nombre reservado con UNIVERSIDAD DE CONCEPCION Y OTRO
- Fecha
- 26 de mayo de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 936-2021, sentencia de 26 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Universidad de Concepción, al no constatarse actuación ilegal o arbitraria: el ajuste a la renta vitalicia se sujetó a la condición de un reajuste general de remuneraciones que no ocurrió en 2021.
Texto íntegro
Concepción, miércoles veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
Compareció doña nombre reservado, divorciada, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Concepción, representada legalmente por don nombre reservado, y de su Directora de Personal, doña nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad, y en contra todos aquellos que resulten responsables. Señala que el 01 de marzo del 2021 le llegó un correo electrónico a su correo institucional correo reservado en su calidad de jubilada, comunicado de la Universidad de Concepción, documento que adjunta:
“Concepción 01 de marzo, 2021 Señor nombre reservado acogido a renta vitalicia Presente La crisis sanitaria y social generada por la pandemia, impactó fuertemente la economía nacional durante el año 2020, afectando el financiamiento de las Instituciones de Educación Superior y, entre ella, a la Universidad de Concepción. Este año, el congelamiento de los aportes basales y la disminución de los recursos disponibles a través de fondos concursables; junto con las limitaciones al crecimiento de los aranceles, la principal fuente de ingresos de la institución, han configurado un escenario complejo en materia de financiamiento. A esto se suma la alta incertidumbre respecto al comportamiento de las matrículas para el período 2021 y la capacidad de retomar la captación de recursos a través de proyectos de asistencia técnica y capacitación. En este contexto, el cumplimiento de los compromisos corporativos nos obliga, este año, a limitar el aumento del gasto en remuneraciones a fin de cumplir con el marco presupuestario corporativo. Esto en sí mismo representa un desafío, considerando que, si no se adoptan acciones, el gasto total en remuneraciones crecería un 3,02% producto del aumento vegetativo de las mismas a partir de los costos sumados por cada quinquenio cumplido por las y los trabajadores, los recursos necesarios para ascensos y el costo de la negociación colectiva.
En virtud de ello, hemos debido adoptar y proyectar acciones de carácter excepcional este año, entre las que se incluye el no reajuste de las remuneraciones del personal no sindicalizado, lo que a su vez impacta en el beneficio renta vitalicia, dado que la reajustabilidad de dicho beneficio está condicionada al reajuste general de las remuneraciones universitarias.
Como hemos señalado previamente, estas medidas se han tomado con el propósito de velar por la sostenibilidad de la institución y enfrentar sus problemas estructurales, compromiso que tiene en el centro de su preocupación a todo el personal universitario y sus familias.
Le saluda cordialmente, nombre reservado
Vice rector de Asuntos Económicos y Administrativos UdeC.”
Agrega, que el 01 de marzo del 2011, firmó en Notaría, el finiquito entre la Universidad de Concepción, conviniéndose lo siguiente:
“PRIMERO: Doña nombre reservado, con el objetivo de acogerse al beneficio de pago de renta vitalicia, establecido en el artículo 88 del Reglamento del Personal de la Universidad de Concepción y en el Decreto de U. de C. N°2000-201 de fecha 22 de diciembre de 2000 y Decreto U. de C. 2002-217 de fecha 30 de diciembre de 2002, y reuniendo los requisitos para acogerse a jubilación, ha renunciado a contar del 1 de marzo del 2011, al cargo del Profesor Asociado DN 44 horas semanales que desempeña en la Facultad de Humanidades y Arte. Esta renuncia fue aceptada por la Universidad de Concepción, concediéndose a partir del 1 de marzo de 2011 el beneficio de renta vitalicia bajo la modalidad de pago en cuotas mensuales simples, que se indica en convenio adjunto. La fecha de ingreso de la Sra. nombre reservado es el 1 de junio de 1978.
SEGUNDO: Las partes dejan establecido que el contrato que las vinculó, expiró el día 1 de marzo del 2011, por renuncia de doña nombre reservado, operando de esta forma, la causal de terminación prevista en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, esto es Renuncia del Trabajador.
