Recurso de protección
- Fecha
- 16 de octubre de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9569-2026, sentencia de 16 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra la suspensión de alumno regular y matrícula condicional: no hubo acto ilegal ni arbitrario, se respetaron protocolos y el debido proceso, sin discriminación arbitraria.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, Ignacio José Sapiaín Martínez, en representación de nombre reservado, dedujo recurso de protección contra nombre reservado, fiscal instructora, y la Comisión de Revisión de la Universidad nombre reservado, por la resolución de 27 de julio de 2026 que dispuso suspender su calidad de alumno regular durante dos semestres académicos, desde el segundo semestre de 2026, y sujetar su matrícula a condición hasta la titulación. Alega vulneración de la igualdad ante la ley y de trato del artículo 19 N° 2 de la Constitución, asociada a deficiencias de defensa y debido proceso, y solicita dejar sin efecto lo resuelto.
Segundo: Que, para sustentar su libelo, el recurrente explica que el procedimiento se originó en una denuncia presentada el 10 de junio de 2026 y que el día 18 del mismo mes se ordenó la investigación. Objeta que la resolución de 22 de junio, que lo citó a prestar declaración, habría ampliado las facultades de la fiscal al exigirle responder preguntas destinadas a aclarar los hechos, exigencia que estima ajena al artículo 16 del Reglamento. Añade que no se le notificaron separadamente la designación ni la aceptación del cargo de la fiscal, con lo cual, en su concepto, quedó obstaculizada la posibilidad de pedir su inhabilidad conforme al artículo 14 del Reglamento. Sostiene que una investigación imparcial, según la Ley N° 21.369, debía separar de manera efectiva la indagación, la formulación de conclusiones y la decisión sancionatoria.
De igual manera, afirma que presentó descargos escritos y ofreció prueba antes de la audiencia, justificó su inasistencia y propuso medidas cautelares. Pese a ello, la resolución de 7 de julio tuvo por injustificada su ausencia, dispuso continuar la investigación en rebeldía y remitió antecedentes a la autoridad académica para una eventual anotación en su hoja de vida. A su juicio, con ello se desconoció su comparecencia por escrito y se anticipó un castigo antes del cierre del sumario. Expone que recurrió contra esa determinación y que su impugnación fue desestimada el 13 de julio. Reprocha, además, que no se haya abierto una etapa probatoria que le permitiera contradecir los hechos atribuidos.
En particular, pide ponderar las conversaciones de whatsapp de marzo y mayo de 2026, que, según su posición, muestran una relación sentimental conflictiva y expresiones recíprocas que darían un contexto distinto a los mensajes invocados en su contra. Solicita considerar también la conversación de 8 de junio y las grabaciones de cámaras de salas y pasillos para esclarecer los episodios presenciales de 9 y 28 de junio, pues sostiene que permitirían examinar el comportamiento de ambos involucrados. Alega que la resolución no explica suficientemente por qué esos elementos carecerían de aptitud para modificar sus conclusiones.
Finalmente, sostiene que la notificación enviada a su correo institucional no le permitió recurrir porque la cuenta fue bloqueada con la suspensión, y que dos semestres de separación y matrícula condicional hasta titularse resultan desproporcionados, afectan la continuidad de sus estudios y el contrato educacional. Pide dejar sin efecto la resolución y ordenar un nuevo procedimiento con garantías de igualdad y defensa, con costas.
Tercero: Que, por su parte, las recurridas solicitan el rechazo del recurso, con costas. Informan que la alumna nombre reservado presentó su denuncia el 10 de junio de 2026, después de finalizada una relación de pareja con el recurrente. Según la denuncia y la investigación que describen, los hechos comprendían contactos telefónicos y digitales insistentes, mensajes denigrantes y de contenido sexual, hostigamiento e intimidación en espacios universitarios, incluidos salas, pasillos y estacionamientos. Precisan que la Comisión de Revisión examinó los antecedentes el 15 de junio, instruyó la investigación el 18 de junio y designó a nombre reservado, quien aceptó el cargo el 19 del mismo mes. Añaden que la resolución de inicio de 22 de junio fue notificada al alumno con identificación expresa de la fiscal, a quien él mismo escribió el día 23 de junio. Por ello, estiman que conocía su identidad y que la inhabilidad planteada recién el 10 de julio fue tardía.
En cuanto a la tramitación, sostienen que el estudiante fue citado primero para el 2 de julio y, tras excusarse, nuevamente para el 7 de julio mediante videoconferencia, sin comparecer en esta última ocasión.
