nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 3 de junio de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9491-2024, sentencia de 3 de junio de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que rechazó la reconsideración, ordenándose el pago de trece licencias médicas del recurrente, por estimarse arbitrario e ilegal el acto.
Texto íntegro
Concepción, lunes tres de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compareció la abogada Ximena Alejandra Paredes Recabal a favor y a nombre de nombre reservado, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO); y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Concepción-Talcahuano (COMPIN), por el acto arbitrario e ilegal consistente en dictar resoluciones que rechazan y confirman el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Indica que el recurrente se ha desempeñado durante los últimos 22 años como conductor en líneas de buses urbanos e interurbanos, y durante el desarrollo de su oficio ha procurado mantener un estado de salud compatible con su trabajo; sin embargo, desde hace unos años comenzó a presentar una molestia en su hombro y brazo derecho, que es el lado que más se utiliza al conducir, el que se alternaba hacia el lado izquierdo. En el año 2018, fue diagnosticado inicialmente con tendinitis en el hombro derecho, iniciando sesiones de terapia kinésica con uso de aparatología fisioterapéutica, puesto que el dolor le estaba impidiendo el uso de esa extremidad. Al término de la terapia su condición no mejoró, por lo que tuvo que repetir el tratamiento. El 12 de julio de 2019, acudió al traumatólogo Dr. nombre reservado, iniciando nuevamente terapia kinesiológica. Adicionalmente se realizó resonancia magnética el 22 de julio de 2019, que dio diagnóstico de discopatía degenerativa severa multisegmentaria en C3-C4 y C4-C5, con raquiestenosis secundaria, mielomalacia compresiva secuelar y estenosis foraminal bilateral mayor izquierda, además de una discopatía degenerativa avanzada en C5-C6 con leve raquiestenosis y estenosis foraminal izquierda y finalmente una discopatía degenerativa severa en C6-C7.
El 8 agosto de 2019, fue hospitalizado en el Hospital Traumatológico de Concepción. El 3 de septiembre de 2019, el médico nombre reservado, confirmó el diagnóstico y decidió realizar operación de segmentos C3-C4, C4-C5 y C5-C6, con caja cervical y neuromonitoreo con bioimplantes, en carácter de urgente. Dicha cirugía es una laminectomía descompresiva que tiene por propósito lograr la descompresión de los segmentos cervicales, efectuándose el 11 de septiembre del mismo año y fue dado de alta el 16 de agosto de 2019, continuando con tratamiento kinesiológico en dicho Hospital.
Durante todo año 2020, se mantuvo con un estado de salud convaleciente, permaneciendo con licencias médicas ininterrumpidas, las que iniciaron el 13 de julio de 2019, otorgadas por su traumatólogo nombre reservado y luego por el Hospital Traumatológico de Concepción.
En diciembre de 2020, se evalúa la posibilidad de volver a operar, para lo cual se realiza nueva reunión clínica, la que finalmente decide no hacerlo. Llegado el año 2021, con fecha 4 de enero, el recurrente acude a nueva consulta en el Hospital Traumatológico de Concepción, con el Dr. nombre reservado, para efectos de ser controlado nuevamente de su operación, dado que su dolor persistía. En dicha oportunidad el doctor constató que el paciente, pese a permanecer con reposo total por nombre reservado otorgada por la institución, presentaba fuerte dolor en el hombro.
Indica que el recurrente debió costear en forma particular tratamientos kinesiológicos puesto que el Hospital Traumatológico no los estaba brindando por encontrarse cerrado por la pandemia de Covid-19. En control posterior de 22 de abril de 2021, se indicó mantener medicación y tratamiento kinesiológico particular. El 22 de abril del año 2021, acudió al Hospital Traumatológico para consultar por una pensión de invalidez, puesto que ya había perdido la esperanza en su recuperación Hace presente que las últimas atenciones realizadas con la fisiatra en el Hospital Traumatológico, el 18 de mayo, 15 de junio y 22 de junio de 2021, dieron cuenta de un diagnóstico postoperatorio de mielopatía cervico-atrosica.
