JUNTA DE VECINOS EL NARANJO Y JUNTA DE VECINOS EL ÁLAMO EN CONTRA DE INMOBILIARIA E INVERSIONES CHEQUÉN LIMITADA
- Fecha
- 14 de julio de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9299-2023, sentencia de 14 de julio de 2023
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección de las juntas de vecinos contra Inmobiliaria e Inversiones Chequén, al no constatarse conducta ilegal o arbitraria, pues el uso del camino se mantenía en los mismos términos y su regularización legal no se ha concretado.
Texto íntegro
Concepción, viernes catorce de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
nombre reservado, en favor de la Junta de Vecinos "El Naranjo" y la Junta de Vecinos "El Álamo", con domicilio en domicilio reservado, ambas ubicadas en la comuna de Florida, interponiendo recurso de protección en contra de Inmobiliaria e Inversiones Chequén, representada por nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; por cuanto existen portones divisorios que han sido instalados por personas del sector, imposibilitando el libre tránsito de personas y vehículos, cobrando por el uso de llaves para poder transitar.
Sostiene que por mucho tiempo se ha producido este cierre de camino por parte de la Inmobiliaria e Inversiones Chequén Ltda., representada por nombre reservado, quien vulnerando el derecho público impide el paso con cierre de candado de los dos portones del camino que cruzan su predio y otros portones emplazados dentro del mismo camino, impuestos de manera arbitraria dentro del sector, también impidiendo el libre tránsito, como a su vez vecinos del sector Las Lajuelas, los cuales interrumpen al acceso a toda persona y vehículo que quiera transitar en forma libre por ese camino.
Explica que la existencia y uso de este camino data por más de 60 años, (según consta en los planos oficiales del Conservador de Bienes Raíces de Florida), esto es, de antes de la compra del lote 9 del fundo Talermo por parte de la familia nombre reservado, fundo denominado “Santa Lucía de Talermo”, perteneciente actualmente a la inmobiliaria mencionada, en el plano (anexo 11) como "Las Lagunas".
Manifiesta que los vecinos más antiguos vienen usando ese camino por más de 40 años, otros 25 y los últimos ya por más de 4 a 5 años, y hoy son por lo menos 100 familias que lo necesitan como camino, siendo el único para unir estas dos vías principales, por lo que cada vez que se requiere el tránsito deben estar solicitando autorización y llaves para poder transitar.
Destaca que el camino se encuentra ubicado en una comuna muy vulnerable frente a incendios, siendo esta la única vía de escape, por cuanto ya tienen experiencia en ese sentido, ya que en el año 2017, fue por la salida a la Ruta 0-390 que los vecinos salvaron sus vidas. Además, frente a todo tipo de emergencia en el sector, dicho camino es la única vía disponible.
Pide se ordene a la autoridad respectiva, pudiendo ser la Dirección de Obras de la comuna, la constatación de los hechos denunciados mediante un ministro de fe, ya que en la actualidad existen 4 portones que forman parte de esta situación, habiendo sido los antecedentes ingresados a la Municipalidad de Florida, la cual en respuesta de parte de su Alcalde, estima, al igual que las juntas de vecinos, que se trata de actos arbitrarios e ilegales de la recurrida, sin embargo, no se hacen parte de la situación.
Estima que es pertinente la eliminación de los portones que han de impedir el libre tránsito desde las rutas N 46 hasta la ruta enlace a Roa "0390", que une el sector de Talermo y la Lajuela en la comuna de Florida, por cuanto dicha extensión corresponde a un camino de uso vecinal, que fue objeto de la subdivisión del Fundo Talermo desde el 02 de agosto del año 1961 (adjunta plano, anexo 11) y que permitía la conexión entre los distintos lotes, siendo objeto de actividades propias de agricultura y ganadería, por lo que este camino posee existencia desde tiempos remotos y desde ese entonces se le ha dado ese carácter.
Plantea que por razones que se desconocen se le ha otorgado al camino otro tipo de interpretaciones en cuanto a su uso, pasando a formar parte de una propiedad privada, siendo administrado por terceros, sin consentimiento de todos los propietarios que forman parte del sector, impidiéndoles el libre tránsito, por lo que considera que estos hechos son arbitrarios, máxime si hoy la población del sector ha crecido y lo seguirá haciendo, demandando un mayor tránsito por los distintos sectores que lo componen.
