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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9512-202616 oct 2026

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
16 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9512-2026, sentencia de 16 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra Migraciones: es legal la resolución que negó la residencia definitiva y ordenó abandonar el país, pues no subsanó omisiones ni acreditó arraigo familiar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En la presente causa, correspondiente a estos autos de Protección ROL 9512-2026, nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por sí y en representación de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°NUM000, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, interpone acción constitucional de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

El acto que se impugna consiste en la Resolución Exenta N° NUM001, de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, notificada al recurrente por correo electrónico con esa misma fecha, que rechazó su solicitud de residencia definitiva, dispuso su abandono del país en el plazo de 15 días y la prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de 5 años.

Sostiene la parte recurrente que el recurrente reside en domicilio reservado, habiendo ingresado al país portando pasaporte venezolano, estableciendo en el país su centro de vida personal, social y laboral. Señala que emigró de su país debido a la grave crisis humanitaria, política y social que lo afecta, lo que configura una condición de especial vulnerabilidad que el Servicio no ponderó, siendo contraria su expulsión al principio de no devolución.

Señala que el recurrente, como vía de subsistencia, se ha desempeñado en diversas labores, como maestro mecánico primera, ayudante de obras civiles, jornal, auxiliar polifuncional, atendedor de bomba de bencina y maestro de construcción por faenas, por lo que cuenta con arraigo e integración laboral en el territorio nacional.

Expone que el recurrente es casado en su país de origen y que ha convivido en Chile con su cónyuge y su hija de 15 años, encontrándose los tres en vías de regularización de su situación migratoria, vínculo que no fue ponderado por el Servicio y cuya ruptura afectaría el derecho a la vida familiar consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Refiere que el acto recurrido rechaza la solicitud por omisiones documentales perfectamente subsanables, sin que el Servicio haya solicitado previamente su subsanación, conforme lo exige el artículo 31 de la Ley N° 19.880, invocando lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 249.548-2023, e infringiendo los artículos 3, 7, 13 y 21 de la Ley N° 21.325. Añade que la medida es desproporcionada, pues el Servicio no ejerció la facultad que le confiere el artículo 91 inciso quinto de la Ley N° 21.325 para sustituir la medida de abandono por una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida.

Indica igualmente que la Administración no ponderó cabalmente las circunstancias del artículo 129 de la Ley N° 21.325, en particular el arraigo de siete años, el núcleo familiar presente en el país, su actividad laboral y su condición de migrante venezolano en situación de vulnerabilidad, afectándose con ello la garantía del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República.

Pide que se acoja el recurso y, en definitiva, se declare que la Resolución Exenta N° NUM001, de fecha 14 de octubre de 2025, es ilegal y arbitraria; se la deje sin efecto o, en subsidio, se suspendan sus efectos; se ordene al Servicio Nacional de Migraciones retrotraer el procedimiento administrativo, otorgando al recurrente un plazo no inferior a 60 días para acreditar los antecedentes que correspondan; y se emita un nuevo pronunciamiento que pondere debidamente su situación, con costas.

Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por medio del abogado MARTÍN IGNACIO REYES HERRERA, solicitando el rechazo del recurso interpuesto en todas sus partes, debido a que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal de su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, habiéndose dictado el acto administrativo con estricto apego a la Constitución y a las leyes, sin que proceda su condena en costas.

Funda su presentación, en síntesis, en que el recurrente ingresó solicitud de residencia definitiva, trámite ID N° NUM002; que con fecha 23 de noviembre de 2023, a folio N° NUM003, se le requirió acompañar cédula de identidad completa, certificado de vigencia del contrato legalizado ante notario y certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado o apostillado, y pagar los derechos de la residencia definitiva, otorgándosele un plazo de 60 días corridos, sin que lo hiciera; que con fecha 10 de abril de 2024, a folio N° NUM004, se le notificó el previo rechazo de su solicitud por no haber pagado los derechos correspondientes y por las mismas observaciones documentales, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles, sin que lo hiciera; y que con fecha 28 de mayo de 2025, a folio N° NUM005, se le notificó nuevamente el previo rechazo, debiendo pagar los derechos, acompañar el certificado de antecedentes de su país de origen legalizado o apostillado y, por haber postulado con su permiso de residencia vencido, acreditar la sanción y el pago de la multa del artículo 119 de la Ley N° 21.325, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles, sin que tampoco adjuntara documentación alguna. Por lo anterior, con fecha 14 de octubre de 2025 se dictó la Resolución Exenta N° NUM001, que rechazó la solicitud en conformidad al artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325, dispuso el abandono del país en el plazo de 15 días y la prohibición de ingreso por 5 años, reservándose al extranjero los recursos de la Ley N° 19.880 conforme al artículo 139 de la Ley N° 21.325, los que no ejerció dentro de plazo.

