Protección contra siguientes personas
- Fecha
- 14 de octubre de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9535-2021, sentencia de 14 de octubre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección de la abogada contra directivos de la Asociación Regional de Empleados del Poder Judicial, al no acreditarse conducta arbitraria o ilegal; el oficio que pide su renuncia se refiere a la calidad de sus servicios.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, catorce de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección en favor de doña nombre reservado, abogada, de su mismo domicilio, en contra de las siguientes personas: doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos miembros de la Directiva de la Asociación Regional de Empleados del Poder Judicial Concepción-Arauco, domiciliados en domicilio reservado.
Expone, que el 4 de agosto del 2021 por medio del Oficio Nº 75/2021 de la Asociación Regional de Concepción, suscrito por los recurridos dirigido al Directorio Nacional de la ANEJUD CHILE y a las restantes 21 Asociaciones Regional del país, se indicaba “Que en cumplimiento del acuerdo adoptado en Asamblea Ordinaria de socios realizada el día 15 de julio de 2021, por decisión unánime de los participantes, se solicita la renuncia de la abogada nombre reservado, atendido su deficiente desempeño laboral, ya que en cada oportunidad que socias y socios de esta Regional han solicitado asesoría jurídica, no solo en este periodo, sino que a lo largo de los años que presta servicios demostrando falta de acuciosidad en las consultas efectuadas, debiendo muchos socios costearse defensa gremial y laboral particular, siendo inconcebible que se costee una abogada, con el dinero de la Tesorería Nacional que proviene de los y las socias de la Anejud, es decir por la recaudación de las cuotas sociales”.
Que el actuar de la abogada, persistente en el tiempo, falta de profesionalismo y prolijidad lo que ha dejado demostrado en la deficiente redacción del Estatuto y Reglamento de la Anejud, emitiendo opinión personal y parcial, denostando a dirigentes, acusándolos de malos tratos, desconectándose en reuniones de trabajo, o exacerbando conductas reactivas en instancias cómo Consultivos en la cual por Estatuto o Reglamento no han prevalezca (sic) el mal clima y ambiente hostil en Anejud Chile, y contribuir a dividir el gremio, apoyando posturas en lugar de mantenerse neutral y objetiva, cómo debería ser su conducta profesional esperada. Póngase en conocimiento del Directorio Nacional y Directivas Regionales del país, solicitando acusar recibo de la recepción del presente oficio.”
Afirma que en el oficio antes reproducido, se hace un juicio público del trabajo de la profesional sin que ella pueda defenderse, que además se emite una solicitud de renuncia que contiene afirmaciones que son totalmente arbitrarias y tiene por objeto denostar la imagen de la profesional, quien ejerce funciones como abogada hace más de seis años en la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, sus funciones son reportadas al directorio Nacional de la ANEJUD, asociación que está conformada por Directorios Regionales que representan a la ANEJUD a nivel local y a la fecha no existe un reclamo formal en relación a las funciones que la recurrente ha desempeñado. Es más, en reconocimiento de su buen desempeño, fue invitada a un conversatorio sobre Abordaje de la Normativa actual sobre acoso sexual en el Poder Judicial, organizado por la Secretaria de Genero e Igualdad de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Indica que el Oficio Nº 75/2021, fue enviado a las 21 Asociaciones Regionales del País y al Directorio Nacional, imputándole incumplimientos infundadamente y culpándola abiertamente de situaciones internas de la Asociación, que nunca le hicieron presente a la recurrente alguna crítica formal a su trabajo, negándole la oportunidad de defenderse, solo esta denostación pública de su trabajo.
