CLAUDIO IVAN LACOURT TAPIA EN REPRESENTACION DE IGLESIA CRISTIANA DE CHILE CONTRA FISCO DE CHILE
- Fecha
- 2 de agosto de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9406-2016, sentencia de 2 de agosto de 2016
Resumen
Se rechaza, con costas, el recurso de protección de la Iglesia Cristiana de Chile contra el Fisco: el cobro de contribuciones fue legal y la recurrente suscribió un convenio de pago del impuesto adeudado, con condonación de multas e intereses.
Texto íntegro
Foja: 47 Cuarenta y Siete Concepción, dos de agosto de dos mil dieciséis VISTO.
A fojas 25 comparece nombre reservado, nombre reservado, en representación de “CORPORACIÓN IGLESIA CRISTIANA DE CHILE”, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del FISCO DE CHILE, Persona Jurídica de Derecho Público, representada por GEORGY SCHUBERT STUDER, abogado procurador del Consejo de Defensa del Estado de Concepción, en base a los antecedentes que describe.
Señala que por escritura pública de 31 diciembre de 1960, se constituyó la Iglesia Evangélica “Corporación Iglesia Cristiana De Chile”; y que por su carácter de Corporación eclesiástica, le amparan los derechos establecidos en la Constitución y en las leyes, en específico la Ley № 19.638. Agrega que, por escritura pública de 26 de abril de 2013, su representada adquirió el inmueble ubicado en domicilio reservado; que el 22 de febrero de 2014 se concedió Permiso de Edificación de obra nueva por la Dirección de Obras Municipales, de la I. Municipalidad de Concepción, autorizando la construcción de su templo, con destino exclusivo al Culto; y que, aun cuando al día de hoy no se ha terminado la construcción, se siguen reuniendo periódicamente en ella y realizan sus asambleas y reuniones de oración en dicho lugar.
Refiere que el 15 de junio de 2016 fue notificado, como representante de la recurrente, del procedimiento ejecutivo seguido en contra de ella por el no pago de Impuesto Territorial del terreno donde se emplaza su templo y donde realizan sus reuniones y asambleas, Rol de avalúo № 6923-6; y que el cobro de los impuestos constan en autos caratulados "Fisco-Tesorería Regional Concepción con Sociedad Constructora Eseval Ltda", expediente administrativo rol № 10717-2015, y en expediente seguido ante el 2o Juzgado Civil de Concepción, Rol № 3626-2016.
Sostiene que conforme al inciso 3o del artículo 19 n° 6 de nuestra Carta Fundamental, “Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”, norma que es clara en otorgar este derecho, no exigiendo procedimiento alguno, ni hay delegación al legislador o a autoridad para reglamentar este beneficio Constitucional; que la Ley № 17235 declara que los Templos y lugares de culto están exentos del pago del impuesto territorial, dando cumplimiento a lo prescrito en el citado artículo 19 número 6 inciso 3; y que conforme a los documentos que acompaña, en el caso de autos no procede el cobro de un impuesto territorial, ya que el terreno es de propiedad de una congregación Cristiana Evangélica y, el inmueble tiene una dedicación exclusiva al servicio del culto. En este mismo orden de ideas, cita la Circular № 45, de 24 de septiembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, y el Oficio №4292, de 2006 de la misma repartición.
Indica que el Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco, ha requerido judicialmente el remate de su templo, señalando las bases para el mismo y proporcionando tasación al efecto, lo que contraría completamente su libertad de conciencia y de culto, de forma ilegal y arbitraria, yendo en contra de lo establecido en el inciso 3o del artículo 19 n° 6 de la Constitución.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra del Fisco de Chile, a consecuencia del acto arbitrario e ilegal representado por el cobro de impuesto territorial del templo ubicado en Tucapel № 2835, rol de avalúo N°6923-6, para que, conociendo del mismo, lo acoja ordenando el cese inmediato del cobro del impuesto territorial y todas las medidas pertinentes para la declaración de dicho rol de avalúo como exento de pago, con costas.
A fojas 32 se admitió a tramitación el recurso y se ordenó informar a la recurrida.
