nombre reservado con EJÉRCITO DE CHILE
- Fecha
- 14 de marzo de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 951-2024, sentencia de 14 de marzo de 2024
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra el Ejército: la resolución que rechazó la reposición y jerárquico se ajustó a derecho, pues el artículo 233 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas impide modificar esas resoluciones salvo error de hecho.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto:
Comparece Solange Bobadilla Fuentes en representación de nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra del Ejército de Chile, representado por nombre reservado, General de Ejército, Comandante en Jefe, por haber dictado la Resolución “CDO. DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de 26 de octubre de 2023 que rechazó el recurso de reposición y jerárquico que interpuso en contra de la resolución que puso término a la investigación sumaria administrativa “DIVPER AS JUR/n Nº 11345/3143/56661 de 17 de abril de 2023, resolviendo que la enfermedad que padece su representado, de acuerdo con lo informado por la Comisión de Sanidad del Ejército determinó, que el “SOF nombre reservado, como secuela del accidente ocurrido en junio de 2016, quedó con “Disminución ángulo articular hombro derecho y degeneración articular de rodilla”, encontrándose APTO con capacidad limitada permanente para realizar barras y a la vez, la misma CSE señala que su representado se encuentra NO APTO por padecer una enfermedad nutricional curable, que es también una secuela del accidente en actos del servicio, no considerada por la CSE.
Relata que el 20 de junio del año 2016, su representado sufrió un accidente en acto de servicio mientras le realizaba mantención a la torre de la Red “SICOE”, en cumplimiento de las labores propias de su cargo de la Sección de Telecomunicaciones del Regimiento Nº 6 Chacabuco, accidente que le provocó un cuadro osteo-muscular con importantes secuelas de carácter permanente. A raíz de dicho accidente se abrió la mencionada investigación sumaria administrativa, (ISA), concluyéndose mediante Resolución “DIVPER AS JUR/n Nº 11345/3143/56661 de 17 de abril de 2023, que la enfermedad que padece el SOF. nombre reservado fue contraída como consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio, acontecido el 20 de junio de 2016, produciéndole una lesión que se encuentra clasificada como “Lesión con secuelas físicas menores de carácter permanente”, la que se encuentra comprendida entre las lesiones de “Primera Categoría”, de acuerdo a lo señalado en el artículo 240 del DFL (G) Nº 1 de 1997 y por la cual le correspondería como indemnización, el derecho a un abono de un año de servicio, según lo dispone el artículo 239 del mismo estatuto.
Luego de reproducir la señalada resolución, afirma que actuando contradictoria y arbitrariamente, la Comisión de Sanidad del Ejército( CSE) mediante informe Nº 1314/2022 de 07 de septiembre de 2022 determinó que el SOF nombre reservado, como secuela quedó con “Disminución ángulo articular hombro derecho y degeneración articular de rodilla”, encontrándose APTO con capacidad limitada permanente para realizar barras y a la vez, la misma Comisión de Sanidad del Ejército señala que su representado se encuentra NO APTO por padecer una enfermedad nutricional curable, que es también una secuela del accidente en actos del servicio, no considerada por la indicada Comisión.
Sostiene, que ante lo resuelto su representado interpuso recurso de reposición con jerárquico en subsidio, el cual fue rechazado mediante Resolución “CDO. DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de 26 de octubre de 2023, notificada al recurrente mediante carta certificada recibida el 28 de diciembre de 2023, que impugna mediante esta acción de protección.
Estima la recurrente que la resolución recurrida se basa en acuerdos adoptados ilegalmente por la Comisión de Sanidad del Ejército, porque se trata de acuerdos adoptados sin el quorum e integración requeridos por la RAO 02102 “Reglamento de Organización de Comisiones de Sanidad del Ejército” en cuyo artículo 2 dispone la integración y quorum con el que debe sesionar la CSE el que reproduce. A continuación se refiere al informe CSE N.º 1049/2018 de 19 DIC 2018 que no contiene la firma del médico especialista en Nutrición y Diabetes, Dra. nombre reservado, ello pese a que en el numeral 1) denominado “Antecedentes” se señala expresamente que: “Conforme a los antecedentes estudiados por esta Comisión de Sanidad, los cuales son, la Ficha Clínica del Hospital Militar de Santiago y la opinión de los peritos de esa Comisión, médico traumatólogo, Dr. nombre reservado y médico especialista en Nutrición y Diabetes, Dra. nombre reservado, por lo que no se cumple con el Reglamento; en el Informe CSE Nº 1386/2020 de 17 SEP 2020 tampoco se identifica firma del perito médico designado como especialista en Nutrición y Diabetes, Dra. nombre reservado, ello pese a que entre los antecedentes estudiados por la CSE de acuerdo al informe cuestión, se considera la opinión de dicha profesional. De lo anterior colige que no existió quorum para determinar la enfermedad nutricional de su representado lo que torna ilegal el acuerdo adoptado. Respecto del Informe CSE N.º 26/2021 de 13 ENE 2021 señala que tampoco se cumple quorum para determinar la enfermedad nutricional del recurrente, pudiéndose evidenciar en acta que existen dos integrantes de la CSE que no firman, la TCL. nombre reservado y el TCL. nombre reservado informe es citado en el Considerando 1 párrafo final de resolución recurrida, sirviendo de base a la misma. En relación con el Informe CSE Nº 1291/2021 de 02 SEP 2021 se ratificaron los informes CSE Nº 26/2021 del 13 de enero de 2021 y 1386/2020 del 17 de septiembre de 2020, que señalan que su representado no se encuentra apto para continuar al servicio de la institución. Y en el acta respectiva no figura la firma del TCL nombre reservado; nombre reservado, Dr. nombre reservado y del Dr. nombre reservado, quienes se individualizan como integrantes de la CSE solo firma nombre reservado psiquiatra, y se toma en consideración la opinión de los doctores nombre reservado y nombre reservado. En relación con el Informe CSE Nº 1314/2022 de 07 SEP 2022 señala que ratifica el Nº 26/2021 de 13 de enero de 2021, que califica de ilegal de acuerdo a lo expuesto precedentemente.
