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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9592-202031 mar 2021

FUNDACIÓN VALÍDAME EN CONTRA nombre reservado (VISTA CONJUNTA 10080-2020 Y 18392-2020)

Fecha
31 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9592-2020, sentencia de 31 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza sin costas la protección de la Fundación Valídame: la Comisión Médica Regional ya respondió el requerimiento de información y no consta privación de antecedentes ni afectación, al punto que la recurrente pudo sustentar su impugnación.

Texto íntegro

ari C.A. de nombre reservado.

nombre reservado, treinta y uno marzo de dos mil veintiuno.

Visto:

Comparece Juan Carlos Pizarro Cortés, en representación de la Fundación Valídame, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpuso recurso de protección en contra de nombre reservado, y de nombre reservado ambos domiciliados en, domicilio reservado.

Fundamentó su recurso señalando que el 17 de abril del año 2020; Fundación Valídame, representando legalmente a nombre reservado, tomó conocimiento que un requerimiento de información realizado por la Fundación, mediante correo electrónico y por oficio Ordinario Nº10/2020, respecto del estado del caso del Sr. nombre reservado, ante la Fundación Para La Administración de Comisiones Médicas (FACEM), Comisión Médica de nombre reservado, que no sería respondida por los funcionarios de ambas entidades aludidas desde ese día a la fecha, incumpliendo lo establecido por el legislador lo establecido en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro III, Título I, Letra J Mandatos Capítulo II. Otorgamiento de mandatos especiales, siendo discriminados en calidad de representantes legales del trabajador antes señalado, impidiendo con este accionar el libre desarrollo de sus actividades sociales y comerciales, desacatando los funcionarios recurridos todas las disposiciones normativas y legales vigentes, desde el propio Compendio de Normas del Sistema Previsional Chileno.

Indicó que nombre reservado, confirió mandato mediante escritura pública, el día 16 de octubre del año 2018, y, no obstante lo anterior con el propósito de eliminar cualquier atisbo de discriminación, el 23 de abril de 2020, suscribió un nuevo mandato, bajo los mismos estándares de exigencia jurídica del anterior, dónde se incluyen entre otras, las directrices del Compendio de Normas del Sistema Previsional Chileno; otorgados con Firma Electrónica Avanzada mandato especial y judicial, a Fundación Valídame; con el objeto de que lo represente en una serie de trámites y gestiones, facultando a la Fundación para representarlo, entre otros, ante la “COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE nombre reservado”.

Señaló que, el 30 de marzo del año 2020, Fundación Valídame solicitó mediante correo electrónico lo siguiente:“30 mar. 2020 14:38. Señora nombre reservado Comisión Médica de nombre reservado De nuestra Consideración: Fundación Valídame, organización ciudadana, sin fines de lucro, constituida por decreto número tres de la Ilustre Municipalidad de la ciudad de La Serena de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, cuyo propósito fundacional es velar por derechos a Seguridad Social de las personas, cuya inscripción del Registro Civil de personas jurídicas es la número diecisiete mil sesenta y seis, solicita según materia de la referencia, en representación según se acreditará, del Sr. nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, afiliado a AFP Provida S.A., domiciliado para estos fines en la casilla postal Correos Chile 636 de la ciudad de La Serena, se dirige a la Sra. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN MÉDICA DE nombre reservado, para solicitar lo siguiente: 1. Copia del texto de apelación de las Compañías de Seguros; 2. Copia de la guía de despacho de la notificación de la apelación por correo certificado previo a fecha de vencimiento de apelación; 3. Copia acta del dictamen regional. Adjunto:1. Oficio Ordinario Nº 10/2020; 2. Mandato electrónico; 3. Copias de cédulas de identidad.”

