Protección contra Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Protección Especializada
- Fecha
- 30 de septiembre de 2026
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9580-2026, sentencia de 30 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Protección Especializada: no hay acto ilegal o arbitrario, sino un procedimiento administrativo reglado, y no consta amenaza cierta a los derechos de la niña.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, treinta de septiembre de dos mil veintiséis.
Vistos:
Comparecen nombre reservado, educadora diferencial, e nombre reservado, antropólogo social y profesor de historia, por sí y en resguardo del interés superior de la niña nombre reservado, y deducen acción constitucional de protección en contra de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y, en específico, de su Unidad de Adopción.
Fundan su acción, en síntesis, en que la niña nombre reservado nació el NUM000 de 2024, y desde el 15 de mayo de 2025 se encuentra bajo su cuidado en calidad de familia de acogida externa.
Exponen que, con fecha 20 de febrero de 2026, en causa RIT A-24- 2025 del Juzgado de Familia de Concepción, la niña fue declarada susceptible de ser adoptada, y al tomar conocimiento de dicha situación, manifestaron a la Unidad de Adopción del Servicio recurrido su interés en ser evaluados como familia adoptiva, solicitud que fue rechazada según consta de correo electrónico de 12 de marzo de 2026, remitido por la Coordinadora del programa FAE AADD Intervención, por no encontrarse cumplido el período mínimo de dieciocho meses de acogimiento exigido por la Resolución Exenta Nº 39 del mismo Servicio.
Añaden que en causa sobre cumplimiento de medida de protección RIT X-343-2025, del Juzgado de Familia de Concepción, solicitaron su incorporación como terceros independientes con el objeto de pedir la medida cautelar de mantención del cuidado personal de la niña y que se ordenara su evaluación como eventuales adoptantes, peticiones que fueron rechazadas por resolución de 16 de abril de 2026, decisión que, apelada, fue confirmada por esta Iltma. Corte con fecha 18 de agosto de 2026, en los autos Rol Corte Nº 580-2026.
Precisan que, a la fecha de interposición del presente recurso, la niña ha permanecido bajo su cuidado por más de 15 meses, restando pocas semanas para el cumplimiento del plazo de dieciocho meses previsto en la citada resolución exenta, sin que exista constancia de que la Unidad de Adopción haya suspendido la continuación del procedimiento de búsqueda de una familia adoptiva distinta.
Afirman que la actuación de la recurrida, consistente en aplicar de forma rígida y automática del requisito de 18 meses de permanencia en acogimiento contemplado en la Resolución Exenta Nº 39, sin ponderar el informe de desempeño favorable ya evacuado respecto de los recurrentes ni el interés superior concreto de la niña, y en continuar impulsando en paralelo la búsqueda de una familia adoptiva distinta, es ilegal y arbitraria, y vulnera las garantías aseguradas en los numerales 1º, 2º y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 6º y 7º de la misma Carta Fundamental, los artículos 3º, 7º, 9º, 20 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 1º y 7º de la Ley Nº 21.430.
Solicitan que se ordene a la recurrida mantener a la niña bajo el cuidado de los recurrentes y abstenerse de continuar el procedimiento de selección de una familia adoptiva distinta, a lo menos hasta el 15 de noviembre de 2026, fecha en que se cumple el plazo de 18 meses de acogimiento exigido; que se ordene iniciar desde ya una evaluación de idoneidad no nominativa de los recurrentes; que, cumplido dicho plazo, se ordene concluir de manera fundada y en un plazo breve dicha evaluación; y que se adopten las demás medidas que se estimen pertinentes para el resguardo del interés superior de la niña, con costas.
Informa Lisette Osorio Hoppe, abogada, curadora ad litem de la niña nombre reservado, y expone que el interés superior de la niña exige que su situación de cuidado se mantenga inalterada mientras no se concluya una evaluación concreta, individualizada y fundada de dicho interés, y que la recurrida se abstenga entretanto de ejecutar actos de vinculación con una familia adoptiva distinta, formulando peticiones en ese sentido.
