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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 94093-202230 dic 2022

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
30 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 94093-2022, sentencia de 30 de diciembre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso y se anula el rechazo de recalificar la enfermedad como profesional por falta de fundamentación; deberá evaluarse al recurrente y su lugar de trabajo antes de resolver.

Texto íntegro

KVB/ari C.A. de Concepción.

Concepción, treinta de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Compareció Joaquín Ignacio Ferrada Loaiza, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, domiciliado domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que, el día 11 de octubre de 2022, el recurrente fue informado por la Superintendencia de Seguridad Social, de la Resolución Exenta R-01-UME-130569-2022, que rechazó la recalificación de su enfermedad de tipo profesional y ,por tanto, no le otorgó cobertura del seguro de la Ley N°16.744 pese a que su representado, desde el año 2018 trabaja en la empresa Sigdo Koopers realizando labores con herramientas de percusión, en razón de lo cual sus articulaciones se vieron expuestas diariamente al impacto de las máquinas y herramientas con las que se desempeñaban. Que en dicho año sufrió el síndrome de túnel carpiano, lo cual llevo a una operación para disminuir los efectos de la misma, y posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2021, fue diagnosticado con atrapamiento del canal de Guyon las cuales fueron calificadas como enfermedades comunes. Sin perjuicio de ello continuo con sus labores, por lo que sus enfermedades se fueron agravando.

Refiere que la resolución recurrida expresó: “Que, con fecha 13 de mayo de 2022 ha recurrido a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "síndrome de túnel carpiano derecho", de lo que discrepa, ya que el afectado lo atribuye a su trabajo. Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por la referida Mutualidad tales como ficha clínica y estudio de puesto de trabajo, entre otros. Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajado por el diagnóstico señalado es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en su trabajo, no se evidencian factores de riesgo condicionantes suficientes en frecuencia o intensidad de generar la afección que evidencian los estudios clínicos.”

Desprende de dicha resolución que aparece en forma prístina la arbitrariedad al no estimar que las patologías de su representado eran de carácter laboral, pues al resolver la recalificación hace uso de los primeros antecedentes sin ahondar en la nueva documentación aportada y que dan cuenta de la clara situación de salud de su representado. En su concepto, el recurrido realizó un estudio superfluo del lugar de trabajo de su representado.

Considera que el raciocinio de la recurrida carece de fundamentación jurídica y Nacional o de forma acabada y justificada, no solicitando exámenes complementarios, ni definiendo en detalle a los diagnósticos configurados por los profesionales especialistas, elementos fundamentales para una adecuada resolución. Por otra parte, sostiene que la enfermedad del recurrente es “síndrome de túnel carpiano izquierdo” y la resolución recurrida yerra al señalar que lo evaluado es la enfermedad contraída en la mano derecha. De lo anterior colige que la resolución no tomó en consideración este supuesto fáctico clave en una acertada revisión de los antecedentes.

Finalmente, no entiende como no se considera la relación entre las labores realizadas y la dolencia del recurrente, pues las herramientas de trabajo del recurrente, como son las llaves de torque neumática, la cual es una pistola de impacto, genera unas vibraciones de un mínimo de 4.0 m/s2y y los tecle de cadena de 5 toneladas, con 12 metros de cadena, lo cual genera una repercusión directa en las articulaciones. Además, este impacto es a través de los años y no puede, sino, considerarse una consecuencia de la otra.

Pide que se acoja el presente recuso y se ordene a la recurrida realizar la recalificación de la enfermedad de su representado, de común a profesional, debiendo el organismo recurrido dar lugar a los tramites, para el pago de las indemnizaciones y subsidios correspondientes y demás efectos legales, o bien se adopten las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informó el abogado Tomás Garro Gómez, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, indicando, en primer lugar, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea, una vez vencido el plazo fatal y objetivo de 30 días corridos que se contempla para el ejercicio de la misma, toda vez que la presente acción fue interpuesta con fecha 14 de noviembre del año 2022, por el recurrente en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-130569-2022, de 26 de septiembre del año 2022, se confirmó lo antes decidido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, esto es, la Resolución N° 4426370, de 6 de agosto del año 2021, que calificó como de origen común la afección músculo esquelética que le afecta con diagnóstico "Síndrome de túnel carpiano derecho". A mayor abundamiento sostiene que el recurrente, al 13 de mayo de 2022, ya tenía conocimiento cierto del acto que reclama y que quiere modificar con esta acción constitucional, al haber reclamado de dicho acto por la vía administrativa, interponiendo en la fecha señalada, el reclamo conforme al procedimiento previsto en el artículo 77 de la Ley N°16.744. Agrega, que con fecha 3 de octubre de 2022, el actor recurrió nuevamente ante la Superintendencia de Seguridad Social, interponiendo recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-130569-2022 y que, por no acompañar nuevos antecedentes fundantes, fue rechazado de plano mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-137156- 2022, de fecha 11 de octubre de 2022.

