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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 959-20241 abr 2024

nombre reservado con TENIENTE CORONEL nombre reservado PREFECTO DE CARABINEROS DE BIOBÍO

Fecha
1 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 959-2024, sentencia de 1 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del exsargento de Carabineros contra su retiro temporal por patología psiquiátrica, al no acreditarse indiciariamente un actuar ilegal o arbitrario de la Prefectura; la reposición administrativa pendiente no suspende el acto impugnado.

Texto íntegro

Concepción, uno de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparecen Claudio Alexis González Hormazábal y Pablo Cesar Espinosa Garday, abogados del estudio jurídico Defensa Unidad SPA, con domicilio en domicilio reservado, en representación de la Ex - Sgto 1° de Carabineros nombre reservado, quien fuera de dotación de la Subcomisaria de Carabineros de Cabrero, dependiente de la 5ta Comisaria de Yumbel de la Prefectura de Carabineros Biobío N° 20, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Teniente Coronel don nombre reservado de la Prefectura de Carabineros Biobío, con domicilio en domicilio reservado, por su actuar arbitrario e ilegal, que ha perturbado, amenazado y vulnerado los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N°s. 2, 3, 9, 16, 19 y 24 de la Carta Fundamental y en el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Señalan que con fecha 16 de febrero del año 1997, su representada ingresó a Carabineros de Chile, con salud física y mental compatible con las funciones para desarrollarse como Carabinero, lo que fue comprobado con los respectivos exámenes y test psicológicos, aprobados por la Subdirección de Sanidad de Carabineros, conforme a lo establecido en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, en actual vigencia. Sin embargo, expresan que el día 02 de enero del presente año, su representada fue notificada de la Resolución Exenta N° 1788, de 29.12.2023, de la Prefectura de Carabineros Biobío N° 20, mediante la cual se disponía su Retiro Temporal de las Filas de la Institución, por padecer de “Patología de origen psiquiátrico, de pronóstico curable y no invalidante que la imposibilitan temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile”, a contar de las 00:00 horas, del día 30.12.2023.

Indican que el Acto Administrativo de Notificación de 02.01.2024, fue llevado a efecto por el Subcomisario de la Subcomisaria de Cabrero, Teniente José M. nombre reservado, en el domicilio de la actora, manifestándose en el acto no conforme con lo resuelto en la respectiva Resolución Exenta N° 1798, de 29.12.2023, por encontrarse un Recurso de Reposición pendiente ante la Comisión Médica Central de Carabineros, que al día de hoy no ha sido resuelto.

Refieren que el Teniente Coronel de Carabineros don nombre reservado, y Prefecto de la Prefectura de Carabineros Biobío, tuvo cabal conocimiento que su representada había sido notificada con fecha 29.12.2023, de la Resolución Exenta ® N°4792, de 27.12.2023, de la Comisión Médica Central de Carabineros, manifestándose aquella no conforme, haciendo presente que haría uso de la instancia reglamentaria en forma escrita. Además, en la citada Resolución Exenta ®, se resuelve: letra d) dice: INDÍQUESE que, además, tiene derecho a presentar recurso de reposición en contra del presente acto administrativo, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente de su notificación (LETRA D)). Hecho que aconteció, presentando la recurrente el respetivo recurso de reposición ante la Comisión Médica Central de Carabineros, con fecha 08.01.2024, el que se encuentra supeditado a la decisión que adopte dicha Comisión, por tanto, alegan, no existe aún un dictamen decisorio del proceso administrativo respectivo.

Estiman que el Prefecto de la citada Prefectura de Carabineros Biobío, se limitó a licenciar de las filas institucionales a la Ex - Sgto 1° de Carabineros nombre reservado, constituyendo ello un acto arbitrario e ilegal que ha conculcado el derecho de propiedad y el debido proceso a que tiene derecho la recurrente, infringiendo las normas constitucionales, la Convección Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen Los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y el Reglamento de Sumario Administrativo de Carabineros de Chile, N° 15.

Argumentan que la OMS define salud como el máximo bienestar físico, mental y social unido al pleno desarrollo de las potencialidades personales y sociales, siendo el Estado (Comisión Médica Central y la Prefectura de Carabineros de Biobío) los llamados a garantizar el derecho a la protección de la salud de las personas, sin embargo, mencionan que por las razones indicadas, han hecho precisamente lo contrario, ya que, aun habiendo tomado conocimiento de los actos administrativos que en su oportunidad y dentro de los plazos establecidos y conforme a la Reglamentación de Carabineros, en actual vigencia, ejerció su representada, cuando interpuso el Recurso de Reposición ante la Comisión Médica Central, lo que se encuentra supeditado a lo que se resolviera en dicho recurso, el recurrido cometió un acto arbitrario e ilegal.

Explican que su representada fue dada de alta médica, siendo apta y compatible para las funciones propias de Carabineros de Chile, situación que se ve respaldada a través de un certificado emitido por su médico tratante y competente de la Especialidad de Psiquiatría Dr. nombre reservado, con fecha 03.01.2024, el cual señala:

“Tratamiento y Evolución: La paciente ha mostrado una buena respuesta al tratamiento combinado de psicofármacos y psicoterapia. Se observa una mejoría significativa en su capacidad para manejar el estrés y adaptarse a las circunstancias cambiantes, lo que refleja una progresión positiva en su estado de salud mental.

Conclusión y Recomendaciones: En base a la evaluación actual y la respuesta positiva al tratamiento, se considera que la paciente nombre reservado está apta para continuar con sus actividades laborales en su puesto de Servicio Activo en Carabineros de Chile. Se recomienda mantener el seguimiento psiquiátrico y psicológico para asegurar la continuidad de su recuperación y adaptación.”

Alegan que conforme al pronunciamiento de la citada Comisión Médica Central de 16 de mayo de 2020, que señala en la referencia el Decreto N° 101 de 1968, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 16.744 que establece normas sobre accidente del trabajo y enfermedades profesionales del Ministerio del Trabajo y Previsión social, en su artículo 73 da una definición de “Alta Laboral” la cual se entiende como la certificación del Organismo Administrador que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo en las condiciones prescritas por el médico tratante y en su artículo 75 establece que el “Alta Médica”, corresponde a la certificación del médico tratante, del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos de rehabilitación y otros susceptible de efectuarse en caso específico; consecuente con ello la Comisión Médica Central otorgará el alta laboral, como fue en el caso de su representada, quien fue dada de alta médica, apta y recuperada para el servicio, a contar del 03.01.2024, por su médico tratante de la especialidad de Psiquiatría Dr. nombre reservado y tomando conocimiento con fecha 02.01.2024 de la Resolución Exenta N° 1788, de 29.12.2023, de la Prefectura de Carabineros Biobío N° 20, donde la llaman a retiro temporal, licenciándola de las filas de la institución; en circunstancias que la recurrente a esa fecha ya se encontraba en proceso de alta.

