nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
- Fecha
- 31 de enero de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 95256-2022, sentencia de 31 de enero de 2023
Resumen
Se acoge el recurso solo para dos recurrentes y se ordena al Servicio dictar el acto terminal sobre sus solicitudes en 30 días hábiles; se rechaza para los otros dos por retardo de poca entidad justificado en la carga de trabajo.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparecieron nombre reservado, y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de don nombre reservado, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, doña nombre reservado, empleada, de nacionalidad colombiana, cedula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, doña nombre reservado empleada, de nacionalidad colombiana, cedula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, doña nombre reservado, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don nombre reservado, Sociólogo, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva, solicitada por los recurrentes con fechas 09 de marzo de 2022, 25 de enero de 2021, 27 de mayo de 2021, 22 de marzo de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880.- Señalan que los recurrentes ingresaron al país como turistas estando dentro del territorio cambian su condición migratoria a residentes temporarios por visas, según consta en estampados que se acompañan al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile.— Agregan que la recurrente, con fechas 09 de marzo de 2022, 25 de enero de 2021, 27 de mayode 2021, 22 de marzo de 2022, los recurrentes Don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, solicitan el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobantes de solicitudes N°10028880, N°17993255, N°11398854 y N°15219849 que se acompañan.— Sin embargo, señalan que hasta la fecha los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado.
Indican que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y particularmente lo establecido en los artículos 7 y 27, se consagra el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido a dicho criterio se impulsará de oficio en todos sus trámites. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, afirman que el artículo 9 de dicho cuerpo normativo, refiere al principio de economía procedimental, que establece que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Sostienen la improcedencia en la especie de la figura del “silencio administrtivo”, por cuanto el recurso de protección precisamente se establece en la Carta Fundamental como una garantía constitucional ante la violación, amenaza o perturbación por acciones u omisiones ilegales y arbitrarias a los derechos protegidos por el artículo 20 en relación con el artículo 19 de nuestra constitución. Alegan además que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional. Tampoco es procedente, según indican, la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura. Señalan jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones.
Piden tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del recurrido ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitudes de residencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el esta Corte estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada CAROLINA PÍA TAPIA FIERRO, solicitando el rechazo del recurso, en todas su partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción.
En cuanto a la situación migratoria de los recurrentes, señala que nombre reservado, ingresó por primera vez al país con fecha 30 de agosto de 2017; que con fecha 9 de marzo de 2022, presenta solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente. Respecto nombre reservado, indica que ingresó al país el 18 de mayo de 2019, el 25 de enero de 2021 presentó solicitud de permanencia definitiva, el 5 de diciembre de 2021, se dictó RESOLUCIÓN EXENTA N° 21289203, avanzado su trámite a la etapa de "Evaluación intermedia". Agrega que nombre reservado, registra y tres ingresos al territorio nacional, y el 27 de mayo de 2021 presenta solicitud de permanencia definitiva, y el 8 de marzo de 2022, se dictó RESOLUCIÓN EXENTA N° 22127527, con que avanza su trámite a la etapa de "Evaluación intermedia”. Tratándose de nombre reservado, indica que ingresó al país con fecha 26 de agosto de 2017, el 22 de marzo de 2022, presentó solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de análisis I estado pendiente.
Refiere luego a la normativa relacionada a las solicitudes de permanencia definitiva y en cuanto a la demora en la tramitación, sostiene que conforme al artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, que significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria, como ha sido reconocido en sentencias ejecutoriadas, no tratándose, además, de un plazo fatal.
De lo anterior colige que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880.
Añade que el recurso de protección no es la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración, sino la figura del silencio administrativo negativo, establecido en el artículos 65 de la Ley N° 19.880, y que la recurrente no ha solicitado la debida certificación ante este Servicio que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo.
