nombre reservado con SERVICIO SALUD TALCAHUANO-HOSPITAL LAS HIGUERAS
- Fecha
- 31 de agosto de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9316-2026, sentencia de 31 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el Hospital Las Higueras y el Servicio de Salud Talcahuano: la vacancia por salud incompatible se sustentó en el ausentismo objetivo y el informe de la COMPIN, sin acreditarse desviación de poder ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a treinta y uno de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que con fecha 3 de agosto de 2026, doña nombre reservado, enfermera universitaria, patrocinada y representada por el abogado Emilio Enrique Castro Velozo, dedujo recurso de protección en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano y del Servicio de Salud Talcahuano, ambos representados por doña nombre reservado.
Funda su recurso en que con fecha 7 de julio de 2026, se recibió por parte de la pareja de la recurrente, don nombre reservado, un documento de 9 páginas, entre los que se encontraba la Resolución N° 110687/7/2026, mediante la cual se declaró la vacancia de su cargo por la causal de salud incompatible con el desempeño del mismo, contemplada en el artículo 151 del D.F.L. N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.
La recurrente expone que se desempeñó por 13 años en el Hospital Las Higueras de Talcahuano, con una conducta intachable y gozando de un muy buen reconocimiento de sus pares. Señala que, dentro del bienio comprendido entre el 12 de julio de 2023 y el 10 de marzo de 2026, acumuló 208 días de licencia médica, circunstancia que reconoce expresamente, aunque precisa que buena parte de dichas licencias obedeció a un cuadro psiquiátrico derivado, a su juicio, de una situación de acoso laboral que denunció en contra de su jefatura directa. Indica que, requerida la evaluación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) dicho organismo determinó, que su salud es recuperable, la resolución recurrida no expone razonamiento técnico alguno que justifique por qué, pese a tal diagnóstico, se ha decidido declarar la vacancia, transformando la discrecionalidad en un acto caprichoso y arbitrario, desprovisto de toda racionalidad técnica y fáctica.
Refiere que la resolución recurrida infundada, arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, alega Falta de Fundamentación y Motivación del Acto Administrativo, señalando que la resolución recurrida, fue dictada la omitiendo el deber de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.
Asimismo, señala que la resolución recurrida sería arbitraria al apartarse del Informe Técnico de COMPIN y finalmente alega la desviación de poder al declarar la vacancia para eludir el procedimiento de investigación de acoso laboral y para deshacerse de una funcionaria que denunció irregularidades.
Estima vulneradas las garantías de los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita se deje sin efecto la Resolución N° 110687/7/2026, por ser ilegal y/o arbitraria, se ordene su inmediata reincorporación y el pago de las remuneraciones asignaciones y estipendios devengados durante el período de separación ilegal, con los reajustes e intereses legales correspondientes; que se adopten las medidas de resguardo necesarias para cesar cualquier conducta de hostigamiento y proteger la integridad psíquica de la recurrente en su reingreso, con costas.
A folio 6, informó don nombre reservado, en representación del Hospital Las Higueras de Talcahuano, solicitando el rechazo del recurso. Sostiene que la recurrente presentaba, a la fecha de solicitarse la evaluación a la COMPIN, 208 días de licencia médica de origen común dentro del bienio 1 de octubre de 2023 a 30 de septiembre de 2025, excediendo ostensiblemente los 180 días que exige el artículo 151 del Estatuto Administrativo, y que dicho cómputo no considera licencias del artículo 115 del mismo cuerpo legal ni del Título II del Libro II del Código del Trabajo. Explica que la calificación de salud recuperable emitida por la COMPIN mediante Resolución Folio N° 19769977 no inhibe, sino que precisamente habilita, el ejercicio de la potestad del artículo 151, por cuanto dicha norma opera exactamente "sin mediar declaración de salud irrecuperable", reservándose la hipótesis de irrecuperabilidad para el procedimiento distinto del artículo 152 del mismo Estatuto. Afirma que la medida se fundó en una necesidad objetiva de continuidad del servicio, atendido que la recurrente se desempeñaba en la subunidad de cirugía adulto, y que su ausentismo prolongado obligaba a recargar de funciones al personal disponible o a contratar reemplazos sin la misma experticia, generando además un doble gasto fiscal. Cita en su favor los fallos de la Excma. Corte Suprema Rol N° 8.567-2026 y Rol N° 32710-2026, que reconocen dicha distinción entre salud irrecuperable e incompatible. En cuanto a la denuncia de acoso laboral, señala que no corresponde examinarla por esta vía y que, además, la propia recurrente fundó su solicitud de cambio de servicio de 23 de abril de 2026 en razones de desarrollo profesional y no en un ambiente laboral hostil. Concluye que el acto impugnado se ajustó estrictamente a derecho, fue tomado de razón por la Contraloría General de la República y que, conocida la reclamación administrativa de la recurrente por dicho órgano contralor, este la rechazó mediante Oficio N° 141536/2026, sin advertir irregularidad alguna. Solicita el rechazo del recurso, por la inexistencia de actos ilegales y arbitrarios que vulneren las garantías constitucionales alegadas, con costas.