En cuanto al fondo, refiere que la Mutual de Seguridad Social dando cumplimiento a lo ordenado, mediante Carta GAL/3609, de 16 de mayo de 2022, remitió el informe solicitado, haciendo presente que: “...la patología que afecta al trabajador no es de origen laboral, puesto que no fue posible establecer una relación de causalidad directa entre el diagnóstico y su actividad laboral diaria, puesto que el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales consideró como no laboral síndrome del túnel carpiano derecho que padece, por cuanto en la evaluación de puesto de trabajo no se identificaron factores de riesgo suficientes para generarla. En efecto, no se observan posturas disergonómicas de flexión de muñecas asociada a fuerza o alta repetitividad en tiempo efectivo significativo. De hecho, las herramientas que utiliza cumplen con la normativa de vibraciones que prescribe el DS 594 del Ministerio de Salud. Además, tampoco se evidencia compresión palmar...”. Junto a su informe, remitió copia de la historia clínica de trabajador, exámenes médicos, estudio de puesto de trabajo (E.P.T.), resolución de calificación (RECA), entre otros antecedentes médicos laborales.

En consecuencia, estima que la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos laborales del caso, mediante Resolución Exenta N° R- 01-UME-130569-2022, de 20 de septiembre del año 2022, resolvió rechazar el reclamo presentado por el señor nombre reservado por cuanto el diagnóstico evidenciado no tiene relación con el trabajo desempeñado. Consecuentemente, dice que se declaró que en este caso no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, sino que la del sistema de salud común del trabajador. En efecto, afirma que en el señalado informe se hizo presente que: “...la afección del trabajador por el diagnóstico señalado es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en su trabajo, no se evidencian factores de riesgo condicionantes suficientes en frecuencia o intensidad de generar la afección que evidencian los estudios clínicos...”. Asimismo, sostiene que se hizo presente al trabajador que, en contra de la resolución ya citada, los interesados podían interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880. Indica, que revisado el caso por profesionales de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, se llegó a la siguiente conclusión respecto del caso: “...Fundamentos de la resolución: 32 años, maestro mayor en construcción. Consulta por cuadro de 1 año de evolución de dolor de muñeca derecha asociado a adormecimiento y parestesias, que atribuye a su trabajo. Radiografía de muñeca derecha. Normal Ecografía de muñeca derecha. Sin hallazgos patológicos significativos Electromiografía Hallazgos neurofisiológicos compatibles con atrapamiento del nervio mediano en túnel del carpo de carácter moderado. Sin otra lesión neuropática en los miomeros explorados. Estudio puesto de trabajo, no presenta posturas disergonómicas de flexión de muñecas asociada a fuerza ni alta repetitividad en tiempo de exposición efectivo significativo. Comité califica como no laboral...”.

Cita la normativa aplicable al caso de autos y en base a ella infiere que la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos laborales del mismo, concluyó que era procedente confirmar el origen común de la afección osteomuscular del recurrente correspondiendo que las prestaciones médicas y económicas sean cubiertas por su sistema de salud común ya sea público o privado y que de no haberlo indicado así su defendida habría incurrido en una flagrante ilegalidad, pues no existe antecedente médico alguno que avale la tesis sostenida por la parte recurrente.

Por otra parte, sostiene que la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, el que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 del mismo cuerpo normativo y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En consecuencia, solicita que la acción sea desestimada en todas sus partes, con costas.

Finalmente, informó Roberto Torres Rebolledo, abogado, en representación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, indicando que el señor nombre reservado ingresó a la Mutual el 19 de julio de 2021 y su evaluación fue practicada en virtud a lo establecido en el Libro III, Título III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, que arrojó la imposibilidad de establecer una relación de causalidad entre el diagnóstico y el trabajo que ejercía, razón por la que se calificó dicha enfermedad como de origen común.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

En cuanto a la extemporaneidad alegada:

Segundo: Que la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que la presentación de la recurrente ante la SUSESO, y que generó el pronunciamiento de 26 de septiembre del año 2022 respecto del cual el día 11 de octubre de 2022, el recurrente fue informado por la Superintendencia de Seguridad Social que su recurso de reposición había sido desechado, siendo el pronunciamiento de la Superintendencia el que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario, y que en definitiva, afecta sus derechos constitucionales, en la medida que se trata de la instancia administrativa llamada por la ley a conocer y fiscalizar la decisión administrativa del órgano de base.

Por otro lado, hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que, en caso de duda razonablemente, ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal como implicaría acceder recoger a lasalida que, como primera alegación, se postula por la recurrida.

Entonces, teniendo en cuenta lo dicho y considerando que el recurso de que se trata, fue presentado el 10 de noviembre de 2022, según consta en el folio 1 del presente procedimiento, la alegación en comento no puede prosperar.

En cuanto al fondo:

Tercero: Que, en la especie, se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por haber rechazado la reconsideración presentada por el actor, por tanto, confirmado el rechazo a calificar como enfermedad profesional, la patología médica que se singulariza, situación que habría afectado los derechos y garantías constitucionales que indica, en el citado recurso.