Indicó que, ante la nula respuesta y por contingencia de COVID 19, sin poder viajar, el 3 de abril de 2020, proceden a elevar la solicitud a la Superintendencia de Pensiones, por Ley de Transparencia cuyo número identificador es ALOO8TOOO2592, ampliando el rango de información solicitada a la Comisión Médica de nombre reservado el día 30 de marzo de 2020, indicando lo siguiente:

“Superintendencia de Pensiones (SP) ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN LEY DE TRANSPARENCIA AL008T0002592 Fecha: 03/04/2020 Hora: 13:12:27 1. Contenido de la Solicitud Nombre y apellidos o razón social: Fundación Valídame Tipo de persona: Jurídica Dirección postal y/o correo electrónico: correo reservado; Nombre de apoderado (si corresponde): Juan Carlos Pizarro Cortes; Solicitud realizada: Se requiere de nuestro representado don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, mandato judicial Nº123456829699 www.fojas.cl de la notaría de don nombre reservado de la ciudad de nombre reservado, en poder físico tanto de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión Médica de nombre reservado”.

Señaló que, Fundación Valídame en calidad de representante legal requirió por ese acto, copia de la apelación de las Compañías de Seguros de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. en contra del dictamen Nº010.1238/2020 de la Comisión Médica de nombre reservado de 27 de febrero 2020, copia de los registros electrónicos o físicos de envío desde la Asociación Gremial de Aseguradores de Chile A.G., a la Comisión Médica de nombre reservado y los respectivos comprobantes de recepción de la misma apelación en la Comisión Médica Regional de nombre reservado, indicando la fecha de ingreso personal que recibió plenamente identificado hasta su ingreso al SAGCOM; copia de la nómina del despacho la notificación de carta certificada o digital dentro del plazo dirigida al domicilio del trabajador o sus representantes legales antecedentes conocidos por la Comisión Médica de nombre reservado al habernos constituido, antecedentes solicitados previamente a la Comisión Médica de nombre reservado vía correo electrónico el pasado lunes 30 de marzo, corroborando la solicitud a la funcionaria administrativa de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas doña nombre reservado.

Manifestó que, el día 17 de abril de 2020, la Fundación Valídame recibió correo electrónico de la Superintendencia de Pensiones cuyo contenido es la notificación del Oficio Ordinario Nº 7489 de 16 de abril de 2020, que deriva la solicitud de la información requerida a la Comisión Médica de nombre reservado administrada por el personal de la Fundación Para La Administración de Comisiones Médicas FACM; de la cual el 28 de abril de 2020, recibe correo electrónico, con archivos parciales respecto de la información solicitada, realizada a la Superintendencia de Pensiones, omitiendo toda la información relacionada a la recepción de la apelación de las Compañías de Seguros al dictamen de su representado, el comprobante de recepción del texto, la identidad del funcionario que lo subió al sistema informático SAGCOM, y el medio por el cual recepcionaron dicha apelación, es decir, omitiendo todo el actuar de los funcionarios de la Comisión Médica Regional de nombre reservado, realizando una entrega parcial de lo solicitado, incumpliendo con la Ley de Transparencia de acceso a la información, pero reconociendo tácitamente que es una entrega de información por Ley de Transparencia, pero sin la identidad del funcionario (a) que responde dicha solicitud, rompiendo la usanza de identificar a quien proporciona la información, situación inusual y sospechosa (sic).

Citó, el artículo 2116 del Código Civil, que define el mandato, e indica que el mandato que les fue otorgado, detalla una serie de gestiones que la Fundación puede realizar, entre ellas, la solicitud de información respecto de las tareas encomendadas; que son gestiones diversas y cuya tramitación y obtención está regulada en el Compendio de Normas del D.L. 3.500 de 1980, de acuerdo a las facultades que le otorga el propio.

Hizo referencia, al D.L 3.500 de 1980 en el Libro I, Título I, Letra B Prohibición de Discriminación Capítulo II. Obligación de no discriminar a los mandatarios de los afiliados del compendio de normas señalado, expresamente establece en su numeral 3° y 5°. Así como también al Compendio de Normas en el Libro III, Título I, Letra J Mandatos Capítulo IV.