A folio 5, informó doña nombre reservado, Presidenta de la COMPIN Concepción, Región del Biobío, señalando que dicho organismo evaluó a la recurrente dentro del ámbito de sus atribuciones, a solicitud del empleador formulada mediante Ordinario N° 009045 de 13 de octubre de 2025, determinando por Resolución Exenta N° 19769977 de 3 de diciembre de 2025 la recuperabilidad laboral de la funcionaria. Precisa que, conforme al Dictamen N° E188441N22, de 24 de febrero de 2022, de la Contraloría General de la República, a la COMPIN le corresponde exclusivamente ponderar la condición de irrecuperabilidad de la salud del funcionario, sin que el legislador le haya conferido competencia para pronunciarse sobre la compatibilidad de dicha salud con el cargo específico, extremo que corresponde privativamente al jefe superior del servicio. Concluye que, aun en el evento de que la COMPIN estime recuperable la salud del funcionario, el empleador se encuentra igualmente facultado para declarar la incompatibilidad y disponer la vacancia del cargo por esa causa.
A folio 8, informó doña nombre reservado, en representación del Servicio de Salud Talcahuano, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto en contra de su representada, señala que el Órgano Servicio de Salud Talcahuano, representado, para estos efectos, por la directora del Hospital las Higueras de Talcahuano, establecimiento autogestionado en red, es quien posee la legitimación activa y los antecedentes para responder al presente requerimiento de informe, por cuanto la representación judicial del Servicio de Salud Talcahuano se encuentra delegada por el solo ministerio de la ley en la Dirección del Hospital Las Higueras de Talcahuano, correspondiéndole al Servicio de Salud actuar únicamente como tercero coadyuvante. Sin perjuicio de ello, informa en idénticos términos que el Hospital recurrido, adhiriendo a sus fundamentos de hecho y de derecho.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia, de carácter autónomo, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que dicha norma enumera, mediante la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, resulta requisito indispensable para la procedencia de la acción la existencia de un acto u omisión ilegal —esto es, contrario a la ley— o arbitrario —producto del mero capricho de quien incurre en él— que afecte a una o más de las garantías fundamentales amparadas por esta vía, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que el objeto de la presente litis consiste en determinar si la Resolución N° 110687/7/2026, que declaró vacante el cargo de la recurrente por la causal de salud incompatible con el desempeño del mismo, adolece de ilegalidad o arbitrariedad, en términos de afectar las garantías constitucionales invocadas en el recurso.
CUARTO: Que los recurridos reconocen la dictación del acto impugnado, sosteniendo haber actuado en ejercicio de una facultad legal expresamente contemplada en el Estatuto Administrativo y fundada en la necesidad de asegurar la continuidad del servicio público de salud.
