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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9552-202320 jun 2023

nombre reservado con COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A.

Fecha
20 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9552-2023, sentencia de 20 de junio de 2023

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la aseguradora: lo discutido excede el objeto de la acción constitucional, pues se pretende exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales y no hay derecho indubitado.

Texto íntegro

Concepción, martes veinte de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

Compareció José Eduardo Vidal Burgos, abogado, domiciliado en domicilio reservado, y para estos efectos en Avd. Providencia N° 1100, Torre C, Departamento N° 803, Providencia, Santiago, en representación de nombre reservado, comerciante, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de Consorcio Nacional de Seguros S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por nombre reservado, ignora segundo apellido, ambos con domicilio en domicilio reservado; por cuanto la recurrida ha perturbado el derecho de propiedad de su representado y el que se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Expone que según consta de certificado de dominio y anotaciones vigentes emitido por el Servicio de Registro Civil, el recurrente es dueño absoluto y exclusivo de una camioneta marca FIAT, placa patente e inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados JPBK-29, modelo Fullback, doble cabina, diesel, doble tracción, color blanco, chassis N° ZFAKVKY10G90’6491, Motor N° UAX8136, año 2017.- Que consta de la Póliza de Seguro (que acompaña), nombre reservado, con fecha 17 de junio de 2017 y hasta la fecha, mantiene asegurado por daños propios la camioneta recién individualizada, por la cual la seguradora recurrida se obliga a responder al asegurado de todo daño causado por terceros al vehículo de su propiedad. Que con fecha 5 de noviembre de 2022, el vehículo asegurado, estando estacionado en calle Cruz de la ciudad de Concepción, a la altura del N° 405, fue chocado por un tercero, por lo que sufrió daños que afectaron parachoques delantero, tapabarro izquierdo y dirección, quedando el vehículo impedido de desplazarse; que frente a tal situación, indica que la recurrida ingresó la denuncia y asignó al siniestro el N° 398428631, designando como liquidador a Larragaña Liquidadores y Cía., quien evaluó los daños al parecer en $ 8.000.000 (ocho millones de pesos).

Sostiene que las condiciones de la Póliza impiden que el dueño del vehículo realice las reparaciones por sí, por lo que el vehículo de propiedad del recurrente se encuentra inmovilizado hasta el día de hoy, impedido de dar el uso natural que corresponde a todo vehículo.

Expresa que desde la fecha en que se efectuó la denuncia y hasta el día de hoy ha sido imposible obtener que Consorcio General de Seguros S.A. otorgue una respuesta concreta para la reparación del vehículo, a pesar de los múltiples requerimientos que en ese sentido se le han efectuado, destacando que quince días atrás aproximadamente, se le informó a su representado, que no se efectuaba la reparación por cuanto desde la fecha del siniestro, el 5 de noviembre de 2022, hasta la fecha, “…no han pedido los repuestos para efectuar la reparación de los daños sufridos por la camioneta”.

Alega que al dejar de hacer lo que contractualmente y legalmente se obligó Consorcio General de Seguros y no proveer lo necesario para la reparación del vehículo; agregado al hecho que el propietario del vehículo por contrato no puede reparar los daños sufridos, viéndose de esta manera privado de servirse del vehículo de su propiedad para su uso natural, se ha perturbado el derecho de propiedad que tiene sobre su vehículo, sumado a que, desde el momento en que la recurrida dejó de hacer lo que la ley y el contrato le obligan, esto es, la simple gestión de adquirir los repuestos necesarios para reparar el vehículo, excediendo con creces todo plazo prudencial, su conducta pasiva constituye un acto ilegal. De esta forma, al recurrente le ha sido vulnerado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Hace presente que los hechos vulneratorios de los derechos del recurrente, han ocurrido desde el día 3 de mayo de 2023, fecha en que se le dio a conocer por la recurrida que los repuestos para la reparación del vehículo no han sido solicitados, por lo que, a su entender, se encuentra dentro de plazo para interponer el presente recurso de protección.

