nombre reservado con INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.
- Fecha
- 25 de agosto de 2020
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9448-2020, sentencia de 25 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Instituto Profesional AIEP por condicionar la renuncia a la carrera al pago de matrícula y parte del arancel, al tratarse de un conflicto contractual ajeno a la vía cautelar, existiendo procedimientos idóneos para resolverlo.
Texto íntegro
Concepción, veinticinco de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol N° 9.448-2020, el abogado Patricio Ariel Cornejo González, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpuso Acción Constitucional de Protección en contra del proveedor del servicio de educación Sociedad Instituto Profesional AIEP S.P.A., representada por su rector, nombre reservado, y/o nombre reservado, Jefe de AIEP Concepción, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por la infracción de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. esto es, "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona" y "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales", por cuanto condiciona la aceptación de la renuncia a la carrera de "Ingeniería de Ejecución en Recursos Humanos" al pago de la matrícula y del 50% del arancel anual.
Expone, en síntesis, que el 28 de abril último la recurrente recibió un correo electrónico de parte de una funcionaria de la recurrida, nombre reservado, en respuesta a la petición de la actora de renunciar a su carrera, ya que no podría cumplir con los pagos emanados del contrato de educación suscrito con la recurrida por la falta de trabajo en su familia, puesto que según dice es un hecho público y notorio la pandemia mundial del COVID-19. El citado correo expresa lo siguiente: "Estimada: Respondiendo a su consulta, si usted decide no seguir estudiando este año, según políticas de retiro usted puede realizar el trámite de deserción formal con la condonación del 50% del arancel pactado quedando el otro 50% de responsabilidad del estudiante.
Si desea realizar el trámite por favor lea atentamente este mensaje y el documento adjunto debe completarlo y enviarlo con la documentación solicitada. FAVOR LEER ATENTAMENTE".
Agrega la recurrente que en la carrera de "Ingeniería de Ejecución en Recursos Humanos" es imposible tener un servicio de educación vía internet, incluso según contrato se señala que el máximo de clases por esta vía podría ser de un 40% y, según sus compañeros, lo impartido de esta forma es el 100% de las clases, pero de mala calidad, quizás en algunos ramos teóricos puede dar resultado, pero los prácticos son imposibles de ejecutar por dicha vía, sumado a la mala calidad del servicio de internet que existiría en la ciudad de Lautaro donde ella reside. Precisa que antes de comenzar las clases ya había tomado la decisión de no estudiar este año, pero nunca se dio la instancia formal para aceptar su petición, informándosele que debe pagar el 100% del arancel.
Añade que del análisis de la normativa de la Ley N° 19.496 sobre Protección a los Derechos del Consumidor, se advierte que, en principio, y de acuerdo al su artículo 2 letra d) en lo que dice relación con las condiciones distintas a la calidad de la educación, quedan comprendidas dentro de la Ley de Protección al Consumidor. A su vez, el artículo 3 ter, inciso tercero, señala que la institución de educación superior estará facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la matrícula que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera. Por su parte, el artículo 12 dispone que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. El artículo 25 inciso final del mismo cuerpo legal señala que el proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.
Indica que se trata entonces de una situación abusiva del proveedor recurrido, toda vez que existiendo norma expresa que ordena la suspensión de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados, no lo hace, y es más, como “gran ofrecimiento” acepta ordenar la rebaja parcial para casos excepcionales de parte de la anualidad, pero ello es totalmente arbitrario y además abusivo, toda vez que queda a su propia decisión modificar el precio de los servicios y según cuanto considere "aceptable", lo que implica claramente una asimetría en el poder de negociación de este contrato de adhesión.
Explica que cuando la conducta del prestador del servicio de educación "AIEP" establece condiciones en su contrato, estas deben interpretarse atendiendo al sentido final que las partes tuvieron en vista al celebrarlo, en el caso de autos se comprometió a otorgar el servicio académico que ofrecía y, en el caso del alumno o de su sostenedor, pagar la matrícula y las cuotas en que se dividió el arancel anual de la carrera.
