nombre reservado con CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; PAULA ANDREA LAGOS CONTRERAS, Y RODRIGO FABIAN SANHUEZA PEREZ
- Fecha
- 23 de septiembre de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9384-2026, sentencia de 23 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección porque el correo que exigió usar la plataforma institucional para presentaciones no es ilegal ni arbitrario: aplica una regla preexistente, general y obligatoria del procedimiento disciplinario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol 9.384-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado nombre reservado, funcionario municipal, quien recurre de protección, por sí, en contra de la Contraloría Regional del Biobío; de nombre reservado, funcionaria de la Contraloría Regional del Biobío y de nombre reservado, también funcionario de dicha entidad.
Expuso, en síntesis, que en un sumario administrativo instruido en su contra mediante Resolución exenta Nº RE8335, de 2026, de la Contraloría Regional del Biobío, dedujo recurso de reposición, en subsidio jerárquico, en contra de la resolución 02 de julio de 2026 Nº RE20144/2026, que desestimó su petición de inhabilitar a la fiscal recurrida nombre reservado por la causal prevista en el artículo 18, inciso 1°, en relación con el artículo 20, ambos de la resolución Nº 510, de 2013, que Aprueba el Reglamento de Sumarios Instruidos por la Entidad de Control.
El recurrente, antes de la vista de la causa, se desistió respecto de este primer hecho, por lo que no se hará mayor mención al mismo.
En lo que dice relación con lo que el recurrente denomina “Hecho 2”, éste señala que, en denuncia formulada en contra de la funcionaria de la Contraloría Regional del Biobío, nombre reservado, por eventual falta de probidad y por las razones que indica, dedujo recurso de reposición, en subsidio jerárquico, en contra de la resolución contenida en oficio N.º 143187 de 29 de julio de 2026 que decidió no acoger a trámite la denuncia. Precisa que dicho recurso de reposición, en subsidio jerárquico, fue interpuesto dentro de quinto día, como lo establece el artículo 59 de la Ley N°19.880, enviado al mismo correo desde donde le fue enviada la resolución recurrida, y como consecuencia de la interposición de los mismos, el recurrido le envió un correo electrónico señalándole que no se reciben solicitudes por correo electrónico, comentándole, paso a paso, cómo debe operar para realizar y enviar su solicitud, que en este caso sería una solicitud de reposición, lo que de igual forma, puede presentar de manera presencial.
Dice que la anterior respuesta de los recurridos contraviene lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12 de la Resolución 510 de 2013, que aprueba Reglamentos de Sumarios instruidos por la Contraloría General de la República que señala: “Los escritos que se presenten el día en que expire el plazo señalado para determinada actuación, deberán ser remitidos por correo electrónico hasta la medianoche de su vencimiento a la casilla de correo electrónico que se establezca para tales efectos, por resolución del fiscal instructor”. Así las cosas, cumpliendo con la normativa, los recursos de reposición y jerárquicos fueron interpuestos en tiempo y forma y remitidos al mismo correo electrónico desde el cual fue notificado de la resolución recurrida por parte de los funcionarios recurridos, y con copia al correo de la oficina de partes del organismo contralor, por lo que éstos debieron limitarse a verificar si estaban dentro de plazo y en su caso darle la tramitación correspondiente.
Dice que la decisión de ordenarle interponer los recursos referidos a través de una plataforma virtual, lo deja sin derecho al recurso, pues de obedecer dicha instrucción ilegal, dichas presentaciones serían extemporáneas, pues fueron interpuestos fuera del plazo de 5 días al que alude el artículo 59 de la Ley N°19.880.
Precisa que la conducta reprochada vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, esto es la igualdad ante la ley, desde que le coarta un derecho fundamental que es impugnar los actos administrativos emanados del aparato público, en iguales términos que el resto de los ciudadanos imponiéndole directrices que contravienen incluso su propia reglamentación interna.
Concluye solicitando que se acoja este recurso en todas sus partes, ordenando a los recurridos que deben darles la tramitación correspondiente a los respectivos recursos de reposición y jerárquico, sin perjuicio de otra medida que pueda adoptar esta Corte.
Informó la Contraloría Regional del Biobío, señalando, en lo medular, que el correo electrónico que se impugna, de 6 de agosto de 2026, no dice relación alguna con el recurso de reposición y apelación subsidiaria que señala el actor en su libelo, sino que únicamente establece respecto de los recursos interpuestos por el actor en contra del Oficio N° OF 143187, de 2026, que rechazó su denuncia, que la casilla de correo electrónico utilizada no es un mecanismo para efectuar el ingreso de tales solicitudes, explicándole las vías o canales institucionales dispuestos al efecto.
En este contexto, el actor sostiene que la instrucción dada mediante el anotado correo electrónico, le habría impedido ejercer oportunamente las referidas impugnaciones, al ser enviada al día siguiente hábil de vencido el plazo de cinco días contemplado en el artículo 59 de la Ley N°19.880, quedando, en consecuencia, privado de su derecho a recurrir. Precisa que la supuesta ilegalidad que el recurrente atribuye al referido correo electrónico se funda en una errónea aplicación del inciso segundo del artículo 12 de la Resolución N°510, de 2013, de la Contraloría General de la República. En efecto, dicha norma regula exclusivamente la presentación de escritos en procesos disciplinarios instruidos por la Contraloría General, por lo que no resulta aplicable, como arguye el recurrente, a actuaciones emitidas en el ejercicio de su facultad dictaminadora, como acontece con el Oficio N° OF143187, de 2026, cuya reposición fue deducida por aquel en el mentado correo electrónico de 5 de agosto de 2026.
A mayor abundamiento, el aludido correo reviste un carácter meramente informativo y, por consiguiente, no contiene decisión administrativa alguna destinada a rechazar, declarar inadmisible, o tener por extemporánea actuación de algún tipo, por lo que tampoco impidió que el interesado efectuara su presentación por el canal institucional correspondiente, pues dicho mensaje se limitó a comunicar al recurrente el canal institucional habilitado para el ingreso de presentaciones al Organismo Contralor, por lo que no resulta jurídicamente procedente atribuirle efectos que su contenido objetivamente no posee.
Informó nombre reservado, funcionario de la Contraloría Regional del Biobío, quien también solicitó el rechazo del presente recurso.
Señaló, en lo medular y a modo de contexto, que corresponde hacer presente que mediante la Resolución exenta N°RE8335/2026, de 11 de marzo de 2026, la Contraloría Regional del Biobío dispuso instruir un sumario administrativo en contra del recurrente con ocasión de la denuncia de hechos eventualmente constitutivos de acoso laboral, que habrían sido perpetrados en su calidad de director de control de la Municipalidad de Coronel, en los términos descritos en el artículo 2°, letra b), del Código del Trabajo, en relación con lo establecido en el artículo 82, letra m), de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Dice que el referido sumario se encuentra actualmente en etapa indagatoria a cargo de la fiscal instructora nombre reservado, también recurrida en autos.
Precisa que en tal contexto, el recurrente ha interpuesto la presente acción de protección constitucional para impugnar, según lo indica en la página 3 de su libelo, el correo electrónico remitido con fecha 6 de agosto de 2026, a las 09:34 horas, mediante el cual, en su calidad de jefe de la Oficina de Partes de la Contraloría Regional del Biobío, comunicó al actor que las solicitudes y presentaciones ante dirigidas a la referida entidad de control no son recibidas por correo electrónico, debiendo éstas efectuarse presencialmente o a través de los canales electrónicos habilitados en el sitio web institucional de la Contraloría General, explicando los pasos a seguir para dicho fin.
Precisa que, mediante correo electrónico de 5 de agosto de 2026, enviado a las 21:03 horas, el recurrente presentó un recurso de reposición y jerárquico en contra del Oficio N°OF143187, de 29 de julio de 2026, que se pronunció sobre una denuncia interpuesta por el actor en contra de la funcionarla de la Contraloría Regional del Biobío, nombre reservado, por eventual responsabilidad administrativa.
Explica que dicho correo electrónico fue dirigido a su casilla institucional personal correo reservado con copia a correo reservado -que es una casilla de uso interno de la oficina de partes de la Contraloría Regional.
En respuesta al correo indicado precedentemente, es que con fecha 6 de agosto de 2026, remitió desde su correo institucional rsanhuezapcontraloria.cl, un correo electrónico al recurrente comunicándole que las solicitudes y presentaciones ante la Contraloría General no son recibidas por dicho medio.
Lo anterior debido a que, la impugnación del Oficio N°QF143187, de 2026, lo era en el contexto de una denuncia, la que no forma parte del procedimiento disciplinario instruido por la indicada Resolución exenta N° RE20144, de 2026, a que alude el recurrente en su libelo, por lo que no es aplicable a su respecto el artículo 12 de la Resolución N°510, de 2013, sobre Reglamento de Sumarios instruidos por la Entidad de Control, sino que se encuentra regulada por la Ley N°21.542 , que estableció un estatuto de protección en favor del denunciante, el que se encuentra regulado por su reglamento y en el instructivo de la Entidad de Control N°E553504, de 2024.
Señala que si el recurso impugna el correo electrónico de 6 de agosto de 2026, en que se señaló que el actor debía efectuar el ingreso de los recursos por las vías institucionales dispuestas al efecto, ello constituye únicamente un trámite de carácter intermedio y no terminal del procedimiento, atendido lo dispuesto en el artículo 15 inciso 2° de la Ley N°19.880, al no constituir un acto decisorio terminal, sus efectos son condicionales, pues se encuentran sujetos a la decisión de otras personas jurídicas o instancias, y, a su respecto no procede el recurso de protección.
Dice que el correo electrónico que envió, no contiene resolución alguna respecto de la admisibilidad de los recursos deducidos por el actor, no siendo atendible que haya sido privado por medio de dicho acto de comunicación de su derecho a recurrir.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque alguna de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente;
2°) Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que interpuso denuncia en contra de la funcionaria de la Contraloría Regional del Biobío, nombre reservado, fiscal en un sumario administrativo incoado en contra del recurrente. Precisa que la denuncia en contra de la fiscal instructora se funda en una eventual falta de probidad, por las razones que indica. Sin embargo, mediante Oficio N°143187 de 29 de julio de 2026 el recurrido nombre reservado decidió no acoger a tramitación a dicha denuncia, por lo cual dedujo recurso de reposición, en subsidio jerárquico, enviado al mismo correo desde donde le fue enviada la resolución recurrida; y como consecuencia de la interposición de los mismos, el recurrido le envió un correo electrónico señalándole que no se reciben solicitudes por correo electrónico, comentándole cómo debe operar para realizar y enviar su solicitud, que en este caso sería una solicitud de reposición, lo que de igual forma, puede presentar de manera presencial.
Dice que la anterior respuesta de los recurridos contraviene lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12 de la Resolución N°510 de 2013, que aprueba el Reglamento de Sumarios instruidos por la Contraloría General de la República, que señala que los escritos que se presenten el día en que expire el plazo señalado para determinada actuación, deberán ser remitidos por correo electrónico hasta la medianoche de su vencimiento, a la casilla de correo electrónico que se establezca para tales efectos, por resolución del fiscal instructor, por lo cual, cumpliendo con la normativa, los recursos de reposición y jerárquicos fueron interpuestos en tiempo y forma al mismo correo electrónico desde el cual fue notificado de la resolución recurrida por parte de los funcionarios recurridos, por lo que debieron limitarse a verificar si estaban dentro de plazo y en su caso darle la tramitación correspondiente.
Dice que la decisión de ordenarle interponer los recursos referidos a través de una plataforma virtual, ahora, lo deja sin derecho al recurso, pues de obedecer dicha instrucción ilegal, dichas presentaciones pudieran ser extemporáneas, pues serían interpuestos fuera del plazo de 5 días al que alude el artículo 59 de la ley 19.880;
3°) Que la parte recurrida informó, en síntesis, que se le comunicó al actor que las solicitudes y presentaciones dirigidas a la Entidad de Control no son recibidas por correo electrónico, debiendo estas efectuarse presencialmente o a través de los canales electrónicos habilitados en el sitio web institucional de la Contraloría General, explicando los pasos a seguir para dicho fin;
4°) Que aparece del mérito de los antecedentes y lo informado por la parte recurrida, que el reprochado correo electrónico de 6 de agosto de 2026, emitido con ocasión de la denuncia efectuada por el recurrente el 5 de agosto de 2026, tuvo por único objeto informarle acerca de la modalidad de ingreso de las solicitudes dirigidas a la Contraloría Regional del Biobío, y no como sostiene aquel, en cuanto a que guardaría relación con el recurso de reposición que habría interpuesto en el marco del aludido sumario administrativo instruido por dicha entidad de control;
5°) Que la Ley N°21.592 estableció un estatuto de protección en favor de los denunciantes, el que se encuentra regulado por su reglamento y en el instructivo de la Entidad de Control N°E553504, de 2024.
En lo que interesa, el artículo 3° de la ley recién mencionada estableció, en lo pertinente “Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.
La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes...”
Luego debe decirse que el artículo 8° del reglamento de dicha ley establece: “Artículo 8º.- Seguimiento y gestión de la denuncia. Para efectos de seguimiento y gestión de la denuncia por parte del o la denunciante, el canal asignará un código único a la denuncia, que permitirá acceder a su estado de tramitación, incorporar nuevos antecedentes, solicitar medidas de protección posteriores a la interposición de la denuncia y desistirse de estas, asegurando la debida trazabilidad. Además, el canal debe permitir a quien denuncie alegar represalias derivadas de la denuncia”.
6°) Que así las cosas, existe un Canal de Denuncias creado por la Contraloría General de la República, y fue el propio recurrente quien ha optado por esta vía, y en la comunicación cuestionada, la parte recurrida se limitó a informar al recurrente acerca del canal institucional habilitado para la recepción de denuncias y solicitudes de emisión de pronunciamientos jurídicos, el cual no resulta aplicable a las presentaciones realizadas dentro de los procesos disciplinarios instruido por el Organismo de Control, las cuales se regulan por el procedimiento establecido en la Resolución N°510, de 2013, de la Contraloría General de la República.
En consecuencia, la exigencia relativa al uso de la plataforma institucional, que es lo que reprocha el actor en este recurso, no surgió con ocasión de la presentación efectuada por el recurrente ni fue creada para su caso particular, sino que corresponde a una regla preexistente, de aplicación general e impersonal, establecida con anterioridad a los hechos materia de autos y destinada a todos quienes acuden a esa entidad fiscalizadora en esta clase de presentaciones;
7°) Que, así las cosas, se advierte que el correo electrónico de 6 de agosto de 2026, cuestionado por el actor, en caso alguno puede ser calificado como ilegal o arbitrario.
En efecto, en primer término, no existe ilegalidad en la actuación impugnada, toda vez que ésta fue emitida por un funcionario competente, en el ejercicio regular de las funciones propias de su cargo y en estricto cumplimiento del marco normativo que regula el ingreso y tramitación de presentaciones ante esta entidad contralora.
Tampoco existe arbitrariedad, pues la respuesta otorgada al recurrente tuvo por único objeto guiar su presentación por el canal formalmente establecido para ello, dando aplicación objetiva a una normativa preexistente, general y obligatoria, que se aplica indistintamente a todos los usuarios de ese organismo de control;
8°) Que, en consecuencia, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad en la conducta de la parte recurrida, la presente acción constitucional no puede prosperar, resultando innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se indica como vulnerada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado nombre reservado, en contra de la Contraloría Regional del Biobío; de nombre reservado, funcionaria de la Contraloría Regional del Biobío y de nombre reservado, también funcionario de dicho organismo de control.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
N° Protección-9384-2026.