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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 951-201920 may 2019

nombre reservado con COMITE DE ADELANTO HARAS LA MONTAÑA

Fecha
20 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 951-2019, sentencia de 20 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra el Comité de Adelanto Haras La Montaña: el cambio del dispositivo de acceso no lesiona la propiedad de la recurrente, que mantiene el acceso a su domicilio pese a la mora, y los demás hechos no fueron acreditados.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veinte de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece en estos autos Rol Corte 951-2019 doña nombre reservado, ingeniera en administración de empresas, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Comité de Adelanto Haras La Montaña, representada legalmente por doña nombre reservado, ingeniero civil industrial, domiciliada en domicilio reservado; por don nombre reservado, contador auditor, domiciliado en domicilio reservado, y por doña nombre reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado.

Expone que el 11 de enero del 2019 recibió una notificación a su correo, enviada por el tesorero del Comité recurrido, que le comunica que el 21 de enero se desactivarán los controles a los morosos para el ingreso y salida del loteo, atención de visitas e incorporaron una nueva modalidad de ingreso manual, que consiste en que una vez desactivado el control, debe dirigirse a la Directiva para pedir un llavero para ingresar y salir, hasta que se regularice la morosidad y posteriormente se le entregue el llavero, “lo que sólo genera denostarla cada vez más y además contar con una segunda persona para que uno utilice el llavero y el conductor alcance a traspasar la barrera, debido a que ésta baja a los pocos segundos” (sic).

Relata que desde el año 2016, la actual directiva del Comité de Adelanto Haras La Montaña se ha caracterizado por realizar una gestión poco habitual, como lo es el trato arrogante y la reiterada manera de denostar a las personas, generando durante años un hostigamiento y persecución hacia los vecinos que por distintas razones se vieron impedidos en cancelar voluntariamente los gastos comunes. No es sano para nadie estar constantemente amenazados de “desactivarles el control remoto” que permite el acceso y salida al loteo; colocar una pizarra a la entrada con los nombres de los morosos, y no obstante ello, la presidenta presencialmente ha llegado a estar de punto fijo en dicha entrada para prohibir el acceso a las visitas, a quienes además les informa que no pueden ingresar porque no han pagado los gastos comunes. Adjunta fotografía correspondiente al letrero que publica a los vecinos morosos, siendo uno de ellos, el primero de la lista, a quien se le desactivó el control, pese a que la Directiva ya estaba en conocimiento que la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia 7151-2018 de 10 de agosto del 2018, autorizó a un vecino que interpuso un recurso de protección, para comprar el control a su costa, recurso que además fue ratificado por la Excma. Corte Suprema Rol 20691 - 2018 de 16 de octubre 2018. Añade que durante años canceló voluntariamente los gastos comunes, pero lo dejó de hacer por estar en total desacuerdo en la forma de hacer las cosas de la directiva, donde no existe auditoria, comprobantes de los supuestos gastos, ni rendiciones de facturas que validen lo pagado por el asfalto. No obstante, las irregularidades, amenazan y discriminan a quienes están atrasados para que no participen en reuniones, que son fundamentales para poder expresar las discrepancias que sólo han logrado dividir a quienes viven por tantos años en el loteo Haras La Montaña.

Agrega que las reiteradas amenazas de la recurrida en desactivar el control y el hostigamiento para ingresar y salir del loteo levantando la barrera en forma manual, es un acto de burla debido a que hay que ingresar y salir con un acompañante para que uno utilice el llavero y el otro avance en el auto, lo que se traduce en una persecución constante y un daño psicológico al ver impedido el paso a su propiedad y más aún cuando no tan sólo los controles fueron comprados “bajos sus costas” (sic), sino que además la instalación de barreras y las cámaras. Manifiesta que las palabras textuales de la presidenta son, si no puede pagar los "gastos comunes" voluntarios, entonces vende tu casa y te vas a vivir a otro lugar. Adicionalmente, les cancelan un bono de incentivo al personal de portería para quienes cumplan su arbitrariedad.