Estimó que al recibir el 28 de abril de 2020 correo electrónico desde la Fundación Para La Administración de Comisiones Médicas FACM, Comisión Médica de nombre reservado, mediante el cual toman pleno conocimiento de la discriminación arbitraria e ilegal de la que están siendo objeto en el desarrollo de su trabajo, al negarse a entregar la información solicitada el día 30 de marzo de 2020, solo les priva y entorpece el cumplimiento del mandato otorgado a Fundación Valídame, para la búsqueda incansable de mejores estándares de cobertura y de concesión de los distintos instrumentos de la Seguridad Social para quien lo requiera, y del cumplimiento fiel de las disposiciones establecidas en el mandato, que su representado suscribió, para que se iniciaran todas las diligencias tendientes a la concreción de lo facultado, ya sea solicitando antecedentes, aportando en pro de los objetivos señalados.

Sostuvo que, dicho actuar, atentaría contra las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 21 y 4 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.

Pidió, en definitiva, se acoja el presente recurso en todas sus partes declarando: 1.- Que ambas personas naturales en cumplimiento de sus funciones de jefatura de las respectivas entidades, han actuado en forma ilegal y arbitraria, obstaculizando de forma inaceptable el derecho a la libre realización de actividades lícitas de esta fundación; 2.- Que por tanto, las recurridas deben dar cumplimiento estricto de lo solicitado por Fundación Valídame, explicando a la Corte de Apelaciones la naturaleza de sus actuaciones para restablecer el imperio del derecho; 3.- Que las recurridas deben ser condenadas en costas en caso de no allanarse a la presente acción constitucional.

Informó nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Bio Bio, señalando que, no es materia de COMPIN Provincial nombre reservado la tramitación, ni otorgación de las Pensiones de Invalidez, salvo en los casos determinados a través de Ley 16.744 o régimen antiguo administrado por el Instituto de Previsión Social (ex INP. Siendo la materia señalada de competencia exclusiva de las Comisiones Médicas de cada Región del país, supervisadas a través de las Superintendencias de Pensiones.

Indicó que, las Comisiones Médicas son las entidades encargadas de determinar la condición de invalidez total o parcial de los afiliados que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, las Comisiones Medicas Regionales y la Comisión Medica Central califican el grado de invalidez de acuerdo a las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones". Dichas, normas son elaboradas y actualizadas por la Comisión Técnica de Invalidez establecida en el reglamento del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, resueltas por mayoría absoluta de sus miembros y publicados sus acuerdos en el Diario Oficial.

Concluyó, señalando que se debe remitir la solicitud de informe correspondiente a la Comisión Médica Regional en nombre reservado.

Informó Constanza Bollmann Schele, abogada, en representación de nombre reservado, solicitando que la acción sea rechazada o declarada inadmisible, en todas sus partes respecto de su representado, ya que no se cumplen los requisitos para que él pueda ser considerado legitimado pasivo en la especie.

Expuso que la presente acción tendría que ver con ciertos comportamientos (u omisiones), que dirían relación con la Comisión Médica Central, y dado que el señor nombre reservado no le corresponde la representación ni judicial, ni extrajudicial, de la Comisión Médica Central, no se logra apreciar en qué forma o por qué motivos podría dirigirse una acción como la de autos en su contra. No parece ni razonable, que se pueda considerar como sujeto pasivo de una acción constitucional que busca cautelar los derechos constitucionales, a alguien cuya conducta o comportamiento específico no se considera al momento de intentar fundamentarla, y no existe claridad de especificar cuál es la arbitrariedad o ilegalidad específica a partir de la cual se intenta construir y fundamentar la acción que se intenta en la especie Agregó que, no ha logrado demostrar de qué forma se obstruye su libre derecho al trabajo o se altera la capacidad del Señor nombre reservado de reaccionar en tiempo y forma ante la apelación presentada por las Compañías de Seguros de Vida, y que, mediante su solicitud de información, la recurrente demuestra haber tenido conocimiento de la antes referida apelación, la que fue debidamente notificada al afiliado, por lo que habría correspondido que ante su desacuerdo y siguiendo el orden lógico de este procedimiento, se interpusiera un recurso de reposición administrativo y no la presente acción de protección.