Refiere que las licencias médicas iniciaron el 13 de julio de 2019, sin embargo, no todas fueron pagadas, ya que las recurridas, en forma arbitraria e ilegal, decidieron rechazar el pago de las últimas 13 licencias, comprendidas entre el 22 de julio de 2020 y el 15 de agosto de 2021. Frente a esta negativa, el recurrente interpuso los correspondientes reclamos ante las recurridas y acompañó en su oportunidad todos los antecedentes e informes médicos necesarios para acreditar la veracidad de sus padecimientos y la necesidad del reposo; sin embargo, los organismos confirmaron la decisión de no pagar dichas licencias, sin contar por su parte con mayores análisis o antecedentes.
Tales actuaciones configuran en el recurrente una conculcación a los derechos fundamentales que emanan de su dignidad, y en concreto, lesionan su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y su derecho de propiedad, ambos consagrados en la Carta Fundamental, bajo los números 1 y 24 de su artículo 19.- Las licencias rechazadas son:
1. nombre reservado°4-38I1599-5, de fecha 21 de julio de 2020, que otorgaba 90 días de reposo, desde el 22/07/2020 hasta el 19/10/2020.
2. nombre reservado° 4-RUT reservado, de fecha 20 de octubre de 2020, que otorgaba 30 días de reposo, desde el 20/10/2020 hasta el 18/11/2020.
3. nombre reservado° 4-RUT reservado. de fecha 17 de noviembre de 2020, que otorgaba 30 días de reposo, desde el 19/11/2020 hasta el 18/12/2020.
4. nombre reservado° 4-RUT reservado, de fecha 16 de diciembre de 2020, que otorgaba 15 días de reposo, desde el 19/12/2020 hasta el 02/01/2021.
5. nombre reservado° 1-39319089, de fecha 04 de enero de 2021, que otorgaba 3 días de reposo, desde el 03/01/2021 hasta el 05/01/2021.
Fueron otorgadas con reposo total por enfermedad común, por el Hospital Traumatológico de Concepción, centro hospitalario público perteneciente al Servicio de Salud de Concepción. Las tres primeras a través del profesional Sr. nombre reservado, traumatólogo, C.I. N° RUT reservado, y la cuarta y quinta por el profesional Sr. nombre reservado, traumatólogo, C.I. N° RUT reservado, por los diagnósticos: “M50.0 trastorno de disco cervical con mielopatía”, “M47.1 Otras espondilosis con mielopatía” y “M50.1 trastorno de disco cervical con radiculopatía”.
6. nombre reservado° .3-RUT reservado. de fecha 06 de enero de 2021, que otorgaba 11 días de reposo, desde el 06/01/2021 hasta el 16/01/2021.
Fue otorgada con reposo total por enfermedad común, por el médico tratante, don nombre reservado, traumatólogo, C.I. N° RUT reservado, por diagnóstico: “M75.2 tendinitis del bíceps”.
7. nombre reservado°3-RUT reservado , de fecha 18 de enero de 2021,que otorgaba 30 días de reposo, desde el 17/01/2021 hasta el 15/02/2021.
8. nombre reservado° 3-4869.51.57-.5, de fecha 12 de febrero de 2021, que otorgaba 30 días de reposo, desde el 16/02/2021 hasta el 17/03/2021.
9. nombre reservado° 3-RUT reservado, de fecha 15 de marzo de 2021, que otorgaba 30 días de reposo, desde el 18/03/2021 hasta el 16/04/2021.
Fueron otorgadas con reposo total por enfermedad común, por el médico tratante, don nombre reservado, traumatólogo, C.I. N° RUT reservado, por los diagnósticos: “M.53.1 síndrome cervicobraquial”y “M48.0 estenosis espinal”, “M47.1 otras espondilosis con mielopatía”.