Enseguida concluye, que los referidos informes que no cumplen los quorum para sesionar, correspondiente a la totalidad de sus miembros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del RAO 02102 “Reglamento de Organización de Comisiones de Sanidad del Ejército”, asimismo, no se cuenta con la concurrencia de un médico especialista en nutrición que emita su opinión y tampoco se visualiza en el acta la firma de los miembros que habrían integrado la respectiva Comisión, no constando en actas testimonio de ello ni la causa por la cual no firman, debiendo hacerlo de acuerdo al artículo 5 del RAO 02102 “Reglamento de Organización de Comisiones de Sanidad del Ejército” que también reproduce. Refiere además, que dichos informes son fundamentales, reproduciéndose los errores e ilegalidades en el procedimiento administrativo, por cuanto los nuevos informes fueron ratificando los anteriores, sirviendo de base a la resolución recurrida “CDO. DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de 26 de octubre de 2023, tal como lo señala el artículo 234 del DFL Nº 1997 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al cual: “El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente.”
Alega que es ilegal la resolución recurrida por cuanto no procede llamar a retiro a un funcionario cuando se trate de lesiones causadas en accidente en acto determinado del servicio, enfermedades contraídas a causa de éste, enfermedades profesionales o comprendidas en las acciones de medicina preventiva, de conformidad al artículo 250 del DFL Nº 1 de 1997 que reproduce y asevera que al rechazar el Recurso de Reposición con Jerárquico en subsidio, la recurrida está incurriendo en un acto ilegal por cuanto procederá a dar de baja a un funcionario que padece una enfermedad producto de un accidente en actos del servicio, de cuyas secuelas de carácter permanente no se ha podido recuperar. También sostiene que la resolución recurrida es ilegal porque el Ejército de Chile es una institución por esencia jerarquizada, estando a la cabeza del organigrama el Comandante en Jefe del Ejército. Asimismo, existe un organismo superior a la denominada DIVPER (DIVISIÓN DE PERSONAL) cual es el CGP (Comando General de Personal), del cual depende la referida DIVPER, siendo en consecuencia, ilegal la resolución que rechaza el Recurso Jerárquico subsidiario interpuesto por su representado, por lo que, en su opinión, la recurrida debió dar tramitación al recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente, al no hacerlo incurrió en un acto ilegal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880.
Ha pedido se acoja este recurso y se declare que la Resolución “CDO. DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de 26 de octubre de 2023 que origina este recurso es ilegal y/o arbitrario y vulnera las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y en su mérito, se restablezca el imperio del derecho se adopten las medidas que se estime necesarias para amparar los derechos de su representado, proponiendo: a) Dejar sin efecto Resolución “CDO. DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de 26 de octubre de 2023, disponiendo que la Comisión de Sanidad del Ejército realice un nuevo Informe, evaluando la salud del recurrente, basado en acuerdos legalmente adoptados, respetando estrictamente RAO 02102 “Reglamento de Organización de Comisiones de Sanidad del Ejército”; b) Disponer que se tramite debidamente Recurso Jerárquico Subsidiario interpuesto por el recurrente en contra de la Resolución “CDO. DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de fecha 26 de octubre de 2023 y cualquier otra que se estime adecuada para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó el Comandante de la División del Personal (S) Coronel nombre reservado, quien expone, que el artículo 234 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas dispone que el examen físico y psíquico del personal institucional, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio y la clase de inutilidad que pudiere corresponderle, será efectuado exclusivamente por la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE). Asimismo, según el artículo 1° del DS N. ° 87 de 2005 “Reglamento de la Comisión de Sanidad del Ejército” señala, en su parte pertinente “que la CSE tiene por misión constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos del personal del Ejército. (..) Emitirá sus informes o dictámenes a requerimiento del Comandante en Jefe o del Director del Personal del Ejército, a petición del interesado y en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieran su intervención”. En tanto que el artículo 7° dispone en su inciso segundo: “Tanto los acuerdos como el correspondiente informe constituirán solo un elemento de juicio para las resoluciones que deben dictar, en su caso, el Comandante en Jefe, el Director del Personal del Ejército y las demás autoridades que de acuerdo a las leyes y reglamentos deban pronunciarse sobre materias en que aquellos tengan incidencia”. Afirma el informante que de acuerdo con las normas antes transcritas la CSE es el único organismo competente para determinar la situación de salud del personal del Ejército, y si éste se encuentra apto o no para continuar al servicio de la Institución, por cuanto su esfera de atribuciones legales y reglamentarias es exclusiva y excluyente, por lo que malamente se puede sostener que sus determinaciones son arbitrarias e ilegales, lo que coincide con el artículo 66 incisos quinto y sexto de la Ley N° 18.948 que reproduce.
Sostiene que la habilitación de la Comisión de Sanidad del Ejército para revisar a la recurrente de autos fue a raíz de la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa (“ISA”) para determinar si las lesiones sufridas por el recurrente de autos en el año 2016 fueron con motivo de un acto de servicio y si por ello le corresponde una indemnización por alguna inutilidad.
Refiere que en el año 2017 por Resolución R N° 6 SECC. 1RA. (R) N° 1585/20401 de 09NOV2017, se designó fiscal para instruir una ISA en averiguación de si la lesión sufrida por el recurrente de autos fue a causa de un accidente en acto determinado del servicio y si la lesión ha producido inutilidad al afectado. Y mediante Resolución Exenta CDO. DIVPER AS JUR /n (R) N° 11345/3143/566, de 17ABR2023, se resolvió que la lesión sufrida por el SOF nombre reservado fue producida a consecuencia del servicio y se encuentra comprendida en la letra a) del artículo 240 del Estatuto del Personal, denominada de Primera Categoría, por lo que en atención a dichas lesiones menores correspondientes a la Primera Categoría y de acuerdo con el artículo 240 del Estatuto del Personal, se le otorga como indemnización, un abono de 1 año de servicio en conformidad al artículo 239 del señalado estatuto.
Destaca que la resolución final fue adoptada en consideración al dictamen fiscal de 07 FEB 2020, la resolución R N° 6 FISCADM (R) N° 1585/17444 de 08 JUN 2020 y del Informe médico CSE N° 1314/2022 de 07 SEP 2022.
