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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9549-20165 ago 2016

JAVIER VILLAMAN TARES EN REPRES. DE JORQUERA TRANSPORTE S.A. CONTRA INSPECCION PROV.DEL TRABAJO BIO BIO LOS ANGELES Y JORGE OSSES ECHEVERRIA

Fecha
5 de agosto de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9549-2016, sentencia de 5 de agosto de 2016

Resumen

Se acogió el recurso de protección y se dejó sin efecto la multa de 40 UTM impuesta a la empresa recurrente, por estimarse que la Inspección del Trabajo se extralimitó al interpretar cláusulas contractuales, materia de competencia de los tribunales.

Texto íntegro

Concepción, cinco de agosto de dos mil dieciséis.

Visto:

Que a fojas 3 comparece Javier Villamán Tares, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por la recurrente, “Jorquera Transporte S.A”, representada legalmente por nombre reservado, ambos, domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Biobío, Los Ángeles, representada por Patricio Pinilla Valencia, Inspector Provincial del Trabajo Los Ángeles y en contra del Fiscalizador Jorge Osses Echeverría, quien mediante Resolución de Multa N° 3986/16/28, de 17 de mayo del año en curso, y notificada el 24 de mayo de 2016, procedió a cursar multa en contra de su representada por haber constatado, según él, en el acto de fiscalización, los siguientes hechos: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo, al alterar el empleador unilateral y discrecionalmente el lugar de cambio de conductor, en ruta de camiones que transportan Astillas Forestales, cambio que hasta el mes de febrero de 2016 se realizaba en domicilio reservado, habiéndose constatado, que se realizan los cambios de conductores a partir del 01/03/2016, en los siguientes lugares y afecta a los siguientes trabajadores: Planta Santa Fe, comuna de Nacimiento, Fundo San Juan Chico, comuna de Mulchen y Fundo Trapalhue, comuna de Nacimiento; Respecto a los siguientes trabajadores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Jamarier nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos conductores de camiones forestales”. Explica el recurrente que no obstante que su representada, convencida de no haber incurrido en infracción alguna, acciona de protección, en contra del órgano fiscalizador, por la citada resolución, con la finalidad de ser escuchada en orden a establecer que el acto referido excede las atribuciones legales, sin perjuicio de acreditar que ninguna obligación se pactó en tal sentido y ningún incumplimiento pudo haber constatado el fiscalizador.

Que el legislador en el artículo 505 del Código del Trabajo dispone: “la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la dirección del trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que lo rigen. Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo”.

Por su parte, el artículo 349 inciso final del Código del Trabajo, señala: “Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos y fallos arbitrales corresponde a la Inspección del Trabajo.

De dichas disposiciones se infiere claramente, que lo pretendido por el legislador laboral a la hora de otorgar a la Inspección del Trabajo la facultad de fiscalizar, es constatar fehacientemente el cumplimiento de la legislación laboral o el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo.

Que ninguna obligación del tenor expresado en la resolución de multa (no alterar el lugar de cambio de conductor) ha pactado su representada con los trabajadores referidos en dicha resolución; pues de los contratos colectivos de fecha 23 de junio y 29 de mayo de 2014 y/o específicamente, de los respectivos contratos individuales de trabajo no se vislumbra obligación alguna en dicho sentido, y por el contrario consta expresamente que los trabajadores, conductores de vehículos de carga, desarrollarán su trabajo en todo el país, determinándose el desplazamiento del trabajador por la naturaleza misma de sus funciones, lo que se pactó en la cláusula primera de los respectivos contratos individuales de cada uno de los trabajadores fiscalizados.

Señala que lo razonado precedentemente no fue considerado por el Fiscalizador a la hora de cursar la multa, limitándose a suponer la existencia de una “supuesta obligación” y por ende, la constatación de una “supuesta infracción”.

De otra parte, todos los antecedentes siempre estuvieron a disposición del Fiscalizador, y para cursar la infracción debió examinar dichos documentos y cotejar lo pactado con la naturaleza de las faenas a que están destinados los conductores fiscalizados, para recién entonces determinar y/o constatar si realmente hubo o no una infracción a lo pactado en los contratos colectivos y/o individuales, lo que no ocurrió; pues si dicho ejercicio se hubiere realizado, el Fiscalizador habría constatado que la obligación cuyo incumplimiento fiscalizó nunca fue pactada por las partes y no existe.