10. nombre reservado° 4-585■3178-2. de fecha 16 de abril de 2021, que otorgaba 30 días de reposo, desde el 17/04/2021 hasta el 16/05/2021.
11. nombre reservado° 4-6201179-.3, de fecha 18 de mayo de 2021, que otorgaba 30 días de reposo, desde el 17/05/2021 hasta el 15/06/2021.
12. nombre reservado° 4-RUT reservado, de fecha 15 de junio de 2021, que otorgaba 30 días de reposo, desde el 17/06/2021 hasta el 16/07/2021.
13. nombre reservado° 4-RUT reservado, de fecha 15 de julio de 2021, que otorgaba 30 días de reposo, desde el 17/07/2021 hasta el 15/08/2021.
Fueron otorgadas con reposo total por enfermedad común, por el Hospital Guillermo Grant Benavente, centro hospitalario público perteneciente al Servicio de Salud de Concepción, a través de la profesional Sra. nombre reservado, médico fisiatra, C.I.N°i7.787.o83—8 (sic), por los diagnósticos: "M48.0 estenosis espinal”, "M50.0 trastorno de disco cervical con mielopatia”, “G99.2 mielopatia en enfermedades clasificadas bajo otro concepto”.
Las resoluciones de la COMPIN Subcomisión Concepción-Talcahuano, son:
1. Resolución nombre reservado de 11-09-2020, respecto de la licencia ^4-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
2. Resolución nombre reservado de 22-12-2020, respecto de la licencia N° 4-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
3. Resolución nombre reservado de 22-12-2020, respecto de la licencia N° 4-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
4. Resolución nombre reservado de 11-06-2021, respecto de la licencia N° 4-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
5. Resolución nombre reservado de 15-06-2021, respecto de la licencia N° 1-39319089, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
6. Resolución nombre reservado de 11-06-2021, respecto de la licencia N° 3-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
7. Resolución nombre reservado de 11-06-2021, respecto de la licencia N°3-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
8. Resolución Licencia de 11-06-2021, respecto de la licencia N° 3-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
9. Resolución nombre reservado de 11-06-2021, respecto de la N° 3-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
10. Resolución nombre reservado de 11-06-2021, respecto de la licencia N° 4-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
11. Resolución nombre reservado de 11-06-2021, respecto de la licencia N° 4-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
12. Resolución nombre reservado de 18-06-2021, respecto de la licencia N° 4-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
13. Resolución nombre reservado de 09-11-2022, respecto de la licencia N° 4-RUT reservado, en que se contiene el redictamen que mantiene el rechazo por reposo prolongado.
Respecto de la SUSESO, las siguientes resoluciones:
1. Resolución Exenta N° R-01-UME-117083-2020, que confirma el rechazo de la nombre reservado ^4-RUT reservado.
2. Resolución Exenta N° R-01-IBS-10778-2021, que rechaza la reconsideración de la resolución anterior, R-01-UME-117083-2020, y mantiene el rechazo de la nombre reservado ^4-RUT reservado.
3. Resolución Exenta N° R-01-IBS-161272-2021, que rechaza la reconsideración de la resolución anterior, R-01-IBS-10778-2021, y mantiene el rechazo de la nombre reservado ^4-RUT reservado.
4. Resolución Exenta N° R-01-UME-172002-2021, que confirma el rechazo de las licencias médicas N° 4-RUT reservado, N°4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N° 1-39319089, N° 3-RUT reservado, N°3-RUT reservado, N° 3-RUT reservado, N° 3-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado y N° 4-RUT reservado.
5. Resolución Exenta N° R-01-IBS-08057-2023, que confirma el rechazo de las licencias médicas N° 4-RUT reservado y N° 4-RUT reservado y rechaza la reconsideración de la resolución anterior, R-01-UME-172002-2021, y mantiene el rechazo de las licencias médicas N° 4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N° 1-39319089, N° 3-RUT reservado, N°3-RUT reservado, N° 3-RUT reservado, N° 3-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado y N° 4-RUT reservado.
