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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9498-20246 jun 2024

nombre reservado con DIRECCIÓN COMUNAL DE SALUD DE LA COMUNA DE LOS ÁNGELES

Fecha
6 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9498-2024, sentencia de 6 de junio de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la suspensión de la enfermera, ordenando reincorporarla y pagarle los días suspendidos: la municipalidad decidió sin permitir defensa, afectando la igualdad ante la ley, el debido proceso y su remuneración.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, seis de junio de dos mil veinticuatro.

Visto:

Que se presenta la abogada Constanza Andrea Catalán Pezoa en representación de nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección Comunal de Salud de la comuna de Los Ángeles, por el acto arbitrario e ilegal de suspender a aquella sin argumentos ni razones de su trabajo como enfermera del SAR NORTE de la comuna de los Ángeles, privándola de la entrega de información al proceso investigativo correspondiente y suspender su remuneración al no permitirle trabajar.

Señala que el 28 de diciembre de 2023 suscribió la recurrente con la Municipalidad de Los Ángeles un contrato de prestación de servicios de enfermería enmarcado en el Convenio SAR; contrato que a la fecha del recurso se encuentra vigente.

Añade que nombre reservado se encontraba prestando servicios como enfermera en el SAR Norte y el 27 de marzo pasado recibió un correo electrónico de la enfermera encargada del CESFAM NORTE, donde se le comunicaba la suspensión de turnos en SAR NORTE desde el 1 de abril de 2024, de acuerdo a informe de investigación interna instruido el 5 de marzo y finalizado el 26 de marzo.

Destaca que nunca su representada ha sido notificada de alguna investigación disciplinaria en su contra y el correo que le fue enviado no explica los motivos de la decisión; afirma que ella es la única suspendida de sus funciones, en circunstancias que de haber algún tipo de irregularidad en algún procedimiento médico el turno completo estaría sujeto a sanción. Sostiene que su representada ha intentado obtener respuesta frente a la situación acaecida y no la ha obtenido.

Indica que se han vulnerados las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, y no ser juzgado por comisiones especiales, así como su derecho de propiedad al verse privada de su remuneración, siendo discriminada en su condición de funcionaria pública contratada bajo la modalidad a honorarios.

Pide se orden la inmediata reincorporación a sus funciones como enfermera a honorarios de su representada, desarrollando funciones en el SAR NORTE de la comuna de Los Ángeles; que se le pague lo correspondiente a los días en los cuales se encontró suspendida de manera arbitraria e ilegal de sus funciones lo que no le permitió desarrollar los turnos correspondientes a su contrato de prestación de servicios; todo con costas.

Informa la Municipalidad de Los Ángeles indicando que la recurrente mantiene un relación de servicios a honorarios con la Dirección Comunal de Salud de dicha Municipalidad desde el año 2017 y el último contrato es por el todo el año 2024 a través del Convenio SAR en SAR NORTE suscrito con el Servicio de Salud Biobío y que fue alejada de sus tareas a las que se obligó, dado el fallecimiento de un paciente ocurrido el 5 de marzo de este año; añade que en investigación interna se encuentran falencias en los registros de enfermería en el tiempo en que la usuaria se encontraba en el SAR, no quedando dudas que la recurrente incumplió en la continuidad del cuidado, el cual es de su exclusiva responsabilidad, existiendo manifiesta falta en la gestión del cuidado infringiendo lo dispuesto en el artículo 113 inciso 4 del Código Sanitario, motivo por el que se decidió alejarla de los turnos en SAR NORTE al no verse reflejado su compromiso con los cuidados del paciente.

Así las cosas, estima que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de nuestra Constitución Política constituye, jurídicamente, una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley –o arbitrario– es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos constitucionales protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo: Que en el caso que nos ocupa una profesional de salud bajo contrato a honorarios acusa que se la suspendió de sus funciones, privándola del ejercicio de su profesión y de sus remuneraciones no obstante tener un contrato de vigente, sin siquiera darle cuenta que se desarrollaba una investigación en su contra y los resultados de la misma.

La recurrida, en tanto, reconoce que se desarrolló una investigación que concluyó en que la profesional de la salud faltó a su deber de probidad en sus quehaceres de salud, por lo que se decidió separarla de sus funciones.

Tercero: Que la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su artículo 4 dispone que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde... Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

Por su parte, la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo que regula las relaciones entre el Estado y el personal del mismo, en su artículo 11 contempla una norma similar a la anterior, excluyendo a las personas contratadas a honorarios de la aplicación de dicha Estatuto.

No obstante, la Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sostiene que sus disposiciones se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud (artículo 3) y de acuerdo a su artículo 48, los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguiente causales: letra b) falta de probidad …, establecida fehacientemente por medio de un sumario.

