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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 935-20221 mar 2022

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social Región del Biobío

Fecha
1 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 935-2022, sentencia de 1 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: el acto se ajusta a la legalidad y no hay derecho indubitado, pues la calificación de la dolencia como profesional es una controversia que debe resolverse en sede jurisdiccional.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, uno de marzo de dos mil veintidós.

Visto:

Comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social Región del Biobío (SUSESO), representada por el Superintendente de Seguridad Social don nombre reservado, ambos con domicilio reservado, consistente en la Resolución Exenta N° NUM000, que resuelve la apelación que dedujo el recurrente para ante la Superintendencia de Seguridad Social, el 13 de septiembre de 2021, en contra de la resolución número NUM001 de la Asociación Chilena de Seguridad, que determinó que la neurosis laboral y el trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, que presenta su representado, no eran constitutivas de una enfermedad profesional, sino de una de origen común, no procediendo la cobertura al amparo de lo previsto por la Ley N° 16.744.

Afirma que la resolución recurrida erróneamente se pronuncia sobre la licencia médica número NUM002, extendida el 9 de junio de 2021, la que fue en su oportunidad aceptada y el subsidio por incapacidad laboral por entidad previsional respectiva, omitiendo todo pronunciamiento acerca de las peticiones contendidas y planteadas en el recurso de apelación deducido por el recurrente el 13 de septiembre del año 2021.

Estima que el acto administrativo recurrido es ilegal en cuanto vulnera el artículo 41 inciso 1° de la Ley 19.980 y el artículo 77 de la Ley N° 16.744, que refieren que todo acto administrativo terminal debe contener la decisión de las peticiones planteadas por el respectivo interesado ante la autoridad llamada a resolver. Por último, indica que el accionar de la recurrida vulnera ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, pues el recurrente está siendo discriminado en forma arbitraria porque el acto administrativo que se califica como ilegal no contiene una decisión fundada acerca de las peticiones que el recurrente puso en su conocimiento mediante la apelación de 13 de septiembre de 2021, sin que existan razones legítimas para ello.

Pide en definitiva se acoja, en todas sus partes, el presente recurso declarando arbitrario e ilegal el acto administrativo recurrido, dejándolo sin efecto y que en su reemplazo se acoge el recurso de apelación deducido por el recurrente el 13 de septiembre de 2021, declarando, asimismo, que la enfermedad que padece es de origen profesional debiéndosele otorgar la cobertura respectiva al amparo de lo preceptuado por la Ley N° 16.774, o bien se adopten las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informó don nombre reservado, abogado, actuando en representación de la ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD, expresando que el recurrente don nombre reservado ingresó a las dependencias médicas de su representada el 1 de junio de 2021, para estudio por posible neurosis laboral, que atribuye a las labores realizadas para su entidad empleadora la Municipalidad de Penco", R.U.T. N° RUT reservado, tal y como consigna la denuncia individual de enfermedad profesional (DIEP), suscrita electrónicamente por el recurrente, por lo que con esa fecha se procedió a la respectiva evaluación médica (cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos en el Anexo N° 15 "Ficha de evaluación clínica por sospecha de patología mental laboral", contenido en el Libro III. Denuncia. Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, Titulo III. Calificación de enfermedades profesionales, H. Anexos, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, emanado desde la Superintendencia de Seguridad Social, y disponible en la dirección electrónica que indica, realizándose al efecto la anamnesis, consignándose los antecedentes generales, la historia laboral, los antecedentes mórbidos, la descripción efectuada por el paciente del motivo de la consulta, sintomatología, además de identificarse la hipótesis diagnóstica y los posibles factores de riesgo laboral. A lo anterior se sumó la realización del correspondiente examen físico y mental, todo lo cual ha sido registrado debidamente en la Ficha Clínica.

Afirma que se determinó como plan de tratamiento el otorgamiento de reposo laboral, además de indicarse la realización de la evaluación psicológica con posterior control médico en la agencia respectiva y del estudio de puesto de trabajo para patología de salud mental (EPT-PM).

