Protección contra Comisión Médica Central de Carabineros y la Prefectura de Arauco
- Fecha
- 13 de abril de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 95-2026, sentencia de 13 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la protección porque el retiro temporal no es acto terminal y hay reposición pendiente; la protección no impugna toda decisión administrativa.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a trece de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-95-2026 comparece nombre reservado, Cabo 1ro. de Carabineros, de dotación de la 1ra.
Comisaría C.O.P. “nombre reservado”, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros y la Prefectura de Arauco.
Los actos que denuncia ilegales y arbitrarios son la Resolución Exenta (R) Nº NUM000, de 5 de diciembre de 2025, emitida por la Comisión Médica Central, que declara su imposibilidad física y propone el retiro temporal por padecer un “Trastorno de Adaptación Prolongado”, patología de origen común calificado como curable y no invalidante, que lo imposibilita temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile, y la Resolución Exenta (R) Nº NUM001, de 12 de diciembre de 2025, de la Prefectura Arauco, que dispone el Retiro Temporal de las filas de la Institución del Cabo 1ro. nombre reservado, a contar de las 00:00 horas del 11 de diciembre de 2025, fundado en padecer una “patología de origen común, psiquiátrica de pronóstico curable y no invalidante”.
En cuanto a los hechos que fundan el recurso, describe en primer término y cronológicamente, su situación médica y administrativa, que desembocó en lo que estima una desvinculación arbitraria.
Explicó que, inicialmente, durante el año 2025, fue evaluado psiquiátricamente debido a un “trastorno de adaptación” derivado de un contexto de estrés laboral. En total, hizo uso de 246 días de licencia médica entre el 6 de abril y el 7 de diciembre de 2025. Luego presentó una mejoría significativa en su salud, respaldada por la Escala Global de Funcionamiento (GAF), la cual aumentó de un puntaje de 48 al inicio del tratamiento a 62 en el control del 9 de diciembre de 2025. Esta recuperación se calificó como “clínicamente significativa” y compatible con un plan de reintegro laboral. El 12 de diciembre de 2025, su médico tratante, la psiquiatra de Carabineros, Dra. nombre reservado, emitió un informe confirmando el diagnóstico, pero calificando el pronóstico como “FAVORABLE”. En dicho documento se establecía una buena adherencia al tratamiento y un plan de reintegro laboral efectivo para el 2 de enero de 2026.
A pesar de la mejoría reportada, la Comisión Médica Central, en Sesión Nº NUM002 el 17 de noviembre de 2025, a la que no fue citado ni emplazado, lo que le impidió ser oído o aportar sus antecedentes médicos de defensa, que acreditaban una recuperación favorable y un plan de reintegro para enero de 2026, dictó la Resolución Exenta (R) Nº NUM000, que declaró la “imposibilidad física” por una patología de origen común, de carácter curable y no invalidante, proponiendo su retiro temporal.
Además de lo dicho, alega vicios de forma en la expedición del acto, pues el acta de la Sesión Nº NUM002 carece de las firmas de los integrantes, lo que invalidaría el acto administrativo según la Ley 19.880.
Asimismo, su notificación fue irregular, porque fue obligado a acudir a la unidad policial, el 10 de diciembre de 2025, para ser notificado mientras aún se encontraba con una licencia médica psiquiátrica vigente y en reposo absoluto, lo que considera un trato abusivo.
Finalmente, el 12 de diciembre de 2025, la Prefectura Arauco dictó la Resolución Nº NUM001, que hizo efectivo el retiro desde el 11 de diciembre. Esto provocó la pérdida de sus remuneraciones y el riesgo de interrumpir su tratamiento médico (pese a que tenía fecha de alta para enero de 2026).
Cuestiona la legalidad de su retiro temporal, tanto porque no fue debidamente notificado ni citado a la audiencia donde se determinó su imposibilidad física, como por cuanto el proceso de notificación de su retiro fue irregular.
Denuncia conculcados los derechos protegidos en los numerales 1, 2, 3, 16 y 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de trabajo y el derecho a la seguridad social, tanto por el daño psicológico que le han provocado derivado de una desvinculación arbitraria; por no recibir el trato procesal justo (citación y audiencia) que se otorga a otros funcionarios en situaciones similares; por prohibirle el ejercicio de su función sin un fundamento racional y por privarle de su sueldo, beneficios de salud y continuidad en su tratamiento médico.
