nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9344-2017, sentencia de 16 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación cesar los descuentos sobre las remuneraciones del recurrente, por resultar arbitrarios al reactivar unilateralmente un cobro tras más de ocho años sin acciones eficaces de cobro.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado, representada por su Gerente General don nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado.
Indica que antes del año 2008, obtuvo un crédito de consumo ante la recurrida, cuyos pagos se debían realizar por medio de descuentos mensuales efectuados por el empleador sobre sus remuneraciones mensuales. La obligación fue cumplida hasta el momento en que fue desvinculado de su entonces empleo.
Agrega que el 01 de marzo de 2016, comenzó a trabajar a contrata en el Departamento de Educación de la Municipalidad de Curanilahue, hasta el 28 de febrero de 2017, renovándose dicho contrato el 01 de marzo de 2017, bajo la misma modalidad, hasta el 28 de febrero de 2018. Que, a solicitud de la recurrida, el empleador comenzó a realizarle el descuento de la deuda referida, a partir del mes de julio de 2017, pese a que concurrió en varias oportunidades ante la recurrida en buscar una solución a esta situación y que ha sido demandado ejecutivamente.
Indica que, al solicitar a la demandada le entregue copia del pagaré y detalles de la cuantía del crédito y número de cuotas, se le negó la información por no existir los antecedentes en la plataforma, y que se harían las consultas, informándole que existía una deuda castigada, negándosele nuevamente acceso a la información. Que, al recabar información en el sistema informático, verificó que se presentó documentación irregular y no fidedigna de reprogramación con fecha 10 de febrero de 2010, por una cantidad de $10.974.609 pactada a 83 cuotas y otra con fecha 30 de junio de 2010, figurando en ambas su nombre como suscriptor/deudor con suplantación de identidad con firma que no le pertenece y huella dactilar no tomada a su persona, como consta de copia de pagaré y anexos que acompaña.
Afirma que de las liquidaciones de remuneraciones que acompaña, aparece que la recurrida ordena a su empleador que le descuente en agosto de 2017, $185.749; en septiembre, $108.041; en los meses de octubre y noviembre de 2017 ordena el descuento de la suma de $185.749, sumas que estima abusivas y arbitrarias. En suma estima acto ilegal y arbitario, los descuentos que ordena la recurrida por un crédito que se encuentra cobrado judicialmente en la causa rol C-015037-2013 del 9º Juzgado Ciivil de Santiago, cobra un crédito reprogramado unilateralmente con documentación irregular y suplantación de identidad y busca cobrar crédito de forma abusiva y arbitraria.
En consecuencia, estima que la demandada ha actuado en forma arbitraria e ilegal, por lo que solicita que para el restablecimiento del imperio del derecho, se ordene que los descuentos a sus remuneraciones cesen. Asimismo se adopte cualquier otra medida que se considere ajustada a derecho, con costas.
Informa don nombre reservado en representación de la recurrida, expresando, que su parte no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario y que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el legislador, en cuanto a su deber de cobrar el crédito y así no afectar el fondo social.
Indica primer término, que la normativa vigente permite, que en el caso que se reubique a un trabajador con un nuevo empleador y que sea deudor moroso de un crédito contratado con su representada, es posible efectuar el descuento de dicha deuda a través de este nuevo empleador. Por otra parte sostiene que no es efectivo que el recurrente se haya acercado a las oficinas de Los nombre reservado, con el fin de buscar una solución.