A fojas 33 comparece el abogado Georgy Schubert Studer, Procurador Fiscal de Concepción, señalando que este recurso ha sido interpuesto en contra del Fisco de Chile por actuaciones realizadas por Tesorería en un juicio ejecutivo de cobro de tributos adeudado; que sin embargo, por expreso mandato legal contenido en el artículo 186 del Código Tributario, en todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Por su parte y en plena concordancia con lo señalado, el artículo 9o letra d) № 2 del Decreto con Fuerza de Ley № 1 de Hacienda, del año 1994, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería, le encarga al Departamento Jurídico de Tesorería la función de asumir a representación y patrocinio del Fisco en los casos previstos en el artículo 186 del Código Tributario.
Por lo expuesto, concluye que la representación judicial del Fisco en todos los asuntos de carácter judicial, incluidos por cierto la acción de protección de garantías constitucionales, mediante los cuales se persiga el cobro de impuestos, le corresponde exclusivamente a Tesorería y no al Consejo de Defensa del Estado; y además, la Procuraduría Fiscal de Concepción carece de los antecedentes acerca de los hechos planteados en el presente recurso, por lo que tal información debe ser requerida a Tesorería que es el organismo competente para representar al Fisco de Chile.
A fojas 41 nombre reservado, Director Regional Tesorero (Т. y P.) de la Región del BioBio, domiciliado en domicilio reservado, evacua el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, en mérito de las consideraciones que expone.
Refiere que el Servicio de Tesorerías ha ejercido, en el expediente administrativo rol N°10.717-2015 de Concepción, la acción de cobro ejecutivo en contra de la Corporación Iglesia Cristiana de Chile, por la deuda de impuesto territorial cuotas 1o, 2o, 3o y 4o del año 2014, que gravan al inmueble de su dominio ubicado en domicilio reservado, rol de avalúo fiscal N°6923-6 de Concepción; que las facultades del Servicio de Tesorerías para efectuar la cobranza del impuesto territorial, se fundamentan en el artículo 2° del DFL № 1/1994, que fijo el texto del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y en el mismo sentido se establece esta función en el artículo 168 del Código Tributario.
Agrega que la Ley n° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en su artículo 3°, entrega al Servicio de Impuestos Internos la obligación de efectuar el reevalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas; que conforme a los artículos 5 y 18 de la citada Ley, es el Servicio de Impuestos Internos quien gira o determina el monto del impuesto territorial y a su vez quien efectúa la declaración de exención de un determinado inmueble, si es que este cumple con los requisitos establecidos en el cuadro anexo de la ley N°17.235; y que conforme a las normas legales citadas, cabe concluir que el Servicio de Tesorerías no es quien gira, determina o calcula la cuantía del impuesto territorial o quien declara si un inmueble se encuentra exento o no de pago del impuesto territorial, sólo le corresponde ejercer la acción de cobro ejecutivo, la cual al día de hoy conoce el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en la causa rol C-3626-2016.
Afirma que, atendido que según consta en certificado de avalúo fiscal del inmueble rol N°6923-6 de Concepción, el destino que el Servicio de Impuestos Internos registra corresponde a “Sitio Eriazo”, corresponde al contribuyente, en este caso al recurrente, poner en conocimiento de dicho Servicio cualquier hecho o situación que modifique no solo el avalúo fiscal del inmueble, sino que implique gozar de una exención al impuesto territorial.
Como un antecedente adicional, indica que el recurrente no opuso la excepción de no empecer el título en la oportunidad que establecen los artículos 171 y 177 del Código Tributario y, que con fecha 11 de julio de 2016, ha suscrito convenio de pago para suspender el remate del inmueble de su dominio.
Concluye señalando que el Servicio de Tesorerías y su actuación en particular, como Tesorero Regional y Juez Sustanciador, se han limitado a ejercer la acción de cobro mediante el despacho del mandamiento de ejecución y embargo en el expediente administrativo rol 10.717-2015, atendida la deuda de impuesto territorial que mantiene la Corporación Iglesia Cristiana de Chile, propietaria del inmueble rol de avalúo N°6923-6, sin perjuicio de que el abogado del Servicio de Tesorería solicitó el remate del inmueble respectivo en el expediente rol 3626- 2016, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, conforme al artículo 185 del Código Tributario; y que por tanto, mal puede calificarse de arbitraria o ilegal una conducta que se ampara en normas legales expresas y que se realiza íntegramente en base a la información contenida en la Cuenta Única Tributaria del contribuyente que mantenía deudas tributarias al 7 de julio de 2016, fecha en que interpone el presente recurso.
