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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9427-202623 sep 2026

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Fecha
23 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9427-2026, sentencia de 23 de septiembre de 2026

Resumen

Se acoge la protección contra la Caja de Compensación Los Andes: debe cesar los descuentos por planilla del crédito ya cobrado judicialmente y restituir lo descontado tras la judicialización, por afectar el derecho de propiedad al usar simultáneamente dos vías de cobro.

Texto íntegro

Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el descuento de la suma de $62.316.- efectuado en su remuneración correspondiente al mes de julio de 2026, mediante el sistema denominado “Intercaja”, no obstante encontrarse previamente judicializado el cobro del crédito que mantiene con la recurrida. Sostiene que con ello se vulnerarían las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República, relativas a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad.

Expone que con fecha 29 de agosto de 2024 suscribió un pagaré por la suma de $7.405.641.-, correspondiente a un mutuo de dinero otorgado por la recurrida, cuyo pago fue pactado en cuotas. Señala que, ante el incumplimiento de la obligación, Caja Los Andes hizo efectiva la cláusula de aceleración, haciendo exigible la totalidad de lo adeudado e interponiendo, con fecha 18 de marzo de 2026, demanda ejecutiva de cobro de pagaré ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, causa Rol C-1421-2026, siendo emplazada el 27 de mayo y requerida de pago el 29 de mayo de 2026.

Agrega que, pese a encontrarse judicializado el cobro de la totalidad de la obligación, en su liquidación de remuneraciones de julio de 2026 apareció un descuento de $62.316.-, efectuado por Caja Los Héroes mediante el sistema “Intercaja”, en beneficio de Caja Los Andes. Afirma que, al consultar a su empleador y concurrir a una sucursal de la recurrida, no obtuvo explicación acerca del descuento ni de la forma en que se determinó su monto.

Sostiene que la recurrida estaría utilizando simultáneamente dos vías de cobro respecto de una misma obligación, esto es, el procedimiento ejecutivo y el descuento de remuneraciones, lo que califica como una actuación arbitraria y como ejercicio de autotutela.

Solicita, en consecuencia, que se ordene a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social mediante descuentos en sus remuneraciones y que se le restituyan los montos descontados desde julio de 2026, con costas.

Funda su acción en los artículos 19 N°s 2 y 24 y 20 de la Constitución Política de la República, señalando que el artículo 22 de la Ley N°18.833, si bien permite los descuentos por planilla de créditos sociales, no autorizaría un ejercicio irracional o caprichoso de dicha facultad. Invoca jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, correspondiente a los roles Protección N°70.389-2018 y N°63.774-2018, además del Rol Protección N°4.090-2021, sosteniendo que, cuando la Caja opta por la vía judicial para obtener el pago de la totalidad de la deuda, no podría continuar efectuando descuentos por planilla, pues ello podría importar un doble pago.

Añade que las remuneraciones constituyen bienes incorporados al patrimonio del trabajador una vez devengadas, de conformidad con los artículos 41 y 54 bis del Código del Trabajo, por lo que el descuento cuestionado habría afectado su derecho de propiedad sobre la remuneración correspondiente al mes de julio de 2026.

Informó doña Inés Riquelme Arao, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes.

Expone que con fecha 29 de agosto de 2024 su representada otorgó a la recurrente el crédito social código 174CON104312996, por la suma de $7.405.641, pactado a 48 meses, con cuotas de $253.007, cuyo primer vencimiento correspondió al 30 de septiembre de 2024. Señala que las primeras seis cuotas fueron pagadas regularmente, con determinadas cuotas diferidas por licencias médicas, encontrándose en mora las cuotas correspondientes al período comprendido entre agosto de 2025 y julio de 2026, mientras que las restantes tenían vencimientos entre agosto de 2026 y febrero de 2029. Sostiene, por ello, que se trata de una obligación vigente, actualmente exigible y cuyas acciones no se encontrarían prescritas.

Explica que Caja Los Andes efectúa los cobros por encargo de Caja de Compensación Los Héroes, en calidad de diputada para efectuar el cobro y recibir el pago, en virtud del convenio denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, celebrado entre las Cajas de Compensación. Señala que dicho mecanismo permite que la Caja acreedora pueda acceder a información de sus deudores y acordar con la Caja a la cual éstos se hubieren incorporado la recaudación de cuotas adeudadas por créditos sociales morosos o vigentes.

Agrega que, en virtud de dicho sistema, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja Los Héroes y como diputada para recibir el pago, informó al empleador de la recurrente la existencia de la deuda y requirió el descuento de la remuneración en los términos del artículo 22 de la Ley N°18.833. Precisa que el pago efectuado mediante este mecanismo extingue parcialmente el crédito frente a la Caja acreedora.

En cuanto a la circunstancia de encontrarse en tramitación un juicio ejecutivo, sostiene que ello no impide la aplicación del mecanismo de descuento por planilla, señalando que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la Circular N°3894, de 13 de noviembre de 2025, modificó el Compendio de Normas aplicable a las Cajas, contemplando expresamente la posibilidad de que, durante la sustanciación de un juicio ejecutivo por cobro de pagaré, se reinicie el descuento de cuotas desde las remuneraciones, debiendo la Caja informar posteriormente dichas sumas al tribunal para que sean rebajadas del monto total adeudado.

