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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9443-20245 jun 2024

nombre reservado con EJÉRCITO DE CHILE

Fecha
5 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9443-2024, sentencia de 5 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Ejército de Chile, por estimarse que la resolución que dispuso el retiro temporal del recurrente se basó en informes de sanidad que lo declararon no apto, decisión adoptada dentro de las facultades del mando institucional.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, cinco de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el abogado nombre reservado, ex Cabo 1º del Ejército de Chile, cédula de identidad Nº RUT reservado, con domicilio para todos los efectos legales en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra del Ejercito de Chile, RUT RUT reservado, representado Legalmente por el procurador fiscal de concepción don nombre reservado.

Señala que luego de postular y aprobar satisfactoriamente una serie de exámenes teóricos, físicos y médicos, ingresó completamente sano y apto para todo servicio a la institución, lo anterior le permitió realizar dos años de educación en la escuela de suboficiales del ejército de chile, egresando de dicha institución el año 2019 con el grado de Cabo de ejército.

Con fecha 20 de marzo del presenta año, tomó conocimiento mediante Resolución Exenta Nº 119291/643/2024 que se ordenaba por el Comando de Personal del Ejército su retiro Temporal, esto basado en informe Nº 75/2022 del 26 de enero del 2022, emitido por la Comisión de Sanidad del Ejército de Chile, donde se le considera “NO APTO” , para continuar al servicio de la institución, por presentar una enfermedad de salud mental tipo curable, que se ha prolongado por el tiempo, no permitiéndole llevar a cabo las actividades militares para las cuales fue formado y entrenado.

Añade que lamentablemente, el año 2019 padeció una crisis de tipo mental, por una situación particular en su trabajo, donde comenzó a tener problemas con algunos mandos, ya que no era muy participativo en las actividades que se realizaban en la unidad con alto grado de ingesta de alcohol.

A raíz de esta situación se empezó a aislar del resto de sus camaradas, ya que constantemente le mencionaban que era la persona que “atornillaba al revés”, lo que le llevó a cuestionarse si de verdad era la persona que estaba mal o si lamentablemente no encajaba en la institución.

Agrega que llegó un momento en que incluso pensó en pedir la baja voluntaria del servicio, pero antes decidió pedir ayuda con especialistas, ya que no encontraba normal sufrir tanto al tener que ir a su trabajo, entonces, el año 2019 comenzó a tratar con psiquiatra, lamentablemente por producto de la pandemia, sus atenciones fueron muy inestables, pediatras que me citaban a sus consultas, pero que no asistían y solo me dejaban una licencia y un medicamento con sus secretarias, fue prácticamente un año donde no pude tener una atención medica como corresponde.

Sabiendo que en el centro clínico militar había un psiquiatra, nunca quiso ser atendido por él por una situación de ética, ya que en la unidad que yo prestaba servicios, uno de sus superiores es de profesión psicólogo, y que también presta servicios en el mismo centro clínico militar, y el en más de alguna ocasión le contó que junto a los psiquiatras hablaban de algunos casos clínicos, por lo que no sentí esa seguridad de reserva de su derecho de salud al ser atendido por esos médicos.

Con fecha 22 de septiembre logró ser atendido por el doctor nombre reservado, quien es psiquiatra – psicoterapeuta, quien le manifestó que su tratamiento previo no era el correcto y por lo tanto su evolución estaba siendo lenta, dándome él la tranquilidad y confianza que necesitaba, decido iniciar el proceso de recuperación con él.

Notando una favorable evolución en su tratamiento, decide acudir al psiquiatra del Centro Clínico Militar, con la sola intención de tener un a segunda opinión externa para corroborar la evolución que yo estaba sintiendo, por lo que con fecha 02/11/2020 soy atendido por el Mayor nombre reservado, psiquiatra y presidente de la comisión de sanidad Ad-Hoc, quien le manifiesta que se encuentra en buenas condiciones para volver al trabajo.

Teniendo los antecedentes anteriores, le mencionó al doctor nombre reservado que se sentía en condiciones para volver al trabajo, sin embargo él me manifiesta que debemos tomar el tiempo adecuado, ya que en ese momento aún yo era dependiente de medicamentos, señalándole que iniciaríamos una regresión gradual de las dosis para ir viendo su verdadera evolución. Finalmente en Junio del 2021, es dado de alta de manera definitiva por el Psiquiatra nombre reservado.

Al ver su evolución y consiente de que el regreso a sus labores era solo cosa de tiempo, comencé a prepararme físicamente, ya que sabía que le tocaría rendir mis pruebas físicas, en las que siempre he estado en la calidad de apto – apto muy bueno, por lo que su intención era mantenerme en ese rango.

Lamentablemente, un día trotando, sentí molestias en su espalda y rodillas, pensé que esta era una situación normal, efecto del tiempo de inactividad, sin embargo el dolor de su espalda se agudizo, llegando al nivel de sentir molestias hasta para caminar y mi rodilla derecha comenzó a tener bloqueos que me impedían poder estirarla de manera correcta.