Destacan que su representada ha sido calificada en los últimos tres años (2021, 2022 y 2023) en lista 2 de satisfactorio, además de contar con la confianza legítima, la que se relaciona con el principio de seguridad jurídica. Así, explican que quien satisface el estándar de confianza legítima cuenta con la seguridad jurídica de que la Administración no podrá revisar el acto administrativo cuyos efectos le favorecen, porque el ordenamiento protege la buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas. En cambio, quien no cumple con el estándar de confianza legítima no podrá contar con igual seguridad, por lo que se aplicará un estándar de mera expectativa, y en el caso de su representada, existe entre ella y Carabineros de Chile legítima confianza, al ser contratada por la Institución y mantenerse en lista 2 de Satisfactorios, por lo que aquella esperaba contar con la seguridad jurídica que le brindaba el Estado para su Derecho Laboral y su Derecho de Propiedad, por toda su carrera funcionaria que dura hasta los 35 años y no ser Licenciada de la Institución.

Aducen que doña nombre reservado estaba haciendo uso de Licencia Médica hasta el 28 de enero de 2024, pero fue notificada el 02.01.2024, de la Resolución Exenta N° 1798 de 29.12.2023, de la Prefectura de Carabineros Biobío N° 20, del llamado a retiro y licenciamiento de la Institución, a contar de las 00.00 horas del día 30.12.2023, por lo que el artículo 52 de la Ley 19.880, en relación con el artículo 9 del Código Civil, dan cuenta que los Actos Administrativos solo pueden regir para lo futuro y que una vez cumplida su total tramitación, esto es, cuando ha cumplido con todas las instancias que la legislación establece para su plena eficacia, siendo la naturaleza de su contenido la que determina los trámites a que debe someterse el Decreto respectivo y notificación según corresponda. Así las cosas, mencionan que el Acto Administrativo produce sus efectos una vez que la funcionaria fue notificada, es decir, el día 02.01.2024, en donde se declara no conforme y que hará uso del recurso respectivo, por lo tanto, la resolución recurrida debe ser nula, porque no puede avizorar el futuro, más aún, no hay certeza de lo que resolverá la Comisión Médica Central de Carabineros, conforme lo prescribe el artículo 47 de la Ley 19.880, pero si se debe tener presente que el médico tratante ya la dio de alta, por considerar que se encuentra apta para el servicio.

Indican que su representada con fecha 08.01.2024 entregó personalmente en la Subcomisaria de Cabrero su escrito de descargos, haciendo uso de su recurso de reposición dirigido a la Comisión Médica Central de Carabineros, y que al día de hoy no ha tenido respuesta por parte de ese Órgano.

A mayor abundamiento, señalan que la LOC de Carabineros dispone que para pertenecer a la Planta de la institución se requiere ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo, entre otros requisitos. A su vez, el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N°8 contiene los requisitos para el reclutamiento del personal, dentro de los cuales se incluye el poseer salud física y mental compatible con las funciones por desempeñar, lo que se comprueba con el respectivo informe médico alta del médico tratante.

Citan jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, de las cuales alegan que se puede constatar que tanto la Comisión Médica Central como Carabineros de Chile, han cometido actos arbitrarios e ilegales en el caso de autos y alegan que los hechos relatados constituyen un acto arbitrario e ilegal que infringe los derechos consagrados en el artículo 19, en sus N°s. 2, 3, 9, 16 y 24 de la Constitución Política de la República y en el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana sobre los Derechos humanos.

Señalan respecto a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que se ha vulnerado, ya que ante sus iguales que se encuentran en las mismas circunstancias, no ha sido tratada de la misma forma, es decir, que esta igualdad supone, por tanto, una distinción razonable entre los que se encuentran en la misma condición.

Respecto a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3; de Infracción al debido proceso, explican que el Teniente Coronel nombre reservado, adoptó una decisión de retiro temporal arraigada en las filas institucionales de Carabineros de Chile, como una obligación, sin antes esperar el resultado de la reposición del acto administrativo generado por la Comisión Médica Central, a través de la Resolución Exenta ® N° 4792, de 27.12.2023, la cual es solo una proposición para la toma de una decisión, pero esta proposición debe tener el carácter de tal que permita más allá de toda duda razonable realizar un acto decisorio, como es llamar a retiro temporal, más aun si en menos de 2 días ya se contaba con un certificado médico que indicaba que su representada se encontraba apta para el servicio y en espera de lo que resuelva el organismo competente.

Sostienen también que falta motivación en el acto recurrido, atendido lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, que establece el principio de imparcialidad, disponiendo que los órganos que forman parte de la Administración del Estado deben actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento, como en las decisiones que adopte, motivo por el que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos; cuestión que ocurre en la especie. Por consecuente, destacan que uno de los elementos del acto administrativo -y por tanto imprescindible del mismo- es la motivación, esto es, la razón que justifica cada acto administrativo emanado de un órgano público, debiendo siempre expresarse las razones de hecho y de derecho por las que el acto se basta a sí mismo. De este modo, la indispensable motivación del acto administrativo cumple como función legitimar el ejercicio del poder público por parte de la Administración. En tal sentido, alegan que se puede extraer de los antecedentes presentados, que el acto administrativo dictado por el Teniente Coronel nombre reservado, careció de la motivación necesaria exigida por la norma, pues en consideración a lo solicitado por la actora, la motivación del mismo debiese haber ido en orden a verificar la existencia de algún informe médico actualizado respecto del padecimiento de su representada, situación que hubiese debido analizar y no actuar de forma apresurada, sin contar con todos los antecedentes necesarios para emitir un acto administrativo de tal naturaleza y que afecta los derechos de su representada.

Agregan que la Contraloría General de la Republica ha señalado a través de múltiples pronunciamientos que las decisiones de la Administración deben ser fundadas, siendo procedente expresar los pertinentes razonamientos y antecedentes de acuerdo con los cuales ha adoptado su decisión, pues lo contrario importaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con arbitrariedad (aplican Dictámenes N°s 47.098 de 2011, 3.539 de 2013, entre otros).

En cuanto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en el artículo 8 N° 1, señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formula contra él o para determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter y en este caso, en la cual se toma la decisión de dar de baja sin esperar el resultado del recurso de reposición interpuesto, se atenta con el debido proceso, conforme a la Normativa Internacional, que se encuentra ratificada por Chile y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con el artículo 5 de nuestra Carta Magna.