6. Resolución Exenta N° R-01-IBS-47843-2024, que rechaza la reconsideración de la resolución anterior, R-01-IBS-08057-2023, y mantiene el rechazo de las licencias médicas 4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, 4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N° 1-39319089, N° 3-RUT reservado, N°3-RUT reservado, N° 3-RUT reservado, N° 3-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado y N° 4-RUT reservado.
La causal de rechazo de todas las licencias médicas por parte la recurrida COMPIN Subcomisión Concepción-Talcahuano lo fue por un “Reposo prolongado”, confirmado por la recurrida SUSESO, para quien el reposo no se encontraba justificado, basado en que los “antecedentes médicos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, que no refiere sintomatología, evolución o plan terapéutico ”, “ que las alteraciones son de curso crónico y no posible de modificar con el reposo ”, que “ no se indican las limitaciones que produce la enfermedad, pronóstico ni recuperabilidad de las lesiones ”, “ que no se aporta informes de kinesiología”, la última resolución de SUSESO que confirma el rechazo de las 13 licencias médicas, indica que “Los informes médicos no detallan evolución del cuadro ni incapacidad funcional. No acredita kinesioterapia u otro procedimiento terapéutico durante la vigencia de las licencias”.
Refiere que las licencias médicas rechazadas fueron en su mayoría otorgadas por el Hospital Traumatológico de Concepción, en concreto, por los traumatólogos que lo operaron (licencias 1 a 5) y posteriormente por la fisiatra tratante de la institución (licencia 10 a 13). También se otorgaron en forma particular por su médico tratante traumatólogo que también lo atendía en Hospital Traumatológico de Concepción (licencia 7 a 9), las que obtuvo en el tiempo intermedio que tardó el Hospital Traumatológico en derivarlo a Fisiatra por el saturamiento del sistema por pandemia Covid-19 en los primeros meses del año 2021.
Se trata de licencias médicas otorgadas por un servicio público, por medio de médicos especialistas, quienes en su mayor conocimiento y especificidad de su ciencia o arte determinaron otorgar licencias médicas por el período necesario para obtener la recuperabilidad del paciente.
Sostiene que los antecedentes aportados eran suficientes para autorizar las licencias rechazadas, dado que justificaban el descanso e informaban la persistencia de los síntomas de dolor del recurrente y del tratamiento kinesiológico, el que tuvo que interrumpir dado que el recurrente fue privado del pago de sus licencias, lo que lo forzó a tener que dejarlo y volver trabajar. Por otro lado, si las recurridas estimaban que los antecedentes no eran suficientes, debieron evaluar al recurrente, a fin de decidir autorizar o rechazar las 13 licencias médicas reclamadas, sin embargo sólo justificaron el rechazo en que el descanso era prolongado e injustificado.
Agrega que en el transcurso de las 13 licencias médicas reclamadas, tampoco ejecutaron alguna de las acciones contempladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, a efectos de determinar el efectivo estado de salud del recurrente, constatándose la arbitrariedad e ilegalidad al rechazar las licencias médicas sin antecedentes para ello y prescindiendo de los informes médicos aportados Solicita se acoja el recurso, dejándose sin efecto las resoluciones de rechazo de licencias médicas y, en su reemplazo, se aprueben y ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N°4-45516O3-2, N° 4-RUT reservado, N° 1-39319089, N° 3-RUT reservado, N°3-RUT reservado, N° 3-RUT reservado, N° 3-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado, N° 4-RUT reservado y N° 4-RUT reservado, o, en subsidio, se adopten otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, con costas de los recurridos.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidenta COMPIN Región del Biobío, señalando que el rechazo de las licencias médicas recurridas se basó en criterios de evaluación; es así como el recurrente inició reposo médico por patologías traumatológicas a contar del 13.07.2019 al 15.08.2021, acumulando un total de 764 días de reposo continuo, de los cuales 375 días fueron autorizados en conformidad a los antecedentes presentados. Que en relación a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, (22.07.2020 al 15.08.2021), se rechazaron por no justificar la extensión del reposo medico prolongado (764 días); sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado (375 días); según D.S 7/2013, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares y trauma 2013.