TERCERO: En razón de la presente terminación definitiva del contrato de trabajo, la Universidad de Concepción paga en este acto al trabajador, por concepto de indemnización voluntaria equivalente a 5 rentas líquidas, la cantidad total y única de $8.026.705. La Sra. nombre reservado, declara haber recibido dicha suma de la empleadora, en este acto, sin reclamos ni alcances de ninguna especie que formular y que corresponde al siguiente detalle:(detalle en copia de finiquito que se adjunta)
CUARTO: Que atendiendo al pago precedente, doña nombre reservado, declara que la Universidad de Concepción, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, en forma oportuna y completa, y que nada le adeuda por ningún concepto, tales como remuneraciones, horas extraordinarias, feriado, asignaciones especiales, descansos, subsidios e indemnizaciones de cualquier especie, y formula expresa declaración que se encuentra informada plenamente del estado actual de sus cotizaciones previsionales y de salud y que las acepta expresamente, no teniendo reclamo alguno que formular por este concepto.
QUINTO: Que no existiendo ninguna obligación pendiente que cumplir, por parte de la Universidad de Concepción, en favor del Trabajador, derivada del contrato de trabajo existente hasta esta fecha, las partes se otorgan recíproco, completo, total, irrevocable y definitivo finiquito, con amplio poder liberatorio, renunciando expresa y recíprocamente al ejercicio de cualquier acción o excepción la una en contra de la otra, pues todas las obligaciones se reconocen extinguidas y las acciones y excepciones expresamente renunciadas.
En comprobante firman.”
Dice que juntamente con la firma del finiquito firmó en la Notaría un convenio con la Universidad de Concepción que reza:
“PRIMERO: Declara doña nombre reservado que, con el objeto de acogerse al beneficio de pago de renta vitalicia, establecido en el artículo 88 del Reglamento del Personal de la Universidad de Concepción y en el Decreto U. de C. N°2000-201, de fecha 22 de diciembre de 2000 y que reuniendo los requisitos para acogerse a jubilación, ha renunciado a contar del 1 de marzo de 2011, al cargo de Profesor Asociado DN 44 horas semanales que desempeñaba en la Facultad de Humanidades y Arte, y presentado los antecedentes correspondientes para obtener su pensión de jubilación.
SEGUNDO: Que dicha renuncia a (error ortográfico del documento debió decir “ha”) sido aceptada por la Universidad de Concepción, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, concediéndosele, a partir de esa fecha, el beneficio de renta vitalicia con opción de pago en cuotas mensuales simples, al tenor de lo dispuesto en el Decreto U. de C. N°2000-201, de fecha 22 de diciembre de 2000 y Decreto U. de C. N° 2002-217 de fecha 30 de diciembre del 2002. TERCERO: Mediante dicho sistema, se fija un monto mensual de $401.335 (cuatrocientos un mil trescientos treinta y cinco pesos), de por vida a contar del 1 de marzo del 2011, suma que se reajustará en los porcentajes y oportunidades del reajuste general de remuneraciones universitarias, y será pagadera mes a mes, no constituyendo renta ni siendo imponible ni tributable.
En comprobante firman.”
Agrega que el 29 de noviembre del 2010, fue entrevistada por la Universidad de Concepción para el Beneficio de Renta Vitalicia, en el cual consta que trabajó en el Departamento de Español, en el cargo de Profesor Asociado DN 44 horas, con el grado de A12, ingresando a la Universidad el 01 de junio de 1978, en total al 15 de noviembre del 2010 34,8 años de antigüedad y 34 años para efectos de beneficio. Señalando al final de la entrevista que se acogía al beneficio en la modalidad de 100% pago mensual simple, cuotas que expirarían al fallecimiento.
El 24 de enero del 2011 se extiende un certificado por la Universidad de Concepción a su ruego, en la cual se deja constancia que había tenido un contrato ininterrumpido desde el 01 de junio de 1978 y que actualmente se desempeñaba como Profesor Asociado D.N. 44 horas semanales en el Departamento de Español, dependiente de la Facultad de Humanidades y Arte. Se deja constancia que a contar de 01 de marzo de 2011, la Sra. nombre reservado renuncia voluntariamente para acogerse a jubilación.
