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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 950-20246 may 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL REGIÓN DEL BÍOBÍO

Fecha
6 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 950-2024, sentencia de 6 de mayo de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó dos licencias médicas, ordenando pagar el subsidio, por ser ilegal y arbitraria y estar justificado el reposo.

Texto íntegro

Concepción, seis de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

nombre reservado, abogado, a favor de doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario de rechazar mediante Resolución Exenta N°R-01-IBS-172660-2023 el pago de las licencias médicas de folios 3-82293279 y 4-13992542, lo cual constituye un acto arbitrario que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales de los numerales 1°, 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que la recurrente desde el mes de mayo del año 2022 comenzó con problemas de salud, sentía a diario fuertes dolores de cabeza, dolor corporal, desmotivación, agotamiento emocional y altos niveles de frustración e irritabilidad, que afectaban sus actividades familiares, personales y laborales, motivo por el cual decidió concurrir al médico en el mes de julio de 2022, oportunidad en la que conforme a los síntomas presentados le diagnosticaron trastorno adaptativo y ansiedad generalizada, en virtud de lo cual empezó con tratamiento farmacológico y posteriormente con sesiones terapéuticas.

Indica que la primera licencia médica fue extendida el 12 de agosto del 2022 y desde el comienzo de su enfermedad todas fueron autorizadas y pagadas, entendiéndose fundadas en el diagnóstico y situación médica recién descrita. Asimismo, indica que la recurrente presentó un total de 8 licencias médicas en el período comprendido desde el 12 de agosto del 2022 al 10 de marzo del 2023, siendo rechazadas por la COMPIN 3 de ellas, de las cuales finalmente fueron rechazadas solo 2, en virtud de un recurso de apelación acogido por la SUSESO. Y, desde el 12 de agosto del 2022 hasta el 08 de enero del año 2023, se extendieron 5 licencias médicas, por 30 días cada una de ellas, las cuales fueron aprobadas por la COMPIN, cuyos folios son: 3-74582782, 3-75891709, 3-77002585, 3-78610810 y 3-79947063, respectivamente.

Sostiene que luego, la licencia folio 3-81130422 con fecha 09 de enero del 2023, fue rechazada por la COMPIN, aludiendo que “sin causa médica que justifique el reposo: antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”, con fecha 17 de enero del mismo año se repone ante dicha institución, la cual confirmó lo resuelto. Posteriormente con fecha 05 de abril del 2023, se interpone recurso de apelación ante SUSESO, el cual fue acogido con fecha 21 de junio del mismo año, señalando que: “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 81130422-0, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante la licencia médica reclamada, con la cual completa un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico.”, ordenando el pago de dicha licencia. Agrega que respecto a esa licencia jamás la COMPIN emitió resolución que rechazara el recurso de reposición, sino que sólo se limitó a indicar en la página web milicenciamedica.cl que el recurso ha sido rechazado.

Menciona que las licencias de folio 3-82293279 y 4-13992542, extendidas con fecha 8 de febrero y 10 de marzo del año 2023 respectivamente, fueron rechazadas por la COMPIN por la causal “reposo injustificado”, luego su rechazo fue confirmado en virtud a la reposición interpuesta por la recurrente y en el mismo sentido se pronunció la SUSESO en la Resolución Exenta N° R-01-UME-82651-2023, de 21 de junio del 2023, que falla el recurso de apelación interpuesto con fecha 05 de abril del mismo año.

Afirma que para acreditar el diagnóstico, prescripción médica y tratamiento, la recurrente acompañó informes médicos y psiquiátricos ante la COMPIN y SUSESO. Con respecto a la licencia folio 3-82293279, acompañó informe del médico tratante, especialista en neurología nombre reservado, con fecha 27 de marzo de 2023, el cual da cuenta de lo pesquisado en la atención médica de 7 de febrero del mismo año, consignando lo siguiente: “Paciente con trastorno del ánimo asociado a labilidad emocional, insomnio, baja de peso, rumiación anticipatoria debido a múltiples estresores principalmente familiares. Se ha mantenido largamente con licencia médica evolucionando positivamente en el último periodo”. Frente a los síntomas descritos el diagnóstico fue trastorno adaptativo y ansiedad generalizada, prescribiéndole: Venlafaxina 75 mg/día, Clotiazepam 10 mg cada 12 horas y clonazepam 2 mg/noche, además de reposo absoluto por 30 días, extendiendo licencia médica desde el 08 de febrero del 2023 al 09 de marzo del mismo año.