Manifiesta que en el informe médico antes aludido, se indica que además del abono de un año de servicio que le corresponde al afectado, que el recurrente de autos se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la institución debido al incumplimiento de lo preceptuado por la CSE en anterior informe, persistiendo en presentar una enfermedad nutricional curable que se ha cronificado a lo largo del tiempo. A mayor abundamiento -continúa- se señala que dicha inaptitud se concluye a partir de la patología que presenta y por tanto las actividades militares tales como entrenamiento físico militar, habilidades básicas de combate, marchas con equipo, formaciones, guardias y desplazamientos propios en la unidad representan un menoscabo físico para el SOF nombre reservado, por lo que su salud es incompatible con la profesión militar y agrega, que la no aptitud del SOF nombre reservado por salud incompatible, debe entenderse por separado de los derechos que le asisten por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido en el año 2016 y el abono indemnizatorio correspondiente, por cuanto cosa distinta es que el SOF no pueda continuar en el servicio por otro diagnóstico como es la obesidad, por lo que, no puede concluirse como una vulneración para el recurrente que se resuelva que al tener una enfermedad nutricional su salud sea incompatible con la profesión militar, toda vez que además dicha medida no resulta desmedida por presentarse constante en el tiempo, desde antes del accidente, y no demostrar mejorías concretas sin perjuicio de indicaciones previas en tal sentido. Siendo la salud “compatible” con el servicio un elemento esencial de la profesión militar, tanto al ingreso como para su permanencia.
Sostiene que en contra de la referida Resolución Exenta DIVPER AS JUR/n N° 11345/3143/5661 de 17 ABR 2023, que aclara la enfermedad del SOF nombre reservado, interpuso sendos recursos de reposición con jerárquico en subsidio, lo cuales fueron rechazados mediante Resolución Exenta DIVPER AS JUR/e (R) N° 11345/251000/11435/13419 de 26OCT2023. Dicha resolución en su punto 4.b. es clara en comunicar que, por un lado el SOF nombre reservado -debido a sus lesiones sufridas determinadas como en acto de servicio, calificadas de Primera Categoría, se le otorga abono de un año de servicio- y que otra cosa es que se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la institución por una patología nutricional incompatible con la profesión militar y que no es de origen profesional.
Para fundamentar su aserto, reitera la definición establecida en LOC FAs en el penúltimo inciso de su artículo 66: “Enfermedad Profesional es la causada, de una manera directa, por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la incapacidad para continuar en el servicio o la muerte.”
De lo anterior colige que es congruente sostener que la patología nutricional no tiene relación directa alguna con lesiones de carácter físicas por un accidente en el año 2016, por cuanto la patología nutricional sostenida en el tiempo se arrastra previo a éste, desde el año 2015 con sobrepeso, así reflejado en al menos 2 informes médicos distintos, en los cuales se verifica incluso un incumplimiento de parte del afectado de un compromiso asumido por éste (de bajar de peso 1 kilo por mes). Así que, por un lado, parece no sólo proporcional el diagnóstico al haber entregado la oportunidad en plazo suficiente al SOF para mejorar su condición de salud, sino que además es observable la inexistencia de relación directa entre el diagnóstico de la patología nutricional que sufre el SOF y el accidente ocurrido hace 8 años.
Para justificar lo anterior se remite a las hojas de calificación médica del recurrente correspondientes a los procesos aleatorios 2014/2015 y 2015/2016 en los que ya presentaba Sobrepeso y luego Obesidad, respectivamente, con anterioridad al accidente sufrido el 20 JUN 2016, de lo que colige que la patología nutricional del recurrente no es una consecuencia directa del accidente sufrido el 20 JUN 2016, resultando por tanto procedente y proporcional la determinación de no aptitud para continuar en el servicio debido a dicha patología, lo cual es distinto a lesiones sufridas por el comentado accidente y el abono concedido al respecto.
En relación con la resolución que motivó este recurso, la que rechazó los recursos administrativos, de reposición y jerárquico, interpuestos por el SOF nombre reservado en contra de la resolución que da término a la investigación sumaria administrativa y aclara la enfermedad del recurrente, sostiene que ella fue dictada por la División de Personal del Ejército, la cual tiene la facultad de resolver las correspondientes Investigaciones Sumarias Administrativas Médicas, teniendo previamente como base el o los informes médicos que emite la Comisión de Sanidad del Ejército y destaca, que la Resolución Exenta DIVPER AS JUR/n N° 11345/3143/5661 de 17 ABR 2023 y la Resolución Exenta DIVPER AS JUR/e (R) N° 11345/251000/11435/13419 de 26 OCT 2023, que resuelve los respectivos recursos administrativos interpuestos en contra de la anterior resolución, ambas conocen de dos problemáticas distintas presentadas por el recurrente de autos. Por un lado, las secuelas por el accidente sufrido por el SOF nombre reservado en el año 2016, y, por otro lado, la patología nutricional que fue evidenciada y diagnosticada en sus informes respectivos por la Comisión de Sanidad al evaluar al mencionado personal. En el contexto antedicho, afirma que de conformidad al artículo 18 de la Ley N° 19.880, el procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámites vinculados entre sí que tiene por finalidad producir un acto terminal. Y durante su tramitación el recurrente de autos realizó una serie de actuaciones que dan cuenta de la contradictoriedad del mismo, sin ir más lejos, el acto recurrido de estos autos tiene su origen en un recurso presentado por el recurrente el cual fue desestimado de manera suficientemente fundada.
En relación con los informes cuestionados por el recurrente sostiene que tanto la Resolución recurrida como la anterior resolución impugnada, en ambas, únicamente son pertinentes para la resolución de las situaciones, los informes CSE N° 1314/2022 de 07 SEP 2022 y el N° 26/2021 de 13 ENE 2021. Los demás Informes citados en el presente recurso vale decir, --CSE N° 1049/2018 de 19 DIC 2018, Informe CSE N° 1386/2020 de 17 SEP2020---, no fueron tenidos en consideración por las resoluciones dictadas por la DIVPER y pertinentes para el presente caso. Admite que los informes CSE N° 1314/2022 de 07 SEP 2022 y el N° 26/2021 de 13 ENE 2021, son señalados en las resoluciones antes indicadas en atención al diagnóstico que allí determinó la Comisión, debiendo tenerse presente que las únicas formalidades necesarias de todo informe médico de la Comisión son indicadas en el artículo 7° del Reglamento de la Comisión de Sanidad, que consiste en las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario. Y con respecto a las actas, argumentado por el recurrente, reitera que el elemento de juicio para la resolución que da término a la investigación sumaria son los informes médicos de la CSE y no las actas ni otros antecedentes, tal cual como prescribe el Estatuto del Personal en el último inciso del artículo 234: “El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente”.
