nombre reservado con SOCIEDAD EDUCACIONAL THE WESSEX SCHOOL CONCEPCIÓN S.A..
- Fecha
- 5 de octubre de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9549-2026, sentencia de 5 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el colegio: no se acreditó conducta arbitraria o ilegal, pues activó sus protocolos e informes, y la fiscalización de la convivencia escolar corresponde a la Superintendencia de Educación, ante la que ya se presentó denuncia.
Texto íntegro
Concepción, cinco de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparecen don nombre reservado y doña nombre reservado, quienes recurren de protección en favor de su hija menor de edad nombre reservado, de 12 años de edad, alumna de 7° Básico C, en contra del Colegio The Wessex School, por los actos y omisiones que estiman ilegales y arbitrarios, consistentes en la falta de adopción de medidas oportunas y eficaces frente a situaciones de hostigamiento y acoso escolar que habría sufrido la estudiante, así como en las conclusiones contenidas en el Informe Concluyente de fecha 27 de julio de 2026 y la ausencia de un plan formal de resguardo para su reincorporación a clases.
Exponen que Josefa ingresó al establecimiento durante el año 2025, luego de haber experimentado una situación de acoso escolar en su colegio anterior, la que, según señalan, fue corroborada mediante la correspondiente investigación.
Sostienen que, durante el año 2026, se produjeron diversos episodios de exclusión, burlas, insultos, amenazas y hostigamiento por parte de compañeros de curso, hechos que fueron comunicados reiteradamente al profesor jefe, jefatura de ciclo y encargada de convivencia escolar desde marzo de dicho año. Entre ellos, refieren situaciones ocurridas en marzo y abril, el denominado “incidente de las calculadoras”, agresiones verbales, comentarios efectuados frente al curso, y episodios ocurridos durante junio, tanto presencialmente como mediante el chat grupal del curso.
Agregan que, durante junio de 2026, la estudiante habría debido concurrir reiteradamente a enfermería y ser retirada del establecimiento por razones emocionales, registrándose además expresiones de compañeros tales como “nadie te quiere aquí”, burlas relativas a sus calificaciones y solicitudes para excluirla del grupo de WhatsApp del curso.
Señalan que estos antecedentes fueron comunicados al establecimiento y que, con fecha 23 de junio de 2026, se activó formalmente el protocolo de convivencia escolar, acompañándose un informe psicológico de su profesional tratante.
Sustentan que el Informe Concluyente, notificado a la familia el 27 de julio de 2026, concluyó que no era posible atribuir la responsabilidad del conflicto exclusivamente a una de las partes y que los docentes no habían identificado conductas de hostigamiento, intimidación o amenazas hacia la estudiante. Añaden que dicho informe habría señalado que Josefa presentaría dificultades de adaptación y sugerido la eventual evaluación por un profesional de la salud, incorporando asimismo antecedentes respecto de un hecho distinto que, según afirman, no habría sido previamente puesto en conocimiento de la estudiante ni de sus padres.
Afirman que tales conclusiones desconocerían antecedentes y reconocimientos previos efectuados por integrantes de la comunidad educativa, y que no se habrían dispuesto medidas formativas o disciplinarias respecto de los compañeros señalados por la familia. Señalan, además, que a la fecha de interposición de la acción la estudiante se encontraba en un proceso de reincorporación paulatina a clases, autorizado por su psicóloga tratante, sin que el establecimiento hubiese comunicado un plan concreto, con medidas verificables y responsables determinados, destinado a garantizar su retorno en condiciones seguras.
Fundan la acción en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y sostienen vulneradas las garantías contempladas en los numerales 1°, 2° y 3°, inciso sexto, del artículo 19, en relación con el derecho a la educación del numeral 10° del mismo artículo, además de las disposiciones de la Ley N° 20.529, Ley N° 21.809, Ley N° 20.536, DFL N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, Circular N° 482 de la Superintendencia de Educación y el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento.
Solicitan, que se acoja el recurso y se ordene al establecimiento diseñar, formalizar y comunicar a la familia un Plan de Resguardo y Reincorporación Segura, que contemple, entre otras medidas, la designación de grupos de trabajo por los docentes, medidas formativas y de seguimiento respecto de los estudiantes individualizados, acompañamiento psicosocial permanente y un canal periódico de comunicación con la familia. Asimismo, solicitan el seguimiento del referido plan y que el establecimiento se abstenga de adoptar medidas respecto de Josefa fundadas en las conclusiones del Informe Concluyente de 27 de julio de 2026.
Informó don nombre reservado, abogado, en representación de Educacional The Wessex School Concepción S.A., sostenedora del establecimiento educacional, quien solicitó el rechazo íntegro del recurso, con costas. Precisó, que la entidad sostenedora sería Educacional The Wessex School Concepción S.A. y que su representante legal sería don nombre reservado, haciendo presente la imprecisión contenida en la individualización efectuada por los recurrentes.