Explican en relación a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, de la libertad de trabajo y su protección, que la estabilidad en el empleo no puede ser conculcada, porque constituye una facultad de la Ex - Sgto 1° de Carabineros nombre reservado, como servidor público de conservar su cargo en el servicio administrativo, al que se incorporó legalmente, conforme a la Selección y Ascenso del Personal de Carabineros de Chile, mientras no concurra ninguna causal idónea para su expiración, que no es el caso en autos.

Consideran que se ha vulnerado a su representada el derecho a la protección a la salud, consagrado en el artículo 19 N° 9 de nuestra Carta Magna, ya que el Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo, correspondiéndole la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud, siendo deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias, además de que cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, situación que se vulnera, toda vez que su representada estando en proceso de remisión de una enfermedad, es licenciada de sus actividades laborales, que indirectamente indica que las personas que se encuentran enfermas no pueden presentar licencias médicas para su adecuada recuperación, pudiendo ser desvinculadas como es el caso de marras.

En cuanto al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, señalan que a su mandante se le priva de manera arbitraria e ilegal de la propiedad sobre su cargo y empleo público y sobre los beneficios derivados de éste, reiterando que en su aspecto inmaterial detenta el cargo de funcionario público (Sgto 1° de Carabineros). Además, se ha provocado que su representada deba incurrir en gastos económicos que han afectado su patrimonio.

Aclaran que no están cuestionando las facultades de la Comisión Médica Central ni de la Prefectura de Carabineros Biobío, sino que se está apelando a un debido acto administrativo que fue contrario a derecho, conforme a lo señalado, infracción a las Normas Constitucionales, Leyes y Reglamentos Internos de Carabineros de Chile en actual vigencia.

Solicitan tener por interpuesto el recurso de protección en contra del Teniente Coronel don nombre reservado de la Prefectura de Carabineros Biobío N° 20, acogerlo y en definitiva, poner pronto remedio al mal causado y al derecho amagado y asegurar la debida protección de su representada, obligando al recurrido a lo siguiente:

1).- Dejar sin efecto el Retiro Temporal de su representada y ordenar su reintegro en forma inmediata a la Institución de Carabineros de Chile, ya que la Comisión Médica Central de Carabineros, solo realiza una proposición de Retiro Temporal, sujeta a recurso, no siendo esto un acto imperativo y obligatorio, por lo tanto su decisión se transforma en un acto arbitrario e ilegal, más aun si cuenta con un antecedente objetivo que la recurrente ya se encuentra en condiciones físicas para volver a sus labores habituales, y 2).- Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1788, de 29.12.2023, de la Prefectura de Carabineros Biobío N° 20, la Constancia de Notificación de 02 de enero del año en curso de la Subcomisaria de Carabineros de Cabrero, con costas.

Informó Juan Pablo Guillermo Seguel nombre reservado, abogado, en representación del recurrido Teniente Coronel nombre reservado, Subprefecto de los Servicios de la Prefectura de Carabineros Biobío N°20.

Señala que es efectivo que la recurrente ingresó a la Institución hasta el grado actual que ostentaba, destacando que la Comisión Médica Central de Carabineros, mediante su Resolución Exenta (R) N° 4.792 de 27.12.2023, resuelve:

A) DECLARASE por unanimidad la nombre reservado de la actual Sargento 1° nombre reservado (nombre reservado.U.T. N° RUT reservado), de dotación de la 5ª Comisaria Yumbel, dependiente de la Prefectura de Carabineros Bio Bio, por padecer de "TRASTORNO ADAPTATIVO PROLONGADO"; "PERSONALIDAD VULNERABLE", patología (s) de origen común, psiquiátrica (s), de pronóstico curable y no invalidante (s), que la imposibilita (n) temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile.

B.)

PROPÓNESE el retiro temporal de dicha servidora de Carabineros de Chile, por contraer enfermedad declarada curable y que la imposibilita para cumplir sus funciones, siendo indeterminada su eventual aptitud y fecha de alta al servicio, atendido su actual estado de salud.

C.)

SENÁLASE que la afectada tiene derecho a solicitar ser reevaluada por esta Comisión Médica Central de Carabineros, dentro del plazo de dos años contados desde su retiro, con el objeto de establecer si se ha agravado el impedimento físico que ha motivado la dictación de la presente resolución.

D.)

INDICASE que además, tiene derecho a presentar recurso de reposición en contra del presente acto administrativo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación.

Indica que se dictó la Resolución Exenta N° 1.788, mientras su representado detentaba el cargo de Prefecto de la Prefectura de Carabineros Biobío N° 20, mediante la cual se dispuso el Retiro Temporal de las Filas de la Institución de Carabineros, por nombre reservado de la recurrente, por padecer de “patología de origen psiquiátrico, de pronóstico curable y no invalidante que la imposibilitan temporalmente para el servicio en Carabineros de Chile”, a contar de las 00:00 horas, del día 30.12.2023, acto que fue notificado con fecha 02.01.2024.

Destaca el sustento legal de la resolución dictada, tanto por la Comisión Médica Central y que dieron su origen a la resolución impugnada del mando de repartición, los cuales dicen relación con el artículo 64, inciso 1°, de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En igual sentido, el artículo 73 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros. Asimismo, el artículo 2° del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, previene que ésta tendrá a su cargo el examen del personal institucional para determinar si la salud del funcionario es o no recuperable para el servicio, como también, para establecer la clase de invalidez que lo inhabilita para continuar en la Institución.

Sostiene que para emitir la resolución impugnada se tuvo a la vista el criterio técnico contenido en la Resolución Exenta (R) N° 4.792, de 27.12.2023, de la Comisión Médica Central, en donde se evaluaron todos los antecedentes clínicos que se encontraban a disposición de esa Comisión, ya sea en su carpeta clínica como los aportados por la paciente. En tal sentido, la Comisión Médica Central en el estudio de las patologías y afecciones que sufren los funcionarios de Carabineros, ha desarrollado una experticia técnica propia de la práctica profesional de la medicina, basado en la definición de Salud de la Organización Mundial de la Salud, la cual es el pilar fundamental de todo acto médico, dirige el enfoque de estudio de la capacidad laboral, al análisis de la funcionalidad en el cargo que debe desempeñar un funcionario, en relación a las patologías que pueda padecer y en los casos en que exista una enfermedad o afección, y que le provoque ausentismo de sus funciones laborales en forma prolongada como es el caso, se presumirá que ésta le produce una incapacidad laboral que puede ser o no invalidante, por lo que se justifica sea derivado para estudio a esa Comisión Médica Central.