Solicita la intervención de esta Corte para que se pueda resolver esta situación, agregando que existe jurisprudencia de los tribunales de justicia que señalan expresamente que este tipo de acciones de hecho constituyen actos arbitrarios e ilegales, poniendo en peligro la integridad física de las personas e impidiendo el paso expedito de vehículos de emergencia, junto a esto, se suma la vulneración del derecho de propiedad de cada uno de los vecinos del sector.
Informó en representación de la I. Municipalidad de Florida, el abogado Carlos Muñoz Alvarado, quien señala que, con fecha 9 de enero del presente año, nombre reservado y nombre reservado, envían al alcalde una carta exponiendo el cierre de un camino vecinal por parte de Inmobiliaria e Inversiones Chequén Limitada, alegando que dicho cierre vulneraría el derecho al libre tránsito de las personas de la localidad de Talermo Chico, complementando su presentación con una serie de documentos que también fueron acompañados por el recurrente en su recurso.
Indica que en el mismo mes de enero se apersonaron en el lugar, nombre reservado, profesional de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Florida, y nombre reservado, asesor jurídico de la misma entidad, con el objeto de entrevistarse con nombre reservado, obtener su versión de los hechos y recabar más antecedentes. En dicha reunión, nombre reservado manifestó que el camino en cuestión es de su propiedad, que solo está ejerciendo los derechos que le corresponden y que el constante tránsito de vehículos desconocidos puede afectar la seguridad de sus terrenos, citando como ejemplo que una vez encontró gente en una laguna de su propiedad, que es cercana al camino, haciendo un “picnic”, agregando que no obstante la instalación de los cercos se habrían entregado llaves a los vecinos del lugar, pero de forma esencialmente precaria y discrecional.
Expresa que al llegar al lugar los funcionarios municipales encontraron que efectivamente existía un portón en el camino, el que en ese momento estaba abierto, y le se planteó a nombre reservado que el cierre del camino podía afectar el trabajo de un contratista, a quién se le adjudicó la construcción de la sede de la Junta de Vecinos “El álamo”, también se le puso en conocimiento de los reclamos y quejas por parte de los vecinos por el cierre, del envío de cartas dirigidas al Alcalde en el mismo sentido y la disposición de la Municipalidad para ayudar a las partes a encontrar una solución satisfactoria.
Relata que la reunión finalizó con el compromiso por parte de nombre reservado de no afectar la construcción de las obras de la sede vecinal y llegando los funcionarios municipales a la conclusión que el asunto se trata de una disputa entre vecinos, que, por su naturaleza, no está entre las atribuciones de la Municipalidad de resolver.
Agrega que a mediados de febrero del presente año, el Director de Obras Municipales, nombre reservado y el Asesor Jurídico de la Municipalidad, Carlos Muñoz Alvarado, se reunieron con nombre reservado y nombre reservado, quienes consultaron respecto a las gestiones realizadas en lo relativo al cierre del camino. Los funcionarios municipales informaron sobre la reunión que se sostuvo con nombre reservado, además se les indicó que la Municipalidad no es el órgano llamado a certificar la naturaleza jurídica de los caminos o determinar la existencia de derechos que particulares aleguen sobre ellos, recomendándoles concurrir a los tribunales de justicia si ellos consideraban que el cierre del camino afectaba sus derechos.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2023, se les envió Ordinario N° 96, a nombre reservado y nombre reservado, orientándolos en el sentido ya señalado sobre el curso de acción a tomar por el cierre de caminos, haciéndoles presente que todos los antecedentes que acompañaron en su carta de 9 de enero de 2023, podrían ser utilizados como medios de prueba en un recurso de protección.
Informó el Director Regional de Vialidad de la Región del Biobío, Armando Concha Loyola, señalando que en su recurso las Juntas de Vecinos “El Naranjo” y “El Álamo”, denuncian el cierre con portones de caminos, por parte de Inmobiliaria e Inversiones Chequén Ltda., que impide el libre tránsito desde la ruta N 46 hasta la Ruta Enlace a Roa “O 390” que une el sector de Talermo y La Lajuela en la comuna de Florida.