A partir de marzo del 2011, ha recibido su renta vitalicia bajo la modalidad de pago en cuotas mensuales simples, cantidad de dinero que se ha depositado en su cuenta corriente bancaria /vista N° [cuenta reservada] del Banco Itau-Ex Boston. Los últimos meses que le depositaron fueron los siguientes: 26 de febrero del 2021 por el monto de $ 574.820;28 de enero del 2021 por el monto de $ 574.820; 22 de diciembre del 2020 por el monto de $ 574.820; 27 de noviembre del 2020 por el monto de $ 574.820; 29 de octubre del 2020 por el monto de $ 574.820; 29 de septiembre del 2020 por el monto de $ 574.820.- Que, entonces, desde marzo del 2011 a la fecha ha gozado de su renta vitalicia mensual por las cantidades indicadas, derecho que se ha incorporado en su patrimonio, por lo tanto constituye un derecho de propiedad respecto de él, optó a dicho beneficio como una forma de adelantarse a su desvinculación laboral con su empleador Universidad de Concepción; existió una negociación, en la cual aceptó una cantidad inferior de dinero como finiquito por tan solo 5 rentas líquidas, en vez de 11 rentas líquidas, a condición de firmar este convenio de renta vitalicia y que en su caso eligió el sistema de cuotas simples, el que se reajustaría en los porcentajes y oportunidades del reajuste general de remuneraciones universitarias, y sería pagadera mes a mes, no constituyendo renta, ni siendo imponible, ni tributable.
Manifiesta que el hecho de celebrar el convenio de renta vitalicia en cuota simple en marzo del 2011, significó para ella, una renuncia a 6 años de cuotas como indemnización por años de servicio (mes por año con tope de 11) habiendo trabajado casi 35 años.
Sostiene que en la carta recibida con fecha 01 de marzo del 2021, rotula una serie de situaciones externas, que no atañen a su situación de jubilada acogida a una renta vitalicia desde el 2011, señalando que en el cumplimiento de los compromisos corporativos obliga a la Universidad de Concepción, a limitar el aumento del gasto en remuneraciones a fin de cumplir con el marco presupuestario corporativo, y que si no se adoptan acciones, el gasto total en remuneraciones crecería un 3,02% producto del aumento vegetativo de las mismas a partir de los costos sumados por cada quinquenio cumplido por las y los trabajadores, los recursos necesarios para ascensos y el costo de la negociación colectiva. Y que en virtud de ello, debieron adoptar y proyectar acciones de carácter excepcional entre las que se incluye el no reajuste de las remuneraciones del personal no sindicalizado, lo que a su vez impacta en el beneficio renta vitalicia, dado que la reajustabilidad de dicho beneficio está condicionada al reajuste general de las remuneraciones universitarias.
Refiere que cuando firmó el convenio de renta vitalicia a cuota simple, en ningún momento se señalaron o explicaron lo que se entendía por reajuste de las remuneraciones universitarias, todos entendieron, y que por años ha sido de esta manera, que no es un requisito sine qua non para reajustar las rentas vitalicias que todo el personal contratado por la universidad este o no sindicalizado; que nunca se habló de la posibilidad siquiera que a futuro, con profesionales contratados en otras circunstancias, y que además condicionado al hecho de no estar sindicalizado pudiera repercutir en el reajuste de su renta vitalicia.
Indica que permitir que la recurrida cambie en forma asolapada el sentido del convenio de renta vitalicia atenta a su derecho de propiedad. Si la Universidad de Concepción quiere dejar fuera del reajuste de remuneraciones al personal que no esté sindicalizado, es un tema que debe de resolver con los afectados, pero no puede pretender que trabajadores que llevan años desvinculados con los cuales se hizo un convenio, tratar de perjudicar el monto de su renta vitalicia.
Refiere que lo que está cometiendo su ex-empleador es un abuso, ya que por el solo hecho de estar solo una persona no sindicalizada, daría pie a no reajustar las rentas vitalicias.
Explica que las rentas vitalicias son una especie de seguro en el cual se hace una proyección de la expectativa de vida del beneficiario y también se considera las posibles variantes que pueda experimentar el mercado y tomando los riesgos asume un compromiso con sus beneficiarios de entregar una cantidad de dinero mensual con sus reajustes anuales correspondientes, y tienen la particularidad de entregar certeza en relación al monto a recibir mensualmente y no puede estar condicionado a variantes establecidas unipersonalmente en este caso por la UdeC, la situación de estar o no sindicalizado no tiene relación alguna con el hecho de ser o no parte del personal de la UdeC.
Agrega que existe una evidente privación, perturbación y amenaza a la garantía constitucional del derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°24, el 19 N° 1 el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, consagrados en la Constitución Política de Chile.