Informa Jaime Novoa Bustamante, abogado de la Unidad Jurídica de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, quien solicita el rechazo íntegro del recurso. Alega, en primer término, la falta de legitimación pasiva de la Unidad de Adopción Regional, por carecer de personalidad jurídica y de representación judicial propia; en segundo término, la extemporaneidad de la acción, por haberse deducido, a su juicio, fuera del plazo de treinta días contado desde el 12 de marzo de 2026; y, en cuanto al fondo, la inexistencia de todo acto u omisión ilegal o arbitrario, sosteniendo que la Resolución Exenta Nº 39 no confiere a las familias de acogida externas un derecho automático a ser evaluadas o seleccionadas como familia adoptiva, sino que reglamenta un procedimiento excepcional sujeto a presupuestos objetivos de procedencia, entre ellos, el período mínimo de permanencia en acogimiento; que la competencia técnica para evaluar la idoneidad adoptiva de las familias corresponde actualmente a la Unidad de Evaluación Formativa para la Adopción y el Acogimiento, y no a la Unidad de Adopción; y que la eventual continuación del proceso de búsqueda de una familia adoptiva distinta no importa, por sí misma, la separación inmediata de la niña de sus actuales cuidadores, encontrándose además sujeta a la Resolución Exenta Nº 889, de 5 de agosto de 2026, que regula un procedimiento de transición respetuoso, progresivo y sometido a evaluación permanente.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 1º) El recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de carácter autónomo y urgente, destinada a restablecer el imperio del derecho y a otorgar la debida protección al afectado, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la misma disposición enumera.
Por consiguiente, para su procedencia resulta indispensable la concurrencia copulativa de dos presupuestos: la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, y la afectación de un derecho indubitado, esto es, de un derecho cierto, previamente reconocido y no controvertido. 2°) Los recurrentes fundan su acción en que la recurrida, al mantener la exigencia del período mínimo de 18 meses de permanencia en acogimiento contemplado en la Resolución Exenta Nº 39 –sin ponderar el informe de desempeño favorable ya evacuado por el programa interventor respecto de su actuación como familia de acogida, ni el interés superior concreto de la niña nombre reservado–, y al continuar impulsando en forma paralela el procedimiento de búsqueda de una familia adoptiva distinta, ha incurrido en un acto y omisión ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de la niña a vivir en familia y a que toda decisión sobre su futuro sea adoptada conforme a su interés superior concreto, el principio de igualdad ante la ley y su derecho a la protección de la salud, atendida la continuidad de los tratamientos médicos que actualmente recibe. 3°) Por su parte, la curadora ad litem de la niña, luego de aclarar que, en su opinión, los recurrentes no ostenten un derecho para adoptarla y que no comparece para solicitar que se los declare idóneos para adoptarla, entiende que el interés superior de su representada exige que no se ejecute acto alguno de vinculación con una familia adoptiva distinta mientras no se realice una evaluación concreta, individualizada y fundada de su situación. 4°) Al informar, la recurrida alegó, en primer término, la falta de legitimación pasiva de la Unidad de Adopción Regional, por carecer ésta de personalidad jurídica y de representación judicial propia; la extemporaneidad de la acción, por estimar que el plazo de treinta días debe contarse desde el 12 de marzo de 2026, sin que la mantención del criterio administrativo cuestionado configure una omisión que produzca efectos permanentes apta para renovar dicho cómputo; y que la actuación del Servicio no fue arbitraria ni ilegal, por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo. 5º) La primera alegación no podrá prosperar, desde que la acción se dirigió expresamente en contra de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, entidad que rechazó la solicitud de los recurrentes de ser evaluados para iniciar el procedimiento de adopción de la menor de autos, por lo que la recurrida, a través de una de sus unidades, sí realizó actuaciones en la materia en discusión. 