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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 932-202111 may 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
11 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 932-2021, sentencia de 11 de mayo de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de Facebook y otras redes toda referencia al recurrente y abstenerse de reiterar esas conductas, por imputarle públicamente un delito sexual con su nombre y fotografía, sin acreditar la eliminación.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, once de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, empleado público, domiciliado en domicilio reservado, recurriendo en contra de doña nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado, (Hostal Las Lilas), de la comuna y ciudad de Lebu.

Fundando su recurso señala que, la recurrida, efectuó publicaciones en la red social de Facebook, el día 28 de febrero de 2021, la cual sigue vigente hasta el día de hoy, pese a que se le ha indicado que elimine dicha publicación, puesto que no corresponde a la realidad. Señala que en dicha publicación expresa “vas a pagar por esta “amigo”, ten claro que no nos vamos a quedar calladas. #Violador Pdi Chile”. Luego, dentro de la misma publicación se puede leer: “Que se sepa que eres una mierda, un asqueroso y enfermo”. “VIOLADOR. #LEBU. nombre reservado. FUNCIONARIO PDI STGO. BICRIM COMUNA DE SAN RAMÓN” (sic).

Indica que, la publicación consta de las declaraciones transcritas y dos fotografías del recurrente. La referida publicación, ha sido compartida por más personas, agregando estos otros epítetos.

Hace presente que, la reacción ilegítima de la recurrida se ha producido después de otras publicaciones efectuadas por otra persona, respecto de la cual, se ha interpuesto otro Recurso de Protección, Rol: 540-2021 ante la misma Corte de Apelaciones.

Expone que, la recurrente hace más de tres meses a la fecha, fue pareja del recurrente, actualmente pertenece a un colectivo feminista e incluso pretendió servir de testigo en los supuestos acontecimientos que forman parte del contexto del recurso de protección 540-2021, es decir, en la supuesta violación que dio origen a las publicaciones del recurso de protección precitado. Añade que la actora, sin haber concurrido a la fiesta, quiso atestiguar contra del recurrente y señaló que ella también era obligada a mantener relaciones sexuales cuando fue pareja del señor nombre reservado, pero al ser informada por personal policial que si incurría en falsedades podía ser objeto de acciones judiciales de carácter penal, inmediatamente desistió de su testimonio.

Sostiene que, lo que añade agravio a la publicación es que la recurrida indica la profesión del recurrente y su lugar donde trabaja, lo cual puede dar indicios de que actúa con el exclusivo propósito de causar daño y mancillar la imagen y el honor de un funcionario de la PDI, constituyendo un obrar ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, el publicar en la red social de Facebook una serie de textos en los que se expresa que el señor nombre reservado es un “asqueroso” y “enfermo” y otra serie de improperios profiriendo expresiones injuriosas y totalmente falsas, lo cual afecta gravemente la dignidad y la honorabilidad de su persona.

A su juicio, el actuar de la recurrida, afecta las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1 y 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida, y a la integridad física y psíquica y el respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, toda vez que, en las publicaciones se le ha calificado de “asqueroso” o “enfermo”, “Violador Pdi Chile”, expresiones que han sido expuestas a toda la comunidad de Facebook y que seguramente quedará plasmada de por vida en dicha red social, publicaciones que pueden ser vistas por cualquier persona que hoy, y en el futuro tengan acceso a dicha plataforma de internet, tal como lo acreditan las innumerables reproducciones y comentarios obtenidos por dichas publicaciones. Situación que ha traído una seria afectación al derecho de integridad física y psíquica, poniéndose además en riesgo el pleno desarrollo de su vida y su trabajo.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso de protección y ordene: 1) Que la recurrida debe eliminar de su cuenta de Facebook u otra red social, las publicaciones realizadas en descrédito y deshonra del recurrente, en especial aquella publicación realizada que se ha acompañado en estos autos de fecha 28 de febrero de 2021. Debiendo además la recurrida contactarse con todas las personas y amistades que compartieron o reprodujeron dicho contenido para que también lo eliminen inmediatamente de las redes sociales; 2) Que se ordene a la recurrida abstenerse de publicar en cualquier red o medio de comunicación social o de difusión masiva, mensajes denigratorios en contra de su representado; 3) Que la recurrida sea condenada al pago de las costas de la causa; 4) Todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la reserva de las demás acciones que sean legalmente procedentes en contra de la recurrida, y sin perjuicio de cualquier otra medidas de protección que se determine conforme al mérito del recurso y sus facultades soberanas.