Refirió que, si la acción deducida en autos consistiera en una negativa a entregar determinada información por correo electrónico, los antecedentes del caso demuestran que su representado ejerció sus funciones dando estricto cumplimiento a su deber de reserva y resguardo respecto de los antecedentes que conforman el expediente de calificación de invalidez del señor nombre reservado, conforme lo que dispone el Libro III, Título I, Letra D, Capítulo XIII del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, a propósito de la “Confidencialidad y el resguardo de la información” al señalar en su número 3, que: “Los datos y antecedentes contenidos en los expedientes de calificación de invalidez son reservados, de carácter personal y sensible”. Por lo tanto, la utilización de los datos personales contenidos en los referidos expedientes sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice, exista consentimiento expreso de su titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Por lo que, el personal administrativo y médico sólo puede dar a conocer el estado del trámite de evaluación y calificación de invalidez de un solicitante, directamente al propio afectado cuando éste lo solicite, personalmente o por carta certificada.

Hizo presente que, excepcionalmente, esta información puede ser entregada a terceras personas a solicitud del propio afectado, siempre que presenten un poder simple y la cédula nacional de identidad del titular, o mandato especial extendido por escritura privada o pública, y que no procede la entrega de datos en forma telefónica o por correo electrónico. En este último caso, en tanto no se encuentre implementado un sistema de firma electrónica.

Indicó que en el contexto de la pandemia COVID-19, la Superintendencia de Pensiones solicitó a las Comisiones Médicas poner en práctica un proceso de envío por correo electrónico de los Dictámenes Ejecutoriados o Resoluciones Ejecutoriadas a las partes, según corresponda, cuestión que comenzó a implementarse a partir del 6 de abril de 2020.

Aseveró que la solicitud de información a la que se alude en el recurso de autos de 30 de marzo de 2020, se da cumplimiento a los estándares a que se ha aludido, por lo que no se aprecia que él hubiera estado ni en la posición, ni en la capacidad, ni en el deber de entregar la información indicada por la parte recurrente.

Pidió tener por evacuado, dentro de plazo, y, en definitiva, rechazar o declarar inadmisible, dicha acción en todas sus partes respecto de su representado.

Complementando su informe, Constanza Bollmann Schele, abogada, en representación de nombre reservado, señaló que Fundación Valídame califica la respuesta que dice haber recibido el 28 de abril de 2020, como parcial, indicando que ella constituye un “acto repudiable de discriminación y rechazo”.

Indicó que, según consta de los antecedentes de este caso, la Comisión Médica Regional de nombre reservado contestó adjuntando toda la información que se encontraba disponible para tal efecto, y que la parte recurrente pretende hacer responsable a su representado porque, a su juicio, la referida respuesta no contenía todos los elementos o antecedentes que debía haber tenido, sin reparar en que está solicitando información que, o no existe, o no está al alcance de su representado. Además, basta para acreditar lo anterior el considerar que la parte recurrente solicitó antecedentes como la “copia de los registros electrónicos o físicos de envío desde la Asociación Gremial de Aseguradores de Chile A.G. a la Comisión Médica de nombre reservado”, lo que supondría tener acceso a antecedentes propios de entes distintos de la Comisión Médica Central.

Expuso que, no cabe sino concluir que los actos de los funcionarios de la Comisión Médica Regional de nombre reservado, y, de su representado, no son constitutivos de discriminación o rechazo hacia la recurrente de autos, de donde no existe base como para que pueda ser acogido un recurso como el que se ha deducido en autos.