Refiere que el año 2016 fue operado de una hernia lumbar en el Hospital Naval de Concepción, luego de esa operación tuvo algunos episodios de fatiga y constantes lumbagos, pero que fueron tratados de manera rápida y con tratamientos cortos. Dentro de estos episodios hubo uno que duró un poco más, pero fue por algo puntual, ya que ha casi 6 meses de operado, en una actividad administrativa en dependencias de la actual compañía logística número 4 Concepción, se le ordenó hacer trabajos con material pesado, específicamente hacer un radier, donde se le ordeno subir por un domicilio reservado mts. carretillas cargadas con 250 kilos con mezcla de cemento, generando un impacto negativo en su espalda, ya que dicha actividad no era recomendada por mi operación, pero como no contaba con algún certificado médico en ese momento, debí dar cumplimiento a lo ordenado.

Respecto de estas lesiones, se realizó exámenes médicos, resonancia de espalda y de rodilla derecha, obteniendo el siguiente diagnóstico: Columna Lumbar. Discopatía L5S1 con abundamiento de radio amplio y cambios postquirúrgicos, asociados a hipertrofia facetaria; Rodilla Derecha: cambios degenerativos del cuerpo y cuerno posterior de MIRD, condromalacia patelofemoral GII, edema adiposo suprapatelar, lamentablemente esta situación le impidió volver a su actividad laboral, ya que el traumatólogo nombre reservado, le informó que era importante tratar bien esta lesión, ya que debía evitar tener una nueva operación en la zona lumbar, misma sugerencia me dio el neurocirujano doctor nombre reservado, quien fue la persona que me operó el año 2016.

Con fecha 21 de julio de 2021, la Comisión de Sanidad del Ejército se reunió para seccionar casos médicos, entre estos mi caso, donde fui citado a comparecer, sin embargo por sus fuertes dolores de espalda, no fue posible comparecer ya que un viaje de 6 horas en ese momento significaba un dolor físico constante, por lo que la comisión resuelve en informe Nº 1051/2021, lo siguiente: diagnostico: Trastorno adaptativo cronificado y Discopatía Lumbosacra en Tratamiento; Acuerdo: no apto para el servicio.

En dicho informe la Comisión señala que “Conforme a los antecedentes médicos estudiados por esta Comisión de Sanidad, los cuales son los antecedentes aportados por su Unidad…”, pero en ningún lado se mencionan cuáles son los datos aportados por su unidad, es más, como mencione anteriormente con fecha 02/11/2020 fue atendido por el Mayor nombre reservado, psiquiatra del Centro Clínico Militar Concepción, quien también es perito psicológico de la comisión AD-HOC, quien le da un diagnóstico completamente distinto, incluso sugiriéndome que pronto podría volver a retomar su actividad laboral.

Luego, con fecha 22 de diciembre del año 2022, es notificado por su calificador directo, Capitán nombre reservado, donde se le cita a Comisión de Sanidad del Ejército, para el día 26 de enero del 2022 a las 11:00, la que se llevaría a cabo en el servicio de angiología e imagenología, edificio A, 2º piso del Hospital Militar de Santiago. Se presentó ante la Comisión de Sanidad del Ejército, comentándole su situación, que se encontraba con licencia psicológica, que había sido dado de alta, exhibiéndoles el certificado de alta médica otorgado por el doctor nombre reservado, pero también mencionó que en ese momento se encontraba con licencia por situación física y no psíquica, mostrando sus antecedentes médicos, esto es examen de columna y rodilla al perito de traumatología, quien le manifiesta que no es un gran lesión y que no debería tener problema para retornar más adelante al trabajo. Posterior a eso, le preguntaron si podía dejar el informe de alta, ya que lo agregarían a los antecedentes para cerrar el caso por sui enfermedad psiquiátrica.

Señala que el artículo 1º del Reglamento de Comisión de Sanidad, expresa que las misiones de esta son: “constatar, evaluar, declarar, o certificar el estado de salud”, teniendo presente que su alta psiquiátrica fue en julio del 2021 y la presentación a esa junta fue en enero de 2022, y no habiendo sufrido ningún tipo de recaída o necesidad de atención psiquiátrica ni mucho menos algún tipo de medicamento psiquiátrico entre ese tiempo intermedio, lo que se debió haber hecho por la Comisión de Sanidad es constatar o certificar de que su estado de salud mental ya estaba superado.

Con fecha 5 de octubre del 2022, se presentó a la Comisión de Sanidad AD-Hoc de la Macro Zona de Salud Concepción, esto previo a la notificación realizada por su calificador directo. Al presentarme a esta comisión le indican que el motivo de su asistencia es para ver su estado de salud actual, refiriéndose a sus lesiones de columna y rodilla, los columna, en ningún momento le mencionaron algo de sus licencias psiquiátricas, entendiendo por su parte que ese tema ya estaba cerrado, a esta comisión le informe que se guía con licencia y con tratamiento, para mejor su estado de salud y para evitar una segunda operación, le comentó también que su lesión de rodilla estaba siendo atendida por el traumatólogo nombre reservado, en dependencias del centro clínico militar, y la espalda con el traumatólogo especialista nombre reservado en el Sanatorio Alemán, donde la institución tiene convenio. Aportados sus antecedentes esta comisión resuelve en informe médico Nº 233/2022 lo siguiente: Diagnostico: Reservado; Pronóstico: a determinar por médico tratante; Tratamiento Actual: control con traumatólogo, Kinesiología, reposo total, prixis, tramadol y pregabalina; Tiempo estimado de recuperación: no es posible determinar; Posibles secuelas a considerar: dolor crónico y limitación funcional; fecha de alta definitiva: no es posible determinar; otros antecedentes que sea del caso agregar: se indica evaluación por especialista en fisiatría, el paciente debe mantener restricciones físicas (sin PSFs, sin HBCs), sin guardias ni servicios que impliquen esfuerzos físicos, se deriva caso a la Comisión de Sanidad del Ejército con informe actualizado.