En cuanto a la licencia médica folio 4-13992542 se adjuntó informe emitido por el psiquiatra tratante nombre reservado, de 04 de abril de 2023, que deja constancia de los síntomas de la recurrente y se adecúa el tratamiento farmacológico, aumentando Venlafaxina a 150 mg/día, descenso progresivo de clotiazepam y clonazepam, además de abordar su rigidez cognitiva y una evidente obsesividad, extendiéndose el reposo por 20 días, por estimar que estaría en condiciones de retomar sus actividades laborales al término de éste. El médico tratante consignó que el diagnostico que afecta a la recurrente es depresión mayor, extendiendo la licencia médica desde el 10 de marzo de 2023 al 29 de marzo del mismo año.

A mayor abundamiento, señala que a solicitud de la COMPIN, en virtud de la apelación que hiciera la recurrente respecto a dicha licencia rechazada, el profesional en cuestión, emitió un informe médico psiquiátrico actualizado, con fecha 29 de junio de 2023, el cual concluyó que frente a la sospecha del episodio depresivo debería haber sido derivada la paciente a psiquiatra de inmediato, lo cual no se concretó, indicándose una dosis infraterapéutica y con la evidente consecuencia en su incapacidad para retomar sus funciones habituales.

Refiere que ante el rechazo de la COMPIN de las tres últimas licencias médicas expedidas, con fecha 5 de abril de 2023, la recurrente promueve apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual mediante Resolución N° R-01-UME-82651-2023, de 26 de junio del mismo año, resuelve: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 81130422-0, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado permite establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante la licencia médica reclamada, con la cual completa un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico. Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 82293279-7, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá́ del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a los 150 días, dado que no describen evolución clínica con elementos psicopatológicos que determinen compromiso funcional significativo o incompatible con actividad laboral.”. En tal sentido, se resolvió finalmente autorizar la licencia médica N° 81130422-0, y mantener lo dictaminado por la COMPIN en relación a las licencias médicas N°s 82293279-7 y RUT reservado.

Indica que luego, con fecha 22 de agosto de 2023, la recurrente solicitó la reconsideración de la resolución anterior emitida por la SUSESO, manifestando su inconformidad con la misma, debido a que las licencias rechazadas, fueron emitidas y fundamentadas por 2 profesionales especialistas distintos, quienes acompañaron en su oportunidad informes médicos que justificaban el reposo indicado debido al diagnóstico que pesaba sobre la recurrente. Señalando además, que dicha situación afectaba su estado mental y económico, lo cual incidía en el financiamiento de las terapias y de su tratamiento médico. Finalmente dio cuenta de la arbitrariedad de la decisión, solicitando que se tomen las medidas pertinentes para despejar cualquier duda, tales como visitarla en su hogar o la evaluación de algún perito que pudiera confirmar su diagnóstico y la necesidad de reposo. Sin embargo, con fecha 29 de diciembre de 2023, la SUSESO, mediante resolución N° R-01-IBS-172660-2023, confirmó la resolución en orden a rechazar las licencias médicas N°s 82293279-7 y RUT reservado, ya que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá́ del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 150 días por la misma patología. Agregando que los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.

Estima que así las cosas, la decisión de la SUSESO carece de todo fundamento fáctico y jurídico, toda vez que refiere que los antecedentes acompañados son insuficientes, en circunstancias que los informes médicos y psicológicos dan cuenta de la existencia de una patología limitante, con síntomas claros, prescripción médica y tratamiento, como lo es la depresión mayor, sin embargo a pesar de que la recurrente dio cumplimiento al tratamiento propuesto por el médico tratante su estado de salud se deterioró en la siguiente evaluación médica, tal como consta en el informe médico psiquiátrico que se citó. En ambas licencias los especialistas exponen que la paciente padecía sintomatologías severas que hacían imposible su retorno a las funciones laborales, lo cual es ratificado por los informes médicos.