Sobre el particular expresa que visitado el lugar, se pudo constatar que ninguno de los cuatro portones instalados se emplaza en caminos de tuición de la Dirección de Vialidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 24 del DFL 850/98, del Ministerio de Obras Públicas, por lo que no se cuenta con mayores antecedentes de dichos caminos.
Acompaña informe de inspección al lugar de 31 de mayo pasado, suscrito por el Jefe Provincial de Vialidad de Concepción, Mario López Reinoso, el que da cuenta que estudiados los antecedentes que forman parte del recurso de protección, los cuales refieren a la instalación de cuatro portones en caminos que se presumen de carácter público y no encontrando información suficiente para ubicar dichos portones en terreno, se procedió a contactar a nombre reservado, representante de la Junta de Vecinos “El Naranjo”, quien otorgó la información respecto de la ubicación de los portones que son asunto del recurso de protección. Dichos portones se ubican en las siguientes coordenadas: Portón 1: 706129.00 m E, 5925915.00 m S, Portón 2: 705724.00 m E, 5923075.00 m S, Portón 3: 705700.00 m E, 5924822.00 m S, y Portón 4: 705683.00 m E, 5924999.00 m S.
Concluye dicho informe de inspección que revisada la última versión de la red homologada de la Región del Biobío y chequeados los puntos de los cuatro portones instalados en caminos que se presumen públicos, ninguno de ellos se emplaza en caminos bajo la tuición de la Dirección de Vialidad, por lo que no se cuenta con mayores antecedentes de dichos caminos.
Informó en representación del Servicio Agrícola y Ganadero – Dirección Regional del Biobío, el abogado Ignacio Sepúlveda Sánchez, explicando que el Decreto Ley N° 3.516, de 1980, en su artículo 1°, entiende por predios rústicos, a los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal, ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción. Este tipo de inmuebles, salvo las excepciones que en dicho decreto se indican, no pueden tener una superficie inferior a 5.000 metros cuadrados.
Sostiene que según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 18.755, corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero certificar el cumplimiento de la normativa vigente cuando se trate de la subdivisión de predios rústicos, destacando que esa disposición se agregó a la Ley N° 18.755, al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.283, publicada en el Diario Oficial el 05 de enero de 1994.
Hace presente que por aplicación de las normas contenidas en el Código Civil, la constitución efectiva de las servidumbres de tránsito que se indicaban en los planos de parcelación certificados por el SAG, requerían indefectiblemente de la actuación de los particulares, para efectos de formalizar o materializar la existencia de este derecho real, aspecto que quedaba fuera del control y la órbita de atribuciones del Servicio, sin perjuicio de lo establecido por la Ley N° 21.458, que modifica el Decreto Ley N° 3.516, norma que, con todo, tiene aplicación a contar del 20 de julio del año 2022, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial y que, por tanto, no se aplicó a la subdivisión de autos.
Refiere que revisados los antecedentes en poder de ese Servicio, consta que se solicitó por parte de nombre reservado, a la Oficina SAG Concepción (oficina competente según la ubicación del predio), la subdivisión del inmueble denominado Lote A, Rol de Avalúo N° 212-425, de la comuna de Florida, la que se certificó, con fecha 06 de noviembre de 2017, en el sentido que conforme al plano de parcelación y demás antecedentes tenidos a la vista, cumple con la normativa vigente para predios rústicos.
Manifiesta que dicha subdivisión fue tramitada bajo el alero de la Resolución Exenta N° 169, de 1994, del Director Nacional del Servicio, norma que hoy se encuentra derogada, producto de la dictación de la Resolución Exenta N° 3.904, de 2019, la que establecía como labor de los funcionarios de esa entidad -entre otras- verificar los antecedentes acompañados, lo que consistía en revisar con medición planimétrica en el Plano, la superficie de cada lote o parcela producto de la subdivisión, comprobando que ninguno sea inferior a 0,5 hectáreas físicas y comprobar que los datos indicados en la rotulación del plano concuerden con la documentación solicitada.
Finalmente, señala que tal como instruía aquella resolución, el certificado emitido por el SAG no significa autorización de cambio de uso de suelos, ni validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante.