Con fecha 20 de diciembre del 2022, fue notificado por su calificador directo, Capitán nombre reservado, del informe Nº 75/2022, donde la Comisión de Sanidad señala lo siguiente “conforme a los antecedentes médicos estudiados por esta Comisión de Sanidad, los cuales son: los antecedentes entregados por su unidad, los informes previos de esta Comisión; El recurso de reposición interpuesto por el afectado, los datos y antecedentes aportados por el paciente; y la opinión del perito en Psiquiatría, Dr. nombre reservado, se puede establecer lo siguiente: Diagnósticos: (diagnósticos reservado); Acuerdo: ratificar informe CSE Nº 1051/2021 DEL 21JUL2021, que determina que el CBI. nombre reservado, se encuentra NO APTO, para continuar al servicio da la institución, por padecer de una enfermedad de salud mental de tipo curable, que se ha prolongado en el tiempo”.

Arguye que hay dos cosas que destacar, 1) que se está resolviendo sin tener a la vista todos los antecedentes, ya que queda claro que no se tomó en cuenta el alta médica del psiquiatra nombre reservado, y 2) que es la misma comisión que hace referencia al recurso de reposición que interpuso a la resolución de no apto del informe Nº 1051/2021, sin que hasta le fecha tenga conocimiento de que se me haya notificado la resolución de tal recurso.

Ante la resolución que le notifican con fecha 20 de diciembre del 2022, respecto del informe Nº 75/2022, dedujo recurso de reposición con fecha 27 de diciembre de 2022, recurso que se remitió mediante oficio conductor, para que fuera gestionado por su unidad, siendo recibido por el sargento nombre reservado, con fecha 27 de diciembre de 2022, a las 16:05 horas, acompañando nuevamente el alta médica otorgada por el psiquiatra nombre reservado, indicando además que ya no padecía de ninguna enfermedad tipo mental, sin embargo hasta la fecha la resolución de ese recurso no le ha sido notificada.

Desde la resolución del informe Nº 1051/2021, ya se encontraba dado de alta por mi enfermedad psiquiátrica, la notificación del informe Nº 75/2022, donde se señala que aun padece una enfermedad de tipo mental prolongada en el tiempo, es después de 1 año 5 meses de dado de alta de tal enfermedad, también es necesario hacer presente que durante todo ese tiempo no he tenido necesidad de ser visto por algún psiquiatra ni muchos menos ingerir algún tipo de medicamento.

Reitera que el 20 de marzo del presente año, tomó conocimiento mediante Resolución Exenta Nº 119291/643/2024 que se ordenaba por el comando de personal del Ejercito su retiro Temporal, esto basado en informe Nº 75/2022 del 26 de enero del 2022, emitido por la Comisión de Sanidad del Ejército de Chile, donde se le considera “NO APTO”, por presentar una enfermedad de salud mental tipo curable, que se ha prolongado en el tiempo, se está decretando su retiro por una enfermedad, de la cual no padece síntoma alguno por más de 2 años, específicamente 2 años 8 meses, como consecuencia de esta resolución, se le ordena la cesación del sueldo y la pérdida de todo beneficio de salud.

En la actualidad, no cuenta con impedimento físico que me impida retomar mis funciones, la falta de diligencia y recolección de antecedentes de la comisión de Sanidad del Ejercito me ha generado un daño no solo a mí, sino que también a mi familia, 1 esposa, y 3 hijos menores de edad.

Refiere conculcadas las garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y termina solicitando acoger el recurso de protección y disponer se deje sin efecto la Resolución Exenta RA 119291/643/2024, de fecha 18 de marzo del año 2024 y notificada con fecha 20 de marzo del presente año, mediante se me comunico el del retiro temporal de la filas de la institución por padecer una enfermedad mental, que sea prolongado en el tiempo.

SEGUNDO: Que, informando la recurrida refiere que mediante la Resolución COINT JEM COM F1SC ADM (R) N° 1585/23022 de 24 JUL 2020, se instruyó una Investigación Sumaria Administrativa (ISA) en averiguación de la enfermedad que padece, y si guarda relación con el servicio, por cuanto acumula licencias médicas desde, a lo menos, el año 2019.

Con fecha 12 de mayo del año se puso término a la ISA antes referida, determinando que la patología que sufre el recurrente no guarda relación con el servicio, que es de origen común y no profesional, además, es derivado a la CSE para que determine posibles grados de inutilidad y/o incompatibilidad con el servicio. Lo anterior, consta registrado en su Hoja de Vida del período calificatorio 2020/2021.

En ese contexto, mediante el Oficio DSE CSE (R) N.° 11465//3384 de 12 de julio de 2021, se citó al recurrente para que asista a una evaluación médica en la CSE el día 21JUL2021 a las 11:00 hrs., según consta en la notificación de la referida citación de 15 de julio de 2021.