En cuanto a la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley invocada por la recurrente, indica que el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de acciones de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esta autoridad migratoria, estimados en aproximadamente más de trece mil recursos de protección y amparo presentados entre el año 2021 y 2022, de los cuales más del 80% corresponden a denuncias por el tiempo de tramitación de solicitudes de permisos de residencia, y que dada la urgencia y prioridad que ha de imprimirse a los requerimientos judiciales, ello redunda en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad, ante el reducido grupo cde privilegiados que se constituyen por esta vía. De este modo, la salvaguarda del principio de la igualdad ante la ley en esta materia se satisface mediante la aplicación de los procedimientos administrativos en la forma prevista por la misa Ley N° 19.880 para la obtención de un acto de autoridad, evitando así la creación de grupos privilegiados.
Concluye solicitando se rechace la acción de protección en todas sus partes, por no existir ni haber existido acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad recurrida que pueda haber privado, perturbado o amenazado de manera alguna las garantías constitucionales incoadas por el recurrente, reiterándose que el actuar de la autoridad migratoria ha sido en todo momento conforme a la Constitución, leyes y reglamentos vigentes aplicables, no siendo procedente su condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.— Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°.- Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, los recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de sus respectivas solicitudes de residencia definitiva, atendida su excesiva demora.
El recurrido, en tanto, solicitó el rechazo de la acción, esencialmente porque no ha existido de su parte acto u omisión ilegal ni arbitraria y en la actualidad la solicitud materia de autos se halla en tramitación, sin que exista una afectación a los derechos de los recurrentes, comoquiera que están residiendo de forma regular en el país.
3°.- Que de los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para tener por hechos incontrovertidos los siguientes:
a) Respecto a don nombre reservado, y doña nombre reservado presentaron solicitud de permanencia definitiva 9 de marzo de 2022 y el 22 de marzo de 2022, respectivamente, sin que conste que en los correspondientes expedientes migratorios exista un acto administrativo que revele algún avance desde su etapa inicial de análisis I estado pendiente;
b) Respecto a doña nombre reservado y doña nombre reservado, presentaron solicitud de permanencia definitiva el 25 de enero de 2021 y el 27 de mayo de 2021, respectivamente, habiendo avanzado sendos expedientes a la fase etapa de "Evaluación intermedia" mediante resoluciones de fechas 5 de diciembre de 2021, 8 de marzo de 2022, respectivamente.
4°.- Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva de las recurrentes, nombre reservado y nombre reservado, habiendo transcurrido, en el caso de la primera, más de un año y nueve meses, y en el caso de la segunda, más de un año y seis meses, contados desde la presentación de sus respectivas solicitudes hasta la fecha de interposición del recurso de autos, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.— En cambio, en el caso de nombre reservado, y nombre reservado, quienes presentaron solicitud de en el mes de marzo de 2022, solo se ha excedido levemente el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley 19.880 sin que exista el pronunciamiento esperado, no existiendo aquí un retardo sinificativo u ostensible como lo es en el caso de los otros recurrentes.— 5°.- Que, en este entendido, en respecto de las recurrentes nombre reservado y nombre reservado, la anotada omisión constituye una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
En consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325), con respecto a estos recurrentes, esta Corte estima que ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de los recurrentes en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, pudieron razonablemente haber obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado los procedimientos administrativos de que se trata a una etapa de “evaluación intermedia”, ya que esto último lo vino a materializar mucho tiempo después de la data de ingreso de las correspondientes solicitudes, por lo que el recurso se acogerá a su respecto, según se dirá.
6º.- Por otra parte, tratándose de los recurrentes nombre reservado, y nombre reservado, el retardo en este caso, dado su poca entidad, carece a criterio de esta Corte el carácter caprichoso o arbitrario denunciado, toda vez que siendo un hecho público y notorio el importante recargo de trabajo del ente administrativo recurrido ante la actual situación migratoria del país, lo que supone obstáculos para prestar el normal servicio, con lo cual este retardo resulta justificado en las razones que invoca la recurrida, y en tanto la situación de regularidad que les beneficia durante la tramitación no se ven afectada con ello, con todo lo cual, el recurso será rechazado respecto a estas recurrentes, según se resolverá.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado y nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en cuanto se ordena que dicho Servicio, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva presentadas por aquéllos, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que, en su caso, fueren procedentes.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.— II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de nombre reservado, y nombre reservado, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez.
Rol N° 95256-2022 Protección.-