En consecuencia, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

Cuarto: Que, el órgano administrativo recurrido, ha referido, en resumen (y en cuanto al fondo), la normativa aplicable al caso y conforme a ello, previo el estudio de los antecedentes médicos laborales, resolvió rechazar el reclamo presentado por el señor nombre reservado por cuanto el diagnóstico evidenciado no tiene relación con el trabajo desempeñado, de modo que no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, sino que la del sistema de salud común del trabajador. La decisión se funda, en los antecedentes aportados por la institución reclamada, con los cuales se indica que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta, desde que las actividades que efectúa en su trabajo, no se evidencian factores de riesgo condicionantes suficientes en frecuencia o intensidad de generar la afección que evidencian los estudios clínicos.

Quinto: Que, ahora bien, la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales dispone, “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años.

Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud”.

A su vez, el artículo 30 de la Ley 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, señala, “El Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social”.

Sexto: Que en el caso de autos, cabe precisar que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción rechazó calificar la patología que afecta al trabajador de origen laboral, puesto que no fue posible establecer una relación de causalidad directa entre el diagnóstico y su actividad laboral diaria, dado que en la evaluación de puesto de trabajo no se identificaron factores de riesgo suficientes para generarla, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO como órgano fiscalizador y recurrido en este procedimiento, procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la ausencia de factores de riesgo, tal como fue previamente anotado en el considerando cuarto del presente fallo.

Séptimo: Que, sobre lo anterior, ha de considerarse que de los antecedentes incorporados al procedimiento, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permiten concluir que efectivamente el recurrente padece del síndrome del túnel carpiano derecho, lo que fue diagnosticado y tratado en el periodo que presta servicio para una empresa de construcción en donde debe manipular herramientas de trabajo que producen vibración constante y de otro lado, que el antecedente relevante que su tuvo en cuenta para definir que la patología antes referida no respondía a una enfermedad profesional, fue el estudio del puesto de trabajo, el que, sin embargo, fue realizado de forma remota, y el trabajador evaluado y entrevistado telefónicamente, visto bajo un criterio de razonabilidad, en el estudio de una eventual causalidad entre el trabajo y la patología del trabajador, resulta carente de eficiencia y certeza técnica, lo cual sin duda se logra con una apreciación personal y directa, que permita la interacción con el trabajador junto al lugar donde desarrolla sus labores, y con ello, una mejor y más informada decisión, en cuanto a la incidencia del trabajo en la salud del recurrente.

En el escenario descrito, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por la SUSESO, puesto que ante la certeza del diagnóstico médico respecto de la patología que afecta al trabajador y la naturaleza de las labores que desarrolla, donde debe manipular herramientas de vibración, pudiendo colegirse lógicamente de ello algún grado de relación con su padecimiento de salud, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado, centrados esencialmente en un estudio del lugar de trabajo y evaluación del reclamante, realizados de manera remota y telefónicamente, deriva en que la resolución que se impugna quede desprovisto de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.

Octavo: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

Noveno: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que la SUSESO, acorde a su potestad fiscalizadora, para un mejor acierto de las decisiones que adopte, se encuentra facultada para practicar o solicitar nuevos antecedentes o exámenes.

Conforme a esto, y considerando lo explicitado en el motivo séptimo precedente, lo lógico y razonable era que la SUSESO recurrida, hubiere obrado acorde a los requerimientos de información precisa y técnica del caso.

Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando inadecuado basarse, en un antecedente, que por la forma en que fue obtenido –vía remota y telefónicamente- carece de la certeza necesaria para decidir sobre la materia.

Décimo: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la recurrida deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundamentación de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso lo ameritaba, no dispuso lo necesario para contar con información precisa y certera.

Lo anterior, vulnera los derechos consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo a considerar la patología del recurrente –eventualmente- como una enfermedad profesional, importa un trato desigual y la privación de una prestación de salud cuyo costo es cubierto por una ley especial, de manera que la derivación al régimen general le provoca un perjuicio patrimonial.

Undécimo: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida de la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta R-01-UME-130569-2022, pronunciado por la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 26 de septiembre del año 2022, disponiéndose que la recurrida deberá citar presencialmente al recurrente nombre reservado, para los efectos practicarle una evaluación personal y directa, los exámenes de carácter médico que fueren necesarios para determinar su actual estado de salud, y disponer un estudio del lugar de trabajo de forma presencial, luego de lo cual emitirá un nuevo pronunciamiento, y en su mérito, acerca de la reclamación de enfermedad profesional que fuera presentada por el aludido recurrente.

La recurrida, deberá informar a esta Corte, dentro del plazo de ocho días hábiles de ejecutoriada que sea esta sentencia, las medidas concretamente adoptadas para dar cabal cumplimiento a lo precedentemente ordenado. Ofíciese en su oportunidad.

Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso y ausente.

Rol N°94.093-2022. – Protección.