Así, el día 21 de julio de 2021, la CSE se reunió para pronunciarse técnicamente sobre el caso del actor, y emitió el Informe N.° 1051/2021 de 21 de julio de 2021 el que indica en su parle pertinente lo siguiente:

“(...) Conforme a los antecedentes médicos estudiados por esta Comisión de Sanidad, los cuales son los antecedentes aportados por 'su Unidad, las excusas presentadas por el clase en comento por su inasistencia a esta instancia, el informe de resonancia nuclear magnética de columna lumbar del 02FEB2021, la licencia emitida a favor del afectado del traumatólogo tratante del extrasistema, Dr. nombre reservado, y la opinión del médico especialista y perito en psiquiatría de esta Comisión, Dra. Mar a nombre reservado, puede establecer lo siguiente:

2) DIAGNÓSTICOS: (Diagnósticos reservados).

3) ACUERDO: En ausencia del afectado, la Comisión de Sanidad del Ejército, por la unanimidad de sus componentes, y con los antecedentes a la vista y que obran en su poder; ha determinado que el CB1 nombre reservado se encuentra NO APTO, para continuar al servicio de la Institución, por presentar una salud mental de tipo curable, que se ha cronificado. En efecto, la patología que padece, no ha mejorado a pesar de los tratamientos y el reposo laboral prolongado, impidiendo su reintegro al trabajo, a pesar de todos los esfuerzos realizados por el afectado y los medios humanos y técnicos puestos a su disposición por la Institución. Tanto el reposo, como la psicofarmacología indicada, no le permiten al CB1 nombre reservado, llevar a cabo las actividades militares para las cuales fue formado y entrenado, tales como guardias, actividades nocturnas, desarrollo de habilidades de combate y actividad física militar. En consecuencia, el estado de salud que presenta el CB1 nombre reservado, es incompatible con la profesión militar No le corresponde derecho a Inutilidad, según lo estipulado en el Art. 231 del DFL (G) N.° 1 de 1997 (...)”.

Luego, mediante el Oficio DSE CSE (R) N.° 11465/5045 de 22SEP2021, el Director de Sanidad del Ejército, remitió el informe antes citado a la Brigada de Inteligencia del Ejército (BINTE), por ser su Unidad militar en la que desempeñaba funciones, específicamente, en la Agrupación de Inteligencia de “Concepción”, para que notifique el Informe CSE N.° 1051/2021 de 21JUL2021, por cuanto en dicho oficio se menciona que el actor tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra de tal informe en el plazo de 5 días. Además, se hace presente que el Informe de la CSE “sin diagnóstico”, deberá quedar archivada en su “Carpeta de Antecedentes Personales” y el Informe “con diagnóstico”, se deberá entregar a la Enfermería Regimentaría o Instalación Sanitaria de su Unidad para ser archivada en su Ficha N.° 1 “Medicina Preventiva” y remitir una copia a la Comisión de Sanidad Secundaria. Sin embargo, adelantamos que el diagnóstico del actor es el siguiente: Trastorno Adaptativo Cronifícado y Discopatía Lumbosacra en tratamiento, según consta en el segundo informe emitido por la CSE al que nos referiremos más adelante.

Consecuencialmente, el Comandante de la BINTE procedió a notificar el Informe CSE N.° 1051/2021 de 21 de julio de 2021 al recurrente, según consta en el acta de notificación de fecha 22 de octubre de 2021, la que fue firmada por el actor, señalando que interpondrá recurso de reposición.

El día 28 de octubre de 2021 el CB1 nombre reservado, presentó un recurso de reposición en contra del Informe CSE N.° 1051/2021 de 21JUL2021, señalando que la CSE no contaba con todos los antecedentes médicos, por cuanto indica que su actual padecimiento es sólo aquel que dice relación con la enfermedad traumatológica (Discopatía Lumbosacra), pero no con el trastorno psiquiátrico que padece, toda vez que señala que se habría recuperado de aquel por cuanto adjunta en su recurso un informe psiquiátrico emitido por el Dr. nombre reservado, Psiquiatra y Psicoterapeuta particular, de fecha 23OCT2021 y en el que se detalla que su diagnóstico es un Trastorno Adaptativo que se encontraba en tratamiento desde el 22 de septiembre del 2020 con psicoterapia y farmacología, y que obtuvo el alta médica en julio de 2021.

Sobre el particular, expresa que llama poderosamente la atención que el actor funde su recurso de reposición en un informe psiquiátrico emitido al día siguiente de haber sido notificado del Informe CSE N.° 1051/2021 de 21JUL2021 y que, además, tal pesquisa psiquiátrica indique que el alta médica se realizó en julio de 2021, mismo mes en que la CSE emitió el informe referido, motivo por el que su veracidad no provocó un cambio circunstancial en el criterio técnico-médico de la CSE, según se mencionará.