Estima que tal acto es arbitrario e ilegal, además de discriminatorio, ofensivo, que solo tuvieron por objetivo afectación de la buena opinión que pueda tenerse respecto a la dignidad de la señora nombre reservado, son proferidas por una Asociación de Funcionarios Públicos hacia una empleada de dicha Organización, cuyo principal objetivo es brindarle protección a los trabajadores, viéndose vulnerados su derecho a la honra y a la integridad psíquica, y el derecho a la libertad de trabajo, establecidas en el artículo 19 Numerales 4, 1 y 16, de la Constitución Política de la República, toda vez que el oficio enviado por los recurridos afecta gravemente su honra la denostó como profesional ya que sin ningún fundamento señala que su actuar carece de profesionalismo, que tiene un deficiente desempeño, que es la causante de un mal clima, que generó ambientes hostiles y dividió al gremio; Asimismo, afecta su integridad psíquica, puesto que le ha provocado angustia el hecho de verse expuesta a acusaciones graves que inciden directamente en el trabajo que desarrolla, y en la relación que debe tener con las demás Regionales de la Asociación a Nivel Nacional, la que se ha deteriorado enormemente, sin que exista a lo menos una evaluación objetiva que establezca la veracidad de las acusaciones, ni menos una investigación seria y legal sobre aquellas. Por otra parte, atenta contra el derecho de libertad de trabajo, ya que pone en tela de juicio la profesionalidad y capacidades, sin ningún fundamento objetivo.
Pide en definitiva, se acoja el recurso de protección, adoptando las medidas que se estimen conducentes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, en especial “dejar sin efecto el medio del Oficio Nº 75/2021 de 4 de agosto del 2021”.
Informaron doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, quienes manifiestan que el 15 de junio de 2021 se llevó a cabo la asamblea ordinaria de socios de Anejud Concepción-Arauco, allí se informó por el directorio que solo han logrado asesoramiento con el tema de Cañete. Luego, los socios manifestaron sus puntos de vista solicitando que se “contrate los servicios de abogados a fin de subsanar la falta de defensa legal de la Regional ya que consideran ineficaz el trabajo de la abogada nacional”. Los socios hicieron presente que en años anteriores se ha logrado costear contratación con la subvención del 50% de la Nacional y debería solicitarse a ese Directorio Nacional.
En atención a la referida instrucción, se procedió a confeccionar el oficio al cual la requirente hace mención, en el que se indica expresamente que se efectúa “en cumplimiento del acuerdo adoptado en Asamblea Ordinaria de socios” y que por decisión unánime se solicitó la renuncia de la abogada nombre reservado. En dicho oficio se procede a comunicar al Directorio Nacional el deficiente desempeño laboral de la recurrente en relación a los socios de la Regional sin que se profirieran opiniones ni sesgos particulares en contra de la recurrente sino que se describió las situaciones planteadas por los socios que denotaban falta de acuciosidad, de profesionalismo y prolijidad.
Afirman que la recurrente es una profesional que presta servicios jurídicos a todos los socios de ANEJUD a nivel nacional pero cuyo trato directo es con el directorio nacional por lo que se procedió de acuerdo a los protocolos internos y forma de comunicación interna de Anejud a informar al Directorio Nacional la situación manifestada por los socios. Estiman que no existe acto arbitrario o ilegal alguno, puesto que al enviar el Oficio N° 75/2021 a la Dirección Nacional de la ANEJUD CHILE y a las restantes 21 Asociaciones Regionales del país, no hicieron más que cumplir con el protocolo establecido para tales casos, ya que de conformidad al artículo 35 letra m) es el Consejo Nacional el encargado de “contratar profesionales, empleados administrativos o de servicios menores que puedan prestar funciones a la ANEJUD Chile, fijar sus remuneraciones y poner término a los contratos respectivos;” es decir, al existir descontento con el desempeño profesional de la recurrente debió informarse a la Directiva Nacional, quienes son los que pueden tomar las medidas o bien derechamente poner término a los servicios prestados por doña nombre reservado.
Aseveran que el oficio a las Jefaturas antes señaladas, responde al mandato que al tiempo de la realización de la Asamblea de socios que derivó en la redacción y envío del oficio que dio origen al recurso, se les encomendaba en su calidad de directorio de Anejud Concepción-Arauco, y en ningún caso con la intención de ofender la imagen, honra ni menos la integridad psíquica de la recurrente. Es más, el oficio no hace más que reflejar el acuerdo y requerimiento de los socios, y que fueron expuestos en la asamblea ordinaria celebrada el 15 de julio del año 2021, por lo que tampoco responde a un mero capricho ni es guiado o movido por el voluntarismo, sino que en el ejercicio del cargo que detentan, haciendo saber a las demás Direcciones, la voluntad de los integrantes de la Asociación.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal el contenido del oficio N° 75 de 4 de agosto de 2021 que la ANEJUD Asociación Regional de Concepción-Arauco, remitió al Directorio Nacional de la ANEJUD Chile y a las 21 Asociaciones Regionales del país, mediante el cual, en cumplimiento del acuerdo adoptado en Asamblea Ordinaria de socios realizada el 15 de julio de 202, por decisión unánime de los participantes se solicita la renuncia de la abogada doña nombre reservado, atendido su deficiente desempeño laboral de acuerdo con los hechos que en dicha misiva se mencionan.