Solicita se acoja el recurso de protección y, en definitiva, se ordene -bajo apercibimiento de tomar todas las medidas que sean conducentes para hacer posible el pleno derecho constitucional que por estos actos arbitrarios e ilegales han sido perturbados y amenazados; y sin perjuicio de las medidas que se determine en la sentencia- al recurrido que se abstenga de perturbar el derecho de propiedad del recurrente sobre su vehículo, haciendo efectiva la garantía constitucional del derecho de propiedad, a fin de restablecer el imperio del derecho; con costas.

Informó en representación de la recurrida Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional de Seguros S.A., el abogado Javier Baraqui Anania, quien aclara que el recurso ha sido interpuesto contra CONSORCIO, Sociedad Anónima cerrada, en que se señala que está representada dicha sociedad por nombre reservado; sin embargo, éste no tiene la calidad de representante legal de la compañía, pues no es gerente general ni administrador de ella, y, en consecuencia, y conforme lo disponen los artículos 40 y 49 de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la representación judicial de ésta recae, o bien en su directorio, o bien en su gerente general, por lo tanto, será quien detente dicha investidura el apoderado judicial de la sociedad, por expresa disposición de la ley. Agrega que en concordancia con las citadas normas, y de manera más específica, el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, dispone que la representación judicial de una sociedad, en cuanto a la aptitud para ser sujeto pasivo de demandas, corresponde de manera exclusiva al gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, quiénes se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1° del artículo 7 del mismo cuerpo legal, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad. En ese orden de ideas, la notificación del presente recurso efectuada a quien no es el gerente general de la recurrida, y, por tanto, a quién carece de facultades para representarla judicialmente, y más aún, para ser emplazado judicialmente, carece de toda validez, más aun que fue notificado en un domicilio que no corresponde al domicilio legal de su representada, en que si bien el presente recurso tiene la característica de desarrollarse por un procedimiento desformalizado, dicho defecto procesal, acarreó un desfase que produjo el retraso en esa parte en evacuar el presente informe.

Reconoce que el vehículo marca FIAT, placa patente única JPBK-29, modelo Fullback se encuentra asegurado en CONSORCIO bajo una póliza de seguros para vehículos motorizados suscrita bajo contrato N° 3208164, la cual a su vez se rige por las condiciones generales depositadas en la Comisión para el Mercado Financiero bajo el código POL120160016, que regula dicho contrato. Asimismo, con fecha 7 de noviembre, CONSORCIO recibió un denuncio de siniestro del referido vehículo al siguiente tenor: “vehículo se encontraba estacionado en domicilio reservado el cual estuvo más de 2 horas estacionado y cerca de las 12 del día cuando lo fui a buscar me percato que estaba con un choque en la parte delantera pregunte a un par de vecinos pero nadie vio nada vehículo me lo traje a mi Domicio sin problemas pero ahora no arranca” (sic).

Sostiene que al día siguiente de la denuncia del siniestro, esto es, el 8 de noviembre de 2022, la Compañía tomó el denuncio, le otorgó el número de siniestro 398428631 y asignó al liquidador oficial de seguros inscrito como tal en la Comisión para el Mercado Financiero (nombre reservado) y derivó el vehículo al taller oficial de la marca, esto es, nombre reservado, para la inspección y posterior reparación. Acto seguido, el liquidador fue a inspeccionar el vehículo y advirtió una gran magnitud en los daños, lo cual conlleva el cambio de muchas piezas, como se detalla en la orden de reparación que acompaña a esta presentación. Que con fecha 12 de diciembre de 2022, se emitió la orden de trabajo para que el taller comenzara con la reparación del vehículo, lo cual se traduce en que la compañía aceptó el siniestro, aprobó su reparación y le entregó la instrucción al taller para que realice la reparación del vehículo; que con dicha orden de trabajo aprobada por Consorcio, el taller concesionario de la marca procedió a las reparaciones del vehículo, donde detectó que existen repuestos que no se encuentran disponibles en la plaza, debiendo importarlos desde el lugar de fabricación de ellos, siendo determinante señalar que su representada es responsable de la idoneidad, seguridad y calidad de los repuestos que instala en los vehículos que repara, y por dicha necesidad es que importó repuestos originales del propio fabricante.