Que el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República dispone, en lo pertinente, que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare constituido con anterioridad a la perpetración del hecho”. Agrega que todo lo anterior demuestra que el Fiscalizador actuó fuera de la esfera de atribuciones que en forma delimitada enmarca el legislador laboral en el artículo 505 del Código del Trabajo para el ejercicio de sus funciones, pues se atribuyó más facultades que las concedidas, interpretando el contrato colectivo y/o contrato individual y, de paso, actuando como comisión especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N°3 inciso 4o y 5o de la Constitución Política de la República, ya que, según lo dispuesto en el artículo 420 letra A) del Código del Trabajo, la facultad de Juzgar y decidir situaciones de hecho [controvertidas] como las que sirven de fundamento a la resolución de multas está entregada exclusivamente a los Jueces de Letras del Trabajo, más no a los Fiscalizadores de dicha inspección, de manera tal que la multa indicada, se sustenta en la extralimitación manifiesta de las facultades efectivamente conferidas a la Dirección del Trabajo, lo cual se constituye como una conducta de la autoridad y/o un acto arbitrario e ilegal que importa privar a su representada del ejercicio legítimo de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 3 inciso 4° -5o y artículo 24 de la Carta Fundamental.

Termina solicitando que se acoja este recurso y se ordene dejar sin efecto la Resolución de Multa N° 3986/16/28, de 17 de Mayo del año en curso ya referida, por cuanto el Fiscalizador ha actuado fuera de la órbita de sus atribuciones y dicha conducta implica actuar como comisión especial y a su vez, constituye un acto arbitrario e ilegal que importa privar a la recurrente del ejercicio legítimo de los derechos y garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 números 3 inciso 4°, 5° y artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, con costas.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos:

1. Resolución de Multa, N° 3986/16/28 de fecha 17/05/2016.

2. Acta de notificación de 24 de mayo de 2016.

3. Copia, de contrato colectivo, de 23 de junio del año 2014 y anexos.

4. Copia, de contrato colectivo, de 29 de mayo del año 2014 y anexos.

5. Copia de 15 contratos individuales de trabajo, relativos a cada uno de los trabajadores fiscalizados.

6. Copias de solicitud de incorporación y/ o extensión de beneficios de contrato colectivo, relativas a los trabajadores fiscalizados nombre reservado y nombre reservado.

7. Mandato judicial.

A fojas 69 informó el recurso Melissa Tapia Macaya, abogada, por los recurridos, Inspección Provincial del Trabajo del Biobío (Los Ángeles) y Fiscalizador Jorge Osses Echeverría, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, con costas.

Realiza una relación de hechos similar a la efectuada por el recurrente, luego de lo cual señala que el recurso de protección constituye un procedimiento de emergencia, especialísimo, sólo establecido para graves vulneraciones a los derechos consagradas en la Constitución y no un mecanismo de impugnación de decisiones administrativas, ni menos un procedimiento de naturaleza contenciosa administrativa, pues en la legislación nacional se ha regulado en forma expresa el procedimiento para la impugnación de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, el que además se encuentra sometido a un procedimiento de carácter breve y concentrado en el propio Código del Trabajo, quien, en sus artículos 503, 504 y 512, establecen la regulación expresa de los procedimientos jurisdiccionales aplicables a las decisiones de la Dirección del Trabajo, a los cuales debió recurrir el actor para reclamar de las multas, lo que hizo, a través de la interposición de un reclamo judicial de la resolución de multa, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, causa que fue ingresada el 10 de junio de 2016, asignándosele el Rit I-36-2016 del Juzgado del Trabajo de Los Ángeles.

Señala que sin perjuicio de lo anterior, la Carta Fundamental en sus artículos 6o y 7o consagran el denominado principio de legalidad o juridicidad, en virtud del cual permiten la actuación de los distintos órganos del estado en el ámbito de su competencia y, en el caso de su representada, dicha competencia está determinada, entre otras normas y, para este efecto, por los artículos 505 del Código del Trabajo y el 1o del D.F.L. № 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disposiciones que encargan en forma expresa a la Dirección del Trabajo, y a sus Inspecciones, velar por el cumplimiento de la legislación laboral y la interpretación de la normativa aplicable a su sector, por lo cual en el caso de autos, el funcionario fiscalizador no sólo actuó dentro de las facultades que las normas señaladas le otorgan, sino que lo hizo en función de antecedentes certeros, considerando la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo.