Sostiene asimismo que el artículo 22 de la Ley N°18.833 establece un mecanismo especial de pago de los créditos sociales, disponiendo que lo adeudado debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora. Afirma que se trata de un mecanismo legal y obligatorio, cuyo funcionamiento no depende de la voluntad de la Caja, y que practicada la deducción se entiende extinguida, respecto del trabajador, la parte correspondiente de la deuda.

En relación con la exigibilidad de la obligación, señala que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente, no operando de pleno derecho, por lo que mientras no exista pronunciamiento judicial que la declare, la obligación continuaría vigente y sería exigible. Añade que las controversias relativas a la existencia, exigibilidad o prescripción de la deuda exceden el ámbito propio del recurso de protección y deben ser discutidas en la sede jurisdiccional correspondiente.

Respecto de la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política, sostiene que no existe afectación ilegal del derecho de propiedad, pues el descuento se habría efectuado respecto de un crédito social vigente y exigible, en cumplimiento del mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833. Invoca jurisprudencia de distintas Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema, entre ellas los roles N°22.179-2025, N°6.279-2025 y N°87.663-2023, en apoyo de su planteamiento acerca de la procedencia del descuento de remuneraciones en determinadas circunstancias aun cuando exista un procedimiento judicial de cobro.

Solicita el rechazo de la acción constitucional, por estimar que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas han sido perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

Segundo: Que, para que proceda esta acción, es indispensable que el acto impugnado sea contrario a la ley o constituya una actuación carente de razonabilidad, y que afecte un derecho indubitado de los protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Tercero: Que, el acto ilegal y arbitrario que acusa la recurrente se trasunta, en síntesis, en que, después de que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes hizo efectiva la cláusula de aceleración y dedujo demanda ejecutiva para obtener el pago de la totalidad de la obligación en la causa Rol C-1421-2026 del 3° Juzgado Civil de Concepción, se efectuó un descuento de $62.316.- en su remuneración correspondiente al mes de julio de 2026, mediante el sistema denominado “Intercaja”, imputado al mismo crédito cuyo cobro ya se encontraba judicializado.

Cuarto: Que, de los antecedentes expuestos por las partes aparece que la demanda ejecutiva fue interpuesta el 18 de marzo de 2026, que la recurrente fue emplazada el 27 de mayo y requerida de pago el 29 del mismo mes y año, y que, con posterioridad, se practicó el descuento por planilla cuestionado. La recurrida, por su parte, reconoce que los pagos efectuados mediante el sistema Intercaja extinguen parcialmente el crédito y sostiene que tales sumas deben ser consideradas en el monto total adeudado en el juicio ejecutivo.

Quinto: Que, si bien el artículo 22 de la Ley N°18.833 contempla un mecanismo especial de descuento y entero de las cuotas de los créditos sociales, su ejercicio no puede examinarse con prescindencia de la situación jurídica creada por la propia acreedora al hacer efectiva la cláusula de aceleración y someter al conocimiento de un tribunal el cobro de la totalidad de la deuda. Desde ese momento, la determinación del saldo exigible y los pagos que lo extingan total o parcialmente quedan vinculados al procedimiento ejecutivo ya iniciado.

Sexto: Que, en tales circunstancias, mantener paralelamente el cobro judicial de la totalidad del crédito y obtener, al mismo tiempo, pagos mediante descuentos en las remuneraciones de la deudora importa superponer dos mecanismos de satisfacción respecto de una misma obligación. Tal proceder carece de razonabilidad, pues genera incertidumbre acerca del monto efectivo perseguido en sede ejecutiva y traslada a la recurrente la carga de obtener posteriormente la correcta imputación o rebaja de cantidades que han sido extraídas directamente de su remuneración.

Séptimo: Que, la sola invocación por la recurrida de la Circular N°3894 de la Superintendencia de Seguridad Social no altera lo razonado. Aun conforme a la tesis expuesta en su informe, los descuentos que se efectúen durante la sustanciación del juicio deben ser informados para su rebaja del total adeudado, lo que evidencia precisamente la necesaria vinculación entre cualquier pago y el procedimiento judicial pendiente. En el caso concreto, la utilización simultánea de ambas vías, después de haberse demandado ejecutivamente la totalidad de la obligación, configura una actuación arbitraria que justifica la adopción de medidas de protección.

Octavo: Que, la conducta descrita afecta la garantía prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, desde que priva a la recurrente de una parte de su remuneración mediante descuentos practicados respecto de una obligación cuyo cobro íntegro ya se encontraba sometido a decisión judicial. Esta conclusión torna innecesario emitir pronunciamiento respecto de la restante garantía constitucional invocada.

Noveno: Que, por consiguiente, la acción cautelar deberá ser acogida, disponiéndose el cese de los descuentos por planilla vinculados al crédito objeto del juicio ejecutivo y la restitución de las sumas descontadas por esa vía una vez judicializado su cobro, sin perjuicio de lo que corresponda resolver al tribunal competente en la causa Rol C-1421-2026 respecto de la existencia, cuantía y extinción de la obligación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el artículo 22 de la Ley N°18.833, SE ACOGE, sin costas el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y, en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá cesar los descuentos por planilla de remuneraciones respecto del crédito objeto de estos antecedentes y restituir a la recurrente las sumas descontadas por dicha vía con posterioridad a la judicialización de su cobro, debiendo informar de ello, a esta corte en el plazo de 15 días, desde que quede ejecutoriada esta sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz.

Rol 9427-2026.- Protección.