A consecuencia del recurso de reposición presentado por el actor, la CSE emitió el Informe N.° 75/2022 de 26 de enero de 2022, señalando en su parte pertinente lo que sigue: “(...) Conforme a los antecedentes médicos estudiados por esta Comisión de Sanidad, cuales son: Los antecedentes entregados por su unidad, los informes previos de esta Comisión, recurso de reposición interpuesto por el afectado, los datos y antecedentes aportados por el paciente; y la opinión del perito en Psiquiatría Dr. nombre reservado, se puede establecer lo siguiente: 2) DIAGNÓSTICOS: Trastorno Adaptativo Cronifícado. Discopatía Lumbosacra en tratamiento. 3) ACUERDO: Luego de evaluar al afectado, la Comisión de Sanidad del Ejército, por unanimidad de sus miembros, ha determinado ratificar el informe CSE N.° 1051 del 21JUL2021, que determina que el CB1 nombre reservado se encuentra NO APTO, para continuar al servicio de la Institución, por padecer de una enfermedad de salud mental de tipo curable que se ha prolongado en el tiempo. En efecto, la patología que padece, no ha mejorado a pesar de los tratamientos y el reposo laboral prolongado impidiendo su reintegro al trabajo, a pesar de todos los esfuerzos realizados por el afectado y los medios humanos y técnicos puestos a su disposición por la Institución. Tanto el reposo, como la psicofarmacología indicada, no le permiten al CB1 nombre reservado, llevar a cabo las actividades militares para las cuales fue formado y entrenado, tales como guardias, actividades nocturnas, desarrollo de habilidades de combate y actividad física militar. En consecuencia, el estado de salud que presenta el CB1 nombre reservado, es incompatible con la profesión militar. No le corresponde derecho a Inutilidad (...)

Posteriormente, mediante la Resolución DSE AS JUR/r (P) N.° 1615/209000/196/590 de 08 de junio de 2023 la CSE resolvió en única instancia el recurso de reposición antes mencionado en consideración al Informe CSE N.° 75/2022 de 26 de enero de 2022 antes citado, haciendo presente que en conformidad al artículo 234 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad, será efectuado, exclusivamente, por la CSE, rechazando el recurso de reposición, lo que fue notificado el día 17 de julio de 2023, según consta en la acta de notificación de esa misma fecha.

Refiere que el planteamiento del actor es errado, por cuanto la CSE procedió a realizar una reevaluación de su condición médica y ponderó el informe psiquiátrico por él acompañado en su recurso, el que no provocó que la CSE cambiara su opinión técnica efectuada a base de los peritos psiquiatras institucionales, a saber, la Dr. nombre reservado y el Dr. nombre reservado, quienes estuvieron presentes al momento de emitirse el primer y segundo informe técnico de la CSE, de modo que una opinión técnica emitida per un profesional de la salud extrainstitucional, no es suficiente para modificar una convicción que ha sido formada en el estudio integral de los antecedentes y evaluaciones del recurrente.

Entre dichos antecedentes, encontramos las licencias médicas psiquiátricas, las que suman un total de 1.691 días de reposo médico desde el 03 de mayo de 2018 al 11 de abril de 2024, presentando los años 2018 y 2019 licencias médicas de manera intermitentes en dicho período de tiempo, pero a partir del año 2020 su licencias son constantes y continuas, por tal motivo la CSE en sus informes se refiere a una salud mental curable que se ha cronificado o que se ha prolongado en el tiempo, por lo que el criterio médico no es antojadizo, sino que suficientemente fundado en antecedentes objetivos, como las referidas licencias.

Además, en conformidad al D/S (MINSAL) N° 7/2013 de 18 de julio de 2013 y que extiende una Guía Clínica de Referencia para el otorgamiento de licencias médicas. En su párrafo II “Patologías Mentales. Guías referenciales de reposo laboral”, señala en lo pertinente: “Reposo laboral de más de 60 días, prorrogadle hasta 180 días: Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”.

Por ende, según dicha guía médica, la recuperabilidad de un paciente con un diagnóstico psiquiátrico debiera ser, a lo más, dentro de los 180 días de reposo continuo y no de 1.691 días de reposo como en la situación del recurrente, por tal motivo, llama la atención, que un día después de haber sido notificado del primer informe de la OSE, esto es, el informe CSE N.° 1051 del 21 de julio de 2021, el recurrente obtuviera un informe de un médico psiquiatra particular que indica que se encuentra recuperado y con alta médica desde el mes de julio de 2021, coincidente con la fecha del informe señalado, lo que hace presumir que tal documento psiquiátrico es obtenido para intentar revertir de algún modo la determinación médica de la CSE, la que en todo caso, no cambió, sino que mantuvo el criterio antes definido según se explicó. Por último, es menester aclarar que el informe emitido por la Comisión de Sanidad Ad-Hoc “Concepción” N.c 233/2022 de 05 de octubre de 2022, tal como en él se indica, se refiere únicamente a su padecimiento traumatológico, por lo que el actor confunde su interpretación al señalar que aparentemente fue citado para evaluar su enfermedad mental. Tal confusión deriva a consecuencia de que el 20 de diciembre de 2022 fue notificado del Informe N.° 75/2022 de 26 de enero de 2022, emitido al ser reevaluado por la CSE a propósito del recurso de reposición ya señalado. Pero el Informe de la Comisión de Sanidad Ad-Hoc “Concepción” N.° 233/2022 de 05 de octubre de 2022, no se vincula con su situación psiquiátrica, sino que deriva del conocimiento de su enfermedad reumatológica Explica que los artículos 52 y siguientes de la LOC FAs N° 18.948, regulan el término de la carrera profesional, por cuanto indica el mencionado artículo 52 que “El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto”.

A su tumo, los artículos 244 y siguientes del Estatuto del Personal FAs, regulan el cese de funciones y se refieren a las causales por las que termina la carrera profesional leí personal de planta, remitiéndose a las causales establecidas en la LOC FAs N° 18.948, distinguiendo entre causales de retiro voluntarias y forzosas.