Invocan los artículos 16 y 21 del Reglamento para explicar que la asistencia a la audiencia era obligatoria y que la rebeldía sólo autorizaba continuar la investigación en ausencia del denunciado. Aseguran que la fiscal no lo sancionó por los hechos investigados el 7 de julio: únicamente remitió el antecedente de la inasistencia a la autoridad académica competente. Agregan que sus descargos de 2 de julio y los mensajes que acompañó fueron incorporados y analizados, aunque estimados insuficientes para desvirtuar la prueba reunida. Sobre los videos solicitados, indican que fueron requeridos y examinados, pero el ángulo de las cámaras no registraba con nitidez el sector discutido y aparecían terceras personas ajenas al sumario, por lo que su incorporación se consideró carente de utilidad y lesiva para su privacidad.
Las informantes destacan que la fiscal cerró la investigación y evacuó su informe técnico el 23 de julio. Que la Comisión de Revisión, órgano diverso de la investigadora, dictó la resolución de 27 de julio y aplicó suspensión por dos semestres académicos desde el segundo semestre de 2026, más matrícula condicional hasta la titulación. Afirman que la pluralidad y persistencia de las conductas y el deber de protección impuesto por la Ley N° 21.369 justificaban esas medidas. Para responder al reproche de desigualdad citan sanciones semejantes aplicadas en procedimientos de 2024 y 2025, incluido otro caso con suspensión por dos semestres y matrícula condicional. Finalmente, acompañan un informe de la Dirección de Informática según el cual la casilla institucional permaneció habilitada en julio y agosto y registró actividad durante el plazo para reconsiderar. Además, señalan que la notificación llegó el 27 de julio y que el alumno no ejerció el recurso del artículo 35 del Reglamento. Aunque alegan que el debido proceso no constituye, por sí solo, una garantía directamente amparada por el artículo 20 constitucional, controvierten igualmente cada uno de los defectos denunciados.
Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental.
Quinto: Que, como grupo intermedio de la sociedad, reconocido y amparado por la Constitución Política, la Universidad tiene la facultad para regular, a través de normas obligatorias para sus miembros, su actividad en pro de la consecución de sus fines. Esto se encuentra expresamente establecido en la Ley N° 20.370, específicamente, su artículo 8° establece que la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales y, en su artículo 9° señala que el “propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley”.
Por su parte, el DFL N° 1 de 1981 del Ministerio de Educación, que fija normas sobre universidades, sostiene que la Universidad es una institución autónoma que goza de libertad académica y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación y que, se entiende por autonomía, el derecho de cada universidad a regir por sí misma, en conformidad con lo establecido en sus estatutos, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa y faculta a cada universidad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.
Así mismo, la autonomía universitaria comprende la potestad de regular la convivencia y tramitar denuncias dentro de su ámbito, sujeta a la ley y al respeto de las garantías fundamentales. La Ley N° 21.369, ya precitada, exige que la investigación y sanción de hechos de acoso sexual, violencia y discriminación de género en educación superior contemple el debido proceso.
En vista de ello, corresponde examinar el diseño del procedimiento y la aplicación que consta en estos antecedentes, sin sustituir por la sola discrepancia del afectado la ponderación razonada de la autoridad competente.
Sexto: Que, al efecto, conviene tener presente que la “Política Integral contra el Acoso Sexual, Violencia y Discriminación de Género de la Universidad nombre reservado” contiene el Reglamento de denuncias de acoso sexual, violencia y discriminación de género. Sus artículos 1 y siguientes precisan su objetivo, ámbito y conceptos; regulan la recepción de denuncias y asignan a la Comisión de Revisión la decisión de instruir investigación. El Título IV, artículos 11 y siguientes, confía la investigación a un fiscal abogado especializado e imparcial; permite impugnar su designación por causales regladas; dispone inicio formal y notificación, audiencia de descargos, presentación de defensas y prueba, solicitud de diligencias, comparecencia de testigos, expediente y plazos. Los artículos 20 a 22 del Reglamento contemplan la comunicación de nuevos antecedentes, reglas de citación y valoración racional de la prueba. A su vez, los artículos 23 y 24 exigen un informe técnico y resolución definitiva de carácter fundado, con relación de hechos, pruebas, alegaciones y responsabilidad. Y, el artículo 35, establece una reconsideración ante una Comisión de Permanencia Universitaria integrada por autoridades ajenas a las etapas previas.
En suma, esta normativa ofrece conocimiento de la imputación, oportunidad real de contradicción, defensa, prueba, decisión motivada e impugnación, características sustanciales de un procedimiento racional y justo.