Asevera que el acto denunciado es arbitrario, ya que no puede entenderse como un fundamento razonable para la perturbación al derecho de propiedad del recurrente la sola circunstancia de que se encuentren en un listado, elaborado por la propia entidad recurrida, de personas que pagan "gastos comunes". No hay proporcionalidad entre la supuesta obligación de pago de gastos comunes incumplida por la recurrente y la sanción a que actualmente se encuentra sometida, máxime cuando en el caso remoto de existir la obligación que se denuncia como incumplida, la recurrida cuenta con otras herramientas proporcionadas por el ordenamiento jurídico para reclamar su cumplimiento.

En escritos posteriores, la recurrente agrega que para ingresar y salir del predio rústico Haras La Montaña, se accede de la siguiente forma: una barrera manual que los guardias mantienen arriba en el día y bajan de noche por orden de la directiva, barrera sumamente pesada. La barrera automática que fue comprada por la mayoría de los vecinos, incluyéndola a ella, al igual que los controles remotos está siempre abajo y la única forma de accionar es con el control remoto, para que así el flujo de vehículos sea óptimo, por lo que no se necesita la intervención de guardias. El loteo rural no tiene acceso a locomoción colectiva, ya que está fuera del límite urbano y los residentes obligadamente deben usar sus vehículos para trasladarse.

Agrega también que el Servicio de Impuestos Internos realizó una visita a su domicilio, y su existencia como condómino fue negada. lo que está confabulado con los guardias de portería ya que siguen al pie de la letra las órdenes de ellos con tal de obtener el bono de incentivo que les cancela la directiva, adicional a su sueldo, ya que este último es pagado por su empleador. Los guardias en portería tienen un listado de todos los propietarios, con nombre, número de sitio y teléfonos y por tanto no existe ninguna explicación del daño provocado al negar su existencia y residencia. Agrega también la recurrente, que la parte recurrida es quien da las órdenes a los guardias que se encuentran en portería del predio rural Haras La Montaña. Uno de los guardias dio información falsa en una declaración jurada, refiriéndose al Loteo como condominio, siendo que el comité de adelanto antes referido es un loteo rústico sujeto a las disposiciones del Decreto Ley 3516 de 1980 sobre subdivisión de predios rústicos y cuyo estatuto se rige por la Ley 19.418, siendo "voluntario" e indica que si algún socio desea inscribirse debe ajustarse a un protocolo y estar registrado en el libro de socios, del cual ella no forma parte habiendo sido engañada creyendo lo contrario y pagando desde el año 2007, dejando de hacerlo hace unos meses cuando fue informada la ilegalidad del en reunión de 27 octubre del 2018, realizada por representantes de la dirección de organizaciones comunitarias de la Municipalidad de Los Ángeles, “sumado a las amenazas, hostigamiento y persecución constante por medio de un régimen dictatorial que implementó esta directiva al margen de toda Ley”(sic).

Denuncia conculcada la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene a la recurrida cesar en el acto arbitrario e ilegal consistente en desactivar el control remoto que permite el paso al inmueble; se prohíba la publicación de morosos y se autorice instalar bajo las costas (sic) de la recurrente el servicio GPRS para que puedan ingresar los familiares y visitas, servicio que consiste en instalar un dispositivo en el motor de la barrera y así poder accionarla a través del celular, o, en subsidio, adopte todas las medidas que se estimen pertinente para restablecer el imperio del derecho.

Posteriormente efectuó una presentación en la que afirma que el llavero electrónico se entrega solo a los residentes morosos y para accionarlo se debe bajar del auto para acercarlo a un tablero y accionar la barrera, en segundos esta se alza y puede ingresar o salir. No se entrega a visitas, servicios de correspondencia, maestros etc. Su uso queda registrado en un software afectando a la seguridad y privacidad de quien lo use, información a la que tienen acceso los guardias de seguridad que están en portería.

También agregó que para acceder al predio existe una barrera manual que los guardias mantienen arriba durante el día y bajan por la noche, la que es muy pesada. Además, existe una barrera automática que está siempre abajo y es accionada mediante control remoto, no requiere la intervención de los guardias.