Explica que la resolución que declara la nombre reservado de la actora, fue efectuada por padecer de trastorno adaptativo prolongado, dando cuenta que su salud no es compatible con el servicio, aplicándose entonces los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria que regula el funcionamiento y atribuciones de esa Comisión Médica Central, ajustándose siempre al debido proceso. Lo anterior, debido a la naturaleza de las funciones que la ley le ha conferido a Carabineros de Chile y que se describen en el artículo 1° de su Ley Orgánica, que la describe en los siguientes términos (…) “es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República” (…).

Alega que habiendo tenido a la vista la totalidad de antecedentes médicos y dado que no se logró la recuperación de su capacidad de trabajo en Carabineros, dando cuenta que su salud no es compatible con el servicio, aplicándose entonces los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria, ajustándose siempre al debido proceso y sin vulnerar garantía constitucional alguna al respecto, es que la causal de desvinculación de la recurrente, es justamente la Declaración de su nombre reservado y su proposición de Retiro temporal, causal contemplada 42 letra b) de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y el artículo 114 letra a) del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

Agrega que el artículo 127 N° 3) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, señala que: “El Personal de Nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la Institución por las siguientes causales y en las condiciones que a continuación se indican: 3) Por circunstancias obligadas: Tales como fallecimiento, invalidez o nombre reservado, como asimismo, en caso de haber sido incluido en lista que implique su eliminación, situación en la cual se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 51°. De esta manera, al momento de resolverse su retiro temporal, se contaba con la atribución reglamentaria para dictar el acto, en base a los antecedentes técnicos proporcionados por la Comisión Médica Central”.

Manifiesta que la contraria estima que pese a presentar recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta de la Comisión Médica Central, en donde se declaró su nombre reservado y se propuso el retiro temporal, el mando de Repartición dictó el acto administrativo que dispone el retiro temporal, generándose el agravio a su respecto, citando la letra D) de la parte resolutiva de la Resolución Exenta del órgano técnico, en donde se señala expresamente su derecho a reponer. Y, tomando como referencia lo alegado, convenientemente la contraria omite precisar el contenido de la letra E) de la resolución de la Comisión Médica Central de Carabineros, la cual precisa que la interposición de un recurso de reposición no suspende la ejecución de la misma, considerando el artículo 57 de la Ley 19.880 y el criterio del Órgano Contralor en su dictamen N° 55.802 de 22.07.2014.

Analiza desde otra perspectiva el artículo 42 letra d) de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, la que prescribe: “El retiro temporal del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por las causales siguientes: a) Por resolución del General Director; b) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio, y c) Por necesidades del servicio”. En base a lo anterior, la Dirección General de Carabineros, mediante su Resolución Exenta N° 122 de 26.03.2014, delegó en los Jefes de Altas Reparticiones y Reparticiones la facultad para otorgar el retiro temporal del Personal de Nombramiento Institucional, por la causal de enfermedad curable que lo imposibilite temporalmente para el servicio, cualesquiera sean sus años de servicio, cuestión que se observa en el acto recurrido.

Alega que es un hecho, en cuanto a que la Resolución de la Comisión Médica Central N° 4.792, que declaró la nombre reservado de la recurrente, fue objeto de un recurso de reposición, el cual se encuentra en estudio, para su posterior presentación a la sesión en pleno de la Comisión Médica Central, oportunidad en que la recurrente será citada como medida para mejor resolver, de lo que se desprende que la Resolución Exenta N° 1.788, tiene la categoría de acto administrativo intermedio, que ha sido impugnado mediante el recurso administrativo correspondiente, cuya decisión se encuentra pendiente, de manera tal que esa parte no ha incurrido en actuaciones arbitrarias o de forma caprichosa, sino que todo lo contrario, ha cumplido con el deber concretar el acto administrativo con el cual se declara su nombre reservado.

Hace presente que la actora menciona antecedentes médicos, particularmente de su médico tratante, mediante un certificado de 03.01.2024, posterior al acto administrativo, el cual, deberá ser observado por la Comisión Médica Central en instancia del recurso de reposición promovido. Asimismo, se alega la confianza legítima, haciendo presente que se tenía plena certeza de continuar con su carrera hasta los 35 años en la institución, sin embargo, alega que olvida la recurrente que aquella, como cualquier funcionario de la institución, debe cumplir y someterse a las normas legales y reglamentarias, y, al conocimiento técnico de su afección por parte de la Comisión Médica Central de Carabineros, la cual, luego del análisis de sus antecedentes, arribó a la conclusión de su nombre reservado y proposición de retiro que finalmente se ejecuta, observando en todo momento el debido proceso.

Explica que el hecho de hacer uso de licencia médica la recurrente, únicamente atribuye a su titular el derecho de ausentarse de su lugar de trabajo, más no que no le sean aplicadas medidas administrativas como en la especie y sobre la fecha en que se hace efectiva la desvinculación, esto es, el 29.12.2023, la involucrada fue notificada de la Resolución Exenta de la Comisión Médica Central, de manera tal que a partir del día siguiente, vale decir, el 30.12.2023, produce sus efectos la resolución recurrida, la que fue notificada con fecha 02.01.2024, sin que se aprecien irregularidades.

En cuanto a la garantía constitucional del artículo 19, numeral 2° de la Constitución Política de la República: “La Constitución asegura a todas las personas: Igualdad ante la Ley”, indica que de manera alguna se ha conculcado, por cuanto el procedimiento observado para la aplicación de la medida que se aplicó, resulta que debe ser observado por la totalidad de la institución, no aplicando criterios o procedimientos diferentes a la recurrente.

Respecto a la garantía constitucional del artículo 19, numeral 3°, en cuanto a una eventual infracción al debido proceso, por haberse dictado la resolución, estando pendiente su reposición, aquella circunstancia no resulta ser un hecho que vulnere el debido proceso, toda vez que el artículo 57 de la Ley 19.880 y respaldado por el Órgano contralor, señala que la interposición de un recurso de reposición no suspende la ejecución de la misma, razón por la cual, no se ha vulnerado el presente derecho.

En relación a la garantía constitucional del artículo 19, numeral 16°, esto es, la libertad del trabajo, estima no conculcado, por cuanto se desvincula de la institución a la recurrente luego de un procedimiento y pronunciamiento legal y técnico a consecuencia de su estado de salud, requisito indispensable para formar parte de la institución, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 412 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que dispone: “Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo” (…) lo que denota la gran relevancia que tiene para dicha Institución, el buen estado de salud de sus integrantes.

Explica en cuanto a la garantía constitucional del artículo 19, numeral 9°, esto es, la protección a la salud, que no se aprecia la forma en que se ha conculcado, por cuanto la decisión de disponer el retiro temporal de la actora, guarda relación con las afecciones de salud que la imposibilitan temporalmente para permanecer en la institución.