Séptimo: Que, sobre la base de ese marco normativo, la comunicación de inicio de 22 de junio de 2026 identificó a la fiscal instructora y permitió al estudiante dirigirse a ella el día siguiente. El artículo 13 del Reglamento manda notificar la resolución de inicio, y el artículo 14 del mismo regula la impugnación de la persona del fiscal. Por ende, para esta Corte, no aparece que la falta de una comunicación separada de la designación de la fiscal y la aceptación del cargo haya impedido conocer oportunamente su identidad o ejercer defensa.
Además, la solicitud de inhabilitación se formuló el 10 de julio, después del plazo de dos días hábiles previsto desde la notificación del inicio.
Acorde a la dinámica descrita, no se acreditan hechos concretos de parcialidad que alteren la conclusión de regularidad del procedimiento disciplinario de la Universidad nombre reservado.
Octavo: Que, en lo referente a la audiencia de descargos, el artículo 16 del Reglamento distingue dos situaciones: la presentación escrita de defensas y prueba de la comparecencia del denunciado a prestar declaración. En tanto, el artículo 21 permite seguir la investigación en su ausencia cuando, siendo citado, no comparece sin impedimento grave admitido por el fiscal del caso.
Según los antecedentes expuestos por ambas partes, hubo una citación para el 2 de julio y otra para el 7 de julio de 2026. El actor sostiene que justificó su inasistencia y que bastaba el escrito remitido el 2 de julio. Sobre el punto, las recurridas responden que se le concedió una nueva oportunidad de asistir a distancia y que tampoco concurrió. Esta discrepancia acerca de la suficiencia de la excusa no demuestra que la resolución de 7 de julio lo haya privado de ejercer su derecho a defensa, pues continuar en rebeldía significa proseguir el trámite sin su declaración oral, sin que ello signifique excluir los descargos escritos efectivamente presentados. Estos últimos y los mensajes acompañados constan como incorporados y examinados en el informe fiscal. Del mismo modo, la remisión de antecedentes sobre la incomparecencia a la autoridad académica no equivale a una sanción ya impuesta por la fiscal, ni anticipa la decisión posterior sobre el fondo de la denuncia. La alusión en la citación a preguntas aclaratorias guarda más bien relación con la función investigadora y no conlleva, por sí sola, una imposición ilegítima de respuestas o una valoración negativa de un silencio que se hubiera ejercido por el recurrente.
Noveno: Que, igualmente, el reclamo sobre la prueba debe examinarse atendiendo a los antecedentes concretos que el actor acompañó al proceso disciplinario. Las conversaciones de marzo, mayo y 8 de junio de 2026 fueron invocadas para mostrar el contexto de la relación y cuestionar el carácter intimidante de los contactos posteriores.
Sin embargo, que hubieran existido discusiones y expresiones recíprocas no descarta necesariamente los actos denunciados después del término de la relación. Tampoco consta que su defensa escrita y esas comunicaciones fueran excluidas de la investigación. Es más, el informe sostiene que se recibieron y ponderaron, aunque no modificaron la conclusión. Respecto de las cámaras solicitadas para examinar episodios en dependencias universitarias, las recurridas explicaron que el material fue revisado y que su campo de visión no permitía identificar de modo inteligible el sector de ocurrencia, además de mostrar a terceros.
Tal razonamiento se refiere a su concreta aptitud probatoria y no a una prohibición de producir prueba favorable al investigado. El Reglamento, en los artículos 16, 19 y 22, permite ofrecer diligencias, recibir antecedentes y apreciarlos de forma racional. Sin un elemento que muestre que las imágenes efectivamente captaron los hechos relevantes, o que se omitió un antecedente decisivo, no deviene en una denegación arbitraria de prueba.
Décimo: Que, en cuanto al fundamento de la decisión, el informe de las recurridas identifica el origen de la denuncia, la secuencia de comunicaciones digitales y los episodios de contacto presencial que la fiscal examinó, así como las alegaciones opuestas por el recurrente relativas al contexto de la relación. La resolución definitiva de 27 de julio, fundada en el informe fiscal de 23 de julio, atribuyó al recurrente conductas de hostigamiento e intimidación en dependencias universitarias y comunicaciones insistentes y denigrantes después del término de la relación sentimental. La valoración de esos antecedentes no puede reducirse a la afirmación de que toda discusión privada constituye violencia, ni tampoco a que una relación conflictiva descarte, de antemano, todo hostigamiento ulterior.
