Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 932-20247 ago 2024

nombre reservado con MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Fecha
7 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 932-2024, sentencia de 7 de agosto de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó el reclamo, ordenando peritaje y exámenes para establecer el origen de la patología.

Texto íntegro

Concepción, siete de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Compareció el abogado Arturo Andrés Burgos Arratia, recurriendo de protección en favor de nombre reservado, chofer de camión y operador de grúa, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada legalmente por nombre reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en calificar un accidente de origen laboral como uno de origen común, además de hacerlo de manera infundada.

Sostiene que nombre reservado, se desempeña en la empresa Sociedad Ingeniería Servicios y Montajes Electricos IMOFESA Ltda., como chofer y operador de grúa, desde hace cerca de 5 años. El 20 de diciembre, a las 11:50 hrs., se le indicó al recurrente por parte de sus superiores que debe ingresar al patio de puerto seco, ubicado dentro de las instalaciones de la empresa, para reparación de carrocería del camión patente CZ.CL30, en el cual presta servicio como chofer operador de camión pluma; que se le indicó que debía estacionar el camión, para posteriormente pintar la carrocería, sin perjuicio de no ser una labor que le corresponda según su contrato de trabajo. Que una vez ahí estacionado con su vehículo a cargo, el recurrente se bajó y procedió a realizar lo encomendado y recuerda el uso de su casco de seguridad, para lo cual se dirige a la cabina del camión, se subió rápidamente a ella, afirmándose con su mano izquierda en el volante, recogiendo el casco con la mano derecha, poniendo su casco en la cabeza, luego el recurrente pone el pie derecho en el peldaño de la cabina, resbalando y perdiendo el equilibrio, cayendo fuerte y con todo el peso de su cuerpo sobre su pierna derecha, doblándose la rodilla. Que el recurrente continuó con sus labores, pero al transcurrir de unos minutos, otro trabajador de la misma empresa y compañero de labores, le informó al prevencionista de riesgos que nombre reservado no podía mover la pierna; que ante tal hecho, la empresa junto al prevencionista de riesgos, tomó la decisión de realizar el traslado del recurrente a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción de Los Ángeles, Octava Región, para sus prestaciones médicas y que fuera atendido de forma urgente con respecto a su lesión.

Una vez en la Mutual, se realizaron los exámenes de rigor, pero la resolución de la Mutual de Seguridad por “junta médica” es no otorgar las prestaciones médicas y económicas, por considerar que el diagnostico no era de origen laboral, sin perjuicio de que el accidente ocurrió realizando sus labores como trabajador y en una instalación de la empresa, derivándolo al Servicio de Salud Público, en el cual tampoco ha podido obtener una hora debido a la falta de especialistas del área en la ciudad de Los Ángeles. Que el trabajador actualmente se encuentra con licencia médica, ante lo cual tampoco ha podido regresar a sus labores.

Agrega que la resonancia magnética realizada en la misma Mutual de Seguridad, indica en documento de urgencias de 20/12/2023: " HALLAZGOS COMPATIBLES CON LUXACIÓN TRANSITORIA REDUCIDA DE LA PATELA, CON FOCO DE IMPACTACIÓN EN SECTOR INFEROMEDIAL DE ESTA Y FRACTURA COMPRENSIVA DEL MARGEN LATERAL DEL CÓNDILO FEMORAL EXTERNO SIN COMPROMISO ARTICULAR. DIAGNOSTICOS:

A)

CONTUSION SEVERA DE RODILLA. LATERALAIDAD: DERECHO B)

LUXACION DE RODILLA. LATERALIDAD: DERECHO C)

FRACTURA CONDILO FEMORAL. LATERALIDAD: DERECHO”

Refiere que atendido el diagnóstico, es imposible que una lesión sea atribuible a un origen común, puesto que además ese día el trabajador se presentó a sus labores de forma normal y no presentaba ningún tipo de lesión.

Indica que la resolución de la “junta medica” en orden a no otorgar las prestaciones médicas, por no considerarlas de origen laboral, sin que tampoco haya un informe que diga a qué se debe “el origen”, ni un fundamento certero, o alguna pericia al efecto, se aleja evidentemente de la “lex artis”, y, al parecer, se vislumbra más una automatización de medidas tendientes al no otorgamiento de prestaciones médicas por parte de los distintos organismos (Mutual de Seguridad, Asociación Chilena de Seguridad, entre otras) a costa de los profesionales que trabajan en ellas.

Asimismo, el informe del prevencionista de riesgos de la empresa donde actualmente se desempeña el trabajador es claro al indicar: “Trabajador realiza la actividad durante la mañana sin ningún problema.” Además, describe que el accidente ocurrió en dependencias e instalaciones de la empresa: “Actividad que realizaban: MANTENIMIENTO DE CAMIÓN GRÚA.”