Explica que al tener que importarlos, y en atención a la demora en la entrega por parte del fabricante de ellos, se avanzó con algunas reparaciones y se definió hacerle devolución del vehículo al recurrente hasta la llegada de dichos repuestos a Chile. Una vez recibidos los repuestos, esto es, junio de 2023, se retiró en grúa el vehículo, a costo de su representada, desde el domicilio del recurrente y se trasladó nuevamente al taller para la culminación de la reparación, la cual tiene fecha de término para los próximos 8 días hábiles. En consecuencia, afirma que la Compañía ha cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales, no advirtiendo bajo ningún punto de vista la infracción reclamada por el recurrente al derecho de propiedad, por el contrario, estima que la presente acción parece ser temeraria con un fin de apremio contractual derivado del contrato de seguros existente entre las partes, existiendo un derecho disputado, que está lejos de encontrarse indubitadamente en el patrimonio del recurrente y cuya pretensión puede ser alegada en la oportunidad y sede jurisdiccional correspondiente, pero en caso alguno en sede de acción constitucional de protección.

Alega que esta acción constitucional no constituye la vía idónea para atender a los reclamos que señala el recurrente, por cuanto estamos frente a una discusión de índole civil o comercial –en caso alguno constitucional–, que debe ser resuelta conforme las normas del Código de Comercio, y no, a través de un recurso de protección; que si lo que se le imputa es incumplir con el contrato, lo concreto sería señalar que la presentación de esta acción constitucional, que tiene por fin la cautela de derechos fundamentales, no constituye la vía idónea para que se reclame la protección de las garantías fundamentales que habrían sido supuestamente conculcadas; que de entender que la normativa aplicable corresponde al artículo 543 del Código de Comercio, debe someterse el conflicto a la decisión de un árbitro designado por las partes o de los tribunales ordinarios de justicia según sea la cuantía de la causa. Que la contienda pareciera que dice relación con la calidad del servicio prestado por la recurrida y no con la vulneración de una garantía constitucional, debiendo tener presente el tenor del artículo 542 del código referido, que dispone que: “las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa.”.

Concluye solicitando que el recurso sea rechazado con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, ahora bien, y acorde a lo señalado en la parte expositiva precedente, la recurrente acusa a la aseguradora recurrida de no cumplir con sus obligaciones contractuales generadas a partir de la póliza de seguros contratada para cubrir los daños de su vehículo motorizado, dado que ha demorado la reparación de éste que tuvo un siniestro en noviembre del año pasado.

A su turno, y en lo que aquí es de relevancia, la recurrida sostuvo que haber efectuado todas las gestiones pertinentes para la reparación de vehículo siniestrado, pero que existió un problema relacionado con repuestos que tuvieron que ser importados, añadiendo que en fecha próxima se haría entrega de la camioneta debidamente reparada al asegurado, y sosteniendo que, en tales circunstancias, la controversia escapa al ámbito de la acción de protección de que se trata.

CUARTO: Que teniendo presente lo recién dicho, y unido ello al análisis razonado y reflexivo de los antecedentes agregados a la causa, fluye, desde luego, que lo discutido corresponde a una materia que evidentemente excede el objeto de la acción constitucional en comento, dado que no es esta la sede donde procede hacer declaraciones en favor de una u otra de las partes en conflicto, máxime que lo pretendido es exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales.

En la acción de protección, como se dijo, ha de partirse indudablemente de la existencia de un derecho incontrovertido e indubitado de parte del respectivo legitimado activo, y en la especie lógicamente no puede discurrirse sobre la base que el actor se halle en tal situación.

QUINTO: Que, entonces, sea por la inexistencia aquí de un derecho indubitado sea por tratarse lo discutido de una materia que exorbita los límites de la acción conservativa propuesta, resulta que el recurso deducido no es la vía para la consecución del objeto perseguido por el recurrente, lo que conduce a desestimar, sin mayores dilaciones, la protección que se ha impetrado a esta Corte.

En todo caso, no se impondrán las costas al recurrente, por estimarse que tuvo motivos plausibles para accionar.

SEXTO: Que, sólo a mayor abundamiento, resta señalar que el procedimiento de la acción de protección es de carácter desformalizado, razón por la cual la falta de representación enunciada por la recurrida no es una cuestión que resulte aquí de relevancia.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos en representación de nombre reservado, en contra de Consorcio Nacional de Seguros S.A.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

No firma la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, en razón de encontrarse en comisión de servicio (visita a tribunales).

Rol 9.552-2023 – Protección.-