Refiere que el usuario presentó recurso de reposición por rechazo de licencias médicas, la Compin procedió a evaluar el caso resolviendo mantener el rechazo de primera instancia, por presentar reposo médico extenso y que los antecedentes aportados, no describían la evolución de las patologías, tratamientos efectuados o por realizar, fecha probable de alta, ni recuperabilidad laboral. Por lo que era insuficiente para modificar lo resuelto por la COMPIN.
Postula que el recurrente pretende que, a través de una acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de la COMPIN.
Indica que el recurrente con fecha 28.09.2022 y 30.08.2023 presentó nuevos recursos de reconsideración ante la SUSESO, por licencias médicas recurridas, quienes resolvieron ratificar lo resuelto a través de Resolución Exenta N° R-01-IBS-08057-2023 de 19.01.2023 y Resolución Exenta N°R-01-IBS- 47843-2024 de 22.03.2024, respectivamente.
Asevera que su representada ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, lo que conduce al rechazo de la acción cautelar, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
Manifiesta que si el acto agraviante contra el cual se recurre es el rechazo de las licencias médicas, el recurso fue presentado en forma extemporánea, ya que el usuario tomó conocimiento de los rechazos por COMPIN en licencias médicas recurridas, toda vez que ingresó recursos de reposición, siendo el último ingresado el 31.08.2022. Además, tomó conocimiento en al menos otras tres oportunidades mediante presentaciones realizadas por el mismo recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social (15.09.2021; 28.09.2022 y 30.08.2023), cuando el plazo de 30 días corridos desde que ocurrió el acto o amenaza que dio origen al recurso se encontraba excedido con creces.
Aduce que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esta COMPIN por cuanto su representada obro dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.
Informó en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, solicitando la declaración de extemporaneidad de la acción de protección, por haber sido interpuesta en forma extemporánea, ya que de la copia del expediente administrativo consta que el 29 de octubre de 2020, el Sr. nombre reservado reclamó ante el Servicio, por cuanto la Subcomisión Concepción Compin Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, extendida por un total de 90 días a contar del 22 de julio de 2020, por reposo no justificado; que al respecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-117083-2020, 13 / 11/ 2020, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la nombre reservado° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado el cual alcanza a 375 días. En efecto, los informes aportados no se refieren a la sintomatología, evolución, ni grado de compromiso funcional, plan terapéutico y fecha probable de alta que permitan a profesionales médicos de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de prolongar el reposo por sobre aquel ya autorizado por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada.”.
Luego, por presentación de 24 de noviembre de 2020, el recurrente solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-117083-2020 de 13 de noviembre de 2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región Metropolitana, en orden de mantener el rechazo de la nombre reservado° RUT reservado, extendida por un total de 90 días a contar del 22 de julio de 2020, por reposo no justificado.
Al respecto, mediante el mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-10778-2021, 28 / 01 / 2021, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la nombre reservado° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito consideró no justificado el reposo prescrito por cuanto las alteraciones que presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con el reposo, y por consiguiente no corresponde acoger más licencias médicas por dicha patología”.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2021, reclamó por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, 473474549, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 269 días a contar del 20 de octubre de 2020, por reposo no justificado.
Al respecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-161272-2021, 26 / 11 / 2021, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 375 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista. Cabe señalar que, el informe de atención presentado por el interesado, de fecha 21 -04-2020, indica, 7 meses postoperatorios, paciente bien, sin molestias, realiza vida normal.”.
En la misma fecha, el 15 de septiembre de 2021, ante la Superintendencia, se reclamó del rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 269 días a contar del 20 de octubre de 2020, por reposo no justificado.