En consecuencia, afirma que la resolución recurrida de autos y la resolución impugnada en sede administrativa por el SOF nombre reservado, se encuentran amparadas en el elemento de juicio contenido en informes válidamente emitidos por el órgano técnico correspondiente. Y pone énfasis en que en relación con el último de ellos, CSE N° 1314/2022 de 07 SEP 2022, el cual constituye el elemento de juicio sostenido en la Resolución que determinó, No aptitud médica , es posible sostener que consta en su acta el quorum completo, cumpliéndose cada uno de los requisitos del artículo 2° del Reglamento de Organización de las Comisiones de Sanidad del Ejército RAO -02102, encontrándose dentro de los firmantes, tanto el Asesor Jurídico de la DIVPER; el Asesor Jurídico; la especialista en nutrición y diabetes, la especialista en psiquiatría, y el especialista en traumatología y se visualiza en acta la firma de los miembros que habrían integrado la respectiva CSE, cumpliéndose a su vez con el artículo 5° del citado reglamento.
Respecto del rechazo del recurso jerárquico, informa que la impugnación es improcedente porque la facultad para resolver se encuentra radicada en el DIVPER conforme lo establece el DNL 910 “Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fas” en el artículo 103 que reproduce, considerando que el caso de autos dice relación con la hipótesis prevista en letra b) en relación con el artículo 240 letra a) y 233 inciso final del Estatuto del Personal. De lo que colige que se trata de una facultad desconcentrada otorgada por ley a la División de Personal (artículo 103 letra b), por lo que no procede el recurso jerárquico respecto de la decisión plasmada en la resolución recurrida en estos autos lo que apoya en dictámenes de la Contraloría General de la República que también transcribe.
Finalmente hace presente que no se ha dispuesto el retiro del recurrente, lo que constituye un trámite diferente; y niega la vulneración de las garantías constitucionales con los argumentos que expone latamente.
CONSIDERANDO.
En cuanto a la improcedencia del recurso.
PRIMERO: Que, la recurrida ha manifestado que este recurso es improcedente porque pretende anular un acto administrativo dictado conforme a derecho, que por un lado le otorga un año de abono por las lesiones menores sufridas lo que no constituye perjuicio, y por otro lado, alega la determinación de su no aptitud para continuar en el servicio por una enfermedad nutricional, equiparándola equivocadamente a una resolución de retiro, que no se ha dictado.
SEGUNDO: Que, la alegación antedicha será desestimada en atención a que en el recurso se alega la vulneración de garantías fundamentales que se encuentran protegidas mediante este arbitrio recursivo, de lo que se sigue que esta Corte tiene el deber de conocer y resolver el asunto, por mandato expreso del artículo 20 de la Constitución Política de la República y del artículo 63 N°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales.
En cuanto al fondo.
TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la resolución “CDO.DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de 26 de octubre de 2023, que le denegó los recursos administrativos de reposición y subsidiario jerárquico, que nombre reservado interpuso en contra de la Resolución DIVPER AS JUR/n Nº 11345/3143/56661 de 17 de abril de 2023, que puso término a la investigación sumaria administrativa, resolviendo que la enfermedad que padece el SOF. nombre reservado es consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio, acontecido el 20 de junio de 2016, produciéndole una lesión que se encuentra clasificada como “Lesión con secuelas físicas menores de carácter permanente”, la que se encuentra comprendida entre las lesiones de “Primera Categoría”, de acuerdo a lo señalado en el artículo 240 del DFL (G) Nº 1 de 1997 y por la cual le correspondería como indemnización, el derecho a un abono de un año de servicio, según lo dispone el artículo 239 del mismo Estatuto; En la misma resolución, se estableció que la Comisión de Sanidad del Ejército, determinó que el SOF nombre reservado, como secuela quedó con “Disminución ángulo articular hombro derecho y degeneración articular de rodilla” se encuentra APTO con capacidad limitada permanente para realizar barras (…) y más adelante establece que “Por su patología nutricional, se ratifica el informe 26/2021 de 13 ENE 2021, el cual señala que el SOF nombre reservado, se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la institución, por el incumplimiento de lo preceptuado por la Comisión de Sanidad del Ejército, ya que persiste en presentar una enfermedad nutricional curable, que se ha cronificado. La condición nutricional, consiste en una desproporción deletérea entre su talla y masa corporal, la que presenta un aumento en el riesgo cardiovascular, un detrimento a su salud metabólica y musculoesquelética. Debido a la condición antropométrica alterada, las actividades militares tales como entrenamiento físico militar, habilidades básicas de combate, marchas con equipo y desplazamiento por la unidad; representa un menoscabo a la integridad del SOF nombre reservado. En vista de ello, la condición de salud del afectado es incompatible con la profesión militar”.
Alega la recurrente, que la Comisión de Sanidad del Ejército obró de manera contradictoria y arbitraria en su informe Nº 1314/2022 de 07 de septiembre de 2022 que determinó que el SOF nombre reservado, como secuela resultó con “Disminución ángulo articular hombro derecho y degeneración articular de rodilla”, encontrándose APTO con capacidad limitada permanente, para realizar barras y a la vez, la misma Comisión de Sanidad señala que su representado se encuentra NO APTO por padecer una enfermedad nutricional curable, la que -en su opinión- es también una secuela del accidente en actos del servicio, no considerada por la Comisión. Cuestiona al mismo tiempo, los informes elaborados por la Comisión de Sanidad, porque las actas no fueron suscritas por la médico especialista en Nutrición y Diabetes Dra. nombre reservado; porque no se reunió el quorum que dispone el Reglamento de Organización de Comisiones de Sanidad del Ejército; porque no firmaron las actas la TCL. nombre reservado y el TCL. nombre reservado, TCL nombre reservado; Dr. nombre reservado y del Dr. nombre reservado, debiendo hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de la Comisión de Sanidad del Ejército.
Debido a lo anterior, impugna la resolución antes indicada, porque los informes de la Comisión de Sanidad reproducen los errores e ilegalidades antes señalados, y sirvieron de base a la resolución “CDO. DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de 26 de octubre de 2023. También le atribuye ilegalidad, porque no procede llamar a retiro a un funcionario cuando se trate de lesiones causadas en accidente ocurrido en acto del servicio, enfermedades contraídas a causa de éste, enfermedades profesionales o comprendidas en las acciones de medicina preventiva; también tilda de ilegal la resolución que le denegó el recurso jerárquico porque el Ejército de Chile es una institución por esencia jerarquizada, estando a la cabeza del organigrama el Comandante en Jefe del Ejército, asimismo, existe un organismo superior a la denominada DIVPER (División de Personal) cual es el CGP (Comando General de Personal), del cual depende la referida DIVPER, siendo en consecuencia, ilegal la resolución que rechazó el recurso jerárquico.