Añade que no existe calificación ni interpretación posible, particularmente, si se considera que el fiscalizador en su proceso de revisión documental (proceso objetivo), pudo constatar en base a las declaraciones de los representantes del empleador y los trabajadores denunciantes, que efectivamente se alteró unilateralmente el lugar en donde se realizaba el cambio de conductores, lo que hasta el mes de febrero de 2016 se realizaba en el domicilio de la empresa y que a contar del 01 de marzo de 2016 el cambio se realiza en los fundos San Juan Chico y Tralpene y/o en la Planta Santa Fe. Finaliza expresando que no existiendo derecho cuyo imperio restablecer ni derecho que asegurar al eventual afectado, el presente recurso debe ser rechazado.

Acompañó a su informe los siguientes documentos:

1.- Copia de Expediente de fiscalización Nro. 0803/2016/259, que dio origen a la resolución de multa Nro. 3986/2016/28, conformado por:

- Activación de fiscalización.

-Acta de entrevista y revisión documental.

-Acta de requerimiento de documentación y citación.

- Declaración jurada de 17.05.2016 de nombre reservado, y carta poder.

- Informe resultado de solicitud de fiscalización.

- Informe resultado de solicitud de fiscalización con timbre de Dirección del Trabajo.

- Constancia de Correos de Chile.

-Caratula de información de fiscalización.

- Informe de exposición de fecha 23.05.2016 - Resolución de multa N°3986/16/28 de fecha 17.05.2016 y acta de notificación.

2.- Copia de autos RIT 1-36-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, consistente en reclamación, notificación practicada al servicio reclamado y resolución que fija audiencia única.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1º) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.

2°) Que el acto que se tilda de ilegal o arbitrario, en síntesis, es el hecho señalado por el recurrente, consistente en la imposición de una multa administrativa por la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, por las supuestas infracciones que en ella se detallan, lo que según la actora sería improcedente, pues ello sería producto de una labor de interpretación de cláusulas contractuales que habría realizado la recurrida, actividad que sería impropia en ésta, pues ello sólo le correspondería a los Juzgados de Letras del Trabajo, por lo cual infringiría la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales.

3°) Que como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias, las facultades de la Inspección del Trabajo deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.

4°) Que en la especie, al contrario de lo expresado precedentemente, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles, Jorge Osses Echeverría, a través de la Resolución Nº 3986/16/28, de 17 de mayo de 2016, procedió a sancionar con la imposición de una multa de 40 Unidades Tributaria Mensuales, por no dar cumplimiento al contrato de trabajo, al alterar el empleador unilateral y discrecionalmente el lugar de cambio de conductor, en ruta de camiones que transportan astillas forestales, cambio que hasta el mes de febrero de 2016 se realizaba en domicilio reservado, habiendo constatado que, a partir del 1 de marzo de 2016, los cambios de conductores se realizan en los lugares que se señalan, respecto de los trabajadores que se indican.

5°) Que el recurrente argumentó, en síntesis, que la institución recurrida se extralimitó en sus facultades al interpretar cláusulas contractuales de los contratos de trabajo, cuestión que es de exclusiva y excluyente competencia de los Tribunales de Justicia y no de la Inspección del Trabajo.

6°) Que de lo reflexionado aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad.

7°) Que a la luz de lo reflexionado y concluido precedentemente, esta acción constitucional de protección debe ser acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en la reclamación deducida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles en proceso R.I.T. I 36-2016 Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 3 y, en consecuencia, la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles procederá, de inmediato, a dejar sin efecto la Resolución Nº 3986/16/28, de 17 de mayo de 2016, por la que se impuso a la sociedad recurrente una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro María Elvira Verdugo Podlech.

Rol Nº 9.549-2016 Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. María Elvira Verdugo Podlech y Sra. Matilde Esquerré Pavón.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a cinco de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario