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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9515-20168 ago 2016

Protección contra Gendarmería de Chile

Fecha
8 de agosto de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9515-2016, sentencia de 8 de agosto de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la calificación de conducta del bimestre mayo-junio, ordenando reevaluarla prescindiendo de la sanción aplicada sin autorización judicial, por ser ilegal y arbitraria y vulnerar la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Foja: 83 Ochenta y Tres Concepción, ocho de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 1, comparece nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, actualmente interno del Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio, ubicado Camino a Penco, Concepción, recurriendo de protección en contra de Gendarmería de Chile.

Expone que el día 8 de mayo se le acusó de estar hablando por celular al interior de su celda N° 35 del módulo N° 45, lo que, según indica, no es así; ya que estaba escuchando música. Añade que un oficial fue a su celda y le indicó que si no se reconocía que estaba hablando por celular en la mañana del lunes, sería castigado por resistencia activa; lo que, a su entender, tampoco sería verídico.

Precisa que el día lunes 9 de mayo lo derivaron al castigo por resistencia activa, haciendo 24 horas de aislamiento, en circunstancias que se encontraba en un módulo de trabajo “intervenido”. Añade que lo cambiaron a un módulo de alta complejidad delictual, le revocaron la visita íntima, sin que sepa con qué conducta va a quedar.

Indica que su caso fue derivado a los tribunales para que fuera sancionado con 20 días sin visita, y el juez a cargo “desestimó” el caso por falta de pruebas, sin que hubiera existido sanción en su contra, debiendo, en consecuencia, seguir en el módulo de trabajo.

Dice que Gendarmería lo está sancionado en forma arbitraria, ya que jamás se le encontró un celular ni tampoco hubo resistencia al castigo. Resalta que lleva 23 años y un mes recluido en forma ininterrumpida, estando a 20 meses de cumplir su condena total.

Solicita que se “pueda atender este mi caso, ya que está en juego mi conducta y mi libertad” (sic).

A fojas 28 informa nombre reservado, Coronel de Gendarmería, en su calidad de Director Regional (S) de la entidad en la Región del Bío Bío, indicando, en síntesis, que conforme al Parte N° 528 de 8 de mayo de 2016, el Jefe del Servicio Nocturno del C.C.P. del Bío Bío, informa al Sr. Alcaide del citado centro que siendo las 18:30 horas del día anterior, funcionarios de servicio que indica, realizan ronda en el Módulo N° 45, percatándose que el protegido en estos autos se encontraba manipulando un teléfono celular en el interior de su celda, el cual se negó a su entrega.

Agrega que tras analizar los antecedentes recabados y el contenido del Parte N° 528 y toda vez que la conducta del interno (tenencia de un teléfono celular al interior del establecimiento) es constitutiva de una falta grave, la Administración Penitenciaria resolvió aplicar sanción administrativa al condenado por infracción al artículo 78 letra j) del DS N° 518, que fija el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, sancionándose al condenado con 20 días de suspensión de visita, atendido el artículo 81 del citado Reglamento, mediante Resolución N° 431 de 9 de mayo de 2016, la cual se mantendrá en suspenso “a la espera del pronunciamiento del tribunal correspondiente”. De este modo, mediante Oficio Ordinario N° 391 de 9 de mayo de 2016, el Sr. Alcaide del C.C.P. del Bío Bío, solicitó al Juzgado de Garantía de Concepción el pronunciamiento respecto de la sanción disciplinaria que se pretendía aplicar, sanción que no fue autorizada por el citado tribunal, mediante resolución de 12 de mayo de 2016, causa RIT 4434-2016 y RUC 1610016786-0, sin que, en definitiva, la sanción fuere aplicada ni anotada en el Registro de Faltas y Sanciones del condenado.

Informa que respecto al cambio de módulo, la Administración Penitenciaria cuenta con prerrogativas para disponer el traslado de los usuarios del sistema penitenciario entre las distintas Unidades Penales como entre las distintas dependencias dentro de un establecimiento penitenciario en particular, citando la normativa que avala sus dichos, sin que el cambio de ubicación del reo sea un castigo sino que el resultado del ejercicio de una atribución establecida por el legislador a favor de Gendarmería de Chile.