Añade, que al carecer de fundamentos, la resolución de la junta médica de 20 de diciembre de 2023, cuyas disposiciones no se condicen con los antecedentes y hechos expuestos, se torna en arbitraria y, además, en ilegal.

Que el 30 de diciembre de 2023, el recurrente realizó un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que actualmente está en recopilación de antecedentes, etapa preliminar.

Manifiesta que a consecuencia del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida se amenaza el legítimo ejercicio al derecho a la protección de la integridad psíquica de su representado, consagrado en el N° 1 del artículo 19 de Constitución Política de la República, así como el derecho a la protección de la salud garantizado en el numeral 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y la igualdad ante la ley artículo 19 N°2.- Termina solicitando se acoja el recurso, ordenándose que se deja sin efecto la referida calificación y se determine que el origen del padecimiento es de carácter laboral.

Informó en representación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, el abogado Roberto Torres Rebolledo, señalando que la misma se trata de una Corporación de Derecho Privado, administradora del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.- Expone que el otorgamiento de las prestaciones del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se encuadra dentro del derecho a la seguridad social, garantía constitucional que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución, no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos, razón por la cual el recurso es absolutamente improcedente.

Agrega que el recurso de igual forma debe rechazarse, debido a que la acción es extemporánea, por cuanto el acto que la recurrente le atribuye ser vulneratorio de sus garantías fundamentales, es la Resolución de Calificación N° 5369874, que calificó como de origen común la patología que sufre el recurrente. Dicha resolución es de fecha 20 de diciembre de 2023, fecha en la cual le fuera notificada la misma, extendiéndole además la licencia médica N° 3096738962-2, de 21 de diciembre de 2023, en virtud del procedimiento que establece el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Además, consta en el expediente virtual que la recurrente interpuso el recurso de protección en contra de su representada el 26 de enero de 2024, es decir, habiendo transcurrido más de 30 días desde que tomara conocimiento de la calificación de su enfermedad como de origen común.

Refiere que nombre reservado ingresó a la Mutual el 20 de diciembre de 2023, indicando que ese día, mientras bajaba del camión que conducía, resbaló y cayó, torciéndose el pie derecho. Desde el primer ingreso se le otorgaron todas las prestaciones médicas necesarias atendida la lesión que presentaba, y tal como consta en la ficha clínica, el paciente tenía antecedentes de luxación patelar con anterioridad al accidente. Efectuados los exámenes clínicos, se evidenció un aumento de volumen en la región lateral y superior de rodilla, sin cambios de coloración ni signos de inestabilidad de rodilla flexo extensión conservada, desencadena dolor claudicación a la marcha. En tanto, la RNM de rodilla reveló hallazgos compatibles con luxación transitoria reducida de la patela, con foco de impactación en sector inferomedial de esta y fractura compresiva del margen lateral del cóndilo femoral externo sin compromiso articular. Se acompaña signos de rotura aparentemente completa la inserción distal del ligamento patelofemoral medial y parcial de su inserción proximal. Erosión condral grado 4 ICRS del margen lateral de la vertiente lateral de la tróclea. Condropatía grado 1 ICRS del vértice rotuliano. Displasia troclear Dejour A. y abundante lipohemartrosis. Atendido lo anterior, la Contraloría Médica concluyó que el mecanismo de lesión que describió no resulta concordante con las evidencias médicas constatadas, por cuanto no se establece una relación de compatibilidad entre lo referido por aquél y la expresión clínica del cuadro observado. De tal manera, resulta imposible atribuir esas afecciones como secundarias a un factor laboral, razón por la cual se derivó a continuar su tratamiento a su sistema previsional común. Esta conclusión fue confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social, la que mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-23949-2024, de 12 de febrero de 2024, estableció que la afección del trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causalidad, tal como exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, rechazando en consecuencia el reclamo interpuesto por éste a la calificación efectuada por Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, toda vez que el infortunio que sufrió no tiene relación con la patología que evidenció.

Solicita rechazar el recurso en todas sus partes, por cuanto no se ha vulnerado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ni su personal dependiente, garantía ni derecho constitucional ni legal alguno; con costas.

Informó en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, la abogada Romina Andrea Ugalde Rañileo, señalando que la reclamación administrativa fue resuelta mediante Resolución Exenta N° R- 01-UME-23949-2024, de 12 de febrero de 2024, resolución que acompañó a la causa.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que la alegación de improcedencia del recurso habrá de desestimarse desde luego, en la medida que las garantías que se dicen vulneradas, no se circunscriben a lo relacionado con la seguridad social, como se afirma, sino que se extienden a aquéllas que se indicaron en la parte expositiva de esta sentencia.

Tampoco llevará mejor suerte la alegación de extemporaneidad del recurso, comoquiera que habiendo existido en la especie una reclamación en sede administrativa -ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), tal como más arriba se consignó-, ha de entenderse que se produjo en la especie el efecto normado en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, motivo por el cual no cabe hablar aquí de extemporaneidad alguna.