Al respecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-172002-2021, de fecha 14 / 12 / 2021, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 375 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista. Cabe señalar que, el informe de atención presentado por el interesado, de fecha 21-04-2020, indica, 7 meses postoperatorios, paciente bien, sin molestias, realiza vida normal”.
Nuevamente, el Sr. nombre reservado, concurre el 28 de septiembre de 2022, a la Superintendencia, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME- 172002-2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, mediante el cual confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 269 días a contar del 22 de julio de 2020, por reposo no justificado. Además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la nombre reservado° RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 120 días, bajo la misma causal de rechazo.
Al respecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-08057-2023, de fecha, 19 / 01 / 2023, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia revisó nuevamente el expediente y estudió los antecedentes presentados en esta oportunidad y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Analizados los antecedentes adjuntos no se indican las limitaciones que produce la enfermedad, pronóstico ni recuperabilidad de las lesiones. Dichos antecedentes tampoco permiten establecer de forma adecuada que se ha seguido con una estricta pauta de terapia kinésica ya que no se aporta informes de kinesiología, sesiones, o carnet de asistencia, que indique plan de rehabilitación implementado y evolución de las terapias, tampoco se aporta informe de terapia ocupacional. En efecto, no hay antecedentes que respalden la extensión del reposo prescrito previo ya autorizado”.
Por último, el actor concurre ante la Superintendencia de Seguridad Social, el 30 de agosto de 2023, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-08057-2023, de 19 de enero de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 389 días a contar del 22 de julio de 2020, por reposo no justificado.
Al respecto, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-47843-2024, 22 / 03 / 2024, esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por 375 días. Los informes médicos no detallan evolución del cuadro ni incapacidad funcional. Además, de acuerdo a ficha clínica aportada, a la fecha de las licencias, realizaba vida normal. No acredita kinesioterapia u otro procedimiento terapéutico durante la vigencia de las licencias, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito”.
Así las cosas el recurrente, ejerció la acción constitucional el 21 de abril de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la COMPIN y la confirmación de su representada. En efecto, en virtud de la presentación de reconsideración de 28 de septiembre de 2022, en la cual solicito que se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-172002-2021 de 14 de diciembre de 2021, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado. Dictamen que fue resuelto el 19 de enero de 2023, siendo notificado el Sr. nombre reservado el mismo día vía correo electrónico. Por lo anterior, se evidencia que desde más de un año antes de la fecha de interposición del recurso, el Sr. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias. A mayor abundamiento, consta el 30 de agosto de 2023 concurre el recurrente, solicitando nuevamente que se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-08057-2023, de 19 de enero de 2023, lo que evidencia el pleno conocimiento del rechazo de sus licencias inclusive por parte de la Superintendencia.
Posteriormente, informa señalando el marco regulador de las licencias médicas y que en nuestro Sistema de Seguridad Social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Refiere que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; que el legislador ha establecido en el artículo 2° de la Ley N° 16.395, modificado recientemente por la Ley N° 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. Que la interposición del recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, y que, en la especie, el “derecho a nombre reservado” de la recurrente, no reunía la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.
Agrega, que su representada estudió mediante sus médicos los antecedentes del caso del Sr. nombre reservado, quienes informaron detalladamente, por lo que los dictámenes impugnados por el recurrente, relacionados con las licencias reclamadas, están respaldados por los antecedentes que figuran en un expediente administrativo, el que no solo incluye las resoluciones impugnadas, sino también registros médicos y administrativos que respaldan la conclusión de dichas resoluciones, las cuales rechazan las solicitudes de licencias.