Y en lo que dice relación con la garantía constitucional del artículo 19, numeral 24°, indica que resulta de toda lógica proteger la permanencia en el cargo público, mientras no se configure causal legal de separación. Así, la resolución recurrida sólo obedece a la acreditación técnica de una afección por parte de un Organismo facultado por Ley para ello, como es la Comisión Médica Central, y que constituye una proposición para efectos que la autoridad pertinente determine la procedencia de una causal de retiro. Por dicha razón la recurrente no detenta un derecho de propiedad sobre su cargo.

Alega en atención a lo expuesto, que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinario y sumarísimo, de tutela de derechos fundamentales, y que tiene por finalidad, restablecer el imperio del derecho, en aquellos casos en que se ocasione una vulneración clara y efectiva a las garantías constitucionales, lo que no ocurre en el caso de autos.

Afirma que para que la actora promueva su alegación, debe estar en posesión de un derecho indubitado, esto es, un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones, pero en el caso de autos, aquella no posee un derecho indubitado, toda vez que la circunstancia en contra de la cual se recurre, no se condice con los actos administrativos tenidos a la vista y los fundamentos legales que inequívocamente advierten que la Resolución Exenta recurrida, fue correctamente confeccionada, atendida su finalidad, esto es, disponer su retiro temporal. En consecuencia, no se cumple con el supuesto básico del Recurso de Protección, esto es, la perturbación, privación, o amenaza de un derecho -que en la especie el recurrente no posee-, como consecuencia de la ilegalidad y/o arbitrariedad de un acto -supuesto fáctico que tampoco se verifica-, coligiendo que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo no puede prosperar.

Finalmente, argumenta que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él- lo que no ocurre en el presente caso dado que se ha actuado conforme a derecho. Por tanto, no existiendo antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar y sustentar el presente recurso de protección; solicita su rechazo.

Informó nombre reservado, Presidente (S) de la Comisión Médica Central de Carabineros, quien hace presente que los actos administrativos emanados de la Comisión Médica Central de Carabineros y la Prefectura de Carabineros son totalmente independientes, por cuanto cada uno de ellos tiene efectos jurídicos distintos.

Explica que la Comisión Médica Central de Carabineros, a través de sus actos administrativos emite un pronunciamiento Técnico Médico respecto a la salud y aptitud para el servicio de los funcionarios de la Institución, entendiéndose que cuando éstos son declarados imposibilitados físicamente, como ocurrió en la especie, el afectado pierde uno de los requisitos esenciales para permanecer en la institución y en el servicio público, como es la salud compatible con el cargo, debiendo dicha decisión ser impugnada a través de los recursos administrativos contenidos en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que fue ejercido por la actora antes de interponer esta acción constitucional. Además, la Resolución de la Prefectura de Carabineros, dispone el retiro de las filas de la institución por circunstancias obligadas, por cuanto al haber sido declarada la nombre reservado de la actora, no cumple con los requisitos establecidos por la Ley y la Reglamentación Institucional para continuar perteneciendo a la Institución.

Indica que mediante Documento Electrónico N.C.U. 186019047, de 28.06.2023, la Comisión Médica Local Biobío, remitió a ese Órgano Técnico Central, el Informe Médico Preliminar (R) N° 167, del 27.06.2023, de la entonces Sargento 1° nombre reservado, quien fuera de dotación de la 5° Comisaría de Yumbel, dependiente de la Prefectura de Carabineros Biobío, solicitando un pronunciamiento clínico, dada la presentación de licencias médicas prolongadas, señalando que la paciente padece de “reacción al estrés grave”, “trastorno adaptativo”, acompañando entre otros antecedentes, informe médico de 05.05.2023 y 07.06.2023, ambos emitidos por el Dr. nombre reservado, médico psiquiatra del extrasistema.

Señala que el caso fue derivado a la asesora psiquiátrica de ese Órgano Técnico, Dra. nombre reservado, quien evaluó a la recurrente a través del sistema de telemedicina, emitiendo su Informe de Evaluación N° 117/2023, de 29.08.2023, señalando en síntesis, que la paciente padece de “Trastorno Adaptativo Prolongado”, con pronóstico malo por lo prolongado del reposo, encontrándose no apta para el servicio, observando que el período de reposo es excesivo para su reintegro al trabajo; no jugando la licencia médica un rol terapéutico, sino más bien estaría siendo empleado para el cuidado de su hija, la cual estaría con patología de salud mental, la que se prolongaría aún más por este motivo, sin entregar fecha o período de retorno estimado. Por tal razón, estima que ha perdido su aptitud para el servicio, ya que probablemente se ha configurado una incapacidad permanente de carácter no invalidante.

Manifiesta que así las cosas, constituido el Pleno de la Comisión Médica Central en Sesión N° 186, del 03.11.2023, con el objeto de pronunciarse sobre la capacidad física de la entonces Sargento 1° nombre reservado, y tras el análisis de los antecedentes, se resolvió la dictación de dos actos administrativos: a) Autorizar 348 días de licencia médica tipo 1, entre el 28.10.2021 y el 29.11.2023; y b) Declarar por unanimidad su nombre reservado y proponer el Retiro Temporal de la Institución por padecer de “Trastorno Adaptativo Prolongado”, “Personalidad Vulnerable”, patologías de origen común, psiquiátrica (s), de pronóstico curable y no invalidante (s), que la imposibilita temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile; emitiéndose las Resoluciones Exentas (R) Nros. 4791 y 4792, ambas de 27.12.2023, siendo notificada de esta última con fecha 29.12.2023, según consta en acta de notificación de la misma fecha, de la Subcomisaria Cabrero.

Expresa que en esas circunstancias, la Prefectura Biobío, emitió la Resolución Exenta N° 1788, del 29.12.2023, que dispuso el Retiro Temporal de las filas de la Institución de la entonces Sargento 1° nombre reservado, por afectarle para todos los efectos legales una nombre reservado, que le impide temporalmente continuar desempeñando sus servicios en Carabineros de Chile. Sin embargo, no conforme con lo resuelto por ese Órgano Técnico, la afectada interpuso un Recurso de Reposición con fecha 08.01.2024, en contra de la Resolución que declaró su nombre reservado y propuso su Retiro Temporal de la Institución, antecedentes que fueron derivados para su análisis al asesor psiquiátrico de esa dependencia Dr. nombre reservado, encontrándose aún pendiente de resolución por esa Comisión Médica Central.

Cita la normativa aplicable al caso de autos, como es el artículo 64, inciso primero, de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, los artículos 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y 2° del D.S. (Car.) N° 4 de 1988, Reglamento de las Comisiones Médicas Institucionales y los Dictámenes de la Contraloría General de la República Nros. 46.579, de 05.10.2005; 37.161 de 07.08.2008; 12.913 de 02.03.2011; 30.225 de 15.05.2013), así como jurisprudencia en apoyo a su posición, en especial, los Dictámenes N°s. 28.132, de 1993; 39.393, de 2000; 7.886, de 2001; 16.372, de 2003; 5.434, de 2006; 10.870, de 2009 y 53.798, de 2010.