Informó asimismo la Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura Provincial Concepción, señalando que, consultado el Sistema de Gestión Policial, el recurrente no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arrestos ni arraigos en su contra, y que, revisado el Registro Nacional de Viajes, registra como último movimiento migratorio una entrada por el paso fronterizo terrestre Chacalluta, el 8 de marzo de 2019, desde Perú, correspondiendo al Servicio Nacional de Migraciones resolver lo relacionado con los permisos de residencia y permanencia.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, se deduce recurso de protección en contra de la Resolución Exenta N° NUM001, de fecha 14 de octubre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia definitiva del ciudadano extranjero nombre reservado, dispuso su abandono del país en el plazo de 15 días y la prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de 5 años, solicitando sea dejada sin efecto. El fundamento del recurso es la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución recurrida, por haberse rechazado la solicitud sin permitir la subsanación de omisiones documentales y por ser la medida desproporcionada.

Informando el Servicio recurrido, refirió como fundamento del rechazo que la resolución exenta impugnada fue dictada por la autoridad competente conforme a sus atribuciones legales, encontrándose debidamente motivada. Adicionalmente, añade que en tres oportunidades se requirió al extranjero el pago de los derechos y la presentación de la documentación faltante, otorgándosele plazo para ello, sin que cumpliera lo requerido, por lo que se resolvió con los antecedentes disponibles en dicho Servicio. 2°) Que, para resolver lo debatido resulta necesario tener en cuenta que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, la que, conforme al numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

En la especie, el propio recurrente reconoce que la resolución impugnada le fue notificada por correo electrónico con fecha 14 de octubre de 2025, en tanto que la presente acción fue deducida el 21 de agosto de 2026, esto es, con largueza fuera del plazo antes señalado, sin que la circunstancia de mantenerse vigente la orden de abandono importe la renovación de dicho término, por tratarse de los efectos propios de un acto único, de cuya existencia el recurrente tuvo conocimiento cierto en la fecha indicada. Tal circunstancia resulta, por sí sola, suficiente para desestimar la acción intentada, sin perjuicio de lo cual se analizarán igualmente los fundamentos de fondo invocados. 3°) Que la impugnada Resolución Exenta N° NUM001, de fecha 14 de octubre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, rechaza la solicitud de residencia definitiva del recurrente, constando que éste no cumple con los plazos para optar al permiso solicitado ni con los requisitos para otorgarlo, ya que no ha pagado los derechos correspondientes al beneficio solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 21.325, no adjuntó el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado y no remitió copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido. Se establece que, mediante notificación electrónica de fecha 28 de mayo de 2025, se comunicó al interesado las razones que sirven de fundamento al rechazo de su solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N° 21.325, otorgándosele un plazo de 10 días para presentar antecedentes respecto de la causal invocada, sin que lograra desvirtuarla, por lo que la autoridad resolvió su situación migratoria en virtud de los antecedentes que obraban, en ese momento, en su poder. 4°) Que conforme a lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley N° 21.325, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia, pudiendo rechazar las solicitudes respectivas en los casos previstos en el artículo 88 del mismo cuerpo legal, entre ellos el de su numeral 1°, invocado en la resolución recurrida. A su vez, rechazada la solicitud, la autoridad se encuentra facultada para disponer el abandono del país y la prohibición de ingreso, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 91 y 146 de la misma ley, citados en el acto impugnado. La facultad contemplada en el artículo 91 inciso quinto de la Ley N° 21.325, para sustituir la medida de abandono por una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, es de carácter discrecional, por lo que su falta de ejercicio no torna, por sí sola, ilegal o arbitraria la decisión adoptada. 5°) Que, de la revisión de la resolución impugnada y de los documentos acompañados, se puede colegir que la resolución impugnada se ajusta al principio de juridicidad y cumple las formalidades exigidas en la Ley N° 21.325, fue emanada por autoridad competente, a saber, el Servicio Nacional de Migraciones, en conformidad al artículo 37 de la ley del ramo, fue legalmente fundada con apego a la normativa vigente, y fue precedida de los requerimientos de antecedentes de fechas 23 de noviembre de 2023, 10 de abril de 2024 y 28 de mayo de 2025, en los que se otorgó al recurrente sucesivos plazos para pagar los derechos y subsanar las omisiones documentales advertidas, sin que éste cumpliera lo requerido, de modo que no resulta efectivo que se le haya privado de la oportunidad de corregir su solicitud, ni aplicable lo resuelto en el precedente jurisprudencial invocado, por lo que no es ilegal ni arbitraria.

Por lo demás, el certificado de antecedentes penales acompañado en estos autos data del 15 de junio de 2026, esto es, es posterior a la dictación de la resolución impugnada, por lo que no pudo ser considerado por la autoridad. 6°) Que, respecto del arraigo familiar invocado por el recurrente, ningún documento o antecedente consta en estos autos que acredite la existencia del vínculo matrimonial ni filial alegado, ni la residencia en Chile de su cónyuge e hija, quienes, según el propio recurrente, se encontrarían en vías de regularización de su situación migratoria, antecedentes que, por lo demás, no fueron aportados en el procedimiento administrativo, de modo que no concurre a favor del recurrente circunstancia que torne desproporcionada o carente de fundamento la medida adoptada, la que constituye la consecuencia legal del rechazo de su solicitud de residencia, motivado por su propio incumplimiento.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y la Ley N° 21.325 y su reglamento, se resuelve:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado nombre reservado, en representación de nombre reservado, en contra de la Resolución Exenta N° NUM001, de fecha 14 de octubre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.

N° Protección-9512-2026.