Pide que se acoja este recurso de protección, ordenándose dejar sin efecto cualquier resolución que exista, considerando que el recurrente no fue citado la Sesión en Pleno Nº NUM002 y no fue notificado de esta audiencia, realizada sin su comparecencia; que se condene en costas a los recurridos y que se dispongan las demás medidas que se estimen pertinentes.
Acompañó al recurso copia de los siguientes documentos: Acta de sesión Nº NUM002 de fecha 17.11.2025: Documento donde el recurrente sostiene que no fue citado para exponer su situación de salud;
Resolución Exenta (R) Nº NUM000, de fecha 05.12.2025, de la Comisión Médica Central de Carabineros; Informe Médico Complementario de la Dra. nombre reservado. del Centro Médico de Carabineros de fecha 12.12.2025: Certifica el pronóstico favorable y la capacidad de reintegro; Resolución Exenta Nº NUM001, de fecha 12.12.2025, de la Comisión Médica Central de Carabineros (sic); Acta de notificación de la Comisión Médica Central; Acta de notificación de la Prefectura de Carabineros COP Arauco Nº 36.
En folio 14 informó la recurridas Prefectura Arauco Nro. 36, Futura Prefectura COP Arauco N°36, por medio del prefecto Juan nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, pues no existe arbitrariedad ni ilegalidad, ya que se actuó bajo facultades legales; porque ésta no es la vía idónea para discutir derechos que no son “indubitados” y porque el actor aún tiene pendientes recursos administrativos (reposición y jerárquico).
En primer término, explicó el informante una distinción que califica de fundamental, entre el pronunciamiento técnico-médico de la Comisión Médica Central y el “acto terminal” de la Prefectura. Mientras la Comisión determina la aptitud de salud, la Prefectura ejecuta el retiro de las filas basándose en que el funcionario ya no cumple con el requisito legal de poseer una salud compatible con el cargo.
La Prefectura dispuso el retiro del actor en Resolución Exenta Nº NUM001, fincada en la Resolución Exenta Nº NUM000 de la Comisión Médica Central, que declaró la imposibilidad física del Cabo 1ro. nombre reservado por padecer un “Trastorno de Adaptación Prolongado”, calificado como una patología psiquiátrica de origen común y pronóstico curable, pero que lo imposibilita temporalmente para el servicio.
El retiro que impugna de ilegal el recurrente se ajustó estrictamente al artículo 42 letra b) de la Ley Nº 18.961 y al artículo 114 letra a) del Estatuto del Personal (D.F.L. Nº 2). El cabo fue notificado personalmente de las resoluciones los días 10 y 15 de diciembre de 2025.
Argumenta que el recurso de protección no es la vía idónea para este caso, ya que no existe un “derecho indubitado”, claro y no disputado, sino una pretensión que requiere un juicio de lato conocimiento para analizar pruebas y contrastar peritajes.
Finalmente, señala que el acto impugnado no está firme, pues existen recursos administrativos de reposición y jerárquicos pendientes de resolución.
Acompañó al informe copia de los siguientes documentos:
Resolución Exenta Reservada de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, N° NUM000 de fecha 05.12.2025; Acta de Notificación de fecha 10 de diciembre de 2025, mediante la cual se notificó personalmente al Cabo 1ro. nombre reservado de la resolución anterior;
Resolución Exenta N° NUM001, de fecha 12.12.2025, de la Prefectura FF.EE. Arauco nro. 36; Acta de Notificación de fecha 15 de diciembre de 2025, por la cual se notificó personalmente al funcionario de la Resolución N° NUM001.
En folio 15 informó la recurrida la Comisión Médica Central de Carabineros, por medio de su presidente, el teniente coronel nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso porque no existen elementos de juicio que lo sustenten, habiendo actuado la Comisión en conformidad a la legislación vigente.
Detalla el proceso técnico y médico-legal que llevó a la declaración de imposibilidad física que se impugna. El funcionario utilizó 246 días de licencia médica desde abril a diciembre de 2025, por un trastorno de adaptación derivado de estrés laboral. Atendido por profesionales, hubo divergencia en las evaluaciones. En agosto de 2025, el Asesor Psiquiátrico Dr. nombre reservado estimó un pronóstico bueno y aptitud al término de la licencia de ese mes. Sin embargo, ante el no reintegro del funcionario, la Asesora Médica Dra. nombre reservado concluyó en noviembre de 2025 que la patología no se había revertido, configurándose una “incapacidad permanente de carácter no invalidante”.