Afirma que la demanda ejecutiva a que se refiriere el recurrente, no se encuentra notificada, debido a que el deudor no fue habido. Que, de existir suplantación de persona como señala el recurrente, éste debería ejercer las acciones penales que correspondan. Que el señor nombre reservado, inicialmente sólo pagó dos cuotas del préstamo que le fue otorgado por la Caja, reduciéndose el valor de la cuota de $216.127 a $185.749. En consecuencia estima que no existe perjuicio para el recurrente, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Informa doña nombre reservado, abogada, en representación de la Municipalidad de Curanilahue y del Departamento de Educación Municipal, exponiendo que el recurrente se desempeñó en el Departamento de Educación Municipal de Curanilahue a partir del año 1999. En el año 2008 gestionó un crédito social con Caja Los nombre reservado y por mandato autorizó se efectuaran los descuentos pertinentes, por lo que figuran descuentos en los meses de enero y febrero de 2009, los que fueron efectuados por planilla. Que en el mes de marzo de 2009 el recurrente renunció en forma voluntaria, descontándose de su finiquito la suma de $216.753 correspondientes a cuota de su crédito social. Posteriormente firmó un nuevo contrato de trabajo vigente desde el 15 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, época en que la caja no informó se practicara descuento alguno. Señala que en marzo de 2016 éste reingresó al DEM Curanilahue, pero solo a partir del mes de julio de 2017, la Caja Los nombre reservado envió una "Nómina de pago Los nombre reservado nombre reservado". En dicha planilla se solicita practicar descuento a don nombre reservado por la suma de $185.749, correspondiente a la cuota 83/84, a continuación, en el mes de agosto de 2018, se informa el descuento de $189.320 correspondientes a la cuota 84/84. Añade que no obstante lo anterior, en la Nómina de Pago del mes de septiembre de 2017, indica que se debe descontar a éste la suma de $108.041 por el pago de la cuota N°2 de un total de 84.
Seguidamente, en el mes de octubre de 2017, manifiesta que la nómina incluye al recurrente con un valor a descontar de $216.753, monto superior a las cuotas descontadas anteriormente, por tal motivo el DEM de Curanilahue sólo descontó $185.749. Idéntica situación ocurre en nómina del mes de noviembre de 2017 y en diciembre del año 2017 se informa pago de cuota 5/84 por un valor de $185.749.
Complementa informe don nombre reservado, abogado, por la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los nombre reservado, señalando que conforme a las condiciones del crédito otorgado al recurrente, se ha solicitado en tiempo los descuentos de las cuotas sociales desde sus remuneraciones, conforme lo autoriza la Ley 18.833. Que dichos descuentos fueron realizados en los meses de febrero y marzo de 2009 desde su empleador Corporación Municipal de Curanilahue. Señala además que en los meses de febrero y junio de 2010 el crédito del recurrente fue reprogramado en forma telefónica, conforme a las instrucciones que sobre el particular ha dictado la Superintendencia de Seguridad Social. En dicha oportunidad, el recurrente prestó su consentimiento a los nuevos términos de su crédito, acordándose que el saldo sería pagado en 84 cuotas de $185.749, las que deberían pagarse el último día de cada mes a partir del mes de agosto de 2010 en cualquier sucursal de nombre reservado Los nombre reservado. Que, conforme a los mandatos conferidos por el actor a su representada, ésta completó la documentación de la reprogramación y, atendida la falta de pago de éste de las cuotas de su crédito, su parte inició acciones ejecutivas de cobranza, las que no se pudieron notificar por no ser habido el deudor recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal, en el descuento de sus remuneraciones a partir del mes de julio de 2017, de diversas sumas por cuotas de un crédito que obtuvo de la recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado, antes del año 2008. Agrega que su deuda aparece reprogramada unilateralmente en dos oportunidades, a saber, el 10 de febrero de 2010 por $10.974.609, pactada a 83 cuotas y otra el 30 de junio de 2010, no habiendo firmado ningún documento para ello, agregando que dicho crédito se encuentra cobrado judicialmente en causa C-15037 del 9º Juzgado Civil de Santiago, por lo que la recurrida busca cobrar el crédito en forma abusiva y arbitraria.
La recurrida a su turno, pidió el rechazo del recurso, ya que no se ha señalado el derecho vulnerado, su parte no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno y lo pedido por el actor no dice relación con el objeto de una acción cautelar como el presente, la que debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento. Agrega que en el año 2008 el actor gestionó un crédito social con Caja Los nombre reservado y por mandato autorizó se efectuaran los descuentos pertinentes, por lo que figuran descuentos en los meses de enero y febrero de 2009, los que fueron efectuados por planilla; que en el mes de marzo de 2009 el recurrente renunció en forma voluntaria, descontándose de su finiquito la suma de $216.753 correspondientes a cuota de su crédito social y solo a partir del mes de julio de 2017, se reanudaron dichos descuentos, una vez que tomaron conocimiento de su nuevo empleador, ya que la deuda subsiste.
