nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 16 de septiembre de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9490-2026, sentencia de 16 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la SUSESO y la COMPIN Región del Biobío: ambas actuaron dentro de sus atribuciones y la resolución que rechazó las licencias cuenta con fundamentación técnica suficiente, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece el abogado Nicolás Joaquín Cid Villarroel, en representación de nombre reservado, pensionada, en su calidad de cónyuge y curadora general definitiva de nombre reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región del Biobío.
Refiere que el protegido presenta desde aproximadamente el año 2020 un cuadro neurocognitivo progresivo que evolucionó desde diagnósticos de trastorno cognoscitivo y trastornos mentales debidos a disfunción cerebral hacia el diagnóstico expreso de demencia por enfermedad de Alzheimer. Expone que mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-103773-2026, de fecha 28 de julio de 2026, la SUSESO confirmó la decisión de la Subcomisión Concepción de la COMPIN Región del Biobío que rechazó las licencias médicas N° 61301956, N° 61301958, N° 61301960, N° 61301962, N° 61301967, N° 61301972, N° 61301979, N° 61301980 y N° RUT reservado, por un total de 270 días de reposo a contar del 28 de noviembre de 2021.
Sostiene que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria por cuanto: i) carece de una fundamentación suficiente e individualizada según las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880; ii) aplica un supuesto límite no normado de "150 días autorizados" para rechazar los reposos posteriores; iii) omite practicar diligencias médicas objetivas contempladas en el artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984 y en el artículo 3° del D.S. N° 7 de 2013 del Ministerio de Salud; iv) incurre en contradicción al rechazar formalmente por "reposo no justificado" fundándose materialmente en criterios de "irrecuperabilidad"; v) efectúa un tratamiento genérico de las nueve licencias omitiendo un análisis individual; vi) desatiende antecedentes médicos contemporáneos y posteriores que corroboran la continuidad clínica y el deterioro neurodegenerativo (incluyendo la declaración de interdicción por demencia en causa Rol V-69-2025 del Juzgado de Letras de Tomé); y vii) denota falta de examen particular al aludir gramaticalmente a "la paciente".
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 24 de la Carta Fundamental, solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene la autorización y pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes o, en subsidio, se ordene efectuar una nueva evaluación médica integral y fundada.
SEGUNDO: Que informó el abogado Tomás Garro Gómez, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad de la acción constitucional, sosteniendo que fue interpuesta el 20 de agosto de 2026, no obstante que el rechazo de las licencias médicas y el conocimiento de la parte interesada se remontan a gestiones administrativas acaecidas desde el año 2021, habiendo transcurrido con creces el plazo fatal de 30 días del Auto Acordado.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción conservativa, argumentando que la controversia incide en el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, materia expresamente excluida del catálogo protegido por el artículo 20 del texto constitucional.
En cuanto al fondo, expone que su representada actuó dentro de sus facultades fiscalizadoras normadas en la Ley N° 16.395, el D.F.L. N° 1 de 2005 y el D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud. Indica que la decisión contenida en la Resolución Exenta N° R-01-UME-103773-2026 se adoptó previo estudio técnico por parte de profesionales médicos especialistas del Departamento Contencioso (incluyendo informe psiquiátrico), los cuales concluyeron que el reposo prescrito no se justificaba más allá de los 150 días autorizados, en razón de que la patología neuropsiquiátrica no es susceptible de modificarse mediante reposo y este ya no cumplía un rol terapéutico ni se orientaba al reintegro laboral. Agrega que la sola emisión de una licencia médica por el facultativo no genera un derecho de propiedad sobre el subsidio, de modo que no existe acto ilegal o arbitrario. Solicita el rechazo de la acción con costas.
TERCERO: Que informó nombre reservado, Presidenta (S) de la COMPIN Región del Biobío, exponiendo que el afectado registra 420 días de reposo acumulados por un mismo proceso neurocognitivo, de los cuales 150 fueron debidamente autorizados y 270 rechazados. Precisó que la alusión a los 150 días autorizados no constituye un límite legal o automático, sino un antecedente cronológico ponderado junto con la evolución clínica del paciente.