Informó doña nombre reservado, estudiante, recurrida en autos, señalando que la presentación del recurso de protección de autos adolece de una serie de afirmaciones que se alejan de la realidad, y que estima no resulta pertinente que la Corte deba conocer el estado de su relación de más de cuatro años con su pareja, ya que ella nunca ha mantenido una relación de esa índole con el recurrente.

Expone que, resulta necesario desmentir la afirmación relativa a un supuesto retiro de las declaraciones que hizo ante la Policía de Investigaciones (en adelante “PDI”), ya que dichas declaraciones dicen relación con el abuso sexual que sufrió personalmente por el recurrente. A partir de los hechos de los que fue víctima personalmente, es que hizo uso de su derecho consagrado constitucionalmente de libertad de expresión, garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº12 de la Constitución Política de Chile, realizando la publicación que ha dado objeto al recurso.

Indica que, la publicación la realizó a fin de advertir a otras mujeres de Lebu respecto de las conductas peligrosas del recurrente, y que fue terrible descubrir que ella no había sido la única víctima de él dentro de lo que eran un círculo de amigos. De los hechos de abuso sexual a diferentes mujeres cometidos por el recurrente es que da cuenta la existencia de un recurso idéntico, referido por la misma contraparte cual es el Recurso de Protección Rol 540-2021 de la Corte de Apelaciones.

Agrega que, un segundo motivo para realizar la publicación motivo del recurso, fue la necesidad de sentirse apoyada por su comunidad y poder sobrellevar de mejor manera los hechos de los que fue víctima, por lo que estima, no existe acto ilegal alguno que se le pueda atribuir.

Arguye que, no existe acto ilegal o arbitrario, ya que, la publicación que realizó está cubierta por el ordenamiento jurídico por, al menos, dos motivos a su juicio: 1) No se trató de una publicación respecto de hechos que requieran de una calificación jurídica y, por ende, de un reconocimiento jurisdiccional, ya que un abuso sexual es un hecho que difícilmente logra ser probado en un juicio. Este motivo, además de la revictimización que implica involucrarse en un procedimiento judicial e, incluso, lo que ha significado el presente recurso de protección, ha sido lo que la inhibió a denunciar la conducta del recurrente en su contra; 2) Que su actuación, estuvo amparada en el derecho fundamental a la libertad de expresión, establecida en el artículo 19 Nº12 de la Carta Fundamental Agrega que, además el recurrente tampoco ha indicado de qué manera su derecho a la vida, ni su derecho a la honra habrían sido trasgredidos por la publicación que motivó este juicio.

Concluye señalando que, el recurso ha perdido oportunidad, ya que eliminó la publicación en la que hacía públicos los hechos que padeció por actos del recurrente; además hace presente que cumplió con la orden de no innovar decretada en autos. Por lo que, la petición concreta del recurso de protección de autos de que se elimine de su cuenta de Facebook u otra red social la publicación realizada el día 28 de febrero de 2021, en la que denunció los hechos de los que fue víctima por el recurrente, ya se encuentra eliminada, habiendo perdido oportunidad el presente recurso, ya que el sustento fáctico de estos autos ha desaparecido.

Pide, se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas al recurrente.

Informó doña nombre reservado, Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Lebu, señalando que, efectivamente a la Fiscalía local ingresó el 01 de marzo de 2021, una denuncia por el delito de abuso sexual cometido en contra de la víctima nombre reservado, de 22 años de edad, señalándose como imputado a nombre reservado, hechos que habrían acontecido el 25 de febrero del presente año, en causa RUC 2100191888-2.