Indica que el conocimiento efectivo de la notificación del no reajuste de la renta vitalicia por parte de la recurrente fie el día 1 de marzo de este año 2021, a través de correo electrónico institucional. En consecuencia, el recurso se ha presentado dentro del plazo estipulado en el auto acordado de la materia.
Dice que al actuar de la Universidad, es ilegal y arbitrario, ya que no está autorizada a modificar el convenio de renta vitalicia del año 2011, por cuanto, solo se hizo referencia al tema del reajuste general de las remuneraciones del personal de la Universidad, solo como referencia para el cálculo en el reajuste y no como condición para el mismo.
Asevera que la Universidad de Concepción, no sólo ha tenido un actuar arbitrario, sino que ha sido doblemente ilegal, ya que no sólo vulnera la buena fe de la parte contratante, sino que también, la ley del contrato, establecido en Código Civil en su artículo 1545.
En este sentido, dicho convenio de renta vitalicia sólo puede ser alterado por mutuo acuerdo o por causas legales, y cualquiera otra alteración implica una infracción a la ley del contrato consagrada en el artículo 1545 mencionado Solicita se acoja el recurso acogerlo en todas sus partes, declarando que la recurrida ha cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales; que se deje sin efecto el no reajuste de la renta vitalicia mensual de cuota simple de la recurrente año 2021, debiendo la universidad recurrida, reajustar dicha renta vitalicia de acuerdo al reajuste general de remuneraciones del personal de la Universidad de Concepción; y que se condene en costas a la recurrida.
Informó por la Universidad de Concepción, el abogado don Javier Troncoso Falgerete, solicitando no se dé lugar al recurso de protección interpuesto, en atención que no existe acto ilegal y arbitrario, ya que se ha dado cumplimiento a todas las obligaciones que le corresponden y que emanan del convenio de renta vitalicia existente entre las partes. Explica que la Universidad de Concepción mantiene un beneficio de renta vitalicia, para trabajadores que cumplan con ciertos requisitos específicos (en cuanto a edad, antigüedad, año de contratación, entre otros), que permite a éstos acceder a una renta de por vida, que complementa su pensión de jubilación. El beneficio se encuentra sujeto a las condiciones, procedimiento y montos que se regulan detalladamente en el Reglamento de Personal. Este beneficio puede ser pagado en distintas modalidades (pago en cuotas mensuales o pago mixto, cada uno con sus variantes), y supone que el trabajador beneficiado renuncie a su cargo en un momento también predeterminado.
Indica que tal beneficio se encuentra regulado actualmente en el artículo 91 del Reglamento del Personal, que indica: “Los trabajadores y las trabajadoras con 15 o más años de servicios en la Universidad, que cumplan 60 años de edad y hasta los 65 años, que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación y que hayan sido contratados en forma indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, gozarán de una renta vitalicia que complemente la pensión de jubilación, siempre que renuncien a su cargo hasta el 31 de diciembre del año en que enteren dicha edad, renuncia que deberá hacerse efectiva a más tardar el último día del mes de febrero inmediatamente siguiente […]”.
El inciso sexto de este artículo se refiere a la reajustabilidad de la renta vitalicia, indicando textualmente: “El monto de la renta vitalicia se incrementará en los porcentajes y oportunidades de reajuste general de las remuneraciones universitarias.”.
Dice que en el caso de autos, doña nombre reservado prestó servicios a la Universidad de Concepción, como docente, y tuvo derecho al beneficio de renta vitalicia. El contrato de trabajo concluyó por renuncia voluntaria de la Sra. nombre reservado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, y según lo exige la regulación de la renta vitalicia, de lo que se dejó constancia en el finiquito correspondiente. El beneficio fue acordado a través de un convenio, de fecha 01 de marzo de 2011, en el que consta el acuerdo del pago del beneficio a través de cuotas mensuales simples, de un monto de $401.335, reajustable… “en los porcentajes y en las oportunidades del reajuste general de remuneraciones universitarias”. De tal manera que ambos instrumentos, artículo 91 del Reglamento de Personal y Convenio de Renta Vitalicia de la recurrente, señalan que el beneficio se reajustará en los porcentajes y oportunidades de reajuste general de las remuneraciones universitarias.