Se desprende del análisis de los preceptos antes mencionados que la primera forma de poner término a la carrera militar, que es el retiro, se puede clasificar de dos formas: Temporal o absoluto, según provoque o no el alejamiento total y definitivo del personal; y Voluntario o forzoso, según quien lo provoque de conformidad a las causales establecidas en la ley.

En ese contexto, el inciso 2° del artículo 245 del mencionado Estatuto Castrense, señala cuales son las causales de retiro voluntario, a saber:

a)

Retiro voluntario de los Oficiales después de cumplir 30 años de servicio válidos para el retiro (Art. 54 letra b) LOC FAs);

b)

Petición voluntaria del personal del Cuadro Permanente después de cumplir 30 años de servicio válidos para el retiro (Art. 57 letra b) LOC FAs);

c)

A quienes el Presidente de la República disponga o conceda su retiro a proposición del Comandante un Jefe respectivo (Art. 53 letra e) LOC FAs); y d)

La renuncia al empleo.

Por consiguiente todas las demás son causales de retiro forzoso, que provocarán un alejamiento temporal o absoluto según la causal aplicada al caso en concreto.

En ese orden de ideas, al recurrente se le aplican las normas relativas a la planta institucional, que en el caso específico dicen relación con la desvinculación del Ejército, concretamente con el retiro temporal, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 56 letra a) de la LOC FAs.

De conformidad a las normas antes citadas y a los antecedentes que justifican el retiro temporal del recurrente, se desprende que la enfermedad psiquiátrica que lo afecta no fue causada en accidente de servicio, contraída a causa del mismo, no es profesional ni corresponde a aquellas enfermedades que deben ser detectadas con acciones de medicina preventiva, por lo que la causal de retiro se encuentra bien aplicada.

En ese sentido, en el ejercicio de la facultad legal establecida en la LOC FAs, la autoridad administrativa competente para disponer el retiro temporal del personal del cuadro permanente, el COP-hoy DIVPER- basa su decisión de conformidad a lo informado por la Comisión de Sanidad del Ejército, que es el organismo técnico encargado de pronunciarse sobre la condición de salud del personal institucional, indicado en la normativa legal y reglamentaria aplicable, esto es, lo dispuesto en el artículo 234 inciso final del Estatuto Militar y el artículo 7 inciso 2o del DS N° 87 de 2005 Reglamento de CSE.

En ese sentido el artículo 66 inciso 5° de la Ley N.° 18.948 “Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas” (LOC FAs), dispone que la “Enfermedad Profesional es la causada, de una manera directa, por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la inca] acidad para continuar en el servicio o la muerte”.

A su tumo, los artículos 232 y 233 del DFL N.° 1 de 1997, “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas” (Estatuto del Personal FAs, Militar o Castrense), establece que las enfermedades contraídas a consecuencia del servicio, serán verificadas previa instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa (ISA) dispuesta por la autoridad competente, que se tramitará conforme al Reglamento respectivo, cuya finalidad es comprobar si efectivamente la enfermedad se produjo a causa del servicio y que finalizará con la resolución del Comando de Personal (hoy DIVPER).

Agrega el artículo 234 del Estatuto Castrense, que el examen físico y psíquico del personal institucional, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio y la clase de inutilidad que pudiere corresponderle, será efectuado exclusivamente por la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE), cuyo informe servirá de elemento de juicio para la autoridad competente que deba resolver (DIVPER).

Asimismo, se debe tener presente lo establecido en el artículo 1 del DS N° 87 de 2005 “Reglamento de la CSE”, por cuanto señala, en su parte pertinente "que la CSE tiene por misión constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos del personal del Ejército. [. ] Emitirá sus informes o dictámenes a requerimiento del Comandante en Jefe o del Director del Personal del Ejército, a petición del interesado y en todos aquellos casos en que las leyes reglamentos requieran su intervención”.

Añade el artículo 7 en su inciso 2° del Reglamento CSE que “Tanto los acuerdos como el correspondiente informe constituirán solo un elemento de juicio para las resoluciones que deben dictar, en su caso, el Comandante en Jefe, el Director del Personal del Ejército y las demás autoridades que de acuerdo a las leyes y reglamentos deban pronunciarse sobre materias en que aquellos tengan incidencia”.

En ese contexto, y en conformidad a las reglas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, se desprende de las normas legales y reglamentarias antes citadas que la CSE es el único organismo competente para determinar la situación de salud del personal del Ejército, y si éste se encuentra apto o no para continuar al servicio de la Institución, por cuanto su esfera de atribuciones legales y reglamentarias es exclusiva y excluyente, por lo que malamente se puede sostener que sus determinaciones son arbitrarias e ilegales.

El recurrente identifica como acto recurrido la Resolución Exenta RA N.° 119291/643/2024 de 18 de marzo de 2024 que dispuso su retiro temporal por contraer enfermedad curable c le lo imposibilita temporalmente para el servicio.

Precisa que la referida resolución se emitió por padecer una patología de salud mental curable que se ha cronificado o que se ha prolongado en el tiempo, cuyo tratamiento incluye psicofármacos y reposo médico prolongado que supera los 1.691 días de licencia médica, lo que no ha logrado estabilizar su salud para que vuelva, a lo menos, de manera parcial a sus labores habituales ni a sus funciones inherentes a la profesión militar, razón por la que su condición médica es incompatible con el servicio en la institución.