Concluyó solicitando que se acoja con costas este recurso y, en consecuencia, debe mantenerse inalterable el patrimonio activo de la alumna, devolviendo el dinero pagado por concepto de matrícula y las cuotas pagadas del valor 50% correspondiente al arancel anual.
Informó el abogado Paulo Sepúlveda Prieto, en representación del Instituto Profesional AIEP S.A.P., quien señaló, en síntesis, que la propia recurrente indicó que "solicita la renuncia de su carrera", es decir, la contraparte de manera unilateral y por su propia voluntad presenta su renuncia a la carrera ante el AIEP, con lo cual de manera manifiesta se demuestra que su mandante no ha incurrido en ninguna conducta ni ha ejecutado algún acto o incurrido en alguna omisión arbitraria o ilegal que genere una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos citados en el cuerpo de la presente acción constitucional.
Agrega que sin perjuicio de lo dicho respecto de la renuncia, lo que omite deliberadamente la recurrente es el hecho que a ella simplemente se le pasó el plazo para ejercer el derecho a retracto que establece la Ley N° 19.496, el cual venció el 19 de marzo del 2020, es decir, precluyó la oportunidad procesal que tenía para ejercer el derecho de retracto, y ello no es responsabilidad de AIEP ni menos puede ser causa o motivo para amparar una supuesta vulneración de garantías constitucionales.
Expresa que de todas formas se puede advertir que aquello que pretende ventilar por esta vía la recurrente, es totalmente ajeno a la naturaleza de la presente acción cautelar, reservada para casos graves y urgentes, donde existe un derecho indubitado. Así las cosas, dice que de la lectura del recurso se concluye que esta no es la vía idónea para tramitar y resolver conflictos como el que pretende la recurrente, relativo a un asunto netamente contractual, bajo el ámbito, en este caso, de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, lo que es ciertamente reconocido por la actora, quien transcribe varias normas de dicho cuerpo normativo para fundar su recurso.
Añade que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no es imposible obtener un servicio de educación vía internet, pues es un hecho público y notorio que en virtud de las actuales tecnologías es perfectamente posible prestar un servicio en el ámbito de la educación vía internet, online u otro similar, lo cual ha sido reconocido por la propia Superintendencia de Educación Superior en sus Circulares N° 1 de los años 2019 y 2020. De hecho, existen estudios que en su totalidad se cursan bajo la modalidad online. En cuanto a la mala calidad del servicio de internet en la comuna de Lautaro, indica el informante que ello es poco creíble, sin perjuicio de que se trata de un hecho no imputable a su representada y totalmente ajeno a los presentes autos.
Precisa que en cuanto a la decisión de no estudiar, se trata de un acto unilateral de la recurrente consistente en una trasgresión del principio de la fuerza obligatoria del contrato y de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, lo que además se refuerza por el hecho que la actora no ejerció el derecho a retracto que establece la Ley de Protección al Consumidor, cuyo artículo 3 ter concede un plazo de 10 días para tales efectos.
Hace presenta que esta acción constitucional es copia prácticamente idéntica de otras presentadas por el mismo abogado en contra de su representada, como por ejemplo las interpuestas en la I. Corte de Apelaciones de Santiago, donde sus recursos fueron declarados inadmisibles.
Indica que es un hecho público y notorio que la emergencia sanitaria del COVID-19 ha generado que se tomen una serie de medidas que permitan mantener un adecuado distanciamiento entre las personas. Lo anterior implica que el 100% de las clases se deben realizar de forma online, lo que tiene plena justificación en virtud de la situación sanitaria por la que atraviesa el país, pues en caso contrario se arriesga la salud y vida de los alumnos, lo que en ningún caso supone una vulneración al contrato celebrado, un quebrantamiento de las garantías invocadas por la recurrente, una transgresión de la Ley de Protección al Consumidor, un actuar abusivo, arbitrario o ilegal por parte de AIEP, ni ninguna de las supuestas vulneraciones o transgresiones legales o contractuales que se invocan en la presente acción de protección.