Que en la negociación colectiva del año 2020, con los tres sindicatos de la Universidad, se acordó reajuste de remuneraciones para los socios de los sindicatos, en los porcentajes que se indican en los contratos colectivos respectivos, todos suscritos con fecha 31 de diciembre de 2020. En ese año la crisis sanitaria y social del país, derivada de la pandemia del Covid-19, sumada a otras circunstancias, no fue ajena a la Universidad de Concepción, institución que vio seriamente afectadas sus fuentes de financiamiento, entre otras causas, por el congelamiento de los aportes basales, por la disminución de recursos disponibles a través de fondos concursables, las limitaciones al crecimiento de los aranceles dispuestas por la autoridad, la incertidumbre en el comportamiento de la matrícula en las circunstancias actuales, entre muchas otras vías de afectación de su financiamiento.
Señala que la situación financiera de la Universidad se tornó muy compleja, de tal manera que se hizo imprescindible limitar los gastos, entre otros, de remuneraciones, pero siempre permitiendo el cumplimiento de los compromisos ya adquiridos por la institución. Esto determinó que no fuese posible reajustar las remuneraciones del personal de la Universidad con carácter general, lo que se informó por correo electrónico el 01 de marzo de 2021 a todos los trabajadores afectados, comunicación a la que alude la recurrente.
Sostiene que es efectivo que se produjo una diferencia entre la situación de los trabajadores sindicalizados y la de los trabajadores no sindicalizados, pues los primeros accedieron al reajuste de sueldo base que se acordó en los contratos colectivos celebrados con los sindicatos. Pero como en los contratos colectivos el reajuste de remuneraciones no se encuentra reglado en ningún acto o cuerpo normativo institucional con carácter general y obligatorio, se prescindió de él por un tema económico y atendida la existencia de los contratos colectivos, vinculantes, afectó a los trabajadores no sindicalizados, por cuanto los recursos no fueron suficientes para realizar el reajuste para todo el universo del personal universitario, y esta fue la única distinción posible de hacer, derivada de la obligatoriedad del reajuste en uno y otro caso.
Añade que no es efectivo que para optar al beneficio de una renta vitalicia implicara una renuncia para el trabajador de alguna parte de su indemnización legal; que esta alegación ignora por completo el hecho de que la indemnización legal con tope de once años de servicio sólo tiene lugar en caso de despido del trabajador, por causal de “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, y no en caso de renuncia u otra causal.
Explica que si el trabajador se acoge a beneficio, no se está despidiendo, no se devenga el derecho a indemnización legal. De tal manera que, en ningún caso, el otorgamiento de un beneficio puede ser visto o considerado como un beneficio u ahorro para la Universidad, como empleador, sino que responde exclusivamente a un beneficio; requiere bastante esfuerzo para la Universidad, para todos los trabajadores y trabajadoras que han tenido derecho y que tienen derecho a aquél, y hoy en día, más de 900 ex funcionarios gozan del beneficio de la renta vitalicia.
Hace presente que la Universidad no ha dejado de cumplir con las cuotas mensuales como modalidad de pago de la renta vitalicia de la recurrente; la Universidad siempre ha cumplido y la recurrente ha percibido sin falta, lo discutido por la recurrente es la circunstancia del “no reajuste”.
Afirma que no existe arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de la recurrida, la decisión de no reajustar las rentas vitalicias, no fue una decisión por mero capricho, fue una decisión estudiada y analizada desde el punto de vista económico, donde la situación actual impide entregar un reajuste general para todos los trabajadores no sindicalizados y beneficiarios de renta vitalicia, por lo que pide, en definitiva, se rechace el recurso de protección interpuesto.
Informó también la Directora de Personal de la Universidad de Concepción, doña nombre reservado, abogada, señalando que el hecho de no haberse reajustado la renta vitalicia de la que goza actualmente doña nombre reservado, obedece a una decisión institucional y no a la determinación de una persona natural, además, es una circunstancia lícita fundada o razonada. Indica que la recurrente se equivoca al solicitar que se reajuste la renta vitalicia “de acuerdo al reajuste general de remuneraciones del personal”, pues en el presente año 2021 no hubo reajuste general de remuneraciones del personal; por lo tanto, se ha actuado en conformidad con lo que la misma contraparte solicita.
Dice que si la decisión de no reajustar las remuneraciones para el año 2021, haya afectado a los ex trabajadores y ex trabajadoras de la Universidad acogidos a renta vitalicia, responde a las disposiciones del Reglamento de Personal y a los convenios individuales con cada ex trabajador, normas que disponen que el reajuste de la renta vitalicia se hará en la oportunidad del reajuste de las remuneraciones del personal, lo que no ha ocurrido en el año 2021.