A fojas 44 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO. Que el recurso se dirigió originalmente en contra del Fisco de Chile, persona jurídica de Derecho Público, representada por el Abogado Procurador Fiscal, argumentando, en síntesis, que por su carácter de Corporación eclesiástica le amparan los derechos establecidos en la Constitución y en la ley 19.638, habiéndose constituido como tal mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1960, ante el Notario de Concepción, don José Mateo Silva, con la finalidad de proporcionar a las personas que en Chile profesan la religión Evangélica Cristiana los medios necesarios para que ejerzan el culto de su creencia; igualmente, con el fin de difundir las doctrinas de Nuestro Señor nombre reservado y el de instruir a sus miembros y demás personas que lo deseen en la doctrina y dogmas de la religión.
Agrega que por la escritura pública que singulariza, la Iglesia adquirió el inmueble de domicilio reservado, asignándosele rol de avalúo, respecto del cual la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Concepción concedió permiso de edificación de obra nueva, autorizando la construcción de un templo, con destino exclusivo al culto. Allí realizan sus asambleas y reuniones de oración.
Hace presente que el día 16 de junio de 2016, fue notificado en su condición de representante de la Iglesia, de procedimiento ejecutivo seguido en contra de ella por el no pago del impuesto territorial del inmueble en donde se emplaza el templo, siguiéndose los autos “Fisco-Tesorería Regional Concepción con Sociedad Constructora Eseval Limitada”, expediente administrativo rol 10717-2015 y expediente seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, rol 3626-2016.
Previene que conforme a lo establecido en el artículo 19 N°6 de la Constitución Política de la República, “Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al ejercicio de un culto, estarán exentos de todo tipo de contribuciones”, prescripción que es reproducida por la Ley N°17.235, por lo que no procede el cobró del tributo que se viene señalando.
Hace también alusión a la Circular N° 45, de 24 de septiembre de 2015, en el que se expresa que no es indispensable la existencia de una construcción o edificio para entender que un inmueble está al servicio de un determinado culto, y que para que aquél goce de la exención de impuesto territorial en comento. Por ello, la exención se mantendrá mientras se cumpla la condición establecida al efecto, esto es, mientras el templo, entendido en los términos previamente explicados, se encuentre efectivamente destinado al servicio de un culto.
Indica, por último, que el inmueble señalado se encuentra en vías de ser rematado en la causa civil antedicha, lo que contraría su libertad de conciencia y de culto.
En lo petitorio demanda que la Corte, acogiendo el recurso y restableciendo el imperio del derecho, ordene el cese inmediato del cobro del impuesto territorial y adopte todas las medidas pertinentes para la declaración de dicho rol como exento de pago, con costas.
TERCERO.- Que el recurrente, como se expuso, dirigió primariamente la acción en contra del Fisco de Chile, razón por la cual la Corte solicitó a éste la emisión del correspondiente informe, el que procedió a evacuarlo mediante la presentación que se agregó a fs. 33 y siguientes, y allí indicó que el que recurrió le atribuyó erróneamente la representación judicial del recurrido, por las razones que se consignaron en lo expositivo de la presente resolución.
CUARTO.- Que en consideración a lo expuesto por el Sr. Procurador Fiscal, este tribunal de alzada, mediante la resolución de doce de julio recién pasado, escrita a fs. 35, dispuso pedir informe al Tesorero Regional de Concepción, quien al respecto manifestó, en esencia, que efectivamente procedió a ejercer la acción de cobro ejecutivo en contra de la Corporación recurrente por la deuda de cuotas de impuesto territorial que mantiene pendientes respecto del inmueble que singulariza, lo que realizó en base de las facultades que le entrega el DFL N° 1,de 16 de mayo de 1994, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, de carácter coactivo, tanto en el campo judicial, extrajudicial o administrativo. La misma atribución se consagra en el artículo 168 del Código Tributario.
Hace presente que la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículo 3°, entrega al Servicio de Impuestos Internos la obligación de efectuar el reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, y haciendo alusión a los artículos 5° y 18 de esa Ley, concluye que es el mencionado Servicio quien efectúa la declaración de exención de determinado inmueble, en la medida que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el cuadro anexo de la Ley citada.