Estima que el proceder de la recurrida vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, porque se le esta declarando no apto para el servicio a raíz de las secuelas permanentes que le provocó un accidente en acto de servicio, mientras reparaba una torre de la red SICOE con su consecuente llamado a retiro; la prevista en el N°2 la igualdad ante la ley por el trato arbitrario que afecta su carrera funcionaria sin la debida justificación; asimismo las previstas en los N° 3 y 4 porque los acuerdos adoptados por la Comisión de Sanidad Militar que sirvieron de base “al acto que se recurre” son ilegales y arbitrarios privándosele del recurso jerárquico; N°9 al no otorgarle los derechos estatutarios y N°24 porque se afecta su continuidad en el ejército.
QUINTO: Que, a su turno, la recurrida señaló, en síntesis, que el recurso jerárquico fue rechazado por tratarse de una impugnación improcedente, por cuanto la facultad para resolver se encuentra radicada en el DIVPER conforme lo establece el DNL 910 “Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas” en su artículo 103 letra b) por tratarse de una facultad desconcentrada otorgada por ley a la División de Personal, y en el artículo 233 parte final del Estatuto del Personal. Los únicos recursos que proceden son: reconsideración, reclamación y apelación, establecidos en los artículos 90 al 92 del citado Reglamento que constituye normativa especial por sobre la general contemplada en la Ley 19.880 tal como lo dispone su artículo 1° inciso tercero.
Respecto de las otras alegaciones del recurrente, señaló, que en el año 2017 por Resolución R N° 6 SECC. 1RA. (R) N° 1585/20401 de 09NOV2017, se designó fiscal para instruir una investigación sumaria administrativa en averiguación de si la lesión sufrida por nombre reservado fue a causa de un accidente en acto determinado del servicio y si la lesión ha producido inutilidad al afectado.
Mediante Resolución Exenta CDO. DIVPER AS JUR /n (R) N° 11345/3143/566, de 17 ABR 2023, se resolvió que la lesión sufrida por el SOF nombre reservado fue producida a consecuencia del servicio y se encuentra comprendida en la letra a) del artículo 240 del Estatuto del Personal, denominada de Primera Categoría, por lo que en atención a dichas lesiones menores correspondientes y de acuerdo con el artículo 240 del Estatuto del Personal, se le otorgó como indemnización, un abono de un (1) año de servicio en conformidad al artículo 239 del señalado Estatuto; la resolución final fue adoptada en consideración al dictamen fiscal de 07 FEB 2020, la resolución R N° 6 FISCADM (R) N° 1585/17444 de 08 JUN 2020 y del Informe médico Comisión de Sanidad del Ejército N° 1314/2022 de 07 SEP 2022.
Manifiesta que en el informe médico antes aludido, se indica que además del abono de un año de servicio que le corresponde al afectado, el recurrente de autos se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la institución debido al incumplimiento de lo preceptuado por la Comisión de Sanidad del Ejercito en anterior informe, persistiendo en presentar una enfermedad nutricional curable que se ha cronificado a lo largo del tiempo. Dicha ineptitud se concluye a partir de la patología que presenta y por tanto, las actividades militares tales como entrenamiento físico militar, habilidades básicas de combate, marchas con equipo, formaciones, guardias y desplazamientos propios en la unidad representan un menoscabo físico para el SOF nombre reservado, por lo que su salud es incompatible con la profesión militar.
Precisó la recurrida, que la no aptitud del SOF nombre reservado por salud incompatible, debe entenderse por separado de los derechos que le asisten por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido en el año 2016 y el abono indemnizatorio correspondiente, por cuanto, es cosa distinta que nombre reservado no pueda continuar en el servicio, por la obesidad que lo aqueja, circunstancia que ya presentaba antes del accidente y al no demostrar mejorías concretas, siendo la salud compatible con el servicio un elemento esencial de la profesión militar, tanto al ingreso como para su permanencia.
Por consiguiente afirma que el recurrente se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la institución por una patología nutricional incompatible con la profesión militar y que no es de origen profesional; la referida patología nutricional no tiene relación directa alguna, con las lesiones físicas provocadas por el accidente ocurrido en el año 2016, por cuanto la patología nutricional se arrastra desde el año 2015, incumpliendo el compromiso asumido de bajar de peso, 1 kilo por mes.
Respecto de los informes médicos de la Comisión de Sanidad del Ejército cuestionados por la recurrente, sostiene que para la resolución de las situaciones, los informes CSE N° 1314/2022 de 07 SEP 2022 y el N° 26/2021 de 13 ENE 2021 fueron los únicos considerados en las decisiones adoptadas y en cuanto a sus formalidades están establecidas en el artículo 7° del Reglamento de la Comisión de Sanidad del Ejército, que consiste en las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario. Y respecto de las actas, reitera que el elemento de juicio para dictar la resolución que da término a la investigación sumaria administrativa son los informes médicos de la Comisión de Sanidad del Ejército y no las actas ni otros antecedentes, tal cual como lo dispone el Estatuto del Personal en el artículo 234 inciso final que dice: “El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente”.
SEXTO: Que, con los antecedentes allegados al recurso por las partes, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) En el informe de la Comisión de Sanidad del Ejército de 19 de diciembre de 2018, suscrito por su Presidente nombre reservado y por el Secretario- Relator Fernando Sáez Pereira, se da cuenta de la reunión de dicha entidad para resolver el caso de nombre reservado de acuerdo con los antecedentes clínicos estudiados, los que detalla, se estableció el diagnóstico: Tendinopatía Supraespinoso Hombro Derecho. Obesidad Tipo I. Condropatía de rodilla bilateral.
Y se acordó: Luego de evaluar presencialmente al SGI nombre reservado, ha determinado que se encuentra APTO para continuar al servicio de la Institución con capacidad limitada permanente para realizar pruebas de suficiencia física tradicionales y alternativas. No puede realizar Habilidades Básicas de Combate. Solo puede realizar labores administrativas. Debe volver al trabajo. Debe bajar de peso un kilo por mes, siendo controlado por el Oficial de Sanidad de su Unidad. Será reevaluado nuevamente por la Comisión una vez recepcionada su Investigación sumaria Administrativa.