Sostiene que el establecimiento habría intervenido de manera sostenida desde marzo de 2026, adoptando medidas disciplinarias respecto de algunos estudiantes, elaborando y entregando a la familia un Plan de Apoyo Individual, activando el protocolo institucional con carácter de urgencia y realizando diversas diligencias investigativas. Refiere que dicho plan tendría vigencia entre mayo y diciembre de 2026, contemplando acompañamiento psicológico individual, actividades de integración, trabajos colaborativos, observaciones del clima relacional del curso, reuniones con los padres y seguimiento de la asistencia.
Expone que, una vez activado el protocolo, se entrevistó a los estudiantes del curso que contaban con autorización de sus apoderados, al profesor jefe y a un estudiante de tercer año medio, además de efectuarse una consulta escrita a los docentes que impartían clases al curso y revisarse los antecedentes documentales pertinentes. Señala que las conclusiones del informe fueron consecuencia de dichas diligencias y no de una decisión arbitraria Agrega que el 27 de julio de 2026 se efectuó la lectura del Informe Concluyente a los padres de la estudiante, quienes concurrieron acompañados de la psicóloga tratante, manifestaron su disconformidad y posteriormente formularon observaciones por escrito, por lo que, según sostiene, habría existido oportunidad de conocer y controvertir las conclusiones del informe.
En cuanto a la procedencia de la acción, plantea, entre otras alegaciones, la extemporaneidad de aquellos hechos ocurridos con anterioridad a los treinta días previstos para la interposición del recurso, la existencia de un procedimiento administrativo especial ante la Superintendencia de Educación, y la ausencia de un derecho indubitado susceptible de ser tutelado por esta vía cautelar. Señala que la denuncia formulada ante dicho organismo fue ingresada bajo el código CAS-154283-F4C4J6 y se encontraba en tramitación.
Respecto de las garantías invocadas, sostiene que no existiría vulneración de la integridad psíquica imputable al establecimiento; que no habría discriminación arbitraria, destacando que la estudiante cuenta con un Plan de Apoyo Individual; y que tampoco existiría afectación del debido proceso, pues el protocolo fue activado en su beneficio y no se le habría aplicado medida disciplinaria alguna.
Añade que, con posterioridad a la orden de no innovar decretada por la Corte, el establecimiento habría continuado ejecutando medidas de acompañamiento y reincorporación de la estudiante, señalando, entre otras actuaciones, comunicaciones con los padres y profesionales tratantes y adecuaciones relacionadas con las evaluaciones de Educación Física.
Informó la Superintendencia de Educación, por intermedio de don nombre reservado, Encargado de la Unidad de Comunicaciones y Denuncias de la Región del Biobío, mediante Ordinario N° 1741/2026, de fecha 25 de septiembre de 2026, evacuando el informe solicitado por esta Corte.
Señala que, dentro de sus atribuciones legales, corresponde a dicho organismo fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional, investigar y resolver denuncias formuladas por integrantes de la comunidad escolar y aplicar, cuando corresponda, las sanciones respectivas. Refiere asimismo las normas constitucionales, legales y reglamentarias relativas al derecho a la educación, igualdad de trato, prohibición de discriminación arbitraria e integridad física y moral de los estudiantes.
Indica que constató el ingreso de una denuncia formulada por don nombre reservado, registrada bajo el código CAS-154283-F4C4J6, por presuntos hechos de maltrato físico y psicológico en perjuicio de nombre reservado, señalándose en ella diversos episodios de hostigamiento, expresiones ofensivas, agresiones y situaciones ocurridas tanto presencialmente como mediante el grupo de WhatsApp del curso.
Agrega que, en el marco de dicha denuncia, solicitó al establecimiento educacional los antecedentes y documentación pertinente, los que fueron remitidos a la Superintendencia con fecha 13 de agosto de 2026. Precisa que tales antecedentes se encontraban, a la fecha del informe, en etapa de análisis, por lo que en la instancia correspondiente se determinaría la eventual existencia de infracciones a la normativa educacional, conforme a los antecedentes proporcionados tanto por el apoderado como por el establecimiento.
Por su parte, consta que mediante comunicación de fecha 4 de septiembre de 2026 el establecimiento informó a los apoderados que la causa se encontraba radicada en sede judicial y que en el informe solicitado por esta Corte daría cuenta de las medidas adoptadas y del cumplimiento de la orden de no innovar, señalando además que la situación de la estudiante estaba siendo abordada por el Departamento de Convivencia Escolar mediante su Plan de Apoyo Individual.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción constitucional de protección consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental se configura como un mecanismo de tutela cautelar, urgente y de excepción, destinado a restablecer el imperio del derecho y otorgar debida protección a quien sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales taxativamente señalados por el constituyente, a consecuencia de un acto u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario.