4.- Que son hechos que constan de los informes solicitados y de los documentos acompañados, y que sirven para una adecuada resolución de este recurso, los siguientes:
a) El recurrente solicitó un crédito a la recurrida el 4 de diciembre de 2008 por $7.735.115, pagadero en 84 cuotas de $216.753, suscribiéndose al efecto un pagaré.
Este crédito aparece repactado en la ciudad de Santiago el 27 de agosto de 2009 por $9.315.445, el 10 de febrero por $10.974.609 y el 30 de junio de 2010 por $12.613.336.
b) Del crédito primitivamente pactado, al recurrente se le descontaron cuotas del mismo, en los meses de febrero y marzo de 2009, y en el mes de marzo del mismo año, se le descontó las suma de $216.753 de su finiquito, por parte de su empleador,- la Corporación Municipal de Curanilahue-, luego fueron suspendidos por el término del contrato de trabajo del primero.
c) Al tomar conocimiento la recurrida que el actor celebró contrato de trabajo con la misma institución, a contar del mes de julio de 2017, se reanudaron los descuentos desde las remuneraciones del recurrente para pagar las cuotas de su crédito social, los que se han mantenido hasta la fecha.
d) La empleadora del recurrente al informar manifestó que ha solicitado se clarifique por la recurrida la situación del recurrente, en atención a que en las planillas de pagos de ésta, aparecen montos y número de cuotas (cuotas 83 y 84 de 84 y luego descuentos de cuotas 2 de 84) dispares a descontarle a don nombre reservado, para saber el real estado de su crédito.
e) El letrado de la recurrida, en un complemento de su informe, refiere que en los meses de febrero y junio de 2010, el crédito del recurrente fue reprogramado en forma “telefónica”, conforme a las instrucciones que al respecto ha dictado la Superintendencia. Que así este habría prestado su consentimiento a los nuevos términos de su crédito, en el que el saldo sería pagado en 84 cuotas de $185.749 a partir del mes de agosto de 2010, en cualquier sucursal de nombre reservado Los nombre reservado. Y que conforme los mandatos conferidos por la recurrente a su parte, ésta completó la documentación de la reprogramación.
f) Que la recurrida inició acciones ejecutivas de cobranza del crédito de autos, ante el 9º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rit C-15037-2013 el 10 de octubre de 2013, cobrando un capital de $9.035.925 más intereses y costas, la que se encuentra sin notificar.
5.- Que, a juicio de esta Corte, la conducta de la recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado, resulta arbitraria, toda vez que de acuerdo a los hechos referidos en el fundamento que precede y lo expuesto en los informes requeridos, aparece que la obligación de tracto sucesivo contraída por el recurrente nombre reservado, con aquélla, estuvo impaga desde el mes de marzo de 2009 al mes de julio de 2017, como lo sostuvieron las partes, es decir, 8 años y 4 meses antes del reinicio de los descuentos, sin que en el tiempo intermedio, la recurrida haya efectuado acción alguna, -puesto que la demanda ejecutiva presentada el 10 de octubre de 2013 ante el 9º Juzgado Civil de Santiago no se ha notificado hasta la fecha-, que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo en forma unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno. Más aún si el propio letrado de la recurrida ha expresado en su informe que el actor habría accedido “telefónicamente” a una repactación de su deuda, lo que de por sí parece, a lo menos irregular, tratándose de una obligación que requiere el consentimiento del deudor.
6.- Que, de esta manera, los descuentos en las remuneraciones del recurrente a partir del mes de julio de 2017 en adelante, resultan antojadizas, caprichosas y carentes de razón, vulnerando el derecho de propiedad de éste sobre parte de su remuneración mensual, derecho que se encuentra amparado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Por lo demás, así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en recursos roles 37.889-2027 y 2894-2018.- 7.- Que, el hecho que el actor no haya señalado en su recurso la garantía constitucional supuestamente vulnerada, no altera lo antes concluido pues en primer lugar se trata de una acción desformalizada, el recurrente actuó en forma personal y por último corresponde a los jueces aplicar el derecho frente a los hechos que se exponen en el recurso.
8.- Que, por lo antes razonado, el recurso se acogerá en la forma que pide el recurrente y que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
Que, se ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los nombre reservado, y, en consecuencia, se ordena el cese de los descuentos a las remuneraciones del recurrente, ejecutoriada que sea esta sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó la Ministra Vivian Toloza Fernández.
Rol: 9344-2017.