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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9424-202616 sep 2026

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
16 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9424-2026, sentencia de 16 de septiembre de 2026

Resumen

Se acoge el recurso y se dejan sin efecto la resolución de la SUSESO y los dictámenes de la COMPIN que rechazaron la licencia médica, ordenándose el pago del subsidio, por falta de fundamentación y omisión de ponderar los antecedentes clínicos.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Pablo Sebastián Rebolledo Palma, abogado, en favor de nombre reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña nombre reservado, fundándola en el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° NUM000, de 17 de julio de 2026, mediante la cual confirmó el rechazo de la licencia médica N° NUM001, extendida por treinta días a contar del 24 de enero de 2026, por la causal de reposo injustificado.

Expone que la recurrente padece un cuadro de salud mental derivado de un trauma complejo por vulneración sexual infantil, con antecedentes de intentos suicidas previos, crisis de pánico, déficit cognitivo, síntomas depresivos severos, alteraciones del sueño e importante afectación funcional. Señala que dichas circunstancias se encuentran respaldadas por informes médicos y psicológicos acompañados ante los organismos administrativos competentes, los que, pese a ello, rechazaron la licencia médica indicada, privándola del correspondiente subsidio por incapacidad laboral.

Refiere que el reposo médico fue prescrito por su médico tratante, quien justificó la incapacidad laboral temporal derivada del diagnóstico de trastorno de adaptación grave, atendida la imposibilidad de desempeñar sus funciones laborales de ingeniera civil industrial, dadas las limitaciones cognitivas y emocionales descritas en los antecedentes clínicos acompañados. Añade que jamás fue evaluada personalmente por especialistas de COMPIN o SUSESO y que la decisión recurrida se limitó a rechazar genéricamente la licencia médica.

Sostiene que la actuación impugnada vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República, desde que afecta su integridad psíquica y la priva del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica rechazada. Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene el pago íntegro de la licencia médica N° NUM001, con costas.

SEGUNDO: Que informó la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando, en primer término, el rechazo de la acción por extemporánea, argumentando que el conocimiento del rechazo de la licencia médica por parte de la recurrente es anterior a la interposición del presente arbitrio y que la reclamación administrativa ante dicho organismo no suspende ni renueva el plazo para recurrir de protección.

En efecto, el 11 de junio de 2026 la recurrente reclamó ante su representada, en contra de la decisión de la COMPIN Región Metropolitana que confirmó el rechazo de la licencia médica N° NUM001, extendida por un total de 30 días a contar del 24 de enero de 2026, dictamen que fue confirmado por la SUSESO, mediante Resolución Exenta N° NUM000 de 17 de julio de 2026. Sin embargo, ejerció la acción constitucional con fecha 13 de agosto de 2026, transcurridos los 30 días que señala el Auto Acordado que regula la materia, plazo que debe contarse a partir del 11 de junio de 2026.

En subsidio, alegó la improcedencia del recurso, por estimar que la controversia se relaciona con materias propias del derecho a la seguridad social, garantía contemplada en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, la que no se encuentra amparada por la acción de protección.

En cuanto al fondo, expone que actuó dentro de las atribuciones que le confieren la Ley N° 16.395 y la normativa que regula las licencias médicas. Indica que, tras estudiar los antecedentes médicos y administrativos del caso, concluyó que el reposo otorgado por la licencia médica N° NUM001 no se encontraba justificado, por cuanto los antecedentes acompañados no permitían acreditar incapacidad laboral más allá de los 120 días de reposo previamente autorizados por la misma patología. Agrega que el informe médico de fecha 3 de junio de 2026 no evidenciaba manifestaciones psicopatológicas de intensidad suficiente para justificar la extensión del reposo, que no existieron cambios farmacológicos significativos ni derivación a un nivel de atención de mayor complejidad y que la recurrente no acreditó haber iniciado un proceso terapéutico psicológico durante el período considerado.

Afirma, por ello, que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, careciendo de arbitrariedad e ilegalidad, y que tampoco se verifica vulneración de las garantías constitucionales invocadas, desde que la recurrente no posee un derecho adquirido al subsidio reclamado al no contar con una licencia médica autorizada.