SEGUNDO: Que la procedencia de la tutela de protección exige, como presupuesto lógico y normativo indisputable, la concurrencia de un acto u omisión que revista el carácter de ilegal, esto es, contrario a una disposición legal o reglamentaria expresa o arbitrario, es decir, carente de razón o fundamento objetivo, producto del mero capricho o voluntarismo de quien lo emite y, que de dicho actuar se derive una afectación directa y ostensible a un derecho que revista la calidad de indubitado.
TERCERO: Que, para la debida resolución de la controversia, es preciso examinar el marco normativo que rige la actividad educacional, conformado por la Ley N°20.370 (Ley General de Educación), la Ley N°20.529 (Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación) y el Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, cuyo artículo 46 letra f) encomienda a los establecimientos la elaboración de un Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE) que contemple protocolos de actuación frente a situaciones de conflicto o acoso, asegurando siempre un procedimiento justo, racional y respetuoso de las garantías individuales de todos los integrantes de la comunidad escolar.
CUARTO: Que, del análisis pormenorizado de las piezas documentales aportadas al proceso, se desprende que la Sociedad Educacional The Wessex School Concepción S.A. no ha incurrido en omisiones injustificadas ni en una actuación antojadiza. Por el contrario, consta en autos que, al ser requerida la intervención del establecimiento, este activó oportunamente el Protocolo N°4 regulado en su normativa interna, desplegando un proceso indagatorio que abarcó entrevistas a 25 estudiantes, consultas por escrito al equipo de profesores de la asignatura y la confección del Informe Concluyente fechado el 24 de julio de 2026, cumpliendo así con las etapas formales exigidas por su propio reglamento.
QUINTO: Que, asimismo, de los antecedentes agregados al expediente judicial fluye que la entidad educacional diseñó e implementó un Plan de Apoyo Individual (PAI) focalizado en resguardar el bienestar socioemocional de la estudiante de iniciales J.I.C.M. y garantizar su continuidad pedagógica mediante modalidades de reincorporación y acompañamiento. Dicho instrumento técnico fue elaborado de manera participativa y contó con la firma y recepción conforme del propio apoderado recurrente, lo que demuestra la adopción activa de medidas formativas e integradoras por parte de la autoridad escolar.
SEXTO: Que los reproches formulados por la parte recurrente en contra del Informe Concluyente y del Plan de Apoyo Individual no dicen relación con la ausencia absoluta de medidas o con la falta de aplicación de los reglamentos, sino con una abierta disconformidad de la familia respecto a las conclusiones metodológicas adoptadas, a la valoración de los testimonios recopilados y al alcance de las acciones formativas implementadas. En este contexto, determinar si los instrumentos indagatorios confeccionados por el colegio resultan técnicamente suficientes o si el plan de acompañamiento ha sido ejecutado con mayor o menor efectividad, constituye una cuestión controvertida y de lato conocimiento, cuya naturaleza compleja resulta ajena al ámbito de la cautela sumaria propia de esta acción constitucional.
SÉPTIMO: Que sobre la materia se debe recordar que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha determinado categóricamente que el control sobre el correcto cumplimiento de las exigencias normativas educacionales, la fiscalización de los reglamentos internos y la determinación de si un establecimiento ha aplicado adecuadamente sus protocolos de convivencia escolar corresponde a la potestad de supervigilancia del órgano técnico creado por la ley para tal fin, esto es, la Superintendencia de Educación, conforme a las facultades conferidas por los artículos 48, 49 y 85 de la Ley N°20.529 (causas Rol N°26.048-2026, Rol N°1.332-2026 y Rol N°12.927-2026).
OCTAVO: Que, reforzando lo anterior, consta fehacientemente que los propios recurrentes hicieron uso de los cauces administrativos ordinarios al deducir formalmente la denuncia CAS-154283-F4C4J6 con fecha 28 de julio de 2026 ante la Superintendencia de Educación (Región del Biobío), organismo que se encuentra sustanciando el procedimiento fiscalizador correspondiente para verificar la sujeción de la actuación del colegio a la normativa vigente. Por ende, no corresponde a esta Magistratura sustituir la competencia del ente fiscalizador ni resolver en esta vía cautelar un asunto que está siendo ponderado técnicamente por la autoridad administrativa especializada.
NOVENO: Que, habiéndose verificado que la institución educacional recurrida actuó en el ejercicio de sus facultades reglamentarias, habiendo activado sus protocolos institucionales, emitido los informes de rigor y ejecutado un plan de acompañamiento consensuado con la familia, se descarta la existencia de una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal. En consecuencia, al faltar el elemento de ilicitud o capricho exigido por el artículo 20 de la Carta Fundamental, la presente acción de protección debe ser desestimada en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado y doña nombre reservado, en representación de la menor de edad de iniciales J.I.C.M., en contra de la Sociedad Educacional The Wessex School Concepción S.A..
Redactada por el ministro Mauricio Silva Pizarro.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
No firma el ministro Sr. Rafael Andrade Díaz, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en curso de la academia judicial.
Rol N°9.549-2026.- Protección