Arguye que teniendo la experiencia y know-how antes mencionado, frente a la situación que actualmente enfrenta el país, AIEP implementó rápidamente un plan de realización de educación a distancia mediante telepresencia (sincrónico), y online (asincrónicos) que, en algunos casos, se realizó en escala acotada el lunes 16 y el martes 17 de marzo, y para todos los estudiantes antiguos desde el miércoles 18 de marzo. Precisa que estos últimos se reincorporaban en su mayoría esa misma semana y un grupo menor lo había hecho el 2 de marzo último. Los estudiantes nuevos comenzaron reforzando también dichos aspectos mediante la información entregada en los cursos del Programa de Apoyo Integral (PAI), la inducción institucional mediante un curso unificado desde el 7 de marzo, y que comenzaron a realizar clases en telepresencia desde su ingreso, mientras que los alumnos antiguos ya fueron capacitados fuertemente en el último trimestre del año pasado con motivo de la problemática que generaron las “movilizaciones sociales” en el aspecto educativo.
Dice que la recurrida ha puesto a disposición de todos sus estudiantes y docentes, instructivos en formato infografía y audiovisual, que les facilitan la interacción en las salas de telepresencia. Estos recursos incluyen información desde cómo activar y/o participar en las salas, crear foros, orientaciones instruccional y técnica a docentes, etc. AIEP ha compartido además este material, por su valor y aporte, al MINEDUC, para su portal, de apoyo a la estructuración de educación a distancia para instituciones públicas y privadas.
Explica que en la especie no puede hablarse de un acto ilegal, si la acción de AIEP es sencillamente hacer valer el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre el recurrente y su representada, en virtud del cual la recurrida se obligó a prestar el servicio y la actora a pagar por ellos. Precisa que AIEP se ha visto en la obligación de dar continuidad a la prestación del servicio vía online y, en consecuencia, no hay motivo alguno que exima al recurrente del pago de su contraprestación. Mal podría catalogarse de "ilegal" la aplicación de la ley de un contrato suscrito voluntariamente por las partes.
Por otra parte, la negativa de devolución tampoco podría catalogarse de arbitraria, ello por cuanto no responde al mero capricho de AIEP, sino más bien a que en tanto institución educacional debe existir una planificación para dar cumplimiento a la obligación de prestar el servicio educacional, lo que implica inversión en infraestructura, gastos de administración, contratación de profesores, etc. La referida planificación se hace en atención a los recursos provenientes del ingreso de alumnos, y para ello, la AIEP reserva un cupo anual a cada uno de ellos a través del contrato, el que consolida una relación que no puede disolverse unilateralmente por un cambio intempestivo de voluntad.
Acompañó a su informe los documentos que singulariza en el otrosí del mismo.
Informó nombre reservado, en representación de la Superintendencia de Educación Superior, quien señaló, en síntesis, que en relación a los pagos que la institución exigiría como condición para aceptar la renuncia o retiro de la recurrente a la carrera de Ingeniería de Ejecución en Recursos Humanos, dicha Superintendencia tiene a disposición de la recurrente, y de la ciudadanía en general, una plataforma a la que se puede acceder a través de la página web institucional www.sesuperior.cl, través de la cual puede presentar su correspondiente reclamo o denuncia según sea procedente, toda vez que en virtud de lo dispuesto en los literales l) y m) del artículo 20 de la Ley N°21.091, son funciones y atribuciones del órgano informante: "Atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos." e "Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia.".