Agrega que el hecho de no reajustar las rentas vitalicias para el año 2021, incluyendo aquella de la Sra. nombre reservado, no constituye ilegalidad alguna, porque trata de un beneficio que no está establecido en la ley, sino que contractualmente. En cuanto a la supuesta infracción a la ley del contrato que se sustenta en el artículo 1545 del Código Civil, lo cierto es que en este caso tampoco se ha infringido el contrato. El convenio celebrado entre la Universidad de Concepción y la recurrente dispone lo siguiente en su cláusula tercera: “TERCERO: Mediante dicho sistema, se fija un monto mensual de $401.335 (cuatrocientos un mil trescientos treinta y cinco pesos), de por vida a contar del 1 de marzo de 2011, suma que se reajustará en los porcentajes y oportunidades del reajuste general de, remuneraciones universitarias, y será pagadera mes a mes, no constituyendo renta ni siendo imponible ni tributable”. Y como ya se ha indicado, en el año 2021 no ha existido reajuste general de remuneraciones universitarias, y es por ese motivo y en plena conformidad a la cláusula del contrato, tampoco ha existido reajuste en las rentas vitalicias.
Por otro lado, tampoco existe arbitrariedad alguna, ya que no ha existido un incumplimiento del contrato o una modificación unilateral del convenio de renta vitalicia. Además, la única distinción que pudiere existir no es en relación con la recurrente, ni siquiera es respecto de los ex trabajadores acogidos a renta vitalicia, la única distinción es respecto de los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, distinción que se encuentra suficientemente razonada y fundada.
Finalmente, señala que tampoco existe afectación de los derechos fundamentales invocados a causa del actuar de las recurridas, por lo que solicita el rechazo del recurso en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva precedente, la cuestión que en la especie debe dilucidarse es si la ausencia de reajustabilidad de la renta vitalicia de la recurrente, para este año 2021, constituye o no un acto ilegal y/o arbitrario como se ha calificado el actuar de los recurridos en el recurso.
Sobre lo anterior, las recurridas no están de acuerdo con dicha calificación, en la medida que sostienen que la no reajustabilidad de la renta vitalicia obedeció a los términos oportunamente convenidos con la actora, lo que concuerda con lo dispuesto en el Reglamento del Personal de la Universidad de Concepción, y, además, fundado en la crisis económica por la que atraviesa dicha institución de educación superior.
CUARTO: Que teniendo en consideración lo sostenido tanto por la recurrente como por las recurridas y, además, los antecedentes que se han agregado a la causa, es posible, desde luego, dar por establecidos los siguientes hechos:
a) Que la recurrente nombre reservado trabajó como docente en la Universidad recurrida, y el año 2011 renunció voluntariamente a su trabajo, pactando con su ex empleadora que a partir de marzo de ese año se le pagaría una renta vitalicia bajo la modalidad de pago en cuotas mensuales simples, estableciéndose en el convenio respectivo que la suma respectiva (a que asciende la referida renta) se reajustará en los porcentajes y oportunidades del reajuste general de remuneraciones universitarias, y será pagadera mes a mes, no constituyendo renta ni siendo imponible ni tributable;
b) Que el 1 de marzo del presente año, la recurrida recibió un correo electrónico firmado por el Vicerrector de Asuntos Económicos y Administrativos de la Universidad de Concepción, donde se le informaba lo siguiente: “Señor nombre reservado acogido a renta vitalicia Presente La crisis sanitaria y social generada por la pandemia, impactó fuertemente la economía nacional durante el año 2020, afectando el financiamiento de las Instituciones de Educación Superior y, entre ella, a la Universidad de Concepción. Este año, el congelamiento de los aportes basales y la disminución de los recursos disponibles a través de fondos concursables; junto con las limitaciones al crecimiento de los aranceles, la principal fuente de ingresos de la institución, han configurado un escenario complejo en materia de financiamiento. A esto se suma la alta incertidumbre respecto al comportamiento de las matrículas para el período 2021 y la capacidad de retomar la captación de recursos a través de proyectos de asistencia técnica y capacitación. En este contexto, el cumplimiento de los compromisos corporativos nos obliga, este año, a limitar el aumento del gasto en remuneraciones a fin de cumplir con el marco presupuestario corporativo. Esto en sí mismo representa un desafío, considerando que, si no se adoptan acciones, el gasto total en remuneraciones crecería un 3,02% producto del aumento vegetativo de las mismas a partir de los costos sumados por cada quinquenio cumplido por las y los trabajadores, los recursos necesarios para ascensos y el costo de la negociación colectiva.