Agrega que la conducta de la recurrida no se ajusta a la normativa que rige la materia, tornando arbitrario el rechazo de las licencias médicas en cuestión, al no haber consultado ningún elemento o dato adicional con capacidad de orientar en forma consistente su decisión, verbigracia, un informe de su empleador y/o una evaluación médica complementaria por los servicios administrativos competentes, de modo tal de haber resuelto con mayor rigurosidad.

Destaca que desde que concluyó la última licencia médica de la recurrente (29 de marzo de 2023), ésta se reincorporó inmediatamente a su trabajo, porque no contaba con los medios económicos para costear el tratamiento psiquiátrico sugerido en su última licencia y en los centros de atención primaria, existiendo una alta demanda en materia de salud mental.

Cita la normativa que estima aplicable al caso de autos, como son los artículos 3°, 5°, 11, inciso segundo, 16 y 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los que resultan concordantes con lo previsto en el artículo 8° inciso segundo de nuestra Carta Fundamental y con lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y con los artículos 16 y 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las SUSESO e Instituciones de Salud Previsional. En tal sentido, señala que a la luz de la normativa citada, la resolución recurrida de la SUSESO, que rechaza las licencias médicas, no señala en forma precisa cuales fueron los antecedentes que se tuvieron a la vista para pronunciarse del rechazo. En consecuencia, a su juicio, la actuación de la SUSESO carece de todo fundamento fáctico que contrarreste el informe médico y psiquiátrico acompañados por el recurrente. Lo anterior, confirma que la autoridad administrativa ha incurrido en una arbitrariedad, puesto que ha ignorado la exigencia constitucional, legal y reglamentaria en orden a que el acto administrativo debe ser debidamente fundado, por lo que concluye que los actos denunciados, en cuanto carecen de fundamentos fácticos, son producto del mero capricho, toda vez que adolecen de sustentación razonable y devienen así, en arbitrariedad por falta de motivación.

Sostiene que en mérito de lo anterior y atendida las facultades de SUSESO en los casos sometidos a su conocimiento, ésta cuenta con herramientas legales para evaluar si la licencia ha sido otorgada de conformidad y en concordancia al período de reposo que el médico estima, según la actual lex artis, y en caso de duda, deberá cursar las solicitudes a los profesionales, como señala la normativa citada, e incluso iniciar procedimiento investigativo. En efecto, alega que la autoridad pública incumple su obligación legal contenida en la Ley 20.585, delegando la responsabilidad de sus obligaciones como ente público en la paciente. Si bien la COMPIN estimó que el criterio médico es errado, dicha institución pública debió comunicarse directamente con el profesional de conformidad a la Ley; y evitar a toda costa, victimizar y dañar al paciente, mismo criterio que mantuvo la SUSESO.

Afirma como Garantías Constitucionales que han sido vulneradas por la parte recurrida al rechazar las licencias médicas reclamadas, las contenidas en los números 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

Expresa que dada la arbitrariedad inexcusable de parte de la SUSESO al dejar sin recursos a su cliente por el rechazo injustificado de su período de reposo y negarle el acceso y su derecho a obtener el pago oportuno de los subsidios, corresponde que sea condenada en costas, ya que de haber efectuado correctamente su trabajo, su representada no habría tenido que recurrir a Instancias Superiores de Justicia, sino que ha sido forzada a ello, a causa del accionar culposo del Estado, no resultando equitativo ni proporcional, que deba soportar las costas de la causa.

Solicita tener por interpuesto recurso de protección en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y, en definitiva, acogerlo, restableciendo el imperio del derecho y asegurando la debida protección de su persona, ordenando a la recurrida autorizar las licencias médicas folios 3-82293279 y 4-13992542, además del pago inmediato del subsidio y cotizaciones correspondientes, como asimismo cualquier otra medida que esta Corte considere necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo y respeto a las garantías fundamentales de la Sra. nombre reservado, además de que la recurrida informe a la Corte el cumplimiento de lo decidido, dentro del término de 10 días, contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, con costas.