La mencionada resolución se encuentra motivada en los informes técnicos de la CSE, particularmente, en el Informe CSE N.° 1051/2021 de 21 de julio de 2021 y en el Informe N° 75/2022 de 26 de enero de 2022, por los que se determina que el recurrente se encuentra No Apto para continuar al servicio de la institución. Los referidos informes, fueron emitidos de conformidad a las facultades exclusivas y excluyentes con las que cuenta la CSE.

Además, el segundo informe de la CSE antes mencionado, fue emitido a consecuencia de la interposición de un recurso de reposición en contra del primero de esos informes, por lo que en la especie, se dio cumplimiento al principio del debido proceso, ya que el actor pudo ejer.er la vía impugnatoria adjuntando nueva documentación médica, la que en definitiva, no logró revertir la determinación técnico-médica emitida por la CSE.

En ese contexto, no habiendo cambiado la situación de salud del actor, malamente se puede sostener que la resolución que dispuso su retiro temporal es arbitraria o ilegal, por cuanto su fundamento principal son los informes médicos emitidos por la CSE.

También se desprende del análisis de los referidos informes, que el recurrente ha tenido conocimiento de la situación de salud que lo aqueja desde el año 2018, a lo menos, por cuanto presenta más de 1.691 días de licencia médica, no pudiendo señalar desconocimiento de su diagnóstico y menos desvirtuar los actos administrativos que se emiten a base del mismo.

Finalmente, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N.° 19.880, los informes de la CSE, sirvieron para motivar la resolución que dispuso el retro temporal del actor, cumpliendo a cabalidad esta institución con los principios, derechos y garantías procedimentales que establece la normativa aplicable.

Por último, hace presente que el retiro dispuesto por la institución es temporal, lo que significa que el recurrente sí cuenta con nuevos antecedentes médicos, distintos del informe psiquiátrico de 23 de octubre de 2021 y que den cuenta de una recuperación en su estado de salud, podrá solicitar, dentro del plazo de tres años contados desde la notificación del acto recurrido, \ la CSE que practique una nueva evaluación para que determine si se encuentra apto para el servicio, para luego solicitar a la Junta de Sección del período calificatorio respectivo, una reincorporación a la institución.

Concluye que el acto que se intenta impugnar, que es la Resolución Exenta RA N.° 119291/643/2024 de 18MAR2G24 que dispuso su retiro temporal por contraer enfermedad curable que lo imposibilita temporalmente para el servicio, se encuentra suficientemente fundado en los hechos y en el derecho, pues se emitió a base de sendos informes de la CSE y que consisten en el Informe CSE N° 1051/2021 de 21JUL2021 y en el Informe N.° 75/2022 de 26ENE2022.

Los informes de la CSE, son opiniones técnicas, exclusivas y excluyentes, que se basan en una serie de antecedentes preliminares, como las licencias médicas, hoja de vida, y hoja de antecedentes médicos, así como, en la evaluación médica del actor, por lo que son razonablemente motivados.

La enfermedad que afecta al actor no es de aquellas consideradas irreversibles que provocan invalidez originada en acto o a consecuencia del servicio, por lo que malamente se puede sostener lo contrario. Además, al tratarse de una enfermedad reversible provocada de manera natural y que data, a lo menos, desde el año 2018, el recurrente contaba con un periodo de tiempo más que razonable para revertir su situación de salud y así cumplir con los estándares exigibles a la profesión militar.

El retiro que afecta al recurrente, es temporal, lo que significa que de contar con nuevos antecedentes médicos, distintos del informe psiquiátrico de 23 de octubre de 2021 y que demuestren una real recuperación en su estado de salud, podrá solicitar, dentro del plazo de tres años contados desde la notificación del acto recurrido, a la CSE que practique una nueva evaluación para que determine si se encuentra apto para el servicio, para luego solicitar a la Junta de Selección del período calificatorio respectivo, una reincorporación a la institución.

Atendido lo expuesto, señala que no existe la vulneración de derechos y garantías constitucionales que el recurrente atribuye a esta autoridad, rechazando en todas sus partes la acción de protección, atendido a que los hechos alegados como arbitrarios e ilegales se han enmarcado plenamente dentro del ejercicio de atribuciones válidamente conferidas a la autoridad institucional que culminaron en el nacimiento de un acto razonado y debidamente motivado.

TERCERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

QUINTO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas. Es vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

SEXTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida al dictar la Resolución Exenta RA 119291/643/2024, de fecha 18 de marzo del año 2024 y notificada al actor el 20 de marzo del presente año, a través de la cual se le comunicó el del retiro temporal de la filas de la institución por padecer una enfermedad mental, que sea prolongado en el tiempo, derivado de la Resolución Exenta RA (R) N.° 119291/643/2024 de 18MAR2024, notificada el 20MAR2024, que dispuso su retiro temporal por enfermedad.

SÉPTIMO: Que el acto impugnado tiene como base el informe N° CSE N° 1051/2021 de 21JUL2021 y en el Informe N.° 75/2022 de 26ENE2022, que determinó que el recurrente “se encuentra NO APTO para continuar al servicio de la Institución por padecer de una enfermedad curable ” y conforme a los fundamentos que se indican en la misma resolución, concluyendo que la condición del recurrente “es incompatible con el ejercicio de la profesión militar de manera que lo que debe decidirse es si este acto constituye o no -una actuación arbitraria o ilegal que conculque alguna garantía constitucional del recurrente.