b) En el informe de la Comisión de Sanidad del Ejército de 17 de septiembre de 2020, suscrito por su Presidente nombre reservado, Brigadier, y el Secretario Relator Francisco Godoy Zamorano, Mayor, luego de estudiar los antecedentes médicos que se pormenorizan de nombre reservado, se precisa el diagnóstico, Obesidad TIPO I; Tendinopatía Supraespinoso Hombro Derecho Operado; Meniscopatía Rodilla Izquierda Operada. Se adoptó el acuerdo “Luego de evaluar al afectado, la Comisión de Sanidad del Ejército, por unanimidad de sus miembros, ha determinado que el SGI. nombre reservado, se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la Institución por padecer de una enfermedad nutricional curable. Adopción del presente acuerdo encuentra su fundamento luego de haber reevaluado al paciente con los parámetros antropométricos actualizados se aprecia el incumplimiento por parte del Suboficial, de lo indicado en el Informe N° 1049/2018 emitido el 14.DIC.2018, en atención a su actual condición de salud. Debido a lo anterior, el paciente presenta un estado de salud no compatible con las actividades militares a desempeñar, como despliegue en terreno, cumplimiento de guardias, desarrollo de actividad física militar y habilidades básicas de combate; ya que su ejecución aumenta su riesgo cardiovascular, deteriora su salud articular, ya de por sí dañada lo predispone a adquirir enfermedades crónicas no transmisibles con complicaciones. En razón de lo expuesto, se define que la condición salud del suboficial en comento es incompatible con el ejercicio de la profesión militar. (…)
c) Informe de la Comisión de Sanidad del Ejército de 13 de enero de 2021, suscrito por su Presidente nombre reservado, Coronel, y por su Secretario- Relator Francisco Godoy Zamorano, Mayor, después de detallar los antecedentes médicos estudiados, acuerdan: Luego de evaluar al afectado, la Comisión de Sanidad del Ejército, por la unanimidad de sus miembros y con el examen antropométrico actual; ha determinado ratificar informe CSE N° 1386/2020 del 17 SEP 2020, el cual señala que el SOF nombre reservado, se encuentra NO APTO, para continuar al servicio de la Institución, por el incumplimiento de lo preceptuado en el informe CSE N° 1049/2018 del 14 DIC 2018, por persistir en el padecimiento de una enfermedad nutricional de tipo curable. Por otra parte, el cuadro degenerativo osteomuscular que padece el suboficial en comento se caracteriza por la disminución de la capacidad de realizar actividad física; los que asociados a la importante y persistente desproporción de su masa corporal en relación a su talla, han determinado que el paciente no pueda realizar las actividades militares para los que sido formado y entrenado, como lo reflejan los casi tres años de licencia médica de los que goza. Las actividades militares que el SOF nombre reservado no puede realizar, son aquellas que le son inherentes a todo miembro de la Institución; tales como despliegues en terreno, realización de guardias y porte de armas. La Institución, por su parte ha dispuesto de todos los medios humanos, técnicos y profesionales para la recuperación del paciente, sin embargo, estos esfuerzos no ha sido lo suficientemente capaces de reincorporarlo a sus actividades, aún de manera parcial. Debido a lo anterior, la condición de salud de la SOF nombre reservado, resulta incompatible con el ejercicio de la profesión militar.
d) Informe de la Comisión de Sanidad del Ejército de 2 de septiembre de 2021, suscrito por su Presidente nombre reservado, Brigadier, y el Secretario-Relator Francisco Godoy Zamorano, Mayor, luego de estudiar los antecedentes que detallan acuerdan que los diagnósticos de nombre reservado son: Tendinopatía Supraespinoso Hombro Derecho Operado. Meniscopatía Rodilla Izquierda Operada. Condropatía Bilateral De Rodillas. Obesidad TIPO I. Y acuerdan: En ausencia del afectado, la Comisión de Sanidad del Ejército, por unanimidad de sus miembros, ha determinado ratificar informes CSE N°26/2021 de 13ENE2021 y 1386/2020 del 17SEP2020, los cuales señalan que el SOF. nombre reservado, se encuentra NO APTO, para continuar al servicio de la Institución, por padecer de un cuadro degenerativo osteomuscular difuso, que se caracteriza por la disminución de la capacidad de realizar actividad física del tren superior y del tren inferior; los que asociados a la importante y persistente desproporción de su masa corporal en relación a su talla, han determinado que el paciente no pueda realizar las actividades militares para los que ha sido formado y entrenado, como lo reflejan los 1.267 días de licencia médica.
e) Informe de la Comisión de Sanidad del Ejército de 7 de septiembre de 2022 suscrito por su Presidente nombre reservado, Teniente Coronel, y Francisco Godoy Zamorano Secretario-Relator, Teniente Coronel, concluye los siguientes diagnósticos Tendinopatía Supraespinoso Hombro Derecho Operado, Meniscopatía Rodilla izquierda Operada, Condropatía Bilateral de Rodillas, Obesidad Tipo I. Acuerdo: En presencia del afectado, la Comisión de Sanidad del Ejército, por unanimidad de sus miembros, con los antecedentes a la vista y que obran en su poder: ha determinado que se encuentra APTO, con capacidad limitada permanente realizar barras. Por su patología nutricional se ratifica informe CSE N° 26/2021 de 13 ENE 2021, el cual señala que el SOF. nombre reservado. se encuentra NO APTO, para continuar al servicio de la Institución, por el incumplimiento de lo preceptuado por esta Comisión, ya que persiste en presentar una enfermedad nutricional de tipo curable, que se ha cronificado. La condición nutricional, consiste en una desproporción deletérea entre su talla y su masa corporal, la que representa un riesgo cardiovascular aumentado, un detrimento a su salud metabólica y musculoesquelética. Debido a esta condición antropométrica alterada, las actividades militares tales como entrenamiento físico militar, entrenamiento de habilidades básicas de combate, realización de marchas con equipo y desplazarse por la unidad: representan un menoscabo a la integridad del SOF. nombre reservado. En vista de ello, la condición de salud del afectado es incompatible con la profesión militar. Y se agrega: “Conforme al resultado de la Investigación Sumaria Administrativa, donde se determina que la patología que padece el SOF. nombre reservado, se produjo a consecuencia del servicio o con ocasión de él; el citado suboficial mantiene tratamientos pendientes, los que deben ser de cargo fiscal, conforme lo dispuesto el artículo 75 de la ley N° 18.948 Por una lesión producida a consecuencia del servicio, el SOF. nombre reservado, presenta una lesión que se encuentra clasificada como "Aquellas lesiones o contusiones que sin incapacitar al afectado le dejen secuelas físicas de importancia de carácter definitivo". Esta lesión se encuentra comprendida en el 240 del DFL (G) N°1 de 1997, letra a), entre las de Primera Categoría. En consecuencia, le corresponde como indemnización, el derecho a un abono de 01 (un) año de servicio, conforme lo dispone el Capitulo VIl, párrafo V1, Art. 239 del DFL (G) N° 1 de 1997, "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”.