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente;
2°) Que la recurrente hace consistir el acto que reprocha por esta vía, en síntesis, en que producto de la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19 no puede cumplir con los pagos correspondientes a los servicios educacionales que contrató, por lo que decidió renunciar a su carrera, ante lo cual la recurrida ha condicionado la aceptación de su renuncia o retiro al pago de la matrícula y el 50% del arancel anual. Adicionalmente expone que, en el actual contexto, la institución habría modificado unilateralmente el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre las partes, cambiando los servicios educacionales presenciales por servicios online, no obstante lo cual, seguiría cobrando los aranceles originalmente pactados. Señala que los hechos antes descritos constituirían una acción arbitraria e ilegal por parte de la recurrida, lo que disminuiría su patrimonio activo, por lo cual perturbaría los derechos consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, "El derecho a la vida y a la Integridad física y psíquica" y "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales". Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la recurrente solicita que esta Corte de Apelaciones declare en definitiva que debe mantenerse inalterable el patrimonio activo de la alumna, devolviendo el dinero pagado por concepto de matrícula y las cuotas ya pagadas del 50% del arancel anual;
3°) Que, a su turno, el abogado de la recurrida señala, en síntesis, que este recurso debe ser rechazado, por cuanto es un hecho público y notorio que la emergencia sanitaria del COVID -19 ha generado que se tomen una serie de medidas que permitan mantener un adecuado distanciamiento entre las personas. Lo anterior implica que el 100% de las clases se deben realizar de forma online, lo que tiene plena justificación en virtud de la situación sanitaria por la que atraviesa el país, pues en caso contrario se arriesga la salud y vida de los alumnos, modalidad que en ningún caso supone una vulneración al contrato celebrado, un quebrantamiento de las garantías invocadas por la recurrente, una transgresión de la Ley de Protección al Consumidor, un actuar abusivo, arbitrario o ilegal por parte de AIEP, ni ninguna de las supuestas vulneraciones o transgresiones legales o contractuales que se invocan en esta acción de protección;
4°) Que antes que todo debe decirse que según se advierte del petitorio de esta acción constitucional, lo que pretende la actora es que esta Corte acoja el recurso y, como consecuencia de ello deba mantenerse inalterable el patrimonio activo de la alumna, devolviendo el dinero pagado por concepto de matrícula y las cuotas pagadas del valor 50% del arancel anual;
5°) Que la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, hace que constituya un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados estén indubitados y no discutidos, lo que no sucede en el caso propuesto.
En efecto, la acción intentada es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo, en que lo discutido es si la recurrida ha incumplido su obligación de impartir clases a la actora, establecida en el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre las partes, por lo cual, ante la renuncia de la recurrente a su calidad de alumna del establecimiento educacional recurrido, ha debido reembolsar la totalidad del dinero pagado por ésta para que se le impartan las clases a que alude el referido contrato, o sólo parte de éste;
6°) Que de lo anterior se advierte claramente que aquello que pretende ventilar por esta vía la recurrente, es totalmente ajeno a la naturaleza de la presente acción cautelar, reservada para casos graves y urgentes donde existe un derecho indubitado. Así las cosas, de la lectura del recurso se concluye que esta no es la vía idónea para tramitar conflictos como el que pretende el recurrente, relativo a un asunto netamente contractual, bajo el ámbito, en este caso, de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, circunstancia que incluso es reconocida por la actora, quien transcribe varias normas de dicho texto legal para fundar su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior, para el caso que la recurrente estime vulnerados sus derechos en calidad de consumidora, existe un procedimiento destinado precisamente a determinar la concurrencia y supuestas vulneraciones de dichos derechos, siendo en consecuencia improcedente el presente recurso atendida la disponibilidad de acciones y procedimientos idóneos para discutir y resolver asuntos de lato conocimiento como el de la especie;
7°) Que, en conclusión, no es este recurso la vía idónea para resolver la controversia surgida entre recurrente y recurrido, la que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales, y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata.
8°) Que por todo lo reflexionado y concluido precedentemente, esta acción constitucional debe ser desestimada, resultando innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas, como también al examen detallado de los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones, normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el deducido por el abogado Patricio Ariel Cornejo González, en favor de nombre reservado, en contra de la Sociedad Instituto Profesional AIEP S.P.A.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese virtualmente.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma el abogado integrante señor Gonzalo Cortez Matcovich, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 9.448-2020. Protección.-