Alega quien recurre, que el oficio antes señalado, tuvo por objeto denostar a la persona a cuyo favor recurre, sin que exista reclamo formal contra de su desempeño, negándole la oportunidad de defenderse lo que afecta su dignidad personal, de modo que solicita, que esta Corte deje sin efecto el mencionado Oficio N°75 de 4 de agosto de 2021.
TERCERO: Que, a su turno, los recurridos han manifestado que en cumplimiento de lo resuelto por unanimidad en Asamblea Ordinaria de socios y socias de la ANEJUD Concepción–Arauco, se solicitó al Directorio Nacional la renuncia de la abogada señora nombre reservado, a raíz de su deficiente desempeño laboral. En atención a que se trata de una profesional que presta servicios a todos los socios de la ANEJUD a nivel nacional, pero mantiene trato directo con el Directorio Nacional de la referida asociación, por lo que se remitió el mencionado oficio de acuerdo con el estándar interno de la organización, sin haber incurrido en un acto ilegal o arbitrario, sino que se sustentó en la falta de acuciosidad de la referida profesional en los servicios prestados.
CUARTO: Que, con los antecedentes allegados por las partes al recurso, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) Mediante Oficio N° 75 de 4 de agosto de 2021 el Directorio Regional de la Asociación de Empleados del Poder Judicial Concepción-Arauco comunicó al Directorio Nacional de la misma asociación, lo siguiente: “en cumplimiento del acuerdo adoptado en Asamblea Ordinaria realizada el día 15 de julio de 2021, por decisión unánime de los participantes, se solicita la renuncia de la abogada nombre reservado, lo anterior atendido su deficiente desempeño laboral, ya que en cada oportunidad que socias y socios de esta Regional han solicitado su asesoría jurídica, no sólo este último período, sino a lo largo de los años que presta servicios para Anejud, demostrando falta de acuciosidad en las consultas efectuadas, debiendo muchos socios costearse defensa gremial y laboral particular, siendo inconcebible que se costee una abogada, con el dinero de Tesorería Nacional que proviene de los y las socias de Anejud, es decir, por la recaudación de las cuotas sociales”.
“Que el actuar de la abogada, persistente en el tiempo, falta de profesionalismo y prolijidad, lo que ha quedado demostrado en la deficiente redacción del Estatuto y Reglamentos de Anejud, emitiendo opinión personal y parcial, denostando a dirigentes, acusándolos de malos tratos, desconectándose en reuniones de trabajo, o exacerbando conductas reactivas en instancias como Consultivos en la cual por Estatuto y Reglamento no es parte, extrapolando debates que solo deben ser resueltos entre dirigentes, los cuales han contribuido a que prevalezca el mal clima y ambiente hostil en Anejud Chile, y contribuir a dividir el gremio, apoyando posturas en lugar de mantenerse neutral y objetiva, como debería ser su conducta profesional esperada”. Se remitió copia de dicha misiva a todas las asociaciones regionales del país.
b) Conforme al artículo 35 letra m) de los Estatutos de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, el Directorio Nacional de la referida asociación posee la atribución de “Contratar profesionales, empleados administrativos o de servicios menores que puedan prestar funciones a la ANEJUD Chile, fijar sus remuneraciones y poner término a los contratos respectivos;
c) En el Acta de la Asamblea Ordinaria de socios llevada a cabo el 15 de julio de 2021 se dejó constancia, entre otros, “que los socios presentes dan a conocer sus puntos de vista y vivencias anteriores de otros Directorios, por lo que solicitan se contrate los servicios de abogados a fin de subsanar la falta de defensa legal de la Regional ya que considerar (sic) ineficaz el trabajo de la abogada nacional. Se hace presente que en años anteriores esta contratación se ha logrado costear con la subvención del 50% de la Nacional, por lo que esta no sería la excepción y debería solicitarse a ese Directorio.”