Añadió que la apelación en contra del dictamen de la Comisión Médica Regional de nombre reservado presentada por las compañías de seguros de vida fue debidamente notificada, y que, teniendo en cuenta lo que dispone el Libro III, Título I, Letra D, Capítulo IV del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, a propósito del “Procedimiento de reclamo de un dictamen de invalidez”, al señalar que: “Por intermedio del reclamo o apelación las partes pueden manifestar todas las discrepancias o cuestionamientos que les merezca un dictamen de invalidez determinado”. Asimismo, habría que tener presente lo señalado en el Libro III, Título I, Letra D, Capítulo XIII, a propósito de la “Recepción del reclamo”, que establece que: “La notificación de interposición del reclamo a las partes afectadas, es decir, aquellas que no han reclamado, deberá acompañar una copia del reclamo presentado, para que en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación formulen por escrito las alegaciones que estimen pertinentes”.

Sostuvo que, mediante su propia solicitud de información, la parte recurrente demuestra haber tenido conocimiento de la apelación a la que hace referencia, por lo que habría correspondido que, siguiendo el orden lógico del procedimiento aplicable, formulara las alegaciones pertinentes respecto de la apelación de las compañías de seguros de vida y luego, si no estaba conforme, interpusiera un recurso de reposición administrativo en contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central. Lo que no procedía, era deducir una acción como la de autos, y que, lo que parece desprenderse de las presentaciones que obran en este proceso, es que la parte recurrente busca que todo acto posterior al dictamen N° 010.1238/2020 sea declarado ilegal, y que, de esta forma, el señor nombre reservado pueda obtener el grado de invalidez ahí declarado.

Concluyó señalando que, la parte recurrente no está de acuerdo con lo resuelto por la Comisión Médica Central, pero no ejerció, en tiempo y forma las acciones para manifestar tal disconformidad, y no obran antecedentes que permitan ligar hechos concretos con la pretendida privación, perturbación o amenaza de derechos amparados en la Constitución.

Pidió tener por cumplido lo ordenado por S.S. Iltma., mediante resolución de 12 de junio de 2020, y, en definitiva, rechazar en todas sus partes respecto de su representado la acción constitucional deducida en autos.

Informó nombre reservado, Presidenta de la Comisión Médica Regional, alegando en primer término la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva, pues la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central, corresponde al Consejo de Defensa del Estado. De acuerdo con el D.L. N° 3.500, de 1980, corresponde a las Comisiones Médica Regionales y a la Comisión Médica Central la calificación del grado de invalidez de los afiliados al Sistema de Pensiones que regula dicho cuerpo legal y, el objeto del recurso en la especie, si bien no se especifica el acto de autoridad contra el cual se recurre, se limita a señalar que sería la falta de respuesta por parte de esta Comisión Médica Regional a su correo electrónico enviado el 30 de marzo de 2020, en el cual solicitó que se le enviaran ciertos antecedentes del proceso de evaluación y calificación de invalidez del señor nombre reservado.

Indicó que, las Comisiones Médica son órganos administrativos técnicos sin patrimonio ni personalidad jurídica propios, pero que realizan una función pública, y si bien son fiscalizadas por la Superintendencia de Pensiones, no son parte integrantes de dicho organismo fiscalizador, sino que pertenecen a la administración central del Estado, y que atendido lo anterior y, en virtud de lo establecido en el N° 1 del artículo 3° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el DFL N°1 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 7 de agosto de 1993, que prescribe que a ese organismo le corresponde la "defensa judicial del Fisco en todos los juicios la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central, corresponde, al Consejo de Defensa del Estado”. Por lo tanto, la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y Central, le corresponde al Consejo de Defensa del Estado. De lo anterior, es que esa Comisión Médica Regional carece de legitimación pasiva para ser recurrida en estos autos.