Informó Andrea Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, iniciando por detallar el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, como es el derecho a licencia médica, además de exponer las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.

Sostiene que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

Refiere que en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, debiendo llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida.

Afirma respecto de las licencias reclamadas, que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

A mayor abundamiento, indica que con la finalidad de resolver la antedicha presentación, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN respectiva, a saber, el Registro Histórico de Licencias Médicas (FONASA) y la Cartola Médica del Servicio de Salud. Asimismo, señala que esa Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de ese Servicio, estudió los antecedentes del caso de la Sra. nombre reservado, en varias oportunidades, constando en el expediente administrativo que acompaña, que la Sra. nombre reservado, por presentación de 05 de abril de 2023, reclamó ante ese Servicio, por cuanto la Subcomisión Concepción - Compin Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 81130422-0, 82293279-7 y RUT reservado, extendidas por un total de 80 días a contar del 09 de enero de 2023, por reposo no justificado. En razón de lo anterior, esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas precedente no se encontraba justificado.

Agrega que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 81130422-0, se encontraba justificado, basándose en que el informe médico aportado permitía establecer la existencia de incapacidad laboral temporal durante la licencia médica reclamada, con la cual completa un reposo suficiente para la resolución del cuadro clínico. Sin embargo, respecto de las licencias médicas N°s 82293279-7 y RUT reservado, el reposo no se encontraba justificado, ya que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a los 150 días, dado que no describen evolución clínica con elementos psicopatológicos que determinen compromiso funcional significativo o incompatible con actividad laboral, según consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-82651-2023, de 21 de junio de 2023.

Manifiesta que, por su parte, el profesional de esa Superintendencia, don nombre reservado, consistente con lo señalado, informó en ficha médica de 19 de junio de 2023, lo siguiente:

“Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

Inicio de la licencia más antigua: 09-01-2023 Cantidad total de días reclamados: 80 Días autorizados por la(s) patología(s): 120 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

( ) Particular/Libre Elección ( ) Institucional ( ) Ambas Licencias:

Datos Licencia 1 nombre reservado: RUT reservado

Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 2 nombre reservado: 82293279-7 Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptacion Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurología Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 3 nombre reservado: 81130422-0 Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptación Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurología Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMC 27-3-23 Difícilmente Legible 4-4-23 Descripción superficial de síntomas. Reporta aumento de venlafaxina a 150mg y reducción de esquema de bzdzp hasta suspensión. No describe elementos psicopatológicos significativos.

Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO TPI: ( ) SI (X ) NO Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la Resolución: reposo extenso por salud mental, informe describe de forma insuficiente sintomatología y evolución. No impresionan elementos psicopatológicos que determine compromiso funcional significativo o incompatible con actividad laboral durante todo el período comprendido por las 3 lms. Se sugiere autorizar 1er lm, completando reposo suficiente.

También consta en el expediente administrativo que la Sra. nombre reservado, por presentación de 22 de diciembre de 2023, reclamó por segunda vez ante ese servicio, por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región Del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 82293279-7 y RUT reservado, extendidas por un total de 80 días a contar del 09 de enero de 2023, por reposo no justificado. En razón de lo anterior, esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 82293279-7 y RUT reservado, no se encontraba justificado. Dicha conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 150 días por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo. Lo anterior según Resolución Exenta N° R-01-IBS-172660-2023, de 29 de diciembre de 2023.

Expresa que el profesional de esa Superintendencia, don nombre reservado consistente con lo señalado, informa en ficha médica de 11 de diciembre de 2023, lo siguiente:

Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

Inicio de la licencia más antigua: 08-02-2023 Cantidad total de días reclamados: 50 Días autorizados por la(s) patología(s): 150 Licencias:

Datos Licencia 1 nombre reservado: RUT reservado

Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 2 nombre reservado: 82293279-7 Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptación Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano, Neurología Adulto Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMT 27-03-2023 No menciona síntomas de gravedad, no explica tratamiento farmacológico, no se acredita psicoterapia, médico no psiquiatra, sin plan de reintegro laboral. imt 04-04-2023 no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico venlafaxina 150 mg, clotiazepam, clonazepam sin especificar dosis, no se acredita psicoterapia, médico psiquiatra, sin plan de reintegro laboral. imt 29-06-2023 informe similar al anterior 04-04-2023.

Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO TPI: ( ) SI (X ) NO Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la Resolución: Conclusiones: Comentarios: Lm emitidas por distintos médicos, médico especialista neurología adulto, médico especialista psiquiatría adulto, reposición folio origen: r-55429-2023. Mujer de 43 años, trabaja como otra profesional de actividad no especificada. Con permiso autorizado por 150 días con diagnóstico de f32.1 - episodio depresivo moderado, f43.2 - trastornos de adaptación. En imt no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar, no acredita psicoterapia. se rechaza.

Añade que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las Patologías Mentales, establece en su artículo 4 número II, en relación con el reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, que si un reposo por patología psiquiátrica es superior a 30 días, debe ser extendido por un médico especialista (psiquiatra), contar con un informe de peritaje médico, debe haber evaluaciones periódicas y que cada episodio clínico debe considerar tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales, ya que se estima que las herramientas terapéuticas ofrecidas por un médico general en el caso de un reposo mayor a 30 días pueden resultar insuficientes para lograr la adecuada recuperación de la afectada, lo que hace necesaria una segunda opinión por parte del especialista para determinar si el diagnóstico sincrónico y la terapéutica ofrecida son suficientes.

Manifiesta que la Sra. nombre reservado, antes de las licencias médicas rechazadas, ya había cumplido reposo por 150 días autorizados, por el Diagnóstico de “F32.1 – Trastorno depresivo moderado”, no cuenta con informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, no cuenta con tratamiento farmacológico adecuado a patología por la extensión de reposo, tampoco acredita asistencia regular a terapia psicológica durante toda la extensión de su reposo.

Señala que el médico tratante de la Sra. nombre reservado, don nombre reservado, quien ha emitido una licencia médica reclamada, no posee la especialidad de psiquiatría, que corresponde al diagnóstico por la cual fue emitida, según consta el certificado emitido por la Superintendencia de Salud, que adjunta, por tanto la recurrente ya acumuló 60 días de licencias médicas, llegando al límite establecido por el Decreto Nº 7, de 2013, al tratarse dicho cuadro de salud con médico general. Asimismo, la recurrente no ha presentado las correspondientes derivaciones para acogerse a beneficio de Garantías Explícitas en Salud (GES) por salud mental, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, según lo dispuesto por artículo N° 21 del Decreto N°3, de 1984 y artículo N°4 del Decreto N°7 de 2013. Por tanto, considera que las licencias médicas presentadas por la recurrente no cumplen con los parámetros mencionados, toda vez que resulta un hecho indubitado el período por el que se han extendido y el hecho que algunas licencias no han sido expeditas por médico psiquiátrico sino por médico de otras especialidades, careciéndose de antecedentes respecto de los demás requisitos.

Afirma que los dictámenes impugnados por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, en los que no sólo se encuentran las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resolución Exentas, en orden a rechazar las licencias indicadas.

Sostiene que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por las licencias médicas objeto del recurso era injustificado.

Hace presente que la Resolución recurrida expone con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver, ratificándose el rechazo previo de las licencias médicas, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad y de estándar de motivación de la decisión impugnada exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley 19.880, se encuentra debidamente cumplido y satisfecho por el acto terminal contra el cual se recurre, en el que se consignan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud de reconsideración hecha por el recurrente.