Informó el recurso el abogado don Gonzalo Escárate Delgado en representación del Comité de Adelanto Haras La Montaña, quien señala que el inmueble denominado Haras La Montaña, es un inmueble rural subdivido en 103 lotes, que han sido adquiridos por diversos vecinos, para fines residenciales, en el cual se ha desarrollado toda una infraestructura, para permitir disfrutar a toda su comunidad, de una serie de beneficios, y en el cual se encuentran actualmente construidas 86 casas en dichos lotes, y es precisamente en el denominado lote 59, que corresponde al domicilio reservado, en que tiene su residencia en el inmueble de su propiedad la recurrente nombre reservado.

Agrega que quienes son residentes del loteo residencial Haras La Montaña, y desde sus inicios, se ha generado una vida en comunidad entre quienes habitan en él, y producto de las diversas necesidades comunes y cuya solución buscan en contribuir a mejorar e implementar, sean de sus vías de acceso, áreas de esparcimiento, mantención de áreas verdes y entorno natural, dotar de elementos de seguridad a sus residentes y todo ello, con el esfuerzo y contribución de todos, incluida la recurrente.

En este cometido es que desde sus inicios los propietarios de lotes y sus residentes han acordado como contribución al efecto, fijar un valor que se denomina formalmente como "gastos comunes", a fin de facilitar su entendimiento para la finalidad a que están destinados, y con los pagos mensuales financian e implementan la satisfacción de diversas necesidades, que van en beneficio de todos, hoy en día, corresponden a: 1.- Servicio de vigilancia y portería durante 24 horas, los 365 días del año 2.- Línea internet para operar y visualizar 27 cámaras de vigilancia instaladas en calles y pasajes de Haras, 3.- Línea telefónica de comunicación con portería, 4.- Consumo de energía eléctrica caseta portería y mantención de esta, 5.- Barrera control de ingreso y salida del loteo, 6.- Atención de visitas y terceros, como recepción de encomiendas y documentación, 6.- Instalación y mantención postes con luminarias en calles al interior del loteo ( no iluminación pública), 7.- Desmalezado de áreas comunes, 8.- Fumigación del perímetro del loteo, 9.- Instalación y mantención sector juegos infantiles y canchas de tenis, 10.- Asfaltado de caminos y mantención de estos, del Haras, 11.- Instalación y mantención de cercos perimetrales del Haras, 12.- Limpieza de calles interiores del Haras., 13.- Gastos imprevistos.

Añade que esos gastos comunes han sido fijados conforme a los acuerdos de las asambleas llevadas a cabo para dicho fin, en la última de ellas el 21 de noviembre de 2015 se acordó pagar la suma de $45.000.-, a partir desde enero de 2016, también se acordó la suspensión de los beneficios a los morosos en 3 meses en su pago, y es así que la recurrente siempre tuvo conocimiento de dichas materias, así también sus arrendatarios, sea concurriendo y participando en alguna reunión o por medio de correos electrónicos, y pagó con puntualidad, tanto su arrendatario don nombre reservado y ella misma, hasta el mes de abril del año 2018, y desde mayo a la fecha por decisión de la recurrente ha dejado de pagarlos, cuyas motivaciones corresponden a su ámbito personal.

Respecto del llavero, se trata de una señal electrónica, puesto que se opera con la modalidad presencial a quien lo porta, para activar la barrera de ingreso o salida del recinto y es entregado a costo cero a los residentes del Haras y que se encuentran morosos en 3 meses de su cuota de gastos destinados a financiar los diferentes beneficios a que da derecho el pago de los mismos, que se opera con independencia y a voluntad, sin intervención de guardia o terceros, y que le permite a su usuario entrar y salir, libre y autónomamente del Haras, el que como ella sabe, se debe retirar dicho llavero en portería, si es el caso.

La recurrente está gozando de todos los beneficios a que da lugar el pago de gastos comunes, aun encontrándose en morosidad, y sólo 2 vecinos se encuentran morosos en la materia.