En segundo término, informando derechamente el recurso, señaló que nombre reservado, entre los años 2017 y 2019, presentó tres solicitudes de evaluación y calificación de invalidez, y que los hechos que motivan la presente acción cautelar se refieren a la última solicitud, de 10 de septiembre de 2019.

Indicó que, consta en el expediente de evaluación y calificación de invalidez del señor nombre reservado, que el 13 de marzo de 2019 suscribió una solicitud de pensión de invalidez conforme al D.L. N° 3.500, de 1980, en la administradora a la cual se encuentra incorporado. Dicha solicitud de pensión y calificación de invalidez en esta Comisión Médica Regional, pudo verificar que en ella se invocó como principales impedimentos Gonartrosis y Coxa (deformidad de la cadera) y Trastorno Adaptativo., y que mediante sesión N° 45 de 27 de febrero de 2020, después de recabar todos los antecedentes médicos e informes solicitados a médicos interconsultores especialistas, se procedió a estudiar y discutir el caso del señor nombre reservado, determinando que la patología de alteración de la marcha por coxa y gonartrosis, se encuentra configurada en clase III, rango alto, provocándole un 49% de pérdida de capacidad de trabajo, conforme a las Normas de evaluación y calificación del grado de invalidez. Con respecto al Trastorno adaptativo, lo determinó configurado en clase II, rango alto, provocando un 34% incapacidad global.

Refiere que, atendido el porcentaje asignado a las enfermedades alegadas como invalidantes, también se consideró factor complementario de educación de 2 puntos porcentuales, así las cosas, con los antecedentes antes indicados, la Comisión Médica Regional emitió el Dictamen N° 010.1238/2020 de 27 de febrero de 2020, declarando una invalidez total definitiva a favor del afiliado, representada por la pérdida de un 68 % de su capacidad de trabajo (66% por suma combinada + 2 factores complementarios).

Posteriormente, el 17 de marzo de 2020, las compañías de seguros de vida adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, interpusieron un reclamo en contra de dicho Dictamen. Luego, el 30 de marzo último, la fundación recurrente, en representación de nombre reservado, conforme al mandato especial adjuntado, solicitó a través de un correo electrónico, que le remitieran copia de los siguientes documentos: "Copia de la apelación de las Compañías de Seguros; Copia de la guía de despacho de la notificación de la apelación; Copia del acta". El 3 de abril de 2020, vía Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, la parte recurrente solicitó a la Superintendencia de Pensiones los mismos antecedentes que había requerido a esta Comisión Médica Regional, vía correo electrónico el 30 de marzo de 2020.

A lo anterior, la Superintendencia de Pensiones, a través de su Oficio N° 7489 de 16 de abril de 2020, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Transparencia y, atendido que esta Comisión Médica Regional es el órgano competente para dar respuesta a la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del D.L. N° 3.500 de 1980 y Título III del Decreto Supremo N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se remitió a esa Comisión Médica la referida presentación.

La Comisión Médica Regional, conforme a lo indicado en el Oficio N° 7489 de 2020 de la Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ord N° 108.184.2020 de 28 de abril de 2020, dio respuesta al recurrente, comunicándole que el plazo máximo para apelar en contra del Dictamen N° 010.1238/2020, que otorgó invalidez total al señor nombre reservado, vencía el 27 de marzo último, habiendo las compañías de seguros de vida asignatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, presentado su apelación el 17 de marzo de 2020, conforme da cuenta el timbre de recepción de la oficina esta Comisión Médica Regional. Dicha apelación fue ingresada de inmediato al sistema digital SAGCOM y transmitida a la Comisión Médica Central el 30 de marzo de 2020. Además, se le comunicó a la parte recurrente que el 1 de abril del presente año, se procedió a notificar al señor nombre reservado de la apelación interpuesta por las Compañías de Seguros en contra del dictamen antes referido, remitiéndose copia de la apelación, según da cuenta la guía de correo que se le adjuntó.