Destaca que en la licencia médica N° 61301962 (con inicio el 26 de febrero de 2022), el propio médico neurólogo tratante Dr. nombre reservado consignó en la sección A.3 que la patología no presentaba recuperabilidad laboral y correspondía iniciar trámite de pensión de invalidez; sin embargo, el afiliado superaba la edad legal para dicho trámite y ya contaba con pensión de vejez. Aclara que la consideración médica sobre la irrecuperabilidad explica por qué el reposo perdió su temporalidad y finalidad terapéutica, y que las nueve licencias fueron individualizadas y evaluadas en su continuidad clínica por corresponder a una misma línea patológica. Afirma haber actuado en el marco de las atribuciones otorgadas por el D.S. N° 3 de 1984, el D.S. N° 7 de 2013 y la Ley N° 20.585, solicitando el rechazo del recurso.
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD CUARTO: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Se basa en que la acción se presentó el 20 de agosto de 2026, en circunstancias que las licencias reclaman reposos otorgados desde el año 2021 y respecto de los cuales el afectado tuvo conocimiento previo.
El citado Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, prevé - en lo que resulta aquí atinente - en su numeral 1°, que la acción debe interponerse “(…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”.
Uno de los presupuestos procesales para la interposición de un recurso de protección es que aquel sea deducido ante el tribunal competente dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos (Numeral 1 del Acta 94-2015 de la Corte Suprema, de 17 de julio de 2015, en el que consta el texto refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales). Es por ello que la doctrina coincide en comprender a este como un plazo que no puede ser interrumpido, de días continuos o corridos (y no de días hábiles, por ejemplo, como es característico en el proceso civil), objetivo, no ampliable e improrrogable y, principalmente, fatal.
QUINTO: Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que el acto formalmente impugnado es la Resolución Exenta N° R-01-UME-103773-2026, de 28 de julio de 2026 (notificada al recurrente esa misma fecha), y el presente arbitrio fue interpuesto el día 20 de agosto de 2026, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SEXTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada, dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados, singularmente las garantías consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
III.- EN CUANTO AL FONDO SÉPTIMO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
OCTAVO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada…”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud - Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional - si bien faculta a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciarse sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida…”.
NOVENO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN Región del Biobío confirmó el rechazo de las nueve licencias médicas recurridas, por estimar que el reposo prescrito por el médico tratante no resultaba justificado. Previo estudio de los antecedentes, la recurrida SUSESO, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-103773-2026, de 28 de julio de 2026, confirmó el rechazo por considerar el reposo no justificado, fundado en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 150 días de reposo ya autorizados por la misma patología, al tratarse de un cuadro neuropsiquiátrico que no cumple un rol terapéutico ni se orienta a la recuperación o reintegro laboral.
DÉCIMO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República…”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica.
UNDÉCIMO: Que, en la especie, de un examen de los actos administrativos consistentes en las resoluciones de la COMPIN Región del Biobío y de la SUSESO, en particular de la Resolución Exenta N° R-01-UME-103773-2026, de 28 de julio de 2026, se advierte que la decisión impugnada se halla debidamente fundada, como también lo están los pronunciamientos de la COMPIN, basándose en el análisis y ponderación de los antecedentes clínicos por parte de médicos contralores y profesionales especialistas del organismo de control - incluido el informe del médico psiquiatra Dr. nombre reservado del Departamento Contencioso de la SUSESO -, constituyendo una resolución apegada a la normativa reguladora de su competencia.
DUODÉCIMO: Que, ahora bien, en cuanto a las alegaciones específicas de fondo, cabe señalar que, en relación a la supuesta falta de fundamentación y uso arbitrario del parámetro de "150 días autorizados", consta que dicho lapso no fue aplicado por las recurridas como un límite normativo infranqueable ni como una presunción legal automática de recuperación. Por el contrario, la cifra describe fundadamente la extensión del reposo previamente autorizado, sirviendo como un antecedente cronológico que fue evaluado en conjunto con la evolución clínica global del paciente. El rechazo de los períodos posteriores no obedece a un mero cómputo temporal, sino a la constatación técnica de que, alcanzado ese punto, la prolongación del reposo laboral había perdido la finalidad curativa y la temporalidad indispensables que justifican la concesión de licencias médicas.