Agrega que la situación jurídica y fáctica presentada por la recurrente, se basan en un cúmulo de especulaciones fantasiosas e inefectivas, destinadas a denostar a la Directiva y a quienes le corresponden ejercer y adoptar los acuerdos del comité.

En escrito posterior, informa el señor nombre reservado, respecto del llavero electrónico, que lo instalado es un sistema que permite colocar una clave o acercar un llavero (llavero RFID previamente inscrito) adosado a la barrera de ingreso, y que técnicamente funciona el llavero como lo mismo que la clave, solo basta acercarlo al dispositivo y abrirá la barrera. El llavero electrónico permite a su portador accionar en forma libre y a su voluntad la barrera, sin costo alguno para la recurrente, y la recurrente se niega a recibirlo al día de hoy, sin explicaciones sinceras y razonables.

Asimismo, el abogado que representa a la recurrida realizó una presentación en la que expuso que ante la negativa reiterada de la señora nombre reservado de recibir “el llavero” electrónico puso a disposición de la actora, dicho dispositivo, entregándolo en la secretaría de esta Corte.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3.- Que, en el caso de autos, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal la desactivación del control remoto que le permite el ingreso al predio donde se encuentra su casa, así como la publicación en el acceso a dicho lugar, de la lista de morosos en el pago de los gastos comunes, entre los que ella se encuentra, puesto que decidió dejar de pagarlos, “por estar en desacuerdo con la forma de hacer las cosas de la directiva, donde no existe auditoría, comprobantes de los supuestos gastos, ni rendiciones de facturas que validen lo pagado por el asfalto” (sic). No obstante, reconoce haber pagado los gastos comunes desde el año 2007 de modo “voluntario”.

4.- Que, a su turno, el representante del “Comité de Adelanto Haras La Montaña” ha sostenido que el predio donde se ubica la casa de la recurrente, corresponde a un inmueble rural subdividido en 103 Lotes, de propiedad de distintos vecinos. A la fecha se han construido 86 casas, siendo la ubicada en domicilio reservado de propiedad de la recurrente.

Para el bienestar de todos los que allí habitan, han desarrollado una infraestructura para uso de toda la comunidad, tales como: Servicio de vigilancia y portería durante 24 horas, los 365 días del año; Línea internet para operar y visualizar 27 cámaras de vigilancia instaladas en calles y pasajes de Haras; Línea telefónica de comunicación con portería; Consumo de energía eléctrica caseta portería y mantención de esta; Barrera control de ingreso y salida del loteo; Atención de visitas y terceros, como recepción de encomiendas y documentación; Instalación y mantención postes con luminarias en calles al interior del loteo ( no iluminación pública); Desmalezado de áreas comunes; Fumigación del perímetro del loteo; Instalación y mantención del sector juegos infantiles y canchas de tenis; Asfaltado de caminos y mantención de estos, dentro del Haras; Instalación y mantención de cercos perimetrales del Haras; Limpieza de calles interiores del Haras; así como cualquier otro gasto imprevisto.

En relación con los hechos del recurso, ha manifestado que el 11 de enero último se informó a la recurrente, mediante correo electrónico, que a contar desde el 21 de enero se “desactivarán los controles remotos de la barrera de ingreso a los vecinos que se encuentren con deuda de más de tres meses, en el pago de la cuota mensual para financiar gastos operacionales (…) y se les entregará un llavero que permite accionar la barrera mediante contacto con botonera instalada en el respectivo soporte de ingreso y salida, el que opera de forma autónoma e independiente sin intervención del vigilante.” Una vez solucionado el retraso en el pago de las cuotas mensuales, se reactivarán los controles remotos, debiendo devolver el llavero respectivo.

5.- Que, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Los Ángeles, la propiedad de la recurrente, Parcela 59, Haras La Montaña, km. 2.3 Ruta Q-35 camino a Cerro Colorado, de la comuna de Los Ángeles, se ubica en un área rural. Existen planos autorizados por el SAG y tanto la propiedad señalada como las demás colindantes, corresponden a “Parcelas de Agrado” amparadas en la Ley 3.516 que no son reguladas por la Dirección de Obras Municipales.