Asi las cosas el 11 de junio de 2021 se realizó la correspondiente evaluación psicológica, cumpliéndose con los requisitos mínimos establecidos en el Anexo N ° 16 "Ficha de evaluación psicológica por sospecha de patología mental laboral", contenido en el Libro III. Denuncia. Calificación y Evaluación de Incapacidades Permanentes, Titulo III. Calificación de enfermedades profesionales, H. Anexos, del Compendio Normativo antes mencionado) consignándose en la Ficha Clínica la información que detalla. A su vez el 15 de junio de 2021, se procedio a realizar el Estudio de Puesto de Trabajo para Patología de Salud Mental (EPT-PM), orientado a los aspectos principales a evaluar en la situación del paciente, en las áreas de exploración de liderazgo, bajo el criterio de hostigamiento de larga data por parte de su jefatura directa, contándose además con los compromisos de veracidad firmados por los testigos que participaron del proceso, todo ello en conformidad a las normas vigentes de la Superintendencia de Seguridad Social, conforme al cual se concluyó la inexistencia del agente de riesgo de enfermedad profesional de liderazgo disfuncional (hostigamiento de parte de la jefatura), al no corroborarse elementos de liderazgo inadecuado ni conductas de menoscabo u hostigamiento hacia el trabajador. En efecto, se consignó como conclusión por el Psicólogo a cargo de la elaboración del Estudio de Puesto de Trabajo para Patología de Salud Mental (EPT-PM): "Se observa una dinámica organizacional funcional, con relaciones interpersonales de colaboración, constatándose como factor protector un adecuado estilo de liderazgo." El 16 de junio de 2021, dice que se realizó la evaluación del caso del señor nombre reservado por el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de Patologías Mentales de su representada. Conforme al análisis de los antecedentes del caso por el equipo profesional multidisciplinario integrante del citado Comité, donde se determinó por el mismo de manera unánime que la patología del paciente diagnosticada como "trastorno adaptativo" es de origen común, al descartarse la presencia de factores de riesgo en el puesto de trabajo para generar el cuadro clínico diagnosticado, ello en atención a los antecedentes recabados El 18 de junio de 2021, y en el contexto del control médico realizado, refiere que se procedió a la notificación del Sr. nombre reservado respecto a la calificación como enfermedad común de su patología, de acuerdo a lo resuelto por el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de Patologías Mentales de su representada.

Por consiguiente, en virtud de las facultades legales y reglamentarias vigentes, así como en observancia de lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, su representada emitió la correspondiente "Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N ° 16.744", N° NUM003, de 16 de junio de 2021, y derivo al Sr. nombre reservado a su régimen comen de salud, conforme al Formulario "CERTIFICADO DE DERIVACION A SISTEMA PREVISIONAL POR ENFERMEDAD COMUN", de igual fecha.

Desprende que su representada dio cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria vigente, así como a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social mediante el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En cuanto a la apelacion del recurrente de 13 de diciembre de 2021, afirma que dicho requerimiento fue informado por su representada mediante Carta N ° NUM004, de 24 de septiembre de 2021, adjuntándose a la misma la copia de la Ficha Clínica y de todos los antecedentes médicos y administrativos del paciente, que fueron tenidos a la vista para la calificación del origen común de su patología, diagnosticada como "trastorno adaptativo", indicándose en síntesis, no le corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744 en relación a la aludida patología atendido su origen, conforme al artículo 7° de dicho cuerpo legal.

Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando en primer lugar que la presente acción es improcedente, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad. En efecto, afirma que la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En cuanto al fondo sostiene que mediante la Resolución Exenta N° NUM000, de 20 de diciembre de 2021, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, concluyó que: "...la afección que presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó el reposo. "Que, el caso fue sometido al estudio de los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron que no existen elementos que sugieran que la sintomatología presentada por el trabajador tuviera alguna relación con una disfunción de la organización en la que se desempeñaba. En efecto, no existe una relación jerárquica disfuncional ni hay otros factores de mal diseño organizacional ni condiciones hostiles en el puesto de trabajo, siendo la situación de investigación sumaria un procedimiento regular en el contexto de organismos fiscales".

Así, la referida Resolución concluye que: "Rechazase el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común".

