nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN
- Fecha
- 16 de enero de 2023
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 94919-2022, sentencia de 16 de enero de 2023
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de permanencia definitiva en 60 días hábiles, por demora ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, lunes dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en domicilio reservado, por nombre reservado, venezolana, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que el 26 de agosto de 2020, doña nombre reservado, solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud. Asimismo, con fecha 27 de septiembre de 2021, por orden de la recurrida, la ciudadana afectada procedió a subsanar la solicitud de residencia con la documentación adicionalmente requerida, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad Administrativa. De acuerdo con lo informado por la página web del Servicio, su solicitud lleva un 50% de avance.
De esta forma, estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo, que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880 no debe exceder el plazo de seis meses, pues por el contrario, se ha convertido en una larga espera sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Que la autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, ya que existe un trato desigual para con la recurrente, dejándola en la indefensión al no obtener una respuesta respecto a su situación migratoria.
Aunado a lo anterior, sostiene que la recurrida al aprobar la tramitación de solicitud de la recurrente, le otorgó un permiso de trabajo para que pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales, para percibir rentas viendo afectada su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cédula de identidad, lo que le dificulta renovar su contrato de trabajo. En conclusión, estima que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, es arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución y es ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, que éstos sólo de manera excepcional pueden exceder el plazo de seis meses.
Asimismo, asevera que queda demostrado que su representada posee un especial arraigo al país, debido que su hijo, nombre reservado, con fecha 22 de agosto de 2022, obtuvo la residencia definitiva y arguye que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria de la afectada y desatiende que ésta, luego de haber pasado más de cuatro años en el país, ha formado una vida en Chile. Además, ha tenido un comportamiento intachable merece un procedimiento justo que les permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida, se resuelva sin mayor dilación la solicitud de permanencia definitiva de su representada mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho, evaluando las características de hecho que dio nacimiento a la solicitud y los procesos de subsanación ya cumplidos; y que se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, expresando que consta que la recurrente ingreso al país con fecha 1 de agosto de 2018, por el aeropuerto nombre reservado. Que con fecha 26 de agosto de 2020, presentó su solicitud de permanencia definitiva ante su representado. Que con fecha 22 de septiembre de 2021, se le comunicó mediante Folio: 18664434, que su solicitud de permanencia definitiva no se encontraba en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes. Lo anterior, en atención a: “Respecto a la documentación presentada, se indica lo siguiente: Copia del contrato actual(*) Sin Legalización Notarial: El documento no se encuentra legalizado antes notario Por lo señalado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, usted tiene un plazo de 5 días hábiles, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, a través de la plataforma de Permanencia Definitiva digital, con el objeto de continuar con la tramitación de su solicitud. Si no lo hiciere en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición”.
Añade que la recurrente no subsana lo anterior y con fecha 27 de septiembre de 2021, presentó nueva solicitud signada con el ID 31360678. En consecuencia con fecha 8 de diciembre de 2021, se dictó la Resolución Exenta N° 21390967, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "evaluación intermedia", lo que incluye: a) análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda.
Expone que, la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder la extranjera a un certificado que acredita tal situación y arguye que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud de la extranjera, ésta mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste.
En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.
Aduce, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.
Por lo expuesto, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad migratoria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a su representado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de permanencia definitiva, y que fue presentada, el 27 de septiembre de 2021 –data expresamente reconocida durante la audiencia por el abogado que compareció en nombre de la actora-, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que en la fecha más arriba anotada la recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales establecidos por la autoridad migratoria;
2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”, y 3.- Que finalmente se aprueba a avance su solicitud, certificándose que el trámite respectivo se encuentra en etapa de evaluación intermedia.
CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
SEXTO: Que la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de la recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva planteada por los recurrentes, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 94.919-2022- Protección.-