Informó en representación de Inmobiliaria e Inversiones Chequén Limitada el abogado Andrés Kuncar Oneto, solicitando el rechazo de la acción de protección, con costas, puesto que no es efectivo que se haya incurrido en un acto ilegal ni arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado los derechos de los recurrentes contemplados en ninguno de los numerales del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que su representada es dueña del predio rústico ubicado en la comuna de Florida, que corresponde a la hijuela Nº 9 del Fundo Talermo, denominada “Santa Lucía de Talermo”, que tiene una superficie de 167,18 hectáreas físicas y los siguientes deslindes: Norte, con nombre reservado y otros; Sur, con Lote Nº 10, denominado “El Pellinal”; Oriente, con Fundo Pilluco; y Poniente, con Lote Nº 7 denominado “Los Ciruelos Centro”, Lote Nº 4 denominado “El Membrillar”, y Lote Nº 6 denominado “Los Ciruelos Norte”, y el que adquirió por compraventa efectuada a nombre reservado, mediante escritura pública de 18 de febrero de 2011, rolando su dominio inscrito a fojas 148 vuelta, bajo el Nº 120, del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Florida.
Reconoce que existe un camino en el interior del predio de propiedad de su representada, los que vecinos del sector han usado para acceder a sus respectivos lotes, pero niega que se trate de un camino vecinal, toda vez que el camino en cuestión es privado -interno del fundo y de dominio de su representada-, el que nunca ha estado abierto ni existe una servidumbre constituida a favor de algún otro predio; camino que siempre se ha mantenido cerrado con cadena y candado.
Explica que por simple consideración se les ha facilitado gratuitamente y hasta el día de hoy, una llave a los vecinos que lo han solicitado, para que puedan usar el camino a fin de acceder a sus predios, recalcando que este solo hecho de permitirles usar el camino en la propiedad de su representada, no constituye derecho alguno y menos de carácter real a favor de nadie. Asimismo, hace presente que se le ha facilitado una llave a cada vecino cada vez que se ha reemplazado el candado por otro.
Manifiesta que su representada desea regularizar la situación del tránsito de terceros a través del inmueble de su propiedad y, para lograr esto, sin llevar a cabo vías de hecho de ninguna especie, les informó a los vecinos que debían regularizar el acceso hacia sus inmuebles, ya sea constituyendo una servidumbre de tránsito, o bien, accediendo por otro lugar. Al comunicarles la decisión de regularización del tránsito por su predio, se les señaló que se ejercerían las acciones legales pertinentes, como en derecho corresponde, respecto de quien no regularice su situación.
Plantea que la preocupación de fondo y lo que motivó a su representada a iniciar la regularización de la situación del tránsito de terceros por su predio, es el hecho que varios vecinos lotearon sus parcelas y comenzaron a vender sitios, pretendiendo que sus compradores también usen el camino interno de su representada para acceder a sus parcelas, afirmando que dicho camino sería público. En ese punto destaca que la facilidad que el Sr. nombre reservado -anterior propietario del inmueble de su representada- dio a los que eran entonces sus vecinos, era personal para ellos y, obviamente, no cedible a terceros extraños, manteniendo su representada los mismos términos, como política de buena vecindad y de la misma forma que su antecesor, esto es, facilitando llaves a quienes lo solicitan.
Alega en cuanto a la pretensión del recurso de que su parte retire los cercos y dé acceso libre a sus caminos interiores, que su mandante no está en disposición de ello. Es más, atendido el aumento explosivo de habitantes del sector en razón de la división indiscriminada con fines habitacionales de diversas parcelas vecinas, ha decidido efectuar las gestiones respectivas para regularizar la situación, esto es, que quienes requieran de usar el camino, constituyan servidumbre de paso en forma regular; o bien que utilicen otras vías de acceso, las que en los hechos existen.
Reitera que es falso que el camino interior del predio de su representada sea un camino vecinal, lo cual consta en los planos acompañados, estimando que tal vez por ignorancia o por calculada conveniencia se acompañan planos de regularización conforme el DL 2695, donde los interesados han dibujado, sin más, vías de acceso, lo que jamás podría tener la virtud de convertir el camino dibujado en uno de carácter vecinal.