En lo referente a la evaluación conductual bimestral del interno, indica que para estos efectos existe un Tribunal de Conducta dentro de la Unidad Penal, la que realiza evaluaciones bimestrales a los internos, con el objeto de comprobar el progreso en el comportamiento de los condenados, en relación a la posibilidad de ser sujetos del beneficio de libertad condicional. En este caso, la conducta del protegido en el bimestre mayo-junio 2016, pasó de ser “muy buena” a “buena”. Añade al respecto, que esgrimir que la evaluación de la conducta del interno se ha visto disminuida en atención a la falta grave cometida por éste (la que no existe, ya que fue rechazada por el Juzgado de Garantía de Concepción), “es un argumento falaz y alejado de la realidad de los hechos”, siendo un elemento más tenido en cuenta a la hora del pronunciamiento por parte del tribunal respecto a la conducta del protegido nombre reservado.

Refiere, en definitiva, que Gendarmería de Chile ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente, solicitando el rechazo del recurso que nos ocupa, ratificándose el hecho que la institución ha actuado en pleno ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, con apego a la Constitución y a las normas legales y reglamentarias.

A fojas 49, nombre reservado, Teniente Coronel de Gendarmería, nombre reservado, informa, en lo medular, que con independencia que el tribunal de garantía no autoriza la aplicación de la sanción disciplinaria, la falta al régimen interno fue cometida y debe ser registrada en la hoja de vida del interno nombre reservado, la cual al momento de su evaluación de conducta debe ser considerada y por ende aplicada lo que corresponda en cada caso. Añade que los Consejos Técnicos como el Tribunal de Conducta son órganos autónomos en sus decisiones, de modo que la conducta del condenado, en ningún caso, puede respaldarse o fundarse en la sanción que no fue autorizada, sino más bien en la falta cometida al régimen interno.

Concluye indicando que con fecha 5 de julio de 2016 se reúne el tribunal de conducta, con el fin de evaluar el comportamiento de la población penal vigente del bimestre mayo-junio, por lo que se procede a evaluar la situación del recluso que nos ocupa, en el marco de las facultades que le asisten al Tribunal de Conducta, indicándose en el acta respectiva, punto N° 1.5, párrafo N° 4, que “se deja establecido que todo interno que cometa alguna sanción disciplinaria o falta al régimen interno, el señor alcaide conjuntamente con los miembros del honorable tribunal de conducta por unanimidad de criterio acuerda en bajar los grados pertinentes a cada interno el cual posea sanción disciplinaria durante este bimestre, se le verá reflejado igualmente en su conducta histórica, se autorice o no la sanción respectiva por parte del Juzgado de Garantía de Concepción”, por lo que se resuelve bajar la conducta del interno nombre reservado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitrario el hecho de habérsele derivado a una celda de aislamiento por 24 horas, haber sido cambiado de módulo y habérsele rebajado la calificación de conducta -de muy buena a buena- por parte del Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio, fundado en una sanción disciplinaria que le fue impuesta administrativamente y que fue dejada sin efecto por el Juzgado de Garantía de esta ciudad.

CUARTO: Que, en lo tocante al hecho de haber sido derivado el interno a una celda de aislamiento por 24 horas y en lo que respecta al cambio de módulo de éste, en mérito de lo expuesto por Gendarmería de Chile en su informe de fojas 28 y siguientes y, asimismo, según el parecer de estos sentenciadores, en estos casos, la autoridad penitenciaria hizo uso de las facultades legales que le asisten en la materia (sobre todo las consignadas en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios), derivando al condenado, en forma preventiva, a una celda de aislamiento durante 24 horas, a la espera del pronunciamiento del Juzgado de Garantía de Concepción, en cuanto a autorizar la aplicación de la sanción disciplinaria que se proponía por parte de la Administración Penitenciaria. En lo que respecta al cambio de módulo, la entidad penitenciaria ostenta la prerrogativa consistente en disponer el lugar de reclusión de las personas privadas de libertad y sujetas a su control y guarda, según se establece en las normas legales y reglamentarias a que se hace alusión en su informe respectivo.