A su turno, la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, refiere que “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan”; conforme al artículo 15 “El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”; y de acuerdo al artículo 18 “El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento”. De conformidad al artículo 52 “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4º de este Título, en su caso”. El que, a su vez, en su artículo 61 indica “La infracción a las conductas exigibles prescritas en este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. La responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción”

Finalmente el artículo 8 de la Carta Fundamental establece que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.

Cuarto: Que, según se observa del contrato a honorarios suscrito entre la recurrente y la recurrida, que rige desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, se exige a la prestadora de servicios de enfermería respetar el principio de probidad administrativa, siendo una de las causales de término del mismo la infracción a dicho principio.

De acuerdo a la investigación desformalizada efectuada en el SAR NORTE de Los Ángeles por hechos ocurridos en uno de sus turnos nocturnos, se concluye, en lo que importa a este recurso, que no se registraron todas las actuaciones efectuadas ni se realizaron todas las diligencias de salud debidas, y se agrega que “enfermera de turno pese a que usuaria estaba categorizada C2, después de realizar procedimientos iniciales, y llegando su turno para descansar, lo realiza de igual forma, quedando en vigilia 2 tens y médico Dr. Roa, no quedando ninguna enfermera en vigilia, informando a los tens que ante cualquier urgencia la despertaran”

Quinto: Que, si bien se ha sostenido administrativamente que no puede iniciarse un sumario en contra de un prestador de servicios contratado a honorarios en el sistema de salud municipal, porque en esa condición contractual no tiene la calidad de funcionario que se requiere para que se pueda establecer la responsabilidad administrativa; lo cierto es que el SAR en que se desempeñaba la recurrente suspendida es un servicio de atención primaria de urgencia de alta resolución y, por ende, se rige por la Ley 19.378 que no la excluye de su normativa, pues la hace aplicable a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, y sin desconocer que las personas contratadas a honorarios como acontece con la recurrente, están sujetas a un régimen especial, igualmente desempeñan una función pública, exigiéndoseles, como lo señala el contrato de la recurrente dar cumplimiento al principio de probidad administrativa.

Sexto: Que, entonces, conforme a la normativa transcrita, la única forma de establecer vulneración al principio de probidad administrativa es a través del sumario respectivo, única forma de salvaguardar la garantía constitucional de igualdad ante la ley que consagra el numeral 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; de manera que yerra la recurrida cuando afirma que la investigación desformalizada efectuada establece que nombre reservado incurrió en falta a la probidad administrativa, puesto que, además, de no observarse ningún juicio de reproche dirigido expresamente en su contra, no se ha verificado sumario alguno que haya establecido que los hechos que se le atribuyen son constitutivos de infracción al principio de probidad administrativa; como quiera que enarbola la Municipalidad recurrida lo dispuesto en el artículo 113 inciso 4 del Código Sanitario que consigna “Los servicios profesionales de la enfermera comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente”, o sea, no haber desarrollado la profesional su actividad que le es propia, o sea, no haber desempeñado con probidad en el ejercicio de su profesión.

Séptimo: Que, en tales condiciones, necesario es concluir que con su actuación la Municipalidad recurrida, no sólo violenta la garantía de igualdad ante la ley respecto de otros profesionales de la salud que para hacer efectiva su responsabilidad administrativa por falta de probidad, les incoan un justo y racional procedimiento; sino que, además, desoye la garantía constitucional mínima del debido proceso, pues decide por sí y ante sí, sin permitir defensa alguna a la recurrente; y aún más, transgrede el derecho de propiedad de ésta al privarla de sus remuneraciones, pues si la suspende de sus funciones le está efectivamente impidiendo la prestación de los servicios que ejerce encontrándose vigente su contrato hasta diciembre del presente año.

Octavo: Que, así las cosas, habrá de acogerse la presente acción constitucional restableciéndose el imperio del derecho que se ha vulnerado por la recurrida.

Por estas consideraciones y visto la normativa transcrita y lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la presente acción constitucional entablada por la abogada Constanza Andrea Catalán Pezoa en representación de nombre reservado, en contra de la Dirección Comunal de Salud de la comuna de Los Ángeles, y, por ende, en contra de la I. Municipalidad de Los Ángeles, dejándose sin efecto la decisión de suspenderla de sus funciones, debiendo reincorporarla a sus funciones como enfermera a honorarios en el SAR NORTE de la comuna de Los Ángeles; y pagarle lo correspondiente a los días en los cuales se encontró suspendida conforme a los turnos que ejercía de acuerdo a su contrato de prestación de servicios.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de a causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios.

N°Protección-9498-2024.