En virtud de ello, hemos debido adoptar y proyectar acciones de carácter excepcional este año, entre las que se incluye el no reajuste de las remuneraciones del personal no sindicalizado, lo que a su vez impacta en el beneficio renta vitalicia, dado que la reajustabilidad de dicho beneficio está condicionada al reajuste general de las remuneraciones universitarias.
Como hemos señalado previamente, estas medidas se han tomado con el propósito de velar por la sostenibilidad de la institución y enfrentar sus problemas estructurales, compromiso que tiene en el centro de su preocupación a todo el personal universitario y sus familias.”, y c) Que durante el presente año la Universidad en referencia reajustó las remuneraciones de su personal sindicalizado, en razón de los convenios colectivos pactados, empero no aplicó reajuste remuneracional a su personal no sindicalizado..
QUINTO: Que, como se observa, el sistema de reajustabilidad de la renta vitalicia de la recurrente se encuentra vinculada con la reajustabilidad que se aplique al personal activo de la Universidad, y, en este sentido, el artículo 91 del Reglamento del Personal de esa casa universitaria, establece, en lo que aquí resulta atinente, que “Los trabajadores y las trabajadoras con 15 o más años de servicios en la Universidad, que cumplan 60 años de edad y hasta los 65 años, que reúnan los requisitos para acogerse a jubilación y que hayan sido contratados en forma indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, gozarán de una renta vitalicia que complemente la pensión de jubilación, siempre que renuncien a su cargo hasta el 31 de diciembre del año en que enteren dicha edad, renuncia que deberá hacerse efectiva a más tardar el último día del mes de febrero inmediatamente siguiente.”.
Y añade, en su inciso sexto, que: “El monto de la renta vitalicia se incrementará en los porcentajes y oportunidades de reajuste general de las remuneraciones universitarias.”.
SEXTO: Que, a su vez, el convenio que en marzo de 2011 -y conjuntamente con su finiquito-, celebró la actora con el establecimiento recurrido, estableció, en su cláusula tercera, y en lo que atañe al sistema de reajustabilidad de la renta vitalicia acordada pagar, que: “…se reajustará en los porcentajes y oportunidades del reajuste general de remuneraciones universitarias, y será pagadera mes a mes, no constituyendo renta ni siendo imponible ni tributable.”.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, y acorde al escenario fáctico y normativo anotado, en concepto de esta Corte el establecimiento recurrido no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda tildarse de ilegal y/o arbitraria (como las denunciadas en el recurso de autos), en la medida que no obran antecedentes -directos ni indirectos- que conduzcan a establecer un obrar contrario a derecho o caprichoso que le sea imputable, ya que su actuar se ajustó a los términos pactados en el convenio predicho y a lo establecido en el Reglamento también citado, puesto que el ajuste económico quedó sujeto a la condición de materializarse en lo porcentajes y oportunidades en que se aplicara un reajuste general de remuneraciones universitarias, lo que para el año 2021 no acaeció para la generalidad del personal de la Universidad, sino solamente para los trabajadores sindicalizados.
Cabe señalar aquí que lo “general” importa algo común a todos los individuos, y esto no es lo que no se da en el caso propuesto, comoquiera que el reajuste del año 2021 sólo se vinculó con los contratos colectivos celebrados con los trabajadores sindicalizados, es decir, con un preciso y sector determinado del personal universitario.
OCTAVO: Que, ahora, cualquier discusión que quiera sostenerse en lo concerniente a un incumplimiento imperfecto de lo pactado, es una materia que exorbita los fines de la acción conservativa en comento y es otra la sede en que debe ventilarse.
NOVENO: Que, en resumen, y al no hallarse razonablemente comprobado un acto (u omisión) ilícito y/o arbitrario que pueda serle imputado a los recurridos, procede desestimar, sin mayores dilaciones, la protección que en la especie se ha impetrado.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que se rechaza, sin costas, el mencionado recurso de protección deducido en estos autos por doña nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
Se deja constancia que para la redacción de este fallo, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol N° 936-2021 – Protección.-