Finalmente, se hizo presente que la demora entre el ingreso de la apelación y la transmisión a la Comisión Médica Central se debió a la contingencia sanitaria de excepción que vive el país hasta el día de hoy, y que actualmente, el proceso de evaluación y calificación de invalidez se encuentra pendiente del trámite de apelación ante la Comisión Médica Central.

Expuso que el beneficio previsional de pensión de invalidez para los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, se encuentra regulado en el D.L. N° 3.500, de 1980, cuerpo legal que en sus artículos 4o y 11°, consagra el derecho a pensión de invalidez para los afiliados no pensionados por dicha ley, y que conforme dicha normativa, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, son las Comisiones Médicas Regionales, las encargadas verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 4°, las que a través de un dictamen de invalidez otorgarán el derecho a pensión de invalidez total o parcial, a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.

Citó las Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas reguladas en el Libro III, Título I, Capítulo XIII, letra d), número 3, confidencialidad y resguardo de la información del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones del D.L. 3.500.

Concluyó señalando que, no se puede considerarse que el actuar de los funcionarios en contra los cuales se recurre haya sido arbitrario e ilegal, o el de la Comisión Médica Regional, toda vez que, dicha Comisión, dictaminó que el señor nombre reservado tiene derecho a pensión de invalidez total, por lo que no se entiende como se ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, por cuanto, no se entregaron los antecedentes solicitados vía correo electrónico, pese a tener un mandato especial para ello, información, que por lo demás ya había sido remitida a su representado el 1 de abril de 2020, por lo que dicha información ya estaba en su poder antes de la fecha de interposición de esta acción cautelar.

Por otra parte, tampoco se entiende que se haya vulnerado su derecho a al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales, pues la Comisión en su actuar precisamente resguardó en todo momento el derecho a la privacidad y datos personales del señor nombre reservado, al no entregar la información solicitada vía correo electrónico; asimismo en cuanto al derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, no vislumbra de qué manera la Comisión Médica Regional con su actuar pueda vulnerar dicha garantía, ni qué relación guarda con un proceso de calificación de invalidez, en el cual esta entidad determinó que las patologías alegadas como invalidantes le dan derecho a pensión de invalidez total.

Pidió, en definitiva, tener por cumplido lo ordenado, declarando improcedente el recurso de protección deducido por Fundación Valídame, en representación de nombre reservado en contra de esta Comisión Médica Regional, puesto que carece de legitimación pasiva en autos; en subsidio de ello, que se rechace el recurso de protección deducido en contra de esta Comisión, por no existir en su actuar actos ilegales o arbitrarios a su respecto que hayan vulnerado las garantías constitucionales establecidas en los números 2, 4 y 21 de la Constitución Política del Estado, atendidas las razones de fondo anteriormente señaladas, con costas.

Se complementó lo anterior, mediante informe nombre reservado, Presidenta Comisión Médica Regional de nombre reservado, señalando que, la recurrente insiste en afirmar que esa Comisión Médica Regional de manera antojadiza omite entregar toda la información requerida. Realiza una serie de referencias al sistema informático denominado SAGCOM, el que registra de manera electrónica todo el proceso de evaluación y calificación del grado de invalidez de los afiliados al Sistema del D.L. N° 3.500 de 1980.

Agregó que, la Comisión Médica Regional en su oportunidad remitió toda la información referente al proceso de evaluación y calificación del grado de invalidez del señor nombre reservado. Sin perjuicio, remitió copia del registro de monitoreo informático de las gestiones dentro del proceso de evaluación, antecedentes que no forman parte del expediente de evaluación y calificación de invalidez.

Hizo presente que, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 11 del D.L. N°3.500, la última gestión hecha ante esa Comisión Médica Regional fue la apelación presentada el 17 de marzo de 2020 por las compañías de seguros de vida adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, en contra del Dictamen N° 010.1238/2020 de 27 de febrero de 2020, que dictaminó otorgar pensión de invalidez total en favor de nombre reservado, la cual fue recibida por la Comisión Médica Central el 30 de marzo de 2020.

