nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 12 de julio de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9595-2023, sentencia de 12 de julio de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena el cese inmediato de los descuentos en las remuneraciones del recurrente, con restitución de lo descontado, porque la entidad recurrida, habiendo iniciado el cobro judicial de la deuda, estaba impedida de cobrar extrajudicialmente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, en representación de nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, trabajador, ambos con domicilio domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, debidamente representada, ambos con domicilio en domicilio reservado, a fin de que esta Corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº 3 y 24, y articulo 20 de la Constitución Política de la República.
Señala que su representado es trabajador de la empresa “INVERSIONES WESELL SPA”. Rut RUT reservado, obligándose el empleador a pagar mensualmente sus remuneraciones conforme a derecho. Precisa que el día 12-02-2019 solicitó un crédito de consumo a la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, cuyo pago se pactó en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $156.745 cada una. Su representado se constituyó en mora a partir de la cuota N°1 con vencimiento el día 30-04-2019.
Añade que la recurrida ha iniciado acción judicial efectiva tendiente a obtener el pago y/o recupero del saldo adeudado, lo cual consta en causa ROL C-5858-2019, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/nombre reservado”, seguida ante el 3°Juzgado de Letras Civil de Antofagasta. En dicha causa, el ejecutado fue notificado y requerido de pago, no obstante, el ejecutante, sin motivo aparente, ha decidido no continuar con la tramitación de dicho juicio, encontrándose a día de hoy archivado por falta de actividad.
Precisa que sin perjuicio de lo anterior, la recurrida de autos ha comenzado a efectuar descuentos extrajudiciales, ilegales, arbitrarios, abusivos y antojadizos, sin aviso ni notificación previa al recurrente de su remuneración mensual. Añade que en la liquidación de remuneración del mes de marzo y abril del presente año 2023 consta un descuento de la C.C.A.F., bajo la siguiente nomenclatura “PRESTAMO CCAF”, por un monto de $87.021 y $103.747, llegando a recibir como remuneración liquida mensual el monto de $261.064 y $662.462, en marzo y abril, respectivamente. Expone que lo indicado implica que la recurrida busca obtener un “doble pago” respecto de lo adeudado, siendo lo anterior totalmente contrario a la ley y a un debido proceso de cobro, motivo por el cual es procedente el presente recurso de protección. Al no haber agotado instancia judicial, la recurrida no debió descontar ni debe seguir descontando extrajudicialmente de manera arbitraria e ilegal el saldo adeudado, ya que no puede pretender por la vía de estos “descuentos por planilla”, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, omitiendo y obviando la resolución pertinente vía judicial y las propias normas que rigen el caso. En otras palabras, la recurrida ha hecho oídos sordos a su derecho para perseguir la obligación por los medios judiciales que ha optado en un inicio, y, en virtud de su negligencia para tramitar el juicio ya iniciado, ha decidido comenzar a ejercer los descuentos por planilla en contra de mi representado.
Estima que se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3 y 24, según lo desarrolla en el propio recurso.
Pide el reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, los cuales al día de hoy ascienden al monto total de $190.768 y abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de “INVERSIONES WESELL SPA”. Rut RUT reservado, o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro el recurrente, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de remuneraciones de mi representado.
Informa MATIAS AMIGO GARCIA, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, indicando que la Caja con fecha 12 de febrero de 2019, otorgó al señor nombre reservado el crédito código 088CON101300037, por la suma de $5.531.722.- en un plazo de 60 meses, con una cuota de $156.745.-, cuyo primer vencimiento fue el 30 de abril de 2019. De las primeras 18 cuotas (abril de 2019 a septiembre de 2020), 15 fueron pagadas por el titular y 3 cuotas no fueron pagadas dado que el titular en ese entonces se acogió a la Ley 21.227. El titular al 21 de abril de 2021, adeudaba las cuotas del mes de octubre de 2020 a marzo de 2021 (19 a 24), más las tres cuotas en cuyo caso se había acogido a la ley 21.227, más el saldo de capital insoluto por un total de $6.031.114.-, monto que fue repactado en esta misma fecha, con el folio 210CON10000792, a una tasa de 1.1%, en un plazo de 60 meses, con una cuota de $143.065.-, cuyo primer vencimiento fue 31 de mayo de 2021. De esta repactación, el titular pagó las cuotas del mes de mayo de 2021 a junio de 2022 (1 a 14), durante el periodo 11 de junio de 2021 al 10 de octubre de 2022 y las cuotas del mes de julio, agosto y septiembre de 2022, más el saldo de capital insoluto, se reprogramaron con fecha 14 de octubre d 2022, por la suma de $5.207.890, en un plazo de 60 meses, con una cuota de $123.538, cuyo primer vencimiento fue el 30 de noviembre de 2022. Con fecha 08.11.2022, se recibió la suma de $146.465, cuyo monto se contabilizo como pagada la cuota del mes de noviembre de 2022, por $123.538, y la suma de $22.927 se abonó a la cuota del mes de diciembre de 2022. Con fecha 10.04.2023, se recibió la suma de $87.021, cuyo monto se abonó a la cuota del mes de diciembre de 2022 y con fecha 27 de abril de 2023, se bonifica la suma de $13.590, quedando pagada de esa manera la cuota del mes de diciembre de 2022. Con fecha 10.05.2023, se recibió la suma de $103.747, cuyo monto se abonó a la cuota del mes de enero de 2023. La diferencia de la cuota del mes de enero de 2023, (3 a 6), las cuotas del mes de febrero a abril de 2023, se encuentran en mora.