Refiere que para definir la causal de retiro por nombre reservado se debe analizar si la enfermedad es curable, o sea, que lo imposibilite temporalmente para el servicio, siendo el afectado llamado a Retiro Temporal, o bien en caso de sufrir una enfermedad declarada incurable que lo imposibilite absolutamente para el servicio, o que queden comprendidos en alguna causal de invalidez, el personal será llamado a Retiro Absoluto, según lo previsto en los artículos 40 letra e), 41 letra d), 42 letra b) y 43 letra c), de la Ley 18.961; 109 letra a), 110 letra a), 114 letra a) y 115 letra a), del D.F.L. (Ex Interior) N° 2 de 1968. De esta manera, el personal que esté imposibilitado para ejercer sus funciones por padecer de patologías físicas o psíquicas, en términos generales, deberá hacer abandono de las filas de Carabineros, sea por declaración de nombre reservado afecto a un Retiro de carácter Temporal o Absoluto, según corresponda.

Aclara que no obstante que la pretensión se dirige en contra del actuar de la Prefectura Biobío, quien dictó la Resolución Exenta N° 1788, que dispuso su retiro temporal de la Institución por nombre reservado, destacando que el actuar de la Comisión Médica Central de Carabineros, se ampara en lo establecido en el artículo 64, inciso primero, de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, que establece que a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Del mismo tenor es la norma contenida en el artículo 73, del D.F.L. (ex interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros. Asimismo, el artículo 2° del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, previene que ésta tendrá a su cargo el examen del personal institucional para determinar si la salud del funcionario es o no recuperable para el servicio, como también, para establecer la clase de invalidez que lo inhabilita para continuar en la Institución.

Expresa que en los casos en que exista una enfermedad o afección, y que le provoque ausentismo de sus funciones laborales en forma prolongada -como es el caso-, se presumirá que ésta le produce una incapacidad laboral que puede ser o no invalidante, por lo que se justifica sea derivado para estudio a esa Comisión Médica Central y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, ese Organismo Médico tiene la facultad para asesorarse por los especialistas que considere convenientes, quienes emitirán su informe, aspecto que se realizó con la recurrente al ser evaluada de manera telemática por la Asesora Psiquiátrica de esa Comisión Médica Central, Dra. nombre reservado, quien emitió su Informe de Evaluación de Peritaje Psiquiátrico N° 117/2023, de 29.08.2023.

Señala que conforme lo dispone el artículo 19 de la Directiva de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Médicas, a dichos asesores les corresponde conocer y estudiar los antecedentes clínicos de los casos sometidos a conocimiento de ese Organismo Médico, siendo de su responsabilidad además, reunir la información pertinente para presentarla en las sesiones, determinando si es o no necesario citar al funcionario afectado para una evaluación clínica antes de presentar su caso y posteriormente relatarlo en Sesión en Pleno, debiendo el profesional médico confeccionar su Informe como ocurrió en la especie.

Hace presente que cada caso es analizado individualmente, sin que exista una regla genérica para resolver los mismos, dependiendo de la enfermedad, evolución y gravedad de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, indica que existen ciertos criterios generales utilizados en esa Entidad Médica para establecer si una nombre reservado por sufrir el afectado una incapacidad laboral, tendría el carácter de temporal o transitoria (curable - recuperable - que se puede mejorar); o bien absoluta o permanente (incurable - irrecuperable - que no se puede mejorar), y finalmente, si la enfermedad incurable, es de carácter invalidante que amerite la proposición de algún tipo de Invalidez, para cuyo objeto resulta necesario considerar el historial médico y el historial personal.

Afirma que los parámetros señalados fueron aplicables en la situación médica de la Ex sargento 1° nombre reservado, la cual persistía presentando licencias médicas sin que estas tuvieran un rol terapéutico, sino más bien estaría siendo empleado para el cuidado de su hija que estaría con patología de salud mental, la que se prolongaría aún más por este motivo, sin que entregara fecha de retorno estimado, no logrando su recuperación. Precisa que el tiempo prolongado por el que permaneció en reposo, 348 días, entre el 28.10.2021 y el 29.11.2023, y que fueron autorizadas mediante Resolución Exenta (R) N° 4791, de 27.12.2023, de esa Comisión Médica Central, es incluso mayor al aplicable en el extrasistema y demás funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, contemplado en la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, que en el inciso primero del artículo 151, indica “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”; resolviéndose declarar por tanto, su nombre reservado y proposición de Retiro Temporal, toda vez que presenta una incapacidad laboral curable y no invalidante. Lo anterior, cobra relevancia considerando la función policial para la que fue contratada.

Precisa que la Comisión Médica Central en el estudio de las patologías y afecciones que sufren los funcionarios de Carabineros, ha desarrollado una experticia técnica propia de la práctica profesional de la medicina, basado en la definición de Salud de la Organización Mundial de la Salud, la que es el pilar fundamental de todo acto médico, dirige el enfoque de estudio de la capacidad laboral, al análisis de la funcionalidad en el cargo que debe desempeñar un funcionario, en relación a las patologías que pueda padecer.

Sostiene que de este modo, los integrantes de la Comisión Médica Central, considerando los antecedentes clínicos, y entre ellos los Informes N° 117/2023 y N° 536, de 29.08.2023, el primero, y 30.10.2023, el segundo, emitidos por las asesoras de esa Comisión Médica, Dra. nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, las que coinciden en que el pronóstico es malo por lo prolongado del reposo, encontrándose la recurrente no apta para el servicio, estimando que ha perdido su aptitud para éste, ya que probablemente se ha configurado una incapacidad permanente de carácter no invalidante; es que se estableció su inaptitud temporal para el servicio, dando cuenta que su salud no es compatible con la función de Orden y Seguridad para la cual fue contratada, aplicándose entonces los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria que regula el funcionamiento y atribuciones de esa Comisión Médica Central, ajustándose siempre al debido proceso y sin vulnerar garantía constitucional alguna, por lo que la causal de su desvinculación de la Institución, es justamente la Declaración de su nombre reservado y su proposición de Retiro Temporal, contemplada en los artículos 42, letra b) de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 114, letra a) del D.F.L. (Ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

Hace presente que la constitucionalidad de las atribuciones ejercidas por parte de esa Autoridad Médica, fueron analizadas por el Tribunal Constitucional. En efecto, respecto de éstas últimas se señala a su tenor literal “que la normativa antes reseñada tiene por finalidad poner en evidencia la importancia que tiene la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, como organismo que provee de pronunciamientos de carácter técnico en el área médica, y como sus opiniones resultan significativas para la toma de decisiones en el ámbito de la salud y la capacidad física de los funcionarios de la Institución para desempeñarse convenientemente al interior de la misma o bien para disponer su separación o procedencia de beneficios de carácter asistencial” (Considerando décimo de sentencia en causa Rol 3044-2016, del 24.10.2017, dictada por el Tribunal Constitucional).