Por último, señala que su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de sus competencias, y tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por la Carta Fundamental. Solicita, por tanto, en rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
Tampoco puede prosperar la alegación de extemporaneidad sostenida por ambas recurridas, en la medida que el recurso dice relación con el contenido de la Resolución R-01-IBS-47843-2024, de 22 de marzo de 2024, dictada por la Superintendencia recurrida, y por medio de la cual resolvió la reposición enderezada en contra de una resolución anterior dictada por el mismo órgano, de 19 de enero de 2023, que rechazó otra reposición previa. Ahora, al revisar los fundamentos respectivos, y que más arriba fueron transcritos, aparece que la Superintendencia añade en su última resolución aspectos que no fueron abarcados en sus pronunciamientos anteriores, y, por ello, ha de estimarse que la acción de que aquí se trata fue interpuesta dentro de plazo, máxime si se considera que, en casos dudosos, razonablemente deben preferirse respuestas de clausura de mérito, por sobre aquellas de mero carácter formal.
TERCERO: Que, ahora bien, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud -Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
CUARTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas de que se trata, desestimando específicamente la mencionada reconsideración de 30 de agosto de 2023, en base a lo siguiente:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por 375 días. Los informes médicos no detallan evolución del cuadro ni incapacidad funcional. Además, de acuerdo a ficha clínica aportada, a la fecha de las licencias, realizaba vida normal. No acredita kinesioterapia u otro procedimiento terapéutico durante la vigencia de las licencias, no fundamentando rol terapéutico del reposo prescrito.” (sic).
En relación a esto, sin embargo, no debe dejarse de lado que los médicos tratantes de la recurrente y que extendieron las licencias, tienen una opinión contraria a la de la COMPIN, luego ratificada por la SUSESO, y es por ello que otorgaron los tiempos acotados para lograr la recuperación laboral del paciente.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad, idoneidad y suficiencia lo afirmado por la recurrida, puesto que los profesionales tratantes ha atendido por un lapso bastante prolongado al actor de las patologías que le afectan, pudiendo colegirse razonablemente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad.
Por otra parte, llama la atención que con anterioridad se hayan autorizado al actor 375 días de reposo, en circunstancias que de los antecedes se colige que, al igual que en el caso de las trece licencias ahora rechazadas, responden a una patología similar y abarcan un período continuo y sin solución de continuidad.
Además, la gran mayoría de las trece licencias fueron extendidas a propósito de atenciones prodigadas en el Hospital Traumatológico de esta ciudad, vale decir, en un servicio público y otorgadas por médicos (traumatólogo y fisiatra) dependientes de dicho establecimiento.
Precisamente, y considerando estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por la SUSESO reclamada pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
QUINTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SEXTO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio opiniones profesionales divergentes, cuyo fue el caso de la recurrente.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reconsideración que fuera incoada.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
OCTAVO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, y teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencias médicas en base a su patología y el hecho, ya anotado, que prácticamente todas las licencias reclamadas responden a atenciones prestadas en un servicio público, se procederá a disponer su autorización y, como consecuencia de ello, se decretará su pago en los términos que enseguida se pasarán a decir.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de improcedencia y de extemporaneidad del recurso, formuladas por las recurridas, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en favor de nombre reservado, en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-47843-2024, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social el 22 de marzo de 2024, mediante la cual se rechazó la reconsideración administrativa presentada por el recurrente con fecha 30 de agosto de 2023, en contra de la Resolución Exenta R-01-IBS-08057-2023, de 19 de enero de ese año, pronunciada por la misma SUSESO, y, en su lugar, se dispone que dicha reconsideración queda acogida, autorizándose el pago, a la brevedad y por el organismo que corresponda, de las licencias médicas reclamadas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 39319089, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.- Se previene que el ministro Panés Ramírez concurre al acogimiento del recurso, pero de frente al mérito de autos y algunas de las razones expuestas tanto por la COMPIN como por la SUSESO, fue de opinión que no procedía decretar en forma inmediata y sin más el pago de las trece licencias médicas, sino que solamente dejarse sin efecto la Resolución Exenta de 22 de marzo de 2024 y ordenarse que dicha Superintendencia dispusiera, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, dicho órgano procedería a resolver -y en su mérito- la referida reconsideración.
La mencionada SUSESO deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
No firma la Fiscal Judicial señora nombre reservado, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, con permiso.
Rol N° 9.491-2024 – Protección.-