OCTAVO: Que la resolución antes referida, se encuentra fundada en las consideraciones que en ella se consignan "en los antecedentes médicos” del recurrente, lo que desde ya elimina la arbitrariedad, confusión o carencia de fundamentos que éste le atribuye y ha sido dictada por el órgano competente y en la forma que prescribe por la ley, puesto que conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 234 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que "Establece Estatuto del Personal De Las Fuerzas Armadas”, "El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución”. Añade la norma en su inciso final: "El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente”.

NOVENO: Que, cabe precisar, además, que la Comisión de Sanidad del Ejército es un ente especializado y técnico, por lo que detenta una facultad exclusiva y excluyente para pronunciarse sobre la capacidad del personal para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle.

En ese mismo orden de ideas, la Contraloría General de la República ha señalado en el Dictamen N° 6.582 de 20 MAR 2020, que: "A su turno, es necesario anotar que el artículo 234 de ese último texto legal, establece que el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada institución”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia Rol 9285-2020-INA, de 13 de abril del año 2021, que refiere a Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del Artículo 237, del Decreto con Fuerza De Ley N° 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, Que Establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas en el proceso Rol N° 5766-2020, Sobre Recurso de Protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuyo motivo “VIGESIMOQUINTO: Que, de este modo, queda expuesto que el acto de la Comisión de Sanidad constituye un elemento más dentro del complejo entramado administrativo y procedimental sustentado en diversas disposiciones legales y estatutarias que regulan la permanencia de quienes se desempeñan en una institución como la Fuerza Aérea de Chile, sin que pueda cuestionarse la constitucionalidad de la regla que entrega en forma exclusiva a un órgano colegiado de naturaleza médica la facultad para conocer, analizar y emitir diagnósticos acerca de la salud de los funcionarios y entregar ese antecedente a la superioridad para que pueda contar con un elemento de juicio, fundado, a la hora de adoptar una decisión acerca del futuro de una persona en la institución. Mas aún, el carácter exclusivo que la norma en cuestión entrega a la Comisión de Sanidad está directamente relacionada con el carácter técnico de las resoluciones que debe dictar tal cuerpo colegiado, en el sentido de entregar a un único organismo institucional, el análisis y decisión acerca de la condición médica de los funcionarios, cuestión que permite la existencia de un criterio uniforme en la toma de decisiones médicas, a través de un órgano desconcentrado y de este modo evitar subjetividades y multiplicidad de opiniones que pudieran desvirtuar el análisis y diagnóstico médico de las personas con alguna afección de salud”.

DÉCIMO: Que, asimismo, de acuerdo al sustrato de la acción intentada, cabe señalar que la acción de protección de garantías constitucionales no es la vía para solicitar la revisión de los informes médicos adoptados por la Comisión de Sanidad del Ejército, esto es, el informe N° CSE N° 1051/2021 de 21JUL2021 y en el Informe N.° 75/2022 de 26ENE2022 ni la Resolución Exenta RA 119291/643/2024, de fecha 18 de marzo del año 2024, dictada por el Comandante de la División del Personal del Ejército de Chile, pues esta es una acción cautelar de protección y no de revisión administrativa, ya que el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en los actos reseñados y, además, en la especie no existe un derecho indubitado.

DECIMOPRIMERO: Que, como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado nombre reservado, ex Cabo 1º del Ejército de Chile, en contra de la Resolución Exenta RA 119291/643/2024, de fecha 18 de marzo del año 2024 emanada del Comandante de la División del Personal del Ejército de Chile.

Acordada con el voto en contra de la ministro suplente Sanhueza quien fue de opinión de acoger la presente acción constitucional, puesto que estima que hay vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, como quiere que, sin desconocer que el órgano técnico en materia sanitaria para miembros de las Fuerzas Armadas, es la Comisión de Sanidad, y que la decisión adoptada se encuentra dentro de los márgenes que el Mando de la Institución puede emitir, por lo que en principio ella reviste caracteres de legalidad; lo cierto es que la decisión cuestionada resulta arbitraria, ya que es posible observar de los antecedentes acompañados, que ésta se basa en informes de sanidad que datan de los años 2021 y 2022, en circunstancias que la salud mental en una enfermedad dinámica, en que, además, se desoye lo expresamente dispuesto en la Ley 21.331que da reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, cuando dispone en su artículo 7 que “El diagnóstico del estado de salud mental debe establecerse conforme dicte la técnica clínica, considerando variables biopsicosociales…”, sin que de ninguno de los antecedentes se desprenda que la institución cumplió con su deber en materia de salud mental se brindar el cuidado respectivo que permitiera la rehabilitación efectiva del funcionario, sin que conste tampoco que se hubieren cuestionado oportunamente la licencias médicas, teniendo, además presente que en el informe de marzo de 2024 de la Comisión de Sanidad Ad-Hoc de la Macro Zona de Salud Concepción, se consigna que el Cabo 1° nombre reservado cuenta con un pronóstico favorable y en condiciones de reinserción laboral a contar de abril de 2024, según médico tratante. De manera que emitir una decisión de apartar al funcionario de la Institución, aunque sea temporalmente, basado en informes pretéritos que establecen la no aptitud, en circunstancias que había recuperado su salud, transforma aquella en arbitraria y carente de sustento.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro señor Jordán y voto en contra de su autora.

No firma la ministra suplente señora Margarita Sanhueza Núñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios.

N°Protección-9443-2024.