nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA Y OTRA
- Fecha
- 25 de marzo de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9409-2018, sentencia de 25 de marzo de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra las Cajas de Compensación La Araucana y Los Andes: el descuento unilateral de cuotas de créditos sociales antiguos de la remuneración de la recurrente es arbitrario e ilegal, por autotutela tras vencer la deuda.
Texto íntegro
Concepción, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos antecedentes rol 9409-2018 del ingreso Protección de esta Corte de Apelaciones, comparece don nombre reservado, habilitado de Derecho, a favor de doña nombre reservado, trabajadora social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, cuyo representante legal es el señor nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundamentando su recurso señala la recurrente que actualmente es trabajadora de la Fundación Tierra Esperanza, desempeñando labores de trabajadora social según consta en contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2014. Añade que al recibir la liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio de 2018, se percató el descuento realizado por concepto de “CCAF -LOS ANDES-CREDITOS”, correspondiente al 31 julio 2018 por la suma de $132.146.
Expresa que personal de recursos humanos de la Fundación aludida, le informó que dicho descuento se producía porque su empleadora recibía cada mes, por parte de la CCAF Los Andes, una nómina mensual de retenciones remitida -a su vez- de la CCAF La Araucana, mediante la cual se indicaban los trabajadores a los que se debían efectuárseles descuentos por préstamos a Cajas de Compensación, entre los cuales se encontraba la recurrente.
Sostiene que desde el año 2005 a 2010 su empleador fue el Servicio Nacional de Menores, institución que se encontraba afiliada en ese entonces a la Caja de Compensación de Asignación familiar La Araucana, en la cual solicitó dos créditos de consumo, a saber: a) Folio 082001083337, por un monto de $1.950.891; y, b) folio 082001198625, cuyo monto fue de $588.426. Agrega que, posteriormente, fue desvinculada de dicho Servicio y que al momento de efectuar la liquidación se estableció que los saldos por concepto de créditos de consumo serían pagados directamente por el liquidador a la Caja de Compensación a la que se encontraba afiliada.
Refiere que le causó sorpresa que habiendo transcurrido 8 años apareciera en su liquidación de remuneraciones y con su nuevo empleador un descuento por la deuda en comento, sin que la recurrida haya ejercido las acciones legales tendientes al cobro del crédito, el cual se encontraría prescrito.
Estima que con este actuar se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto sin fundamento legal alguno se le ha puesto en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación a todos los demás deudores civiles, quienes para obtener el pago de un crédito, se les debe demandar ante los tribunales ordinarios, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Asimismo, indica que se ha vinculado al actor en forma ilegal con una caja de compensación a la que nunca ha pertenecido y, por último, enfatiza que tiene un derecho de propiedad sobre las remuneraciones y dineros que la conforman, las cuales deben ser ingresadas a su patrimonio.
Solicita a esta Corte se acoja el recurso de autos y se restablezca el imperio del derecho, ordenándose a las recurridas lo siguiente: a) El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de sus remuneraciones, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución; b) Abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de Fundación Tierra Esperanza o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de sus remuneraciones; todo ello con costas.
Informa el recurso Sergio Abarca Vargas, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, quien señala que su representada a contar del mes de abril de 2017, inició el cobro de retenciones de crédito a través del denominado "Proyecto Intercajas de Compensación", cuyo objeto es que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente.
Expresa que, en dicho contexto, la Caja de Compensación La Araucana les solicitó la gestión de descuentos en la remuneración de la recurrente nombre reservado, los cuales fueron recaudados y transferidos a la institución acreedora de acuerdo a los montos reflejados en su informe. Agrega que los descuentos fueron efectuados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece: "lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".
Hace presente que los valores informados para el mes de agosto del año en curso, aún se encuentran en proceso de cobranza y que, a la fecha, no existen remesas pendientes de ser enviadas a la Caja de Compensación La Araucana respecto de la actora.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la recurrida indica que se allana a la presente acción constitucional de autos, disponiéndose las gestiones tendientes a evitar futuros descuentos a la remuneración de la recurrente, mediante su remoción de la nómina de cobros que es remitida a su empleador.