QUINTO: Que el artículo 151 del D.F.L. N° 29 del Ministerio de Hacienda, dispone en su inciso primero que "El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". Asimismo, la norma ordena que para ejercer dicha facultad se debe requerir previamente la evaluación de la COMPIN respecto a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario SEXTO: Que, en cuanto a la alegada ilegalidad, los antecedentes acompañados a estos autos permiten descartarla, por cuanto se acredita el cumplimiento de los cuatro presupuestos que exige la norma citada: a) la recurrente hizo uso, dentro del bienio comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2025, de 208 días de licencia médica de origen común, exceso que la propia recurrente reconoce en su libelo y que supera con creces el umbral de 180 días previsto en la ley; b) dichas licencias no corresponden a las excluidas por el inciso segundo del artículo 151, según da cuenta el informe de la propia COMPIN; c) el Hospital recurrido requirió previamente la evaluación técnica mediante Ordinario N° 9045 de 13 de octubre de 2025, cumpliendo así la exigencia del inciso tercero de la norma; y d) la COMPIN se pronunció mediante Resolución Exenta N° 19769977 de 3 de diciembre de 2025, calificando la salud de la recurrente como recuperable, calificación que, lejos de impedir la aplicación del artículo 151, constituye precisamente su presupuesto de procedencia, toda vez que dicha potestad se ejerce "sin mediar declaración de salud irrecuperable", reservándose la hipótesis contraria para el procedimiento y los beneficios distintos que contempla el artículo 152 del mismo Estatuto. A ello se suma que el acto fue sometido al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, que lo cursó sin observaciones, y que la reclamación administrativa deducida por la propia recurrente ante dicho órgano contralor fue rechazada mediante Oficio N° 141536/2026, sin advertirse irregularidad alguna en la actuación de la Administración.
SÉPTIMO: Que, descartada la ilegalidad, corresponde examinar la alegada arbitrariedad. Al respecto, se concluye que los actos cuestionados no obedecen al capricho o al actuar antojadizo del servicio, sino que están respaldados por fundamentos lógicos y técnicos. Esta Corte comparte el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en las causas Rol N° 8.567-2026 y Rol N° 32710-2026, en cuanto a que la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo no otorga los beneficios propios de la irrecuperabilidad, precisamente porque se dispone cuando la autoridad técnica establece que la salud del funcionario es recuperable; de manera que, salvo las excepciones legales que la propia jurisprudencia reconoce, la circunstancia de que la afección sea recuperable no impide que, en el caso concreto, resulte incompatible con el ejercicio del cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años. En la especie, la decisión no aparece como caprichosa, desde que se sustenta en un antecedente objetivo —el ausentismo prolongado de la recurrente en una unidad de atención directa de pacientes, como es la subunidad de cirugía adulto— y en una necesidad institucional concreta, cual es evitar la sobrecarga del personal disponible y el doble gasto fiscal que implica mantener, simultáneamente, el pago de licencias médicas y la contratación de reemplazos sin igual experticia.
OCTAVO: Que, en lo relativo a la alegación de desviación de poder fundada en una denuncia por acoso laboral, cabe tener presente que la solicitud de evaluación a la COMPIN fue formulada mediante Ordinario N° 9045 de 13 de octubre de 2025, esto es, con anterioridad a la solicitud de cambio de servicio presentada por la propia recurrente el 23 de abril de 2026, documento en el cual ella misma consignó como motivo la intención de "ampliar oportunidades de aprendizaje y desarrollo profesional en el área de gestión y administración", y no situaciones asociadas a clima laboral. Dicha secuencia cronológica, unida a que el procedimiento de vacancia se sustentó exclusivamente en el ausentismo por licencias médicas y en el pronunciamiento técnico de la COMPIN, no permite tener por acreditada la existencia de una desviación de poder ni de una represalia encubierta, sin perjuicio de los derechos que a la recurrente puedan asistirle para hacer valer una eventual denuncia de acoso laboral por las vías administrativas y jurisdiccionales especialmente previstas al efecto, las que resultan ajenas a la naturaleza cautelar y de urgencia del presente recurso.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, no habiéndose acreditado en autos la existencia de un acto ilegal o arbitrario de parte de los recurridos que afecte las garantías constitucionales invocadas, el recurso de protección deducido no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano y del Servicio de Salud Talcahuano.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó abogada integrante Lorena Pérez Obreque N° Protección-9316-2026.