Asimismo, el considerando séptimo de la citada Sentencia, establece “que la Comisión Médica Central se ha limitado a emitir un pronunciamiento de carácter médico, del cual derivan consecuencias para la funcionaria, atendida la naturaleza de las funciones de la Institución en la que se desempeña, pero que no por ello puede ser cuestionada como opinión fundante de la posterior determinación adoptada por la superioridad de la Institución”.

Respecto a la supuesta vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República, señala que ello no es efectivo, por cuanto en el proceso administrativo seguido ante ese Organismo, jamás han existido diferencias arbitrarias que hagan suponer a la recurrente un trato distinto, toda vez que el procedimiento aplicado para la declaración de nombre reservado y proposición de Retiro Temporal, es el mismo para todo el personal de la Institución, asistiéndole las instancias de impugnación a través de los recursos establecidos en la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que fue ejercido por la actora, encontrándose dicha presentación pendiente de resolver por parte de esa Comisión Médica Central.

En cuanto a la eventual infracción al debido proceso, indica que en el estudio del caso por parte de esa Comisión Médica Central, se aplicó el mismo procedimiento utilizado para todo el personal de la Institución, motivo por el cual no existen hechos ni antecedentes que hagan presumir un trato distinto, desigual o arbitrario por parte de ese Órgano, considerando además las instancias recursivas establecidas en la Ley 19.880, las que fueron ejercidas por la Ex sargento 1°; y el hecho de haberse dictado el acto administrativo por parte de la Prefectura Biobío que dispuso su Retiro Temporal de las filas de la Institución sin antes de esperar el resultado del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta (R) N° 4792, de 27.12.2023, de la Comisión Médica Central, señala que no resulta relevante que se haya impugnado la declaración de esa Entidad Médica, toda vez que el ejercicio del derecho a defensa no suspende los efectos del acto administrativo impugnado y no constituye un impedimento para disponer el retiro del interesado. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 19.880, que establece que la interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto administrativo, siendo también así determinado por la Contraloría General de la República, en los Dictámenes Nros. 55.802 del año 2014; y E53535, del 2020, entre otros.

Añade que el artículo 51 de la citada ley establece que: “Los actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Respecto a la garantía constitucional supuestamente conculcada del artículo 19, numeral 9° de la Constitución Política: “El derecho a Protección de la Salud”, indica que a la recurrente en ningún caso se le ha negado el acceso a la salud, tal como lo demuestran las constantes licencias médicas que le fueron autorizadas (348 días) y que accedió a tratamiento sin que lograra la recuperación de su salud y capacidad de trabajo. Sin embargo, es el mismo artículo 19 N° 9 de la Constitución Política, que en su inciso 3° establece que “Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud”, lo que impone una carga al Estado de controlar y fiscalizar la correcta disposición de los recursos empleados para la recuperación de la salud de los funcionarios públicos, así como también, la determinación de las aptitudes de los mismos para el desempeño de sus cargos. De este modo, y en el caso sub lite, alega que ese Organismo debe evaluar la aptitud de un funcionario, pronunciándose si su salud es compatible o no con el servicio, aplicándose entonces los criterios técnicos establecidos en la normativa legal y reglamentaria que regula el funcionamiento y atribuciones ya enunciados, precisando además si la afección que aqueja al paciente es o no curable, para definir la proposición de Retiro Temporal o Absoluto de la Institución, conforme lo establecido en los artículos 109, 110, 114 y 115 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y 40, 41, 42 y 43 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, según se trate de personal P.N.S. o de P.N.I.

Estima por lo anterior, que no se aprecia la forma en que se habría vulnerado dicho derecho, toda vez que la aludida funcionaría, en razón de su estado de salud, fue puesta a disposición de esa Entidad Médica como organismo competente para pronunciarse sobre la misma, razón por la cual, se determinó en su oportunidad declarar su nombre reservado y su Retiro Temporal, -dispuesto por la Prefectura Biobío-; declarándose No Apta su Salud para el servicio que presta en la Institución; perdiendo uno de los requisitos habilitantes para desempeñarse como funcionario público (salud compatible con el cargo) en cualquier Órgano de la Administración del Estado. Asimismo, precisa que al contar la recurrente con más de 20 años de servicios en la Institución, tiene derecho a pensión de retiro e indemnización de desahucio, tal como lo indicó la Prefectura Biobío en la Resolución Exenta que dispuso su Retiro Temporal; además de previsión médica de por vida, lo que confirma aún más que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

En cuanto a la supuesta vulneración a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 16° de la Constitución Política de la República: “la libertad de trabajo y su protección”, señala que su derecho a la función se traduce en la permanencia del funcionario en el cargo respectivo, el cual se ostenta mientras no se configura una causal legal de cesación en el mismo, la cual en este caso ya se configuró, traduciéndose en una nombre reservado, causal contemplada en los artículos 42, letra b) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 114, letra a) del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, encontrándose actualmente desvinculada de la Institución, no detentando la recurrente un derecho de propiedad sobre su cargo.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 numeral 24° de la Constitución Política, señala que la acción cautelar deducida protege la permanencia en el cargo público, mientras no se configure una causal legal de separación, y que la declaración de nombre reservado obedece a la acreditación técnica de una afección por parte de un Organismo facultado por Ley para ello, como es la Comisión Médica Central, y que constituye una proposición para efectos que la autoridad pertinente determine la procedencia de una causal de retiro.

En cuanto a la supuesta afectación del derecho al debido proceso, por haberse dictado la Resolución que dispuso su Retiro Temporal encontrándose aún pendiente la instancia recursiva ante esa Comisión Médica Central, señala que para efectos de la aplicación de la eliminación de las filas Institucionales por circunstancias obligadas, afecto a una nombre reservado, no resulta relevante que se haya impugnado la declaración de esa Comisión Médica, toda vez que el ejercicio del derecho a defensa no suspende los efectos del acto administrativo impugnado y no constituye un impedimento para disponer el retiro del interesado, atendido lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 19.880 y por la Contraloría General de la República, en los Dictámenes Nros. 55.802 del año 2014; y E53535, del 2020, entre otros.

