriba singularizada, rechazo – en lo sustancial- que se adoptó en razón de no encontrarse justificado el reposo médico, conforme lo expuesto en la resolución objeto del arbitrio.
Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de las que más arriba fueron también indicados.
CUARTO: Que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
QUINTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la SUSESO rechazó la licencia médica correspondiente, por concluir que los antecedentes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, que alcanza 480 días por la misma patología, el que se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral, sin que se haga referencia específica y pormenorizadamente, a cuáles son los antecedentes que se esgrimen para llegar a la conclusión apuntada y menos aún, la razón de dejarse de lado la decisión médica del especialista tratante de la recurrente que extendió la licencia médica, cuyo pago a fin de cuenta se deniega.
Así las cosas, no resulta posible sostener con seriedad lo afirmado por la recurrida, puesto que el profesional tratante que ha atendido directamente a la actora de la patología que le afecta - conforme a un criterio de normalidad - conoce a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
SEXTO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SÉPTIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a). Conforme a esto, y considerando lo explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto de la actora por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto, sin embargo, nada de ello acaeció.
OCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de la licencias médica señalada importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad. Por lo que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso.
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-52650-2023, de 20 de abril de 2023, debiendo la recurrida disponer el pago del subsidio correspondiente a la licencia N° RUT reservado
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.
Rol N° 9622-2023 – Protección.-