6º) La alegación de extemporaneidad de la acción también será desestimada, por cuanto, si bien puede resultar discutible que una actuación o una omisión produzcan efectos permanentes que afecten las garantías constitucionales protegidas por esta acción constitucional, permitiendo su ejercicio en cualquier tiempo, en este caso concreto, en atención a los intereses en conflicto, esta Corte estima que resulta necesario analizar el fondo de la discusión. 7°) De los antecedentes revisados, consta que los recurrentes no son titulares de un derecho indubitado e incontrovertible que deba ser resguardado eficazmente a través del recurso de protección. En efecto, la Resolución Exenta Nº 39 del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia –cuya legalidad no ha sido cuestionada– no confiere a las familias de acogida externas un derecho automático a ser evaluadas o seleccionadas como familia adoptiva del niño, niña o adolescente que tienen bajo su cuidado, sino que sujeta esa posibilidad al cumplimiento de presupuestos objetivos, entre ellos, el período mínimo de permanencia en acogimiento, cuyo cumplimiento, en la especie, se encontraba pendiente a la fecha de la actuación reprochada y aún no se ha verificado.
De lo anterior se sigue que los recurrentes cuentan, a lo sumo, con una mera expectativa de ser considerados como eventuales adoptantes, la que no equivale a un derecho adquirido ni, menos aún, a un derecho indubitado susceptible de amparo constitucional urgente. 8°) A mayor abundamiento, la controversia planteada por los recurrentes envuelve un conjunto de cuestiones eminentemente técnicas, que exigen rendición de prueba y su valoración, cuya dilucidación excede el carácter sumario y de urgencia propio de la acción constitucional de protección, y corresponde que sea ventilada y resuelta por los órganos técnicos y jurisdiccionales especialmente instituidos al efecto, esto es, la Unidad de Evaluación Formativa para la Adopción y el Acogimiento, dentro del procedimiento administrativo reglado por las Resoluciones Exentas Nº 39 y Nº 889 del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y los tribunales de familia, sede en la que, por lo demás, los propios recurrentes ya sometieron parte de esta controversia, petición que fue rechazada por del Juzgado de Familia de Concepción, mediante resolución dictada en la causa RIT X-343-2025, decisión confirmada por esta Corte en los autos Rol Nº 580-2026. 9°) En cuanto a la prevención formulada por la curadora ad litem, cabe considerar que la propia Resolución Exenta Nº 889 antes citada contempla un procedimiento de transición respetuoso, progresivo y sujeto a evaluación permanente hacia una eventual familia adoptiva, que resguarda precisamente la consideración de la historia vincular, el estado de salud y las necesidades emocionales del niño, niña o adolescente antes de la ejecución de todo acto de vinculación.
En tal sentido, no constando en autos que la recurrida haya ejecutado –o vaya a ejecutar de forma inminente– un acto concreto de vinculación de la niña con una familia adoptiva distinta de los recurrentes al margen de dicho procedimiento reglado, no se advierte que exista actualmente una amenaza cierta y determinada, y no meramente conjetural, a los derechos de la niña que amerite la intervención urgente que se solicita. 10°) En consecuencia, no se advierte la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, sino el desarrollo de un procedimiento administrativo previamente establecido, conocido por los interesados y sujeto a control técnico y jurisdiccional por las vías que el ordenamiento contempla.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, declara:
I.- Se rechaza, sin costas, la alegación de falta de legitimación pasiva formulada por la recurrida.
II.- Se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad de la acción formulada por la recurrida.
III.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado e nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, Dirección Regional del Biobío, y su Unidad de Adopción.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el abogado integrante Günther Besser Valenzuela.
No firma la ministra suplente Carla Valladares Perroni, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en tal calidad ante este tribunal y encontrarse en su tribunal de origen.
Rol Nº 9580-2026-Protección.