Respecto de la alegada contradicción entre la causal formal de "reposo no justificado" y las consideraciones de irrecuperabilidad, cabe precisar que la referencia médica a la irrecuperabilidad cumple una función explicativa dentro del análisis técnico del caso. Ello permite fundar razonablemente por qué, atendida la naturaleza neurodegenerativa y progresiva del cuadro de Alzheimer, la continuidad ininterrumpida de licencias ya no satisfacía el objetivo terapéutico de recuperar la salud y lograr el reintegro al trabajo.
A mayor abundamiento, fue el propio médico neurólogo tratante y emisor, Dr. nombre reservado, quien al expedir la licencia médica N° 61301962 (con inicio 26 de febrero de 2022) consignó expresamente en el apartado A.3 del documento que la patología no presentaba recuperabilidad laboral y que correspondía iniciar el trámite de pensión de invalidez. De esta suerte, la pérdida de expectativa de recuperación no constituye un razonamiento arbitrario ni inventado por la autoridad administrativa, sino un hecho constatado contemporáneamente por el facultativo especialista de la propia parte recurrente.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo relativo a la imposibilidad de acceder a una pensión de invalidez, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el señor nombre reservado superaba la edad legal para iniciar dicho trámite y ya gozaba de pensión de vejez. Tal circunstancia de carácter previsional no empece a las facultades médicas de la COMPIN y la SUSESO para rechazar reposos que han perdido justificación terapéutica, toda vez que la licencia médica no puede ser desnaturalizada para actuar como una prestación de carácter permanente.
En lo atinente a la omisión de exámenes o diligencias complementarias del artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984 y artículo 3° del D.S. N° 7 de 2013, de los antecedentes del procedimiento administrativo consta que los organismos recurridos contaban con información clínica suficiente y contemporánea -fichas de atención del sistema público (CESFAM), cartola médica e informes neurológicos -. La facultad otorgada por la citada norma reglamentaria es discrecional y orientadora para el órgano evaluador, no configurándose ilegalidad alguna al prescindir de peritajes presenciales adicionales cuando existen elementos clínicos bastantes e idóneos para resolver.
En lo que refiere al tratamiento presuntamente genérico de las nueve licencias y la errata gramatical aislada al aludir a "la paciente", de los obrados se desprende que las nueve licencias se encontraban debidamente individualizadas por sus folios y correspondían a una secuencia continua ligada a un mismo proceso patológico neurocognitivo emitido por el mismo especialista. El análisis conjunto responde a la continuidad clínica del proceso patológico, en tanto que la sola imperfección de género gramatical en la redacción de un informe no priva al acto administrativo de sus fundamentos técnicos de fondo ni lo torna en arbitrario.
Por último, sobre los antecedentes posteriores relativos a la declaración de interdicción por demencia (causa Rol V-69-2025 del Juzgado de Letras de Tomé), tales elementos corroboran la severidad y progresión natural del cuadro psiquiátrico y neurológico, pero no demuestran de manera alguna que durante el período de las licencias reclamadas (años 2021 y 2022) el reposo médico otorgado tuviera una aptitud curativa o la temporalidad propia que exige la legislación de licencias médicas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, la COMPIN Región del Biobío y la SUSESO han actuado dentro del ámbito de sus atribuciones legales y reglamentarias, de conformidad con la Ley N° 16.395, la Ley N° 20.585, el D.F.L. N° 1 de 2005 y el D.S. N° 3 de 1984, existiendo una fundamentación técnica suficiente que descarta cualquier atisbo de ilegalidad o arbitrariedad y, de este modo, se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que la recurrente refiere le habrían sido conculcadas por las recurridas.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso de protección opuestas por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Nicolás Joaquín Cid Villarroel, en representación de nombre reservado y en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N° Protección-9490-2026.