Destaca que esta Corte no puede calificar el mérito o pertinencia de las decisiones desde el punto de vista médico, como tampoco los fundamentos dados en tal sentido por su representada, debiendo controlar únicamente que tales decisiones se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezcan como carentes de racionalidad. Por tanto, respecto de una posible ilegalidad debe descartarse, pues los actos que se impugnan fueron dictados de acuerdo al marco normativo antes reseñado respecto a la patología, es decir, sustentadas en las directivas que entrega el Ministerio de Salud y por esa autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley, y , en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundadas, con la debida racionalidad que permite conocer y comprender de manera cabal el contenido y la motivación del acto reclamado, ya que su representada contó con antecedentes para arribar a las decisiones que se reclaman, entre otros Cartola Médica, Histórico de Licencias Médicas e Informes Médicos, los cuales fueron evaluados por ese organismo recurrido, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la recurrente, sea arbitrario por carecer de motivación, ya que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la COMPIN y a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de su representada.

Argumenta que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Informó nombre reservado, Profesional, Presidenta COMPIN Región del Biobío, quien indica que, la paciente inicia reposo médico en los siguientes periodos; desde 12.08.2022 al 10.10.2022 (Trastornos de adaptación), 11.10.2022 al 09.11.2022 (Cefalea) y finalmente desde 10.11.2022 al 29.03.2023 (Trastornos de adaptación), acumulando solo en el último periodo 150 días; de los cuales se han autorizado 90 días de reposo laboral.

Señala que en relación con licencias médicas N° 82293279-7 y RUT reservado, fueron rechazadas por la no justificación del reposo medico prolongado (150 días); los antecedentes clínicos aportados son insuficientes para respaldar la extensión del reposo. Además, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. Por lo tanto, no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (90 días) considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Expresa que la recurrente presenta recurso de reposición por rechazo de licencia médica N°82293279-7 y RUT reservado en página web www.milicenciamedica.cl, en el cual, ya con los antecedentes clínicos aportados no se justifica la extensión del reposo médico (150 días) más allá del periodo previamente autorizado, por lo que se resuelve mantener el rechazo por esa COMPIN, considerando además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Agrega que en ese orden de ideas, deviene indispensable hacer presente que el D.S. N°3/84 ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su ¡ornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano...", vale decir, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.

Menciona que por su parte, SUSESO ratificó el rechazo de las licencias médicas N° 82293279-7 y RUT reservado, en las siguientes resoluciones:

• Resolución Exenta N° R-01-UME-82651-2023 de 21.06.2023.

• Resolución Exenta N° R-01-IBS-172660-2023 de 29.12.2023.

Afirma que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

I.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:

Segundo: Que, cabe desestimar la pretensión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto pretende en el caso la existencia de improcedencia de la acción, pues si bien es efectivo que el numeral 18, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no es de aquellos derechos constitucionales que aparecen protegidos por el recurso de protección, lo cierto es que en la presente acción constitucional se señalan vulnerados derechos garantizados y protegidos por esta clase de acción tutelar y de emergencia, lo cual descarta el argumento de la recurrida.

En efecto, no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de garantías invocadas por la recurrente, a saber, numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

Tercero: Que, el presente recurso de protección aparece ingresado el 27 de enero, en contra de Resolución Exenta R-01-IBS-172660-2023, de 29 de diciembre de 2023, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de las licencias médicas 3-82293279 y 4-13992542, extendidas con fecha 8 de febrero y 10 de marzo del año 2023 respectivamente, tales licencias fueron rechazadas por la Compin por la causal “reposo injustificado”, este rechazo, mediante resolución N° R-01-IBS-172660-2023, de fecha 29 de diciembre de 2023, la Suseso confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 82293279-7 y RUT reservado.

La recurrente acompañó a las licencias médicas informes médicos de un neurólogo y del psiquiatra tratante indicando el primero:

“Paciente con trastorno del ánimo asociado a labilidad emocional, insomnio, baja de peso, rumiación anticipatoria debido a múltiples estresores principalmente familiares. Se ha mantenido largamente con licencia médica evolucionando positivamente en el último periodo”. Frente a los síntomas descritos el diagnóstico fue trastorno adaptativo y ansiedad generalizada, prescribiéndole: Venlafaxina 75 mg/día, Clotiazepam 10 mg cada 12 horas y clonazepam 2 mg/noche, además de reposo absoluto por 30 días, extendiendo licencia médica desde el 08 de febrero del 2023 al 09 de marzo del mismo año.