En consecuencia, solicita el rechazo íntegro del recurso, con costas.

TERCERO: Que informó nombre reservado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN R.M.), señalando que la recurrente dedujo recurso de reposición respecto del rechazo de la licencia médica N° NUM001, acompañando un certificado médico emitido por profesional del sistema privado. Explica que dicho antecedente daba cuenta de un cuadro adaptativo con síntomas de labilidad emocional, irritabilidad, anhedonia, insomnio, angustia y ansiedad, pero que carecía de elementos clínicos suficientes para justificar la prolongación del reposo laboral, al no incorporar evaluación de funcionalidad, antecedentes de psicoterapia, carnet de salud mental ni derivación a atención primaria.

De acuerdo a las guías clínicas referenciales, para el reposo laboral de 60 días prorrogables hasta 180 días, la licencia médica por patología psiquiátrica requiere que ésta sea otorgada por períodos de 15 días, por un médico psiquiatra, con informes y peritaje, como también se requiere que se aplique el puntaje de Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG).

Añade que la COMPIN constituye un organismo de carácter eminentemente técnico, sujeto a las disposiciones del Decreto Supremo N° 7 de 2013 y del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, normativa que establece los antecedentes mínimos necesarios para respaldar la emisión y autorización de licencias médicas asociadas a patologías de salud mental, especialmente tratándose de reposos prolongados. Sostiene que sus actuaciones se ajustaron estrictamente a la legislación y reglamentación vigentes, razón por la cual solicita tener por evacuado su informe.Que, el abogado Pablo Sebastián Rebolledo Palma, en representación de nombre reservado, ingeniera civil industrial, deduce acción de protección constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado, y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO CUARTO: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

El citado Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, prevé - en lo que resulta aquí atinente - en su numeral 1°, que la acción debe interponerse “(…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”.

Uno de los presupuestos procesales para la interposición de un recurso de protección es que aquel sea deducido ante el tribunal competente dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos (Numeral 1 del Acta 94-2015 de la Corte Suprema, de 17 de julio de 2015, en el que consta el texto refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales). Es por ello que la doctrina coincide en comprender a este como un plazo que no puede ser interrumpido, de días continuos o corridos (y no de días hábiles, por ejemplo, como es característico en el proceso civil), objetivo, no ampliable e improrrogable y, principalmente, fatal.

QUINTO: Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo. En efecto, el acto administrativo impugnado que fija de manera definitiva la postura de la Administración es la Resolución Exenta N° NUM000, emanada de la SUSESO con fecha 17 de julio de 2026, y habiéndose deducido la presente acción constitucional con fecha 13 de agosto de 2026, se constata su interposición oportuna dentro del plazo legal de treinta días. Máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.

II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SEXTO: Que, en lo que dice relación con la improcedencia del recurso alegada por la SUSESO, se desestimará la alegación de esta en orden a que en el caso sub judice estaría involucrada la garantía del artículo 19 N° 18 de la Constitución Política. Ello por cuanto, sin entrar a la discusión de si las licencias médicas se comprenden o no en la seguridad social, lo cierto es que la recurrente ha invocado expresamente como afectados su derecho a la integridad psíquica y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 numerales 1° y 24°, expresamente protegidos en el artículo 20 del texto constitucional, de suerte que ello resulta suficiente para que esta Corte entre al examen y resolución del presente recurso.

III.- EN CUANTO AL FONDO SÉPTIMO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

OCTAVO: Que examinados los antecedentes aparejados, consta que tanto la COMPIN como la SUSESO rechazaron la licencia médica N° NUM001 bajo fórmulas idénticas, genéricas y no individualizadas, sin detallar la razón por la cual la licencia carecería de fundamento. Se sustentan en afirmaciones generales relativas a la falta de antecedentes clínicos suficientes, contrariando la opinión fundada del médico psiquiatra tratante Dr. nombre reservado. Tales fundamentos resultan vagos, imprecisos y carentes de una evaluación individualizada y actualizada de la situación médica particular de la recurrente, vulnerando el deber de fundamentación impuesto por el artículo 41 de la Ley N° 19.880 y por el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución.