QUINTO: Que en lo que dice relación con habérsele rebajado la calificación de conducta del bimestre mayo-junio (de muy buena a buena) por parte del Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio, fundado en una sanción disciplinaria que le fue impuesta administrativamente y que fue dejada sin efecto por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, conforme a lo que se expuso en la parte expositiva precedente, si bien, por un lado, en el informe de la entidad penitenciaria rolante a fojas 28 y siguientes, se indica que esgrimir que la evaluación de la conducta del interno se ha visto disminuida en atención a la falta grave cometida por éste (la que no existe, ya que fue rechazada por el Juzgado de Garantía de Concepción), “es un argumento falaz y alejado de la realidad de los hechos”, siendo un elemento más tenido en cuenta a la hora del pronunciamiento por parte del tribunal respecto a la conducta del protegido nombre reservado, por otro lado, en el acta N° 6 del Tribunal de Conducta del C.C.P del Bío Bío, consta a la letra que: “se deja establecido que todo interno que cometa alguna sanción disciplinaria o falta al régimen interno, el señor alcaide conjuntamente con los miembros del honorable tribunal de conducta por unanimidad de criterio acuerda en bajar los grados pertinentes a cada interno el cual posea sanción disciplinaria durante este bimestre, se le verá reflejado igualmente en su conducta histórica, se autorice o no la sanción respectiva por parte del Juzgado de Garantía de Concepción”, lo que constituye una contradicción entre el criterio enunciado en el informe y lo acordado por el Tribunal de Conducta, a la hora de determinar la calificación del interno nombre reservado y, en definitiva, al proceder a su baja en la calificación de “muy buena” a “buena” en el bimestre antes referido.

SEXTO: Que para una adecuada resolución de estos antecedentes, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el que, a la letra, establece que: “La aplicación de toda sanción correspondiente a faltas graves o menos graves, implica necesariamente una rebaja en la calificación de la conducta en uno o más grados, para la consideración de este requisito en la concesión de la libertad condicional.

La gradualidad de la rebaja de conducta la determinará el Tribunal de Conducta pertinente.”.

SÉPTIMO: Que, como se observa, la norma en cuestión parte del supuesto de la imposición o aplicación de sanciones al interno de que se trate, y su inciso segundo se limita a señalar la competencia del respectivo Tribunal de Conducta para determinar el quantum de la rebaja de la calificación de la conducta.

Este último inciso, entonces, no se puede entender como independiente y desligado de lo normado en el inciso primero.

OCTAVO: Que no es un hecho discutido en autos que la sanción de suspensión de visitas por veinte días, que le fuera impuesta al interno nombre reservado por Resolución N° 431, de 9 de mayo de 2016, emitida por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio (fojas 14), no fue autorizada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, según resolución de 12 de mayo pasado, que obra a fojas 16, conforme a lo preceptuado en el artículo 87 del aludido Reglamento.

NOVENO: Que, en estas particulares circunstancias y, sobre todo, por lo indicado en el considerando que antecede y lo expuesto en la consideración quinta, al consignar el acuerdo adoptado por el Tribunal de Conducta del C.C.P. del Bio Bío, resulta claro que no concurre en la especie el supuesto fáctico sobre el que discurre la norma legal antes referida, cual es, la imposición o aplicación de sanciones al interno de que se trate, y, por ende, la calificación del bimestre mayo-junio que consta en el documento de 62 y siguientes, se efectuó fuera del marco reglamentario pertinente, por lo que desde esta perspectiva efectivamente nos hallamos frente a un acto ilegal y, de paso, arbitrario, en la medida que lo obrado por el Tribunal de Conducta del citado establecimiento carcelario en el caso del interno en referencia, no respondió a un parámetro válido.

DECIMO: Que dicho acto –ilegal y arbitrario- vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, que protege el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que se ha efectuado una diferencia arbitraria en la situación del interno nombre reservado.

UNDECIMO: Que, en consecuencia, la protección impetrada habrá de ser otorgada por esta Corte del modo que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: que se hace lugar, sin costas, al recurso de protección deducido en autos, sólo en cuanto se deja sin efecto la calificación efectuada por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio Bio, respecto del interno nombre reservado y correspondiente al bimestre mayo-junio de 2016, retrotrayéndose el procedimiento al estado que dicho órgano proceda, a la brevedad, a reevaluar dicho período, debiendo prescindir para estos efectos de la sanción que le fuera aplicada a aquél por Resolución N° 431, de 9 de mayo de este año, dictada por el Alcaide de ese establecimiento y que no fue judicialmente autorizada.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Dese oportuno cumplimiento a lo establecido en el numeral 14 del citado Auto Acordado.

Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.

Rol N° 9515-2016.- Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, ocho de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario