Protección contra Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior
- Fecha
- 17 de septiembre de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9364-2026, sentencia de 17 de septiembre de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el rechazo de la residencia definitiva, la orden de abandono y la prohibición de ingreso por cinco años, por falta de razonabilidad y proporcionalidad ante el arraigo familiar y laboral acreditado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece nombre reservado, nacional de Venezuela, e interpone acción constitucional de amparo reconducida de oficio por esta Corte a acción de protección, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por haber dictado la Resolución Exenta N° NUM000 de fecha 24 de octubre de 2025, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia definitiva ID N° NUM001, se dispuso su abandono del país en el plazo de 15 días y se le impuso una prohibición de ingreso al territorio nacional por el lapso de 5 años.
Expone el actor que ingresó a Chile con el propósito de trabajar honestamente e integrarse al país. Señala que el 9 de julio de 2023 inició su solicitud de residencia definitiva (trámite ID N° NUM001) a través de su ex pareja, quien, en el marco de una separación, omitió informarle sobre el requerimiento formulado por la autoridad migratoria para efectuar el pago de aranceles y la subsanación de sus antecedentes laborales. Refiere que por desconocimiento absoluto, pánico a ser detenido y situación de vulnerabilidad, no interpuso descargos en el plazo legal administrativo.
Añade que ha consolidado su arraigo laboral y social en el país, desempeñándose con contrato de trabajo indefinido como mecánico en la empresa J.G. AUTOMOTRIZ SpA (RUT N° RUT reservado) y manteniendo sus cotizaciones previsionales en AFP Modelo y de salud en Fonasa al día. Asimismo, destaca su arraigo familiar sobreviniente fundado en el nacimiento de su hija de nacionalidad chilena, nombre reservado, nacida el NUM002 de 2026 (RUN N° NUM003). Agrega que registra antecedentes penales limpios acreditados mediante certificado apostillado emitido en su país de origen y una regularización previa de permanencia concedida por la autoridad migratoria en junio de 2022 mediante Resolución Exenta N° NUM004.
Sostiene que la mantención de la orden de abandono y el rechazo migratorio vulneran su derecho a la libertad personal y seguridad individual (artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República), la igualdad ante la ley y la proporcionalidad (artículo 19 N° 2), así como el derecho a la vida en familia y el interés superior del niño reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 1° de la Carta Fundamental y la Ley N° 21.430, quebrantando asimismo los principios de razonabilidad, buena fe y la facultad del artículo 127 de la Ley N° 21.325.
Solicita dejar sin efecto la orden de abandono e ilegalidad de la resolución recurrida, permitiéndosele subsanar antecedentes para regularizar su situación.
SEGUNDO: Que, evacuó informe por el Servicio Nacional de Migraciones el abogado Martín Ignacio Reyes Herrera, solicitando el rechazo de la acción constitucional.
Argumenta que el 9 de julio de 2023 el recurrente ingresó su solicitud de residencia definitiva ID N° NUM001, la cual avanzó el 3 de octubre de 2023 a la etapa de pago de derechos y requerimiento de antecedentes (folio N° NUM005) por un plazo de 60 días. Indica que, al no cumplirse dicho requerimiento, el 14 de mayo de 2024 se envió notificación de previo rechazo (folio N° NUM006) bajo la causal del artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325, otorgando un plazo de 10 días hábiles para subsanar la documentación exigida (certificado de antecedentes del país de origen apostillado y vigente, acreditación de ingresos laborales y pago de aranceles).
Añade que, transcurrido dicho lapso sin que el interesado desvirtuara los motivos del rechazo, se dictó la Resolución Exenta N° NUM000 el 24 de octubre de 2025, rechazando la residencia definitiva, disponiendo su abandono del país en 15 días y fijando prohibición de ingreso por 5 años.
En cuanto al derecho, alega que el Servicio actuó en el ejercicio de sus facultades legales consagradas en los artículos 37, 78, 88 N° 1 y 157 N° 5 de la Ley N° 21.325.
Sostiene, además, la improcedencia del arbitrio por no haberse ejercido los recursos administrativos de reposición o jerárquico previstos en la Ley N° 19.880 conforme al artículo 139 de la Ley N° 21.325, y niega la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren garantías constitucionales, solicitando el rechazo de la acción sin condena en costas.
TERCERO: Que, evacuó informe por la Subsecretaría del Interior el abogado Vicente Ferretti Villar, exponiendo la falta de competencia de dicha repartición para resolver o informar sobre la materia de autos.