En consecuencia, la parcela 59 no se ubica en un condominio, y no le corresponde a dicha Dirección otorgar autorizaciones para la instalación de barreras y guardias en predios particulares.

6.- Que, por otra parte, de los “Estatutos de Organización de Acción Social y Cultural” que se tienen a la vista, aparece que se constituyó como Organización Comunitaria de carácter funcional, de duración indefinida, regida por la Ley N°19.418 de 9 de octubre de 1995 y la denominaron “Comité de Adelanto Haras La Montaña” estipulándose sus objetivos, así como los derechos y obligaciones que le corresponden a cada socio, entre otras estipulaciones.

Dentro de las obligaciones se estableció, entre otras, que los socios deberán pagar puntualmente las cuotas sociales y cumplir con todas las obligaciones contraídas con la organización o, a través de ella. Y deberán acatar los acuerdos de la asamblea y del Directorio, adoptados en conformidad a la Ley y sus estatutos. Pueden ser socios todas las personas mayores de 15 años, que tengan domicilio en la comuna y la calidad de asociado de la Organización se adquiere por la inscripción en el registro respectivo. No podrá negarse el ingreso a la organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios.

En el artículo 29 de los Estatutos se establece que “El Directorio tendrá a su cargo la administración de los bienes que conforman el patrimonio de la Organización siendo los dirigentes responsables solidariamente y hasta la culpa leve en el desempeño de esta administración, no obstante, la responsabilidad penal que pudiere caberles.”

En el Título VI se reglamentó acerca del patrimonio de la entidad, específicamente, en el artículo 43 se estableció que éste estará integrado, en primer lugar, “por las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la Asamblea de conformidad con los Estatutos”. Y en el artículo 44 se precisó que las cuotas de incorporación y ordinarias mensuales serán determinadas anualmente, no pudiendo ser inferiores a los valores cobrados a otros socios al momento de la incorporación. La Asamblea General determinará el monto de las cuotas de incorporación y ordinarias en la reunión correspondiente al mes de marzo de cada año.”

De igual forma bajo el Título VII se reglamentó la Comisión Fiscalizadora de Finanzas, la que está conformada por tres miembros elegidos directamente por los socios en la primera asamblea que se celebra en el mes de marzo, duran un año en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

En el artículo 45 se dispuso: “Los fondos de la Organización serán depositados, a medida que se reciban, en bancos o en instituciones financieras legalmente reconocidas, a nombre de la Organización, respondiendo los miembros del Directorio solidariamente de esta obligación. No podrá mantenerse en caja y en dinero efectivo una suma superior a un ingreso mínimo mensual. La Asamblea General podrá fijar cuotas o aportes extraordinarios destinados a ciertos fines específicos que se determinarán en el mismo acto, así como el valor de la cuota fijada.” Y en el inciso segundo añade, “El movimiento de los fondos se dará a conocer por medio de estados de caja que se fijarán cada 2 meses en los lugares visibles a que se refiere el artículo 17.”

Consta, además, en este expediente, el último informe de Tesorería que da cuenta del estado de las finanzas al 31 de enero de 2019. Contiene, además, un resumen por Deuda Gastos Comunes al 31 de enero de 2019, indicándose en cada caso si está “al día”, “sin pago”, “pago adelantado” con indicación del número del sitio y el nombre de su propietario. Dentro de dicha nómina figura “Sitio 59” nombre reservado “sin pago”.

7.- Que, lo impugnado por la recurrente, es la circunstancia de habérsele comunicado que se le desactivará el control remoto que le permite ingresar sin bajarse de su vehículo, al predio rural donde se ubica su casa, sino que se le entregará un “llavero” que opera de forma autónoma e independiente sin intervención de terceros, contactándolo con la botonera instalada en su respectivo soporte en el acceso al predio, pero para accionarlo, debe bajarse del vehículo.