Cita el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección y jurisprudencia aplicable al caso de autos y en base a ello solicita que el presente recurso sea desestimado en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA: 1°) Que respecto de la alegación sobre la improcedencia del recurso de protección, por tratarse de una cuestión relativa a la seguridad social, la que no goza de la protección de este arbitrio por no encontrarse entre las garantías protegidas por la disposición antes referida, el artículo 20 de la Carta Fundamental, dicho planteamiento es rigurosamente cierto. Sin embargo, hay que reconocer que el asunto también tiene ribetes de orden económico e incluso emocional, que sí tienen protección. Efectivamente, con lo resuelto, la recurrente queda entregada a su suerte en lo que dice relación con los costos que significa la afección de que padece, además de la innegable afectación psíquica que todo mal puede producir, de tal modo que por este solo hecho queda habilitada para recurrir como lo ha hecho.

EN CUANTO AL FONDO. 2°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza. 3°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4°) Que, el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en la dictación de la N° NUM000, que resuelve la apelación que dedujo el actor para ante la SUSESO, el 13 de septiembre de 2021, confirmando la resolución número NUM001 de la Asociación Chilena de Seguridad, que determinó que la neurosis laboral y el trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, que presenta su representado, no eran constitutivas de una enfermedad profesional, sino de una de origen común. 5°) Que, en lo tocante al fondo del asunto, cabe señalar que la valoración de los antecedentes que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según lo prevé el N° 5 del Auto Acordado antes aludido, permiten descartar cualquier clase de ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, la que, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el asunto, en una decisión apoyada en la revisión de profesionales y antecedentes médicos.

Esto es, ha sido debidamente fundada y se ha dictado en uso de las atribuciones que posee la Superintendencia recurrida. La resolución que motiva el recurso indica explícitamente cuál es la razón que se tiene presente para justificar la decisión que se adopta, de manera tal que debe estimarse que satisface los requisitos que exigen el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880, la Ley N° 16.744, que Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como en el Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contenido en el D.S.

N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo. La referida Ley N° 16.744 prevé, en su Título VI lo siguiente: "TITULO VI Evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades." Y el artículo 58 de la misma ley: "Artículo 58° La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones". "Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta ley." Luego, los siguientes preceptos de la misma ley disponen: "Artículo 59°.- Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad". "Artículo 60°.- Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes, el reglamento las clasificará y graduará, asignando a cada cual un porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo y un mínimo. "El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado. "En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada previamente, corresponderá hacer la valoración concreta al médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso, sujetándose para ello, al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente." Finalmente, El Decreto N° 109, del Ministerio del Trabajo, que "APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 16.744, DE 1 DE FEBRERO DE ° 1968, QUE ESTABLECIO EL SEGURO SOCIAL CONTRA LOS RIESGOS POR ESTOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES" precisa en sus artículos 3° y 4°: "Artículo 3° Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad. "La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en tanto represente una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a pensión, según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan. "Artículo 4° La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones. "Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes del trabajo, las respectivas Compin citarán al Instituto de Normalización Previsional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo de 1968." Como se desprende de lo transcrito, esta Corte no se halla en situación de calificar la decisión de la Superintendencia desde el punto de vista médico, debiendo controlar únicamente que se haya emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezca carente de racionalidad. En la especie se estiman satisfechas ambas condiciones, de modo tal que falta el supuesto de hecho esencial que justifica la acción de protección, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal. Ninguna norma de las que se han indicado, ni otras de la misma preceptiva, se encuentra transgredida. 6°) Que, finalmente, cabe sostener que el actor carece de un derecho indubitado, pues el que esgrime está en discusión. Su pretensión consiste en que se declare que su dolencia es profesional y, por lo tanto, que goza de la protección de las entidades que tienen que apoyar esta clase de enfermedades. Sin embargo, la ACHS y luego la Superintendencia de Seguridad Social, a la que ella voluntariamente recurrió, han señalado lo contrario, generándose de tal manera una controversia que no puede solucionarse a través de un mecanismo de emergencia o urgencia como el presente, sino que a través de los canales especializados para dicho efecto, y finalmente, la discusión en la sede jurisdiccional pertinente, en la que las partes en conflicto tendrán la oportunidad de presentar sus argumentos, sus probanzas y hacer uso de los recursos jurisdiccionales correspondientes. 7°) Que, por lo anterior, el recurso interpuesto no puede prosperar, debiendo ser desestimado, lo que permite a esta Corte obviar el análisis de las garantías constitucionales invocadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección entablada don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Redactado por la Ministra (S) Sra. Claudia Montero Céspedes.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 935-2022.