En consecuencia, en la especie nos encontramos frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno. Su representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre su representada y el recurrente.
Precisa que cualquier alegación de la recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento. Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con su representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.
Añade que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833, que señala que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.” Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración. En este sentido, el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.
Pide tener por evacuado el informe, debiendo ser rechazado el recurso.
Informa JORGE ALBERTO WILSON OLAVARRÍA, abogado, en representación convencional y judicial de “Inversiones Wesell SpA.”, el cual expone que el recurrente nombre reservado es trabajador de la referida empresa desde el 03 de enero de 2023, desempeñándose como Asesor Comercial Pyme Fijo, todo lo cual consta en el contrato de trabajo de igual fecha, cuya copia se acompaña. De acuerdo con lo informado por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, en los meses de marzo y abril de 2023, se procedió a descontar de las remuneraciones mensuales del trabajador recurrente, las cantidades de $87.021 y $103.747 respectivamente, en cada mes, sumas de dinero que fueron entregadas a dicha Caja de Compensación. Las cuotas que correspondía descontar a este trabajador en el mes mayo y las posteriores -de acuerdo con lo informado por la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES- no se descontaron, acatando la orden de no innovar vía resolución de fecha 19 de mayo del presente año.
En resumen, precisa INVERSIONES WESELL SPA., que no ha ejecutado ningún acto ilegal, ni menos arbitrario que se pueda repudiar por la vía de este recurso extraordinario y, muy por el contrario, ha obrado conforme a derecho, ajustándose a la normativa vigente y a las instrucciones emanadas de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES.
Añade que las Cajas de Compensación, proceden a requerir los descuentos de las cuotas de crédito social a las entidades empleadoras, facultad consagrada en el artículo Nº 58 del Código del Trabajo, artículo Nº 22 de la Ley Nº 18.833 y artículo 22 de la Ley Nº 17.322. Es la misma ley, la que impone un mandato a la Caja, en cuya virtud debe ordenar la retención del descuento de la cuota del crédito social, para que éste posteriormente sea remesado a ella. Es en el cumplimiento de este mandato que INVERSIONES WESELL SPA ha descontado las cuotas que ha informado la Caja de Compensación. Solicita el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que, el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario está constituido por los descuentos efectuados en su liquidación de remuneraciones del mes de marzo y abril del presente año 2023, bajo la nomenclatura “PRESTAMO CCAF”, por un monto de $87.021 y $103.747, respectivamente.
Precisa que esto implica que la recurrida busca obtener un “doble pago” respecto de lo adeudado, siendo lo anterior totalmente contrario a la ley y a un debido proceso de cobro, motivo por el cual es procedente el presente recurso de protección.
4.- Que, tal cual lo ha expuesto la recurrente, la entidad recurrida ha iniciado una acción judicial tendiente a obtener el pago y/o recupero del saldo de crédito adeudado por el primero, lo cual consta en causa ROL C-5858-2019, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/nombre reservado”, seguida ante el 3°Juzgado de Letras Civil de Antofagasta. En dicha causa, el ejecutado (recurrente) fue notificado y requerido de pago, no obstante, el ejecutante (recurrida), sin motivo aparente, ha decidido no continuar con la tramitación de dicho juicio, encontrándose a día de hoy archivado por falta de actividad.
5.- Que, a entender de estos sentenciadores, habiéndose iniciado y perseguido el cobro de la deuda a través de la vía judicial, la entidad recurrida se encontraba impedida de realizar gestiones de cobranza por la vía extrajudicial, mediante descuento de remuneraciones del trabajador recurrente, sin importar el actual estado de tramitación de la causa; más aún si el archivo de ésta se debe, aparentemente, a la negligencia en el cobro de la deuda.
Del modo expuesto, las acciones de cobro y/o recupero extrajudicial iniciadas por la entidad recurrida pueden ser tildadas de arbitrarias e ilegales, vulnerando los derechos constitucionales invocados por la recurrente, específicamente el derecho de propiedad sobre su remuneración mensual, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
6.- Que, por las razones antes anotadas, el presente recurso debe ser acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado JORGE MANUEL LENA SALGADO en representación de nombre reservado, en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, ordenando el cese inmediato de los descuentos en las remuneraciones del actor y, asimismo, la restitución de los montos descontados en el mes de marzo y abril del presente año 2023, por un monto de $87.021 y $103.747, respectivamente.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactó el Abogado Integrante Sr. Ortiz.
No firma la fiscal judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente en visita de cárcel.
N°Protección-9595-2023.