Agrega que de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, a la recurrente le asiste el derecho para solicitar ser reevaluada por esa Entidad Médica Colegiada dentro del plazo de 2 años contados desde su retiro, prerrogativa debidamente informada en la letra c) de la Resolución Exenta (R) N° 4792, de 27.12.2023.

Menciona que el Recurso de Protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinario y sumarísimo, de tutela de derechos fundamentales, y que tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho, en aquellos casos en que se ocasione una vulneración clara y efectiva a las garantías constitucionales. En consecuencia, y dado el carácter perentorio que tiene este recurso, se prescinde de las garantías procesales de un procedimiento de lato conocimiento, necesarias en cualquier juicio declarativo. En tal sentido, para que la recurrente promueva su alegación, debe estar en posesión de un derecho indubitado, esto es, un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones, el que no es posible apreciar en sus alegaciones, haciendo presente que el actuar de la Comisión Médica Central se ampara en una facultad reconocida, que la habilita para proceder y decidir respecto de la presentación efectuada por la recurrente y basada en la normativa reglamentaria de ese Órgano Técnico Colegiado y jurisprudencia de la Contraloría General de la República, y desde esa perspectiva su actuación no puede ser entendida como ilegal, por cuanto concurre el presupuesto habilitante para ejercerla.

Asimismo, argumenta que tal acción no obedeció a una decisión caprichosa o infundada, sino a la existencia de informes médicos y antecedentes fácticos que dan cuenta de su patología, de su nombre reservado, de salud no apta, de la cual no se encuentra o encontraba recuperada para cumplir funciones en Carabineros de Chile al momento de resolver, más aun, presenta reposo medico hasta el 27.02.2024, según se observa en el Sistema Selime Web, lo cual acredita su incapacidad laboral.

Estima que el hecho que la recurrente no se encuentre conforme con lo resuelto, no significa necesariamente la vulneración de ciertos derechos fundamentales, máxime cuando se trata de decidir sobre su situación médica, es decir un pronunciamiento de carácter técnico especializado, sujeto a un procedimiento administrativo regulado por ley, emitido por una autoridad con facultades legalmente reconocidas sobre la materia, por tanto, concluye que la recurrente no tiene un derecho indubitado que reclamar. En consecuencia, no se cumple con el supuesto básico del recurso de protección, esto es, la perturbación, privación o amenaza de un derecho, de modo que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo no puede prosperar.

Acorde a las consideraciones expuestas y al no existir antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar y sustentar el presente recurso de protección, solicita declarar que se rechaza, en atención a que no se visualiza que ni la Comisión Médica Central, ni la Prefectura Biobío hayan vulnerado derecho constitucional alguno, actuando siempre en conformidad a la Carta Fundamental y a la legislación Institucional vigente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

TERCERO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

CUARTO: Que, el recurrente, estima que hay vulneración de derechos fundamentales, (contemplados en el artículo 19 numerales 2, 3, 9, 16, 19 y 24), pues argumenta que al padecer de un trastorno psiquiátrico de origen familiar presentó licencias médicas por 348 días, las que fueron revisadas por la Comisión Médica Central y no las objetó, y sin embargo luego se dicta la Resolución que dispone el retiro del actor, y así estima que hay vulneración del debido proceso pues tal resolución se adopta, estando aún pendiente lo que pueda resolver la Comisión Médica Central, respecto de una reposición administrativa que dedujo. Por demás destaca que lo indicado por esta Comisión Médica Central, no es vinculante, atendido lo dispuesto el artículo 64 de la Ley Orgánica de Carabineros, QUINTO: Que, del mérito de lo expuesto por las partes y de los documentos aparejados al recurso todo lo cual se valora conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (numeral 5), de acuerdo a sana crítica, cabe señalar que la Resolución recurrida, es la Resolución Exenta N° 1788, que dispuso el retiro temporal de la Institución, de la recurrente por nombre reservado, conforme a evaluaciones de la Comisión Médica Central de Carabineros, a la que conforme, a lo establecido en el artículo 64, inciso primero, de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Lo que guarda armonía con lo, prevenido en el artículo 73, del D.F.L. (ex interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y con el artículo 2 del Decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, sobre Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros.

Así la resolución recurrida, esto es, aquella que separa del servicio a la recurrente, dictada por el Prefecto de Carabineros, es un acto dotado de fundamentos técnicos aportados por la Comisión Médica Central.

De este modo en el caso, se aplicó, a la situación fáctica y de salud que presentaba la recurrente, la normativa legal y reglamentaria vigente, que aparece mencionada en la resolución recurrida y se resolvió con apego a la misma. (Artículos 109, 110, 114 y 115 del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y 40, 41, 42 y 43 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile).

De este modo ninguna de las prerrogativas constitucionales denunciadas como vulneradas comparecen en el caso.

SEXTO: Que, en línea con lo que se viene indicando cabe destacar que, para entender cumplidos los requisitos de procedencia de esta clase de acción constitucional, no basta únicamente con aducirlos, sino que es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan a los sentenciadores de grado, valorando los antecedentes de acuerdo a sana crítica, alcanzar la convicción sobre la existencia y realidad de los actos u omisiones arbitrarios e ilegales denunciados, que son los que habrían producido privación, perturbación o amenaza en los derechos cuya conculcación se estima.

SÉPTIMO: Que, el particular escenario fáctico del caso de la especie, descrito precedentemente, determina que, para los efectos del ámbito restringido de esta acción constitucional, de naturaleza de emergencia y cautelar, el recurrente de la especie se presenta sin haber acreditado ni siquiera indiciariamente que ha existido de parte del recurrido un acto ilegal, esto es, contrario a leyes y reglamentos vigentes, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho.

En ese mismo sentido es claro que el recurso de protección no es declarativo de derechos, sino que, por el contrario, la labor encomendada a las Cortes de Apelaciones, por el constituyente, es el restablecimiento de un derecho del que el recurrente es titular indiscutido, y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza.

No es óbice para lo que se viene indicando el hecho que la recurrente del caso mantenga una reposición administrativa respecto de lo concluido por la Comisión Médica Central de Carabineros, ya que el ejercicio del tal derecho, no suspende los efectos de lo concluido por tal Comisión, ello al modo que no existe impedimento para disponer el retiro del interesado, lo anterior conforme a lo prevenido en el artículo 57 de la Ley 19.880, en cuanto dispone: “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado”. (En línea con lo recién anotado véanse, Dictámenes Números 55.802 del año 2014; y E53535, del 2020 de la Contraloría General de la República).

OCTAVO: Que, como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por los abogados Claudio Alexis González Hormazábal y Pablo Cesar Espinosa Garday, en representación de doña nombre reservado, en contra del Teniente Coronel don nombre reservado de la Prefectura de Carabineros Biobío.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

Rol N° 959-2024 - Protección.