TERCERO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en razón de haber pronunciado, dentro del ámbito de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la Resolución de Calificación N° 5369874, de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual se calificó como de origen común la patología del recurrente.

Según argumenta el actor, su dolencia se originó en el accidente del trabajo que explica –y más arriba referido en detalle-, por lo que carece de fundamento lo resuelto por la Mutual recurrida; mientras que, entretanto, esta última adujo que su decisión se basó en los antecedentes expuestos por el recurrente y en los exámenes que se le practicaron, decisión que, por lo demás, fue confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social, al rechazar la reclamación administrativa por Resolución Exenta N° R- 01-UME-23949-2024, de 12 de febrero de 2024.- CUARTO: Que revisados los antecedentes que se han colacionado en autos, llama desde ya la atención que no se cuente con el informe de un médico traumatólogo en relación a la afección que, en su lugar y horario de trabajo, sufrió el recurrente nombre reservado en su rodilla derecha, y si bien se adjuntó el resultado de una resonancia nuclear magnética, lo cierto es que no consta que su contenido haya sido interpretado por un profesional con dicha especialidad médica.

Y para estos juzgadores ello es de trascendencia, dado que todo lo acaecido en relación con el actor, sucedió en un mismo día: el 20 de diciembre de 2023; esto es, el accidente mismo, la denuncia relativa al accidente del trabajo, la atención de urgencia que se le brindó en un establecimiento de la Mutual recurrida, la práctica del mencionado examen de resonancia y, finalmente, la dictación de la resolución de diagnóstico no laboral (sic).

Acorde con lo anterior, desde una perspectiva de razonabilidad se echa de menos en la situación que afectó al actor una opinión más especializada, en la medida que en la resolución de la Mutual de Seguridad, aparte de decirse que el diagnóstico específico no es de origen laboral, nada se señala acerca de cuál sería –ni siquiera en un grado de mera probabilidad- el origen diverso de la afección en su rodilla derecha.

Y lo mismo cabe señalar en cuanto a lo decidido por la SUSESO, dado que en la resolución donde rechazó la correspondiente reclamación administrativa, se alude al análisis de los antecedentes por parte de “profesionales médicos de este Organismo” (sic), empero sin especificarse qué especialidad médica o preparación tenían tales profesionales y sin que tampoco se haya indicado el origen probable de dicha afección o algún antecedente indiciario al respecto.

QUINTO: Que sobre lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

SEXTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”. Y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

SÉPTIMO: Que, ahora, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO, cumpliendo en este caso con su labor revisora de lo decidido previamente respecto del actor, hubiere dispuesto un examen presencial o un peritaje –efectuado por un médico traumatólogo-, para efectos de dilucidar con certidumbre y exactitud la verdadera naturaleza de la afección en la rodilla del recurrente.

Sin embargo, aquí nada de ello acaeció.

OCTAVO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de los exámenes o peritaje mencionado para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada.

Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto su decisión de rechazar la reclamación formulada contra lo previamente resuelto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, importa la privación del derecho a que su afección física sea tratada con todos y cada uno de los beneficios que contempla la referida Ley N° 16.744.- NOVENO: Que sobre lo que se viene concluyendo, cabe señalar que el recurso de protección escapa a la lógica de un procedimiento jurisdiccional propiamente dicho, ya que se trata de la protección que se impetra al Estado de frente a la vulneración de las garantías que constitucionalmente se encuentran resguardadas por la acción conservativa en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, y ello significa, entonces, que no cabe aquí hablar de “partes litigantes”.

En consecuencia, y pedida la protección, esta Corte se encuentra facultada para disponer todas las medidas que estime necesarias y eficaces para restablecer el imperio del derecho, y es por ello que se estima que es la Superintendencia de Seguridad Social el órgano adecuado para realizar la diligencia que se pasará a indicar y cumplir, con posterioridad, con la actividad que se dispondrá.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se desestiman las alegaciones de improcedencia y de extemporaneidad del recurso formuladas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en favor de don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R- 01-UME-23949-2024, de 12 de febrero de 2024, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se rechazó el reclamo administrativo formulado por el aludido nombre reservado, con fecha 30 de diciembre de 2023, en contra de la Resolución de Calificación N° 5369874, dictada con data 20 de diciembre de 2023, por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, y se ordena que la mencionada Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de un peritaje médico y de los exámenes médicos traumatológicos presenciales que sean necesarios, con la finalidad de establecer el origen preciso de la patología que se relaciona con el accidente que, dentro de su recinto de trabajo, sufrió el referido nombre reservado el 20 de diciembre de 2023, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la citada reclamación.

La SUSESO deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese oportunamente.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol 932-2024 – Protección.-