Puntualiza que, conforme consta del certificado de avalúo fiscal del inmueble rol 6923-6 de Concepción, el destino que el Servicio de Impuestos Internos registra, corresponde a “sitio eriazo”, siendo de cargo del contribuyente poner en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos cualquier hecho o situación que modifique no sólo el avalúo fiscal del inmueble, sino que implique gozar de una exención al impuesto territorial.
Precisa también que el recurrente no opuso, en el procedimiento correspondiente, las excepciones contempladas en los artículos 171 y 177 del Código tributario, y que con fecha 11 de julio ha suscrito convenio de pago para suspender el remate del inmueble de su dominio.
QUINTO.- Que el Servicio de Tesorerías ha acompañado los siguientes documentos:
a) A fs.36, certificado de deuda relacionado con la recurrente Corporación Iglesia Cristiana de Chile, liquidada al 18.07.2016, por un total de $5.781.027, registrada de la Cuanta Única Tributaria rol 188-06923.
b) Certificado de avalúo de fs. 37, de la misma fecha que la del documento anterior y referido al inmueble señalado en el apartado precedente, consignando un avalúo afecto a impuesto por la suma de $ 93.426.358.
c) A fs. 38, comprobante de resolución № 3317, de 08-07-2016, sobre convenio de pago con condonación, suscrito por el contribuyente o representante legal, con la concurrencia y firma de la Analista de Operaciones de la Tesorería Regional de Concepción, doña nombre reservado y del Tesorero Regional de Concepción.
SEXTO.- Que de los antecedentes documentarios allegados a esta causa, se puede concluir que efectivamente la Corporación eclesial que recurre es deudora de impuesto territorial en relación a un inmueble de su propiedad, singularizado en los autos.
Es también efectivo que a su respecto y por la antedicha razón se sigue en su contra un procedimiento ejecutivo de cobro de ese impuesto, no constando que en el mismo se hayan opuesto excepciones de clase ninguna.
Se extrae adicionalmente que conforme consta del certificado de avalúo de fs. 37, el inmueble de autos corresponde a un sitio eriazo, sin que aparezca que el titular de su dominio haya hecho llegar al Servicio de Impuestos Internos -único organismo competente para pronunciarse sobre la materia- petición dirigida a obtener la declaración de exención de pago de contribuciones de bienes raíces, que la Constitución y la Ley reconocen a los templos y sus dependencias destinados exclusivamente al ejercicio de un culto.
SEPTIMO.- Que es del caso dejar finalmente consignado que, entre el contribuyente que ha recurrido de protección y el Servicio de Tesorerías han suscrito un convenio de pago del impuesto adeudado, con condonación de multas y/o intereses, de acuerdo a la normativa legal vigente, emitiéndose la resolución respectiva, № 3317, con fecha 11 de julio de 2016. Todo ello, sujeto a los términos de la Ley 20-780.
OCTAVO.- Que no aparece, entonces, en modo alguno, cómo el proceder del Servicio recurrido pudo haber sido ilegal o arbitrario en el sentir del recurrente.
Por el contrario, atento a la normativa en que funda su informe el Servicio de Tesorería, surge que al obrar como lo hizo se sujetó siempre a la normativa vigente sobre la materia, con competencia y en ejercicio de sus facultades legales que arrancan de la antedicha preceptiva y fundada en la existencia de una deuda tributaria perfectamente comprobada.
NOVENO.- Que la convicción precedente se acrecienta, si se tiene en consideración el convenio de pago arribado entre el Servicio y el contribuyente, actitud que este último no hubiese asumido el día 11 de julio pasado, si hubiere sido consecuente con los términos del recurso de protección que intentara con antelación, el 20 de junio del mismo año, data que consta del timbre de cargo de esta Corte de Apelaciones, estampado en la foja 25.
DECIMO.- Que en las condiciones descritas, el recurso presente no puede ser acogido.
Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el intentado a fs.25 y siguientes.
Regístrese y oportunamente archívese, previo cumplimiento de lo establecido en el numeral 14 del citado Auto Acordado.
Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González, ROL № 9406-2016, Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros, Sr. Renato Campos González, Sr. Rodrigo Cerda San Martín y fiscal judicial Sra. nombre reservado.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González Secretario