En su caso el médico psiquiatra tratante, nombre reservado, emite informe señalando “… que los síntomas de la recurrente, se adecúan al tratamiento farmacológico, aumentando Venlafaxina a 150 mg/día, descenso progresivo de Clotiazepam y clonazepam, además de abordar su rigidez cognitiva, y una evidente obsesividad, extendiendo el reposo por 20 días, por estimar que estaría en condiciones de retomar sus actividades laborales al término de éste. Consignando como diagnóstico: Depresión Mayor”, extendiendo la licencia médica desde el 10 al 23 de marzo de 2023.

Debe dejarse debidamente asentado que la recurrente volvió a trabajar con fecha 29 de marzo de 2023, esto es, luego de la última licencia médica La recurrida Suseso, al informar al tenor del recurso en cuanto al fondo señala que es un organismo técnico y con el mérito de los informes y evaluación ante Compin, y una vez estudiados dichos antecedentes se decidió confirmar la decisión de rechazo de la Compin. Al efecto sostiene que los antecedentes tenidos a la vista fueron ponderados por médicos especialistas, con aplicación estricta de parámetros guías referenciales y procedimientos establecidos y así, utilizando sustentos facticos, y jurídicos, permitió arribar a la conclusión que: “… los antecedentes no permiten establecer incapacidad temporal más allá́ del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 150 días por la misma patología. Agregando que los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.”.

Cuarto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la Suseso, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la Suseso para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la Compin –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

Quinto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la Compin Bio-Bio rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la Suseso recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.

Sobre lo anterior, ha de considerarse que, entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla de lo dictaminado respecto a la recurrente por “especialistas” de ese órgano, lo que llevó a las conclusiones apuntadas, empero no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante Psiquiatra del recurrente y un Neurólogo del recurrente y que extendieron las licencias médicas de que se trata, tienen opiniones contrarias a la de los especialistas de los órganos estatales controladores Compin y Suseso.

En el escenario predicho, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la Suseso, sobre todo considerando que durante el proceso administrativo la recurrente acompañó a las dos licencias médicas rechazadas, respectivos informes de un médico neurólogo y de un médico psiquiatra, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que por ser profesionales especialistas que tratan al recurrente, conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado quedan desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

Lo anterior máxime si lo que se señala como conclusión tanto la recurrida Compin como Suseso, es que el reposo: “no se encuentra justificado”; debiendo considerarse al efecto lo informado por el médico psiquiatra tratante nombre reservado, respecto de la última licencia médica que aquí aparece rechazada, al indicar que esta licencia es por 20 días consignando: “… por estimar que estaría en condiciones de retomar sus actividades laborales al término de ésta”. Y de hecho así ocurrió puesto que la propia recurrente, sostiene que con fecha 29 de marzo de 2023 se reintegró a sus labores.

De lo recién anotado, fluye entonces, que tanto el reposo como también el tratamiento farmacológico, cumplió el fin terapéutico de las licencias médicas, ello al modo que el recurrente volvió a trabajar. Lo que huelga mayor comentario.

Sexto: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

Séptimo: Que, de lo anotado precedentemente fluye, que el actuar de la recurrida Suseso, al confirmar el rechazo de las licencias médicas de que se trata, ha devenido en un actuar ilegal y arbitrario puesto que el fundamento de la misma resulta sólo aparente y no se condice con la realidad, atendidos de los informes médicos tratantes con que contaba la recurrente; amén que la recurrente volvió a trabajar al cabo de la última licencia rechazada de la especie.

Debe, en consecuencia considerarse, que el quehacer de la recurrida Suseso, vulnera, sin duda, al menos el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

Octavo: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser acogida, teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, y que luego de las licencias médicas aquí rechazadas, tal recurrente, se ha reincorporado al trabajo, por lo cual se ordenará el pago de las licencias médicas reclamadas.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-IBS-172660-2023, de 29 de diciembre de 2023, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. 3-82293279 y 4-13992542 y, en consecuencia, estimándose justificado el reposo médico, se ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las mismas.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

Rol N° 950-2024 – Protección.