f) Conforme al Certificado suscrito por nombre reservado, Coronel, Jefe del Departamento “Ingresos y Egresos” de la División de Personal del Ejército de 6 de febrero de 2024, se acredita que a esa fecha no se ha dictado acto administrativo alguno de desvinculación respecto del SOF nombre reservado ya sea temporal o absoluto encontrándose en servicio activo en la institución.
g) En Resolución DIVPER AS JUR/n N° 11345/3143/5661 Exenta de 17 de abril de 2023 suscrita por nombre reservado, General del Brigada, Comandante de la División de Personal, se resolvió que la enfermedad que padece el SOF nombre reservado fue contraída como consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio el 20 de junio de 2016, que se encuentra clasificada como “Lesión con secuelas físicas menores de carácter permanente”, que se encuentra comprendida en el artículo 240 del DFL (G) N°1 de 1997 letra a) entre las de Primera Categoría. En consecuencia le correspondería como indemnización, el derecho a un abono de un año de servicio, conforme lo dispone el Capítulo VII, párrafo VI, artículo 239 del DFL (G) N°1 de 1997” Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”. (…) Por su patología nutricional, se ratifica el informe de la Comisión de Sanidad del Ejercito N°26/2021 de 13 de enero de 2021, el cual señala que el SOF nombre reservado se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la institución, por el incumplimiento de lo preceptuado por la Comisión de Sanidad del Ejército, ya que persiste en presentar una enfermedad nutricional curable, que se ha cronificado. La condición nutricional consiste en una desproporción deletérea entre su talla y masa corporal, la que presenta un aumento en el riesgo cardiovascular, un detrimento a su salud metabólica y musculoesquelética. Debido a la condición antropométrica alterada, las actividades militares tales como entrenamiento físico militar, habilidades básicas de combate, marchas con equipo y desplazamiento por la unidad representan un menoscabo a la integridad del SOF nombre reservado. En vista de ello, la condición de salud del afectado es incompatible con la profesión militar.
h) Mediante Resolución “CDO. DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de 26 de octubre de 2023, suscrita por nombre reservado, General del Brigada, Comandante de la División de Personal, se resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por nombre reservado en contra de la Res. DIVPER AS JUR/n N° 11345/3143/5661 Exenta de 17 de abril de 2023 que aclara la enfermedad del recurrente en cuanto a que se encuentra APTO con capacidad limitada permanente para realizar barras. Conforme al resultado de la investigación sumaria administrativa, donde se determinó que la patología que padece el Suboficial se produjo a consecuencia del servicio o con ocasión de él; el suboficial mantiene tratamientos pendientes, los que deben ser de cargo fiscal conforme al artículo 75 de la Ley N°18.948 Orgánica Constitucional de las FFAA.
Por su patología nutricional, se ratifica el informe de la Comisión de Salud del Ejército N° 26/2021 de 13 de enero de 2021, el cual señala que el SOF nombre reservado se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la institución. En vista de ello la condición de salud del afectado es incompatible con la profesión militar.
Rechazase el recurso Jerárquico interpuesto en subsidio a la reposición por tratarse de una impugnación improcedente, por cuanto la facultad para resolver se encuentra radicada en el DIVPER conforme lo establece el DNL 910 Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las FFAA”.
i) En el informe médico anual correspondiente al año 2016 se indica: estatura 1,79; Peso 96; IMC 30. Clasificación: Obeso. Firmado por el nombre reservado.
SÉPTIMO: Que, como se dijera en el motivo cuarto de esta sentencia, el hecho que motivó la interposición de esta acción cautelar de protección, se hizo consistir en la resolución “CDO.DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de 26 de octubre de 2023, dictada por la autoridad militar, que denegó los recursos administrativos de reposición y subsidiario jerárquico que nombre reservado interpuso en contra de la resolución que culminó la investigación sumaria administrativa que estaba destinada a establecer si la enfermedad que él padece fue consecuencia de un accidente en un acto de servicio ocurrido el 20 de junio de 2016; La mencionada resolución es la que se individualiza como “DIVPER AS JUR/n Nº 11345/3143/56661 de 17 de abril de 2023, en la que efectivamente decide, que la enfermedad que padece el SOF nombre reservado consiste en “Disminución ángulo articular hombro derecho y degeneración articular de rodilla” se encuentra APTO con capacidad limitada permanente para realizar barras; fue contraída como consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio el 20 de junio de 2016, que se encuentra clasificada como “Lesión con secuelas físicas menores de carácter permanente”, que se encuentra comprendida en el artículo 240 del DFL (G) N°1 de 1997 letra a) entre las de Primera Categoría. En consecuencia, le correspondería como indemnización, el derecho a un abono de un año de servicio.
Sin embargo, lo que verdaderamente se impugna mediante este arbitrio recursivo no es la decisión antedicha, sino que lo es, en la parte que la misma decide que nombre reservado por su patología nutricional, “se ratifica el informe de la Comisión de Sanidad del Ejercito N°26/2021 de 13 de enero de 2021, el cual señala que el SOF nombre reservado se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la institución, por el incumplimiento de lo preceptuado por la Comisión de Sanidad del Ejército, ya que persiste en presentar una enfermedad nutricional curable, que se ha cronificado. La condición nutricional consiste en una desproporción deletérea entre su talla y masa corporal, la que presenta un aumento en el riesgo cardiovascular, un detrimento a su salud metabólica y musculoesquelética. Debido a la condición antropométrica alterada, las actividades militares tales como entrenamiento físico militar, habilidades básicas de combate, marchas con equipo y desplazamiento por la unidad representan un menoscabo a la integridad del SOF nombre reservado. En vista de ello la condición de salud del afectado es incompatible con la profesión militar.
Sostiene la recurrente que la Comisión de Sanidad del Ejercito obró de manera ilegal y arbitraria al decidir lo que ella entiende como términos contradictorios.
OCTAVO: Que, la mencionada contradicción que acusa la recurrente no es tal. En primer término está la investigación sumaria que culminó con la resolución dictada el 17 de abril de 2023 estableciendo que a consecuencia del accidente ocurrido en el 20 de junio de 2016, en acto de servicio, el Suboficial nombre reservado quedó con secuela permanente consistente en “Disminución ángulo articular hombro derecho y degeneración articular de rodilla” se encuentra APTO con capacidad limitada permanente para realizar barras” la que fue clasificada como “Lesión con secuelas físicas menores de carácter permanente”, que se encuentra comprendida en el artículo 240 del DFL (G) N°1 de 1997 letra a) entre las de Primera Categoría. En consecuencia, concluye, que por dicha incapacidad le correspondería como indemnización, el derecho a un abono de un año de servicio, conforme lo dispone el Capítulo VII, párrafo VI, artículo 239 del DFL (G) N°1 de 1997” Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”.