Ya se dijo precedentemente, que el referido predio rural de particulares características fue dividido en 103 lotes, en los que ya se han construido 86 casas pertenecientes a distintos vecinos, entre los que se encuentra la recurrente, dueña del Sitio N°59. Dicha comunidad se ha dado voluntariamente una organización destinada al bienestar común, bajo el amparo de la Ley N° 19.418 que Establece Normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, con el objeto de -entre otros- disfrutar de los espacios comunes dotándolos de adelantos que inciden directamente en la comodidad y seguridad de quienes viven allí.

8.- Que, así las cosas, no se divisa de que manera, el cambio del dispositivo destinado a elevar la barrera que protege el acceso al lugar, vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que no le impide el acceso a su propiedad.

En efecto, como ya se dijera, el control remoto que poseía, le permitía acceder al recinto levantando las barreras accionando un dispositivo de control remoto; el que ahora se le ha entregado, -a quienes no cumplen con la obligación de pagar las cuotas mensuales-, le obliga al parecer, a bajarse del vehículo para contactar el “llavero” con la botonera instalada en el acceso y así se levanten las barreras que protegen el lugar, el que como ya se dijo, está emplazado en un sector rural de Los Ángeles, kilómetro 2.3 Ruta Q-35 camino a Cerro Colorado de dicha comuna.

Por otra parte, no se puede soslayar que la actora ha admitido que dejó de pagar los gastos comunes o cuota mensual pactada, con que la comunidad financia distintos servicios para el beneficio de todos quienes viven en dicho lugar, diciendo que adoptó tal decisión, por entender que dicho pago era “voluntario” y “por estar en desacuerdo con la forma de hacer las cosas de la directiva”, por “no existir auditoria” y “no haber facturas”, ninguno de dicho supuestos acreditó.

Sin embargo, consta de los antecedentes que los acuerdos relativos a los gastos mensuales datan de hace 20 años, siendo en la Asamblea General realizada el 21 de noviembre de 2015 que se fijó su monto en $45.000 mensuales, los que la recurrente pagó sin reclamo alguno hasta el mes de abril de 2018, manteniéndose en mora desde esa fecha.

Tampoco se puede dejar de considerar que las normas que contiene el Estatuto que se han dado quienes integran la comunidad llamada Comité de Adelanto Haras La Montaña, que la recurrente aceptó y enteró oportunamente, no contemplan el fundamento que ella aduce para dejar de cumplir con dicha obligación pecuniaria, en consecuencia, la medida adoptada de cambiarle el dispositivo para alzar las barreras de acceso al predio común, no lesiona su derecho de propiedad, sino que le autoriza para que, -aún sin pagar las cuotas mensuales pactadas-, pueda acceder a su domicilio y continúe disfrutando de los adelantos con que cuenta el referido lugar, tales como, servicio de vigilancia y portería, durante los 365 días del año, 27 cámaras de vigilancia y su línea de internet correspondiente, ubicadas en calles y pasajes, consumo de energía eléctrica de los espacios comunes, mantención de la infraestructura que han acordado relativa a los cercos perimetrales, lugares de esparcimiento, limpieza de las calles interiores, entre otros.

9.- Que, así las cosas, el recurso habrá de ser desestimado por no haberse constatado en los hechos, la existencia de una vulneración a la garantía invocada, prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Igualmente, los otros hechos referidos en el recurso tales como, el trato arrogante, el hostigamiento y persecución de los vecinos, las amenazas y discriminaciones que acusa, además de no referirse a hechos concretos y precisos, no fueron acreditados por la recurrente, de manera que tampoco prosperará el recurso en tales aspectos, ya que los conflictos emanados de una relación vecinal –como es la existente entre la recurrente y la directiva del Comité de Adelanto Haras La Montaña,- tienen sus propios cauces de solución en los procedimientos idóneos que confiere el ordenamiento jurídico, no pudiendo transformarse la presente acción constitucional en una tribuna de los mutuos reproches de aquellos.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el deducido por nombre reservado en contra del Comité de Adelanto Haras La Montaña.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.

N°Protección-951-2019.