Mediante resolución de 30 de octubre de 2020, se decretó la vista conjunta de estos antecedentes con los autos Rol 10080-2020; y, posteriormente, mediante resolución de 22 de diciembre de 2020, se decretó la vista conjunta de estos antecedentes con los autos Rol 18392-2020.

Se trajeron los autos en relación:

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la Comisión Médica Regional:

1°) Que la Comisión Médica Regional ha invocado su falta de legitimación pasiva en el presente recurso, fundada en que la representación judicial le corresponde a su respecto, al Consejo de Defensa del Estado.

2°) Que, sobre el punto, debe tenerse en cuenta que la actuación que correspondería al Consejo de Defensa del Estado, ciertamente, es un aspecto relativo a la representación judicial, mas no a la calidad de recurrida que pueda tener la referida Comisión, debiendo, en consecuencia, ser desestimada sin más la falta de legitimación pasiva invocada.

En cuanto al fondo del recurso:

3°) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 1° y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

4°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el mero capricho, y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

5°) Que, dicho esto, de lo que se puede comprender de la lectura del recurso, y lo expuesto de los demás informes aportados, aparece que lo que se estima conculcado, fue, en específico, la falta de información a un requerimiento que el 30 de marzo del año 2020 hizo vía correo electrónico la recurrente, en su calidad de mandatario de nombre reservado, y que incide en la tramitación del expediente de evaluación y calificación de invalidez de este último, habiendo direccionado tal comunicación a la “Comisión Médica Regional de nombre reservado”.

6°) Que, conforme lo señalado, sería entonces la referida Comisión Médica a la cual se atribuiría el hecho arbitrario o ilegal, debiendo desecharse, por lo tanto, aquel planteamiento que se hace tratándose de aquellos a quienes como persona natural se alude como recurridos en la presentación que da origen a esta causa, y que son nombre reservado y nombre reservado

7°) Que, dilucidado lo anterior, y no obstante lo planteado por la recurrente, resulta que de acuerdo con los antecedentes que obran en esta causa, con fecha 28 de abril de 2020, mediante Ord. 108.104.2020, de la Comisión Médica Regional del Biobío, se le dio respuesta a lo solicitado, acompañándose los antecedentes que requería.

8°) Que, en consecuencia, no se vislumbra de forma alguna que exista la vulneración que se pretende, pues aún en el que caso que estimare la recurrente que dicha entrega era en su concepto “parcial”, no consta que así lo haya planteado ante la mencionada Comisión. Demás está agregar, que tampoco incluso logra esclarecerse del propio tenor del recurso, cual es aquella información o antecedente de la que se le habría supuestamente privado.

9°) Que, a mayor abundamiento, debe apuntarse que tal parece que lo pretendido por la recurrente, era recabar datos referentes a una apelación planteada durante el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez que se llevaba ante la mencionada Comisión Médica Regional. Sin embargo, debido a la vista conjunta de este proceso con el Rol 10.080-2020, que estuvo enfocado en dicha impugnación, pudo tomar conocimiento esta Corte que ninguna afectación se produjo a la actora, ya que quedó en evidencia que tuvo a la vista a la información necesaria, tanto es así que le permitió hasta sustentar el recurso de protección antes señalado.

10°) Que, bajo las condiciones anotadas, no puede, por ende, prosperar la acción constitucional intentada, conforme se dirá en la conclusión.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I.- Que se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva planteada por la Comisión Médica Regional;

II.- Que se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta en este proceso, por Juan Carlos Pizarro Cortés, en representación de la Fundación Valídame.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactó el ministro suplente Cristian Gutiérrez Lecaros.

Se deja constancia que concurre a la firma el Ministro suplente señor Cristian Gutiérrez Lecaros, no obstante haber terminado su suplencia y retomado funciones en su tribunal, por haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo Rol N° 9592-2020.- Protección.