Y otra cuestión muy distinta, que ninguna relación tiene con el accidente antes mencionado, es la patología nutricional que el señor nombre reservado arrastra desde hace bastante tiempo y respecto de la cual, la Comisión de Sanidad del Ejército determinó que, “se ratifica el informe de la Comisión de Sanidad del Ejercito N°26/2021 de 13 de enero de 2021, el cual señala que el SOF nombre reservado se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la institución, por el incumplimiento de lo preceptuado por la Comisión de Sanidad del Ejército, ya que persiste en presentar una enfermedad nutricional curable, que se ha cronificado”.
La referida Comisión señaló, que dicha patología consiste en una desproporción deletérea entre su talla y masa corporal, la que presenta un aumento en el riesgo cardiovascular, un detrimento a su salud metabólica y musculoesquelética. Debido a la condición antropométrica alterada, las actividades militares tales como entrenamiento físico militar, habilidades básicas de combate, marchas con equipo y desplazamiento por la unidad representan un menoscabo a la integridad del SOF nombre reservado. En vista de ello, la condición de salud del afectado es incompatible con la profesión militar.
NOVENO: Que, la conclusión a la que arribó la Comisión de Sanidad del Ejército, de la que se hace eco la resolución dictada por el General del Brigada, Comandante de la División de Personal, el 17 de abril de 2023, se encuentra respaldada por los antecedentes mencionados en el motivo sexto de esta sentencia, que dan cuenta que en los exámenes anuales de salud, siempre se observó dejándose la constancia pertinente, que nombre reservado presentaba Obesidad Tipo I, y se le dio la orden precisa de bajar un kilo por mes, siendo controlado por el Oficial de Sanidad de su Unidad. En las sucesivas evaluaciones que se le hicieron se constató que mantenía dicha patología, la que se tornó crónica.
Así las cosas, es la obesidad que presenta nombre reservado lo que lo hace no apto para ejercer la profesión militar, debido a que las actividades militares tales como, entrenamiento físico militar, habilidades básicas de combate, marchas con equipo y desplazamiento por la unidad representan un menoscabo a su integridad, con el consiguiente riesgo cardio vascular.
Por ende, de más está decir, que la obesidad que presenta el recurrente nombre reservado no es una consecuencia del accidente que protagonizó el 20 de junio de 2016 en acto de servicio.
DÉCIMO: Que, conviene recordar para lo que se resolverá, que el artículo 234 inciso primero del DFL N°1 del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas dispone: “El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución”. (Énfasis agregado).
De lo que anterior se sigue, que la determinación adoptada por la Comisión de Sanidad del Ejército que la recurrente impugna de forma indirecta a través de esta acción cautelar, es excluyente y privativa de dicha entidad. Lo que es congruente con la norma prevista en el inciso final del artículo 66 de la Ley 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas que dispone: “Enfermedad invalidante de carácter permanente es aquella que inutiliza a los afectados para continuar desempeñándose en el servicio y que le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, así calificado por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución”.
De esta manera, lo decidido por la referida Comisión, que se reflejó en los informes que emitió y que fueron suscritos por su respectivo Presidente y el Secretario-Relator de dicho órgano, lo fueron dentro del ámbito de su competencia por quienes se encontraban facultados para ello, lo que descarta la arbitrariedad o ilegalidad que la recurrente les atribuye indirectamente.
UNDÉCIMO: Que, la resolución “CDO.DIPVER AS JUR/n (R) Nº 11345/251000/11435/13419 de 26 de octubre de 2023, que le denegó los recursos administrativos de reposición y subsidiario jerárquico, suscrita por nombre reservado, General del Brigada, Comandante de la División de Personal, tampoco resulta arbitraria ni ilegal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103 del DNL-910 que contiene el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas.
En efecto, la respectiva disposición establece: “Una vez recibida la Investigación Sumaria Administrativa, la autoridad que ordenó instruirla seguirá con su tramitación con arreglo a las siguientes normas: (…) b) En caso que el accidente no causare inutilidad o muerte, o la enfermedad admita recuperación, luego de emitir su opinión, elevará la investigación por conducto regular a la Dirección o Comando de Personal para que resuelva, dejándose constancia en los antecedentes del afectado”.
Y en su inciso final dispone: “Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo, se notificarán al afectado o a sus asignatarios, según corresponda, dejándose constancia en el expediente. Una vez emitidas, las resoluciones no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso alguno, salvo error de hecho”. De lo que se colige que en su contra no procede recurso alguno, con la excepción relativa a la existencia de un error de hecho, cuyo no es el caso.
Asimismo, el artículo 233 del DFL N°1 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que se refiere a las investigaciones sumarias administrativas que tienen por objeto comprobar si el accidente ocurrió en acto de servicio o si la enfermedad fue contraída como consecuencia de éste o bien, fue causada directamente por el ejercicio de la profesión -como aconteció en el caso del Suboficial nombre reservado- establece la acción a seguir del Comandante en Jefe, de acuerdo con la hipótesis de que se trate y que allí se describen, sea que el accidente haya provocado inutilidad al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admita recuperación; o en caso de haberse provocado su muerte.
En la parte final la señalada disposición legal manda: “En los demás casos resolverá el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal respectivo. Las resoluciones antes mencionadas, una vez emitidas, no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso alguno, salvo error de hecho”. (Énfasis agregado).
Por tanto, en el caso en cuestión, en que el accidente que sufrió nombre reservado en el año 2016, en acto de servicio, sin inutilizarlo para el trabajo, ni mucho menos provocarle la muerte, el proceder del General del Brigada, Comandante de la División de Personal, que suscribe la resolución impugnada se encuentra ajustado a derecho, al no acoger ni conceder los recursos de reposición y jerárquico subsidiario, que interpusiera el recurrente.
DUODÉCIMO: Que, en atención a que el recurso debe ser desestimado, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías que se dicen conculcadas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
a) Que se rechaza la alegación de improcedencia planteada por la recurrida.
b) Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Solange Bobadilla Fuentes, abogada, en representación de nombre reservado, en contra del Ejército de Chile, representado por nombre reservado, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
No firma el ministro señor Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso.
N°Protección-951-2024.