Enseguida se sometieron a votación tres mociones, siendo una de ellas, “solicitar la destitución de la abogada nacional y elevar al COSUDI los antecedentes con respecto a la Presidenta y Tesorero Nacional.” La que fue aprobada por el total de los 13 socios conectados en el momento de la votación.
QUINTO: Que, fluye de los hechos antes consignados que la asociación gremial recurrida, se encuentra disconforme con la asesoría jurídica que les ha prestado hasta esta fecha, la abogada señora nombre reservado quien fuera contratada por el Directorio Nacional de la Asociación de Empleados del Poder Judicial, entidad que cuenta con las atribuciones correspondientes, tanto para acoger, cuanto para denegar la petición que motivó la interposición del presente recurso.
De lo anterior se colige que esta acción cautelar se ha dirigido en contra de un acto intermedio, esto es, la petición planteada por la Asociación Regional Concepción–Arauco, relativa a la petición de renuncia de la letrada señora nombre reservado, cuestión que deberá ser resuelta por el Directorio Nacional de dicha asociación, entidad que habría contratado a la referida profesional, desconociéndose los términos en que habría sido redactado el contrato de prestación de servicios, por no haber sido acompañado por ninguna de las partes.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente recordar que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, garantiza el “respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Así también ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas prescribe en su artículo 12 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San nombre reservado Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, estatuye en su artículo 5 que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, mientras que su artículo 11 establece en su N° 1 que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; en su número 2, que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; y en su número 3°, que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Asimismo, la Ley N° 19.733 dispone en su artículo 1°: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”.
SÉPTIMO: Que, igualmente en relación con esta materia, el Tribunal Constitucional, al referirse al significado del derecho fundamental a la honra, ha sostenido: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” ( Sentencia Rol Nº2860-15-INA). Y ha agregado: “el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (…) la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerva cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley Nº19.733” (Sentencia Rol Nº2237-12-INA) octavo).
OCTAVO: Que, en el contexto normativo antes reseñado y de la lectura del oficio N° 75 de 4 de agosto último -que la recurrente pretende se deje sin efecto a través de este medio recursivo- no es posible establecer la existencia de un acto ilegal o arbitrario, toda vez que los hechos que allí se mencionan constituyen las razones o motivos de índole profesional y no personal, que tiene la Asociación Regional Concepción–Arauco, para solicitar a la Directiva Nacional, la renuncia de la letrada asesora del gremio, en el contexto a que dicha misiva se refiere, esto es, la situación que ha afectado a socios que han debido contratar de modo particular la asesoría de un abogado, así como también, la defectuosa asesoría prestada por la señora nombre reservado en los casos que señalan, sin aparecer, de su tenor, una ofensa para la abogada, cuyos servicios para bien o para mal, siempre estarán sujetos al escrutinio de sus clientes, como ocurre con el ejercicio cualquier profesión en el ámbito laboral.
De esta forma, y sin perjuicio de lo que resuelva en su oportunidad el Directorio Nacional de la ANEJUD, la referida solicitud no puede ser objeto de censura previa a su emisión por sus autores, más aún, si se considera que de los términos empleados por los recurridos en el referido Oficio se colige, que de lo que se reclama, es de la labor profesional de la señora nombre reservado, la calidad de sus servicios, la forma como estos han sido prestados, los que califican como deficientes.
NOVENO: Que, así las cosas, los hechos en que se ha hecho consistir la transgresión del derecho a la honra de modo principal, así como también las relativas a la integridad psíquica y libertad de trabajo, estas últimas derivadas de la primera, no constituyen vulneración de derechos fundamentales, que la recurrente les atribuye.
Por consiguiente y, por no haberse acreditado que los recurridos hubiesen incurrido en una conducta arbitraria o ilegal que vulnere las garantías fundamentales de la señora nombre reservado, la acción cautelar en examen debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado; de doña nombre reservado, de don nombre reservado, y de don nombre reservado, en su calidad de integrantes de la Directiva de la Asociación Regional de empleados del Poder Judicial Concepción- Arauco.
Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
Se deja constancia que no firma la Ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse presidiendo la Comisión de Libertad Condicional.
Rol Protección N° 9.535-2021.