Expone que, la presente denuncia en primera instancia fue acogida por personal de la Policía de Investigaciones de Lebu, quienes realizaron las primeras diligencias previa instrucción del fiscal de turno, consistentes entre otras, en empadronar testigos de los hechos, indicando en su informe policial que la testigo nombre reservado, recurrida en estos autos, habría manifestado verbalmente que en la casa del imputado nombre reservado, cuando carreteaban, buscaba a la mujer más ebria y empezaba a hostigarla. No existe denuncia ingresada al Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF) por la recurrida. Pide tener por evacuado el informe.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°. Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3°. Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección, don nombre reservado, ha tildado de ilegal y arbitrario el proceder de doña nombre reservado, quien por medio de la red social Facebook, el 28 de febrero de 2021, efectuó publicaciones en su contra, -las cuales han sido compartidas por más personas-, atribuyéndole la comisión del delito de violación, adjuntando a las mismas dos fotografías del recurrente.

Alega que los hechos que se le atribuyen en las publicaciones efectuadas por la recurrida a través de la señalada red social son falsos, por lo que su proceder vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que ellas sean eliminadas.

4°. Que, por su parte la recurrida nombre reservado, aseveró que efectivamente hizo la publicación referida por el recurrente, dado que fue víctima de abuso sexual por parte del actor, y su intención fue sentirse apoyada por lo vivido, y advertir a las demás mujeres de su comunidad respecto de las conductas peligrosas del recurrente, haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República; sin embargo, aduce que y habría eliminado la publicación, perdiendo oportunidad el recurso.

5°. Que, con los antecedentes acompañados por la recurrente, y lo informado por la recurrida, así como por la Fiscalía Local de Lebu, que son apreciados de acuerdo con la sana crítica se tiene por acreditado:

a) Que doña nombre reservado, publicó el día 28 de febrero de 2021 en su Facebook, el siguiente relato: “vas a pagar por esta “amigo”, ten claro que no nos vamos a quedar calladas. #Violador Pdi Chile”. Luego, dentro de la misma publicación se puede leer: “Que se sepa que eres una mierda, un asqueroso y enfermo”. “VIOLADOR. #LEBU. nombre reservado (Adjuntándose una fotografía). FUNCIONARIO PDI STGO. BICRIM COMUNA DE SAN RAMÓN” (sic).

b) El Ministerio Público, con fecha 01 de marzo de 2021, recibió denuncia por el delito de abuso sexual cometido en contra de una tercera persona, señalándose como imputado a nombre reservado, hechos que habrían acontecido el 25 de febrero del presente año, en causa RUC 2100191888-2. No existe denuncia ingresada al Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF) por la recurrida.

6° Que, así las cosas, de la lectura del texto reproducido en el motivo quinto letra a) de esta sentencia, que fuera puesto en conocimiento de la opinión pública, a través de la red Facebook, se advierte que se le imputa la comisión de un delito, hecho que ocasionan un evidente agravio a la persona de don nombre reservado, toda vez que se refieren a graves conductas de índole sexual que ésta habría supuestamente realizado en contra de un número indeterminado de mujeres, indicando su nombre completo arriba de su fotografía, y consignado su calidad de funcionario de la PDI Santiago, Bicrim San Ramón.

7°. Que, así las cosas, el recurso de protección habrá de ser acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo, teniendo presente, además, que, si bien la recurrida nombre reservado afirmó haber eliminado de la red social la publicación de marras, es lo cierto, que el antecedente que acompañó para acreditar dicha circunstancia, certificando ella misma dicho hecho, resulta insuficiente para ese efecto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, quien deberá eliminar de la red social Facebook y, en su caso, de cualquier otra red social de similar naturaleza toda referencia al recurrente, así como abstenerse en lo sucesivo de realizar actuaciones como las objeto del presente recurso.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro (S) señora Antonella Farfarello Galletti.

N° Protección 932-2021.