NOVENO: Que consta, además, que la entidad recurrida no ejerció ninguna de las facultades investigativas previstas en el artículo 21 del D.S. N° 3/1984. No solicitó eximentes complementarios, interconsultas ni peritajes médicos de su propia dependencia antes de resolver. Si la autoridad estimaba insuficientes los antecedentes proporcionados, era su obligación pedir los faltantes o disponer las diligencias clínicas necesarias antes de resolver; lo contrario importa trasladar a la beneficiaria una carga que el sistema no impone y dictar resoluciones sin la debida formación de convicción, lo cual configura una omisión ilegal.

DÉCIMO: Que la arbitrariedad del acto recurrido se torna patente al ponderar el Informe Médico Psiquiátrico Complementario del facultativo especialista Dr. nombre reservado (Registro Superintendencia de Salud N° NUM002). En dicho instrumento se acredita que la paciente presenta un diagnóstico principal de Trastorno de Estrés Postraumático (CIE-10 F43.1) e incapacidad laboral derivada de trauma complejo, registrando al examen clínico labilidad emocional, hipervigilancia, déficit atencional e ideación catastrofal. Asimismo, se consigna una puntuación en la Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG) de 48 puntos, lo que representa un compromiso funcional severo y marcado.

UNDECIMO: Que el médico psiquiatra tratante justificó de manera precisa el rol terapéutico del reposo laboral prescrito por 30 días, detallando un esquema farmacológico activo ajustado a la severidad del caso (Desvenlafaxina 100 mg, Aripiprazol 5 mg y Clotiazepam 10 mg) acoplado a psicoterapia quincenal en curso. Del mismo modo, el informe enfatiza que el déficit atencional, la disrupción del sueño y la hiperalerta resultan absolutamente incompatibles con sus labores como ingeniera civil industrial en faena minera, donde la supervisión de equipos críticos, la respuesta ante contingencias y los turnos rotativos en confinamiento implican un riesgo operacional catastrófico para la seguridad propia y de terceros.

DUODECIMO: Que, además, corresponde asentar que las explicaciones dadas por las recurridas en sus informes para haber decidido como lo hicieron en la resolución impugnada no tienen la virtud de completarla o integrarla para hacer desaparecer la falta de fundamentación ostensible de que padece, pues los actos administrativos deben bastarse a sí mismos.

DECIMO TERCERO: Que la falta de fundamentación comprobada hace que lo dictaminado se torne arbitrario, con la consecuente vulneración del derecho de propiedad de la afectada asegurado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, pues el rechazo de la licencia médica le impide de manera ilegítima recibir el subsidio por incapacidad laboral que le corresponde, afectando directamente su patrimonio. Asimismo, dicha privación injustificada perturba su integridad psíquica y la continuidad de su tratamiento médico conforme a las garantías del artículo 19 N° 1 del texto constitucional.

DECIMO CUARTO: Que la omisión de ponderar elementos clínicos esenciales - que se encuentran plenamente acreditados por el especialista tratante y que explican de manera contundente la incapacidad laboral de la actora - constituye una infracción directa al deber de motivación del artículo 41 de la Ley N° 19.880 y al principio de razonabilidad, lo que hace procedente el acogimiento de la presente acción tuteladora.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se declara:

I.- Que, SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción de protección formuladas por las recurridas Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Sebastián Rebolledo Palma a favor y en representación de nombre reservado en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y se deja sin efecto la Resolución Exenta N° NUM000 de fecha 17 de julio de 2026 emanada de la SUSESO, así como los dictámenes de la COMPIN que mantuvieron el rechazo de la licencia médica N° NUM001, ordenándose el pago inmediato e íntegro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente.

Atendida la naturaleza de los hechos a que se refiere este recurso, anonimícese.

Oportunamente dese cumplimiento a lo ordenado por el numeral catorce del citado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

N° Protección-9424-2026.