Agrega que en la Sesión en Pleno Nº NUM002 (17 de noviembre de 2025), se acordó por unanimidad proponer el retiro temporal del funcionario con derecho a ser revaluado en un plazo de dos años. El procedimiento aplicado es el estándar para todo el personal de la institución, sin que exista un trato arbitrario o discriminatorio.
Niega el informante cualquier arbitrariedad, alegando la validez técnica de sus resoluciones. Sostiene que, según el Decreto Nº 4 y dictámenes de la Contraloría, no tiene la obligación legal de citar personalmente al funcionario a la sesión si los antecedentes médicos en la carpeta son suficientes para decidir.
Niega, asimismo, la alegada inconsistencia de firmas en el Acta, explicando que el recurrente confunde el registro informático (SISECOM) con la resolución administrativa final, la cual sí cuenta con las rúbricas correspondientes.
Acompañó al informe copias de los siguientes documentos:
Documento Electrónico N.C.U. NUM003 (23.07.2025); Informe Médico Preliminar N° NUM004 (22.07.2025) de la Comisión Médica Local Bio Bio; Informe Médico (13.05.2025) emitido por el Dr. nombre reservado
Ponce; Certificado de Atención Psicoterapéutica (14.07.2025) de la psicóloga nombre reservado; Informe Reservado de desempeño profesional (01.08.2025) emitido por el Mayor nombre reservado;
Documento Electrónico N.C.U. NUM005 (01.08.2025); Oficio N° NUM006 (05.08.2025) sobre notificación de telemedicina vía zoom;
Constancia de notificación sin fecha, emitida por el Mayor nombre reservado
Mora; Comprobante de envío de carta certificada de la empresa Correos de Chile; Informe de Evaluación Pericial Psiquiátrico N° NUM007 (11.08.2025) del Dr. nombre reservado; Informe de Evaluación Médica N° NUM008 (11.11.2025) de la Asesora Médica Dra. nombre reservado; Resoluciones Exentas (R) N° NUM009 y N° NUM000 (05.12.2025); Constancia de notificación de fecha 10.12.2025;
Resolución Exenta N° NUM001 (12.12.2025); Recurso de reposición interpuesto por el recurrente; Informe N° NUM010 (24.02.2025) de la Teniente (J) Karolaine Cruces Águila; Certificado (25.02.2026) emitido por el Secretario Técnico de la CMC, Dr. nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, como se consignó en lo expositivo, los actos que se tildan como ilegales y arbitrarios son la Resolución Exenta (R) N.º NUM000, de 5 de diciembre de 2025, emitida por la Comisión Médica Central, que declara la imposibilidad física del recurrente y propone su retiro temporal por padecer un “Trastorno de Adaptación Prolongado”, calificado como curable y no invalidante, fundado en que -dicha patología- lo imposibilita temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile, y la Resolución Exenta (R) Nº NUM001, de 12 de diciembre de 2025, de la Prefectura Arauco, que dispone el Retiro Temporal de las filas de la Institución del Cabo 1ro. nombre reservado, a contar de las 00:00 horas del 11.12.2025, fundado en padecer un Trastorno de Adaptación Prolongado, calificado como una patología psiquiátrica de origen común y pronóstico curable, pero que lo imposibilita temporalmente para el servicio. 3°) Que, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 40 a 43 y 63 y 64 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros;
DFL N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y Decreto N°4, de 1988, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, y los fundamentos detallados y pormenorizados contenidos en las resoluciones recurridas, no se advierten por esta Corte los actos imputados como ilegales y arbitrarios que alega el recurrente.
