nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 26 de agosto de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9510-2016, sentencia de 26 de agosto de 2016
Resumen
Se acoge con costas la protección por vulneración de la honra: deberá eliminar publicaciones y comentarios en Facebook y abstenerse de publicar sobre el recurrente, por divulgar expresiones que amenazan su reputación sin acudir a los procedimientos legales.
Texto íntegro
Foja: 29 Veintinueve Concepción, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 15, comparece nombre reservado, abogado, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, recurriendo de protección de la garantía Constitucional del artículo 19 N°4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia en contra de don nombre reservado, ignora profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado.
Expone que con fecha 23 de octubre del año 2014, el recurrido lo contactó para prestar asesoría jurídica para él y su padre, quienes habrían sido víctimas de una negligencia médica y mala praxis del cirujano dentista don nombre reservado, que luego de haber hecho el estudio pertinente de la causa, le informó al recurrido que debía interponer una querella por cuasidelito de lesiones y que los honorarios serian $200.000 posteriormente se fijarían nuevos honorarios de acuerdo con las gestiones que debieran realizarse.
Agrega que procedió a interponer querella en el Juzgado de Garantía de Concepción, solicitando diligencias, a lo que el Tribunal dio curso, asignándole el RIT N°11891–2014 y RUC N° 1410038282-3. Dicha causa, se encuentra en etapa de investigación y plenamente vigente.
Hace presente que el recurrido, durante todo el periodo de investigación de la causa, jamás concurrió a su despacho, a fin de conocer el estado de su causa.
Refiere que el día 18 de junio de 2016, aproximadamente a las 13:13 horas recibió por parte del recurrido un mensaje privado por intermedio de Facebook, con insultos, por lo que le pidió explicaciones, indicándole que su causa estaba vigente, pero el recurrente siguió con sus insultos, calumnias por un hecho que es falso y amenazas.
Añade que al revisar su página personal de Facebook, en la sección denominada “Muro”, que es de acceso público, el recurrente realizó comentarios insultándolo nuevamente.
Manifiesta que estos hechos han ocasionado un daño evidente a su honra, garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, al injuriarlo e imputarle delitos falsos a través de medios sociales masivos como lo es la red Facebook.
Solicita se acoja el recurso ordenando al recurrido elimine en forma inmediata de Facebook, Whatsapp, Twitter o cualquier otro medio de comunicación social, comentarios relativos a su persona, su calidad profesional, y a su vez, conminarlo a abstenerse en lo sucesivo de hacer dichas imputaciones por medios sociales, o las medidas necesarias para la restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 26 se prescinde del informe y se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer orden de ideas, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que la parte recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en publicaciones efectuadas en el sitio web de Facebook, tanto por vía de mensajes privados, como por comentarios en su muro de acceso al público, que dicen relación a la imputación de una conducta profesional inadecuada, lo que ha afectado notablemente su ánimo y el de su familia. Asimismo, tanto compañeros de trabajo, como vecinos y personas que no conoce, se formaron mala imagen de él y de su calidad profesional de abogado.
CUARTO: Que las publicaciones que reprocha la parte recurrente al recurrido en tanto se señala públicamente en su muro de Facebook que “como abogado es un verdadero sinvergüenza y deja a sus clientes botados”; y, por medio de mensaje privado de la misma red social, se agrega entre otras cosas que “te pague 200 mil y nunca más super de ti” (sic, fojas 4); “eres terrible de sinvergüenza” (sic, fojas 4); “eres terrible de penca” (sic, fojas 5); “Devuelve mi dinero sinvergüenza” (sic, fojas 5); “al igual que muchos profesionales que dan vergüenza” (fojas 7); “ Te haces llamar ‘abogado’ y no vales ni uno” (fojas 10); “Sale sinvergüenza de mierda” (sic, fojas 11).
QUINTO. Que del mérito de los antecedentes agregados al recurso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, aparece que el actuar que el recurrente atribuye al recurrido nombre reservado, éste aparece de manifiesto en la conversación o chat impreso de fojas 4 a fojas 13; y, complementados por la publicación cuya impresión se acompaña a fojas 14.
SEXTO: Que conforme a la doctrina, la honra tiene dos acepciones: una subjetiva, que consiste en el aprecio que cada persona siente por sí misma y, una objetiva, que es la reputación o buena fama que los terceros tienen de esa persona, siendo esta última la que ampara la Carta Fundamental; esta acepción objetiva forma parte de la convivencia social y constituye la proyección de la dignidad de las personas, razón por la que es regulada por el ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO: Que todas las expresiones antes reproducidas, realizadas por nombre reservado, indudablemente amenazan la reputación o buena fama del recurrente en forma arbitraria, más aún al ser livianamente divulgadas por el mismo recurrido, pues tratándose de reclamos, cuestionamientos o pareceres relativos a ejecución de contrato de asesoría legal y apropiaciones de dinero, éstos deben ser conducidos a través de los procedimientos que al efecto establece el ordenamiento jurídico y no hacerse justicia por propia mano, mediante una publicación electrónica masiva que en caso alguno puede provocar un cambio en aquellas decisiones que mediante ellas se cuestionan.
OCTAVO: Que conforme a lo señalado, el recurrido ha perturbado la honra del recurrente, por lo que la acción cautelar constitucional impetrada, será acogida según dirá.
NOVENO: Que los demás documentos aportados por la recurrente no alteran lo concluido, pues ratifican los hechos que determinan la decisión, como se desprende de su sola lectura.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 15 por don nombre reservado, sólo en cuanto el recurrido nombre reservado deberá eliminar las publicaciones materia del recurso, efectuadas el 18 de junio de 2016 por intermedio de mensaje privado a través de Facebook, y, los comentarios en la sección “Muro” de la página personal del recurrente en Facebook, debiendo en lo sucesivo abstenerse de realizar publicaciones relativas al recurrente.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactó la Fiscal Judicial Silvia Claudia Mutizábal Mabán.
Rol N°9510-2016.- Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado y la Fiscal Judicial Sra. Silvia nombre reservado Mabán.
Indra Yáñez Fernández Secretario Subrogante En Concepción, veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretario Subrogante