Por otro lado, la fiscal reunió la prueba y formuló una propuesta conforme al artículo 23 del Reglamento. A su turno, la Comisión de Revisión calificó los hechos y resolvió de acuerdo con el artículo 24. Esta sucesión de actuaciones permite descartar la concentración (inquistiva) en la investigadora de la decisión definitiva que denuncia la acción de protección.
Undécimo: Que, a partir de los hechos considerados en el procedimiento, el artículo 28 del Reglamento ordena atender a su naturaleza y gravedad, circunstancias atenuantes o agravantes y calidad del infractor. Para los estudiantes prevé, entre otras sanciones, amonestación, suspensión por uno o más períodos académicos y expulsión. La resolución decidió dos semestres de suspensión y matrícula condicional hasta la titulación, medidas que inciden seriamente en la progresión académica y por ello requieren justificación particular.
En el caso, y sobre la suspensión, la investigación no se limitó a una expresión aislada o a la mera ruptura de la relación: comprendió una pluralidad de contactos digitales y hechos presenciales atribuidos al estudiante, cuya reiteración y efecto en la convivencia universitaria explican una respuesta superior a la amonestación, sin llegar a la separación definitiva. Por su parte, y en razón de lo descrito, la matrícula condicional del alumno cumple una función de seguimiento y de control durante la continuidad posterior de los estudios.
La proporcionalidad se aprecia a la luz de los hechos que la autoridad tuvo por acreditados y del deber de protección de la comunidad universitaria, sin convertir ese deber en una dispensa de prueba o motivación racional de la decisión. En ese marco, no se advierte desmesura manifiesta en las medidas adoptadas. Las referencias del informe a otros expedientes de gravedad asimilable, especialmente al de 2025 con idéntica combinación de medidas, apoyan la consistencia del criterio, sin sustituir la fundamentación de esta causa.
Décimo segundo: Que, en lo relativo a la impugnación de la decisión, el artículo 35 del Reglamento confiere tanto al denunciante como al denunciado cinco días hábiles desde la notificación para solicitar reconsideración, resuelta fundadamente por autoridades que no intervinieron antes. La recurrida afirma, con respaldo del informe de su Dirección de Informática, que el correo institucional del alumno permaneció habilitado durante julio y agosto de 2026 y que la resolución se notificó allí el 27 de julio. Frente a ello, la sola aseveración de bloqueo no establece un impedimento efectivo de acceso. La existencia de la reconsideración demuestra, en consecuencia, que el reglamento contemplaba una instancia efectiva de revisión de la sanción y no se ha acreditado por el recurrente que se le haya impedido ejercerla.
Décimo tercero: Que, finalmente, en lo concerniente a la garantía invocada, la igualdad ante la ley proscribe diferencias carentes de fundamento objetivo. El actor estuvo sometido a un procedimiento general aplicable a integrantes de la comunidad universitaria denunciados por hechos de la misma naturaleza, con reglas previamente establecidas, oportunidades de defensa y revisión y decisión motivada en la gravedad del caso. No se individualiza un tertium comparationis en situación sustancialmente idéntica o asimilable que haya recibido un trato más favorable sin razón atendible. En cambio, los ejemplos documentados por la recurrida apuntan, antes bien, a medidas semejantes y proporcionales.
Los reparos procesales examinados no revelan una desventaja de defensa ni una desigualdad de condiciones respecto de otros estudiantes que deban responder por hechos comparables. Por consiguiente, no se configura la discriminación arbitraria denunciada.
Décimo cuarto: Que, de lo expuesto se concluye que el actuar de la Universidad se ha ajustado en toda su prosecución, investigación y conclusión sancionatoria a lo establecido en los protocolos internos conocidos por los recurrentes, razones todas para estimar que la Universidad se ha ajustado al derecho interno y normativa legal vigente, careciendo, en consecuencia, de la ilegalidad que requiere la acción constitucional impetrada.
Décimo quinto: Que, de lo analizado se concluye, además, que la decisión atacada no es arbitraria ni caprichosa, sino que ha sido tomada luego de la tramitación de un procedimiento reglado, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a las atribuciones que el Reglamento respectivo le entrega a la entidad disciplinaria referida, por lo que su acción no contraviene la legalidad vigente ni infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad.
Décimo sexto: Que, por lo expuesto, se advierte la ausencia de un acto ilegal o arbitrario de parte de la entidad recurrida, requisito esencial para que pueda prosperar la acción constitucional intentada, lo que permite su rechazo, puesto que la garantía constitucional que se ha pretendido amagada no lo ha sido, en el caso, la igualdad garantizada por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado en contra de nombre reservado y de la Comisión de Revisión de la Universidad nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Marcelo Ovalle Bazán.
N° Protección-9569-2026.