Argumenta que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.325 y su reglamento, se creó el Servicio Nacional de Migraciones como un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, al cual le corresponde en forma exclusiva otorgar, prorrogar, rechazar y revocar permisos de residencia y permanencia, así como determinar la expulsión o disponer el abandono del país de acuerdo con sus artículos 91, 156 y 157 N° 5 y N° 7.
Precisa que las facultades del Subsecretario del Interior para disponer medidas de expulsión se restringen a casos debidamente calificados y fundados exclusivamente en razones de seguridad interior o exterior del Estado conforme al artículo 132 de la citada ley, supuesto que no se verifica en la especie. En consecuencia, solicita tener por evacuado el informe en razón de las competencias legales descritas.
CUARTO: Que, informando el Prefecto de la Prefectura Provincial de Concepción de la Policía de Investigaciones de Chile, señala que el recurrente nombre reservado no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arrestos ni medidas de arraigo en su contra.
Asimismo, expone sus registros de movimientos migratorios y ratifica que la competencia legal para resolver el otorgamiento o rechazo de permisos de residencia radica en el Servicio Nacional de Migraciones de acuerdo con la Ley N° 21.325.
EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO QUINTO: Que, en lo que refiere a la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones, fundada en la existencia de un procedimiento especial contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, cabe señalar que la acción de protección tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de garantías constitucionales frente a actos ilegales o arbitrarios, constituyendo una vía autónoma de tutela urgente, cuya procedencia no se ve necesariamente excluida por la existencia de otros mecanismos jurisdiccionales, especialmente cuando se invocan vulneraciones actuales de derechos fundamentales.
En consecuencia, atendida la naturaleza cautelar de la acción intentada y la entidad de los derechos invocados, la excepción de inadmisibilidad será desestimada.
EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales protegidas por el artículo 20 de la Carta Fundamental, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señaladas en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
SÉPTIMO: Que, cabe tener presente que el artículo 129 de la Ley N° 21.325 exige al Servicio considerar imperativamente respecto del extranjero, en forma previa a decretar una medida expulsiva o de abandono, entre otros antecedentes:
Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva.
Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar.
OCTAVO: Que, si bien el análisis de la normativa migratoria pertinente permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba por el incumplimiento de las cargas formales de la solicitud, también lo es que el ciudadano extranjero acreditó fehacientemente en esta acción cautelar mantener sólidos vínculos familiares y laborales en el país descritos en el artículo 129 de la Ley N° 21.325.
En efecto, el actor incorporó el Certificado de Nacimiento otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación que acredita la filiación de su hija nombre reservado, de nacionalidad chilena, nacida el NUM002 de 2026 (RUN N° NUM003); su contrato de trabajo indefinido con J.G.
AUTOMOTRIZ SpA (RUT N° RUT reservado); el pago continuo de sus cotizaciones previsionales en AFP Modelo y Fonasa (Grupo B); una regularización previa concedida por la propia autoridad migratoria mediante Resolución Exenta N° NUM004 de 17 de junio de 2022; y la Certificación de Antecedentes Penales de Venezuela debidamente apostillada que constata la ausencia de registros penales en su país de origen.
NOVENO: Que, de lo antes expuesto, resulta inconcuso que la sanción migratoria de negativa a otorgar la residencia y de hacer abandono del país impuesta al actor, sin ponderar correctamente las circunstancias de arraigo antes descritas y los graves efectos que la medida importa en la unidad familiar del actor y en la crianza de su hija lactante de nacionalidad chilena, carece de razonabilidad y proporcionalidad.
En consecuencia, atendida la ponderación de las particulares circunstancias de arraigo familiar y laboral que el recurrente detenta en el país, sopesando la afectación que ello genera atendida la naturaleza del acto impugnado y las garantías constitucionales comprometidas, en particular en su derecho a la libertad personal, garantizado por la Constitución Política de la República, constituye motivo suficiente para acoger la acción intentada, toda vez que concurre uno de los presupuestos establecidos por la Ley de Migración y Extranjería para rechazar la negativa a otorgar residencia y la medida de abandono del país de carácter administrativa.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, se rechaza la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones.
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° NUM000 de fecha 24 de octubre de 2025, permitiendo al recurrente regularizar su situación migratoria mediante una residencia temporaria, si procediere, la que considere el vínculo familiar y el arraigo acreditados ante esta Corte.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N° Protección-9364-2026.