En efecto, no se ha demostrado que se haya producido la conculcación de alguna norma de rango legal o constitucional, ya sea mediante su aplicación en forma ilegal o arbitraria, en términos que pudieran determinar que lo resuelto por la recurrida, la desvinculación temporal del cabo recurrente, deviene en arbitrario y/o ilegal, ni tampoco se ha probado que se está frente a un acto arbitrario o caprichoso, porque tanto la resolución exenta Nº NUM000, de 5 de diciembre de 2025, de la Comisión Médica Central, que declara la imposibilidad física del recurrente y propone su retiro temporal, así como la resolución exenta Nº NUM001, de 12 de diciembre de 2025, de la Prefectura Arauco, que dispone su retiro temporal de las filas de Carabineros, se dictaron en el marco de las legítimas atribuciones de dichas entidades, ateniéndose a la normativa vigente, haciendo uso precisamente de sus atribuciones y explicando, las consideraciones que llevaron a la determinación que se reprocha. 4°) Que, en todo caso, es dable señalar que la decisión de la Comisión Médica Central fue adoptada luego de esperar la recuperación del funcionario recurrente, quien permaneció durante 246 días con licencia médica, desde abril a diciembre de 2025, por un trastorno de adaptación derivado de estrés laboral, teniendo en vista diversos antecedentes, entre estos, el documento Electrónico N.C.U. NUM003, de fecha 23.07.2025, de la Comisión Médica Local Bio Bio, que remite su Informe Médico Preliminar N° NUM004 de 22.07.2025, por medio del cual solicita emitir un pronunciamiento clínico con el objeto de establecer aptitud para el servicio del Cabo 1° nombre reservado, a raíz de la presentación de licencia médica prolongada, acompañando los siguientes antecedentes clínicos: Informe de fecha 13.05.2025, emitido por el Dr. nombre reservado, Médico Psiquíatra del extrasistema, señalando que el referido paciente padece de “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN” y el certificado de Atención Psicoterapéutica de fecha 14.07.2025, emitido por la Psicóloga nombre reservado, señalando que el referido paciente inició proceso terapéutico, observando ánimo predominante depresivo - ansioso, con acentuación de síntomas físicos y emocionales que interfieren en sus actividades de la vida diaria; el Informe de Desempeño Laboral de fecha 01.08.2025, emitido por el Mayor Patricio M. nombre reservado, Comisario Subrogante de la 1ª. Comisaría de Carabineros C.O.P. “nombre reservado de Araucо”; el Informe de Evaluación Pericial Psiquiátrico vía telemedicina - zoom N° NUM007, de fecha 11.08.2025, emitido por el Dr. nombre reservado, Asesor Psiquiátrico de este Organismo Técnico y finalmente, el informe de la Asesora Médica Dra. nombre reservado, de noviembre de 2025, que la patología no se había revertido, configurándose una “incapacidad permanente de carácter no invalidante, por lo que no se puede afirmar que la declaración de imposibilidad física para el servicio, carezca de razonabilidad y prudencia. 5°) Que, por su parte, la Resolución Exenta N° NUM001, de 12 de diciembre de 2025, de la Prefectura de FF.EE. Arauco N° 36, que decreta el retiro temporal por imposibilidad física al cabo 1ro. nombre reservado, por padecer de patología de origen común psiquiátrica de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilita temporalmente para el servicio en carabineros de Chile, basándose para aquello en lo preceptuado en el Articulo 42, letra b), de la Ley Nro. 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y Articulo 114, letra a), del D.F.L (1) Nro. 2, de 1968. Además, en lo previsto en el Articulo 127, Nro. 3, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, Nro. 8, que establece la eliminación del Personal de Nombramiento Institucional, por circunstancias obligadas, entre otras causales, por afectarle una imposibilidad física, sin que importe los años de servicio que lleve en la Institución. 6°) Que, sin perjuicio de lo antes razonado, resulta necesario precisar que este arbitrio constitucional no es un recurso de orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnación de toda clase de decisiones de autoridades administrativas e incluso jurisdiccionales, y que éstas adopten en el ámbito de sus respectivas competencias, y dentro del marco que la ley les asigna, lo que adquiere mayor relevancia aun en los casos en que se trata de decisiones que involucra organismos técnicos, como la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, la que en todo caso no tiene el carácter de acto terminal, desde que consta de los antecedentes la interposición por el recurrente de un recurso de reposición administrativo y en subsidio, de carácter jerárquico, cuya resolución está pendiente. 7°) Que, conforme a lo antes expuesto, la acción de protección no puede prosperar, siendo innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas en el presente recurso. 8°) Que el recurrente no será condenado en costas, por estimar estos sentenciadores que tuvo motivo plausible para recurrir.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros y la Prefectura Arauco N° 36.
Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro interino Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter.
N°Protección-95-2026.