Informa el recurso Yasna Vukic Zalaquett, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes: a) Legales de carácter previsional y b) Prestaciones de bienestar social.
Agrega que a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social ha impartido instrucciones a las Cajas de Compensación, relativas a la implementación de un sistema de información sobre colocaciones de crédito social, vigentes y morosas, implementando una central de riesgo financiero de las C.C.A.F. En consecuencia, indica que los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen su asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833. Asimismo, artículo 58 del Código del Trabajo, dispone que el empleador debe deducir de las remuneraciones de los trabajadores los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Añade que una vez detectado a quien mantiene una deuda con la entidad que representa, ya sea en calidad de deudor principal o codeudor solidario, su deuda se incorpora en la nómina de cobranza respectiva, con el objeto de aplicar el correspondiente descuento conforme la planilla de crédito que recibe la entidad pagadora de su remuneración.
Refiere que su representada ha actuado conforme a derecho en todo momento sin que se hayan vulnerado las garantías que el recurrente invoca en su recurso, por cuanto en este caso no existe un traspaso ilegal a la esfera del dominio del deudor, ya que es la propia ley la que permite a la caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del deudor.
Finalmente, manifiesta que se allana al recurso de protección incoado por el recurrente, señalando que se procedió a cesar en los descuentos a partir del mes de octubre de 2018.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, para que prospere una acción constitucional de protección, como la intentada en autos, es menester la existencia de una actuación u omisión arbitraria o ilegal de parte de la recurrida, que amague o perturbe de algún modo, aunque sea tan solo en grado de amenaza, alguna de las garantías constitucionalmente protegidas de que sea titular la recurrente.
TERCERO: Que, en este caso, el recurso se ha deducido a favor de nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, fundado en haber descontado de su sueldo del mes de septiembre de 2018, la suma $121.032, actuación que califica de arbitraria e ilegal y que conculca de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que, por su parte, las recurridas han informado el recurso manifestando que su actuar no ha sido ilegal ni arbitrario, pues se ha amparado en artículo 22 inciso 2° Ley 18.833 y demás normativa que señalan, pero no obstante aquello se han allanado al recurso y han dispuesto suspender los descuentos en la remuneración de la recurrente.
QUINTO: Que, el artículo 22 de la Ley 18.833 dispone en su inciso primero: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”. Se debe tener presente, que la norma recién transcrita discurre sobre la base que los descuentos se efectúen en el plazo acordado al otorgarse el crédito social.
SEXTO: Que, de lo anterior se desprende que si bien el artículo 22 antes citado le otorga facultades a las caja de compensación para proceder a los descuentos de las cuotas de crédito social, disponer unilateralmente el aludido descuento, correspondiente a unos créditos que el recurrente obtuvo en el año 2009 y 2010 con la Caja de Compensación La Araucana a contar del mes de enero de 2019 de la remuneración que percibe en su calidad de empleada de la fundación Tierra Esperanzan, resulta improcedente SEPTIMO: Que, en el caso en cuestión, atendido el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la deuda, la acreedora ha debido ejercer a las acciones judiciales ante tribunal competente, para obtener el pago de lo debido. Al no hacerlo y disponer unilateralmente su descuento de la remuneración que percibe el trabajador, ha ejecutado un acto de auto tutela que se aparta del ordenamiento jurídico.
De esta forma, resulta comprensible que ambas recurridas se hayan allanado a la presente acción de amparo constitucional y corresponde en consecuencia, que ésta sea acogida toda vez que la retención de las cuotas de los créditos social Folio N°082001083337 y Folio Nº 082001198625, por la suma de $132.146, en las liquidaciones de las remuneraciones de nombre reservado, constituye un acto arbitrario e ilegal.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y Los Andes, debiendo la primera de ellas reintegrar al recurrente la suma de $132.1462, y abstenerse, ambas, de exigir a la fundación Tierra Esperanzan, actual empleadora del recurrente, la retención de las cuotas del crédito social antes señalado.
Regístrese y oportunamente, archívese.
Redacción del Ministro don Freddy Vásquez Zavala, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse con licencia médica.
Rol Corte N° 9409 – 2018. Protección.