Asimismo, refiere que la carta enviada por su parte a algunos vecinos, donde se les insta a regularizar el uso del camino, pues en caso contrario se ejercerían acciones legales, fue firmada por el colega nombre reservado, el 20 de julio de 2022, no teniendo por sí misma la virtud de afectar ni menos de amenazar garantía constitucional alguna, desde que la simple advertencia del ejercicio de acciones legales conlleva precisamente el deseo de resolver las diferencias por las vías institucionales y no mediante vías de hecho. Además, en esas mismas fechas se sostuvo comunicación con los vecinos por diversas vías, como vía telefónica y por WhatsApp. Así, respecto del vecino nombre reservado, referido en el recurso y en el informe de la Municipalidad, se mantuvo una cordial conversación por vía de WhatsApp, en que ratificando que se mantenía el acceso en las mismas condiciones -facilitando llave del candado del cerco-, la idea era formalizar estas autorizaciones.
Alega que el recurso resulta extemporáneo, desde que las recurrentes reconocen que la situación denunciada (existencia de cercos y candados) es de larga data y la propia carta a la que aluden es de julio de 2022, pero que en todo caso, para zanjar esta cuestión, su parte realizó sendas solicitudes de información por la vía de solicitud por transparencia, tanto a la Dirección de Vialidad como a la I. Municipalidad de Florida, señalando ambas reparticiones que el camino carece de regulación pública y no aparece en la red de caminos en sus registros.
Expresa que la decisión de su parte de regularizar la eventual facilidad de uso del camino ya dio origen a un recurso de protección, de parte de otras vecinas, bajo el Rol 102.449-2022, que concluyó por avenimiento, en virtud del cual las mencionadas vecinas reconocieron que el camino en cuestión es privado y se comprometieron a regularizar su uso, vía servidumbre, en el plazo de un año.
Menciona que desde que su parte decidió empezar a regularizar el uso del camino ha sufrido una serie de daños y atentados contra su propiedad. En efecto, ha sufrido la rotura de portones, cercos, rayado de letreros, daños a sus plantaciones, etc., según se demuestra en las fotografías que adjunta, lo que ha motivado que su representada haya debido efectuar sendas denuncias por estos hechos, a las que se les ha asignado el RUC 2300025758-3 y 2300104530-K.
Concluye afirmando que no es efectivo que su representada haya ejercido vías de hecho contra las recurrentes, ni que haya privado, perturbado o amenazado ningún derecho o garantía constitucional de las mismas, por lo que el presente recurso deberá ser rechazado por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política.
Informó el Fiscal del Ministerio Público, Alejandro Alí Vallejos, acompañando los antecedentes de las investigaciones seguidas entre las partes y que corresponden a denuncias por los delitos de daños simples y de robo en lugar no habitado.
Finalmente, informó nombre reservado, Jefe de la Tenencia de Carabineros de Florida, remitiendo copia del parte denuncia N° 210, de 21.06.2023, por el delito de hurto simple por un valor de 4 a 40 UTM, a la Fiscalía Local de Concepción, ocurrido con fecha 15 de junio pasado, en la parcela ubicada en el Fundo Santa Lucía Talermo, de la comuna de Florida, donde figura como denunciante nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en un primer orden de ideas, la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, desde que lo que interesa en la situación de autos y para estos efectos, es que en una época cercana a la data de presentación del recurso, se acusa que los portones que se emplazan en el camino que se describe por la actora –de cuya existencia la sociedad recurrida reconoce al menos la mantención de uno- se encuentran cerrados con llave, impidiéndose así en la actualidad el tránsito libre y expedito por él, y esto importa –miradas la cosas bajo un prisma de razonabilidad- que los hechos denunciados han persistido en el tiempo, con independencia de la fecha en que esos portones fueron instalados, y, por consiguiente, la acción de que se trata debe entenderse presentada dentro del plazo regulado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.
Ha de tenerse en cuenta en este punto, que dada la particular naturaleza de la acción conservativa interpuesta, el tribunal debe privilegiar respuestas jurisdiccionales que no se limiten a un ámbito meramente formal, lo que conduce a ser cauto y restrictivo a la hora de ponderar cualquier antecedente que conduzca al rechazo del recurso en virtud de su eventual extemporaneidad.
CUARTO: Que, dicho lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes allegados a la causa –los que fueron sintetizados en la sección expositiva precedente-, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los siguientes hechos que resultan de relevancia para dilucidar lo que aquí se ha discutido:
a) Que por el interior del predio de propiedad de la sociedad recurrida, denominado Hijuela 9 -“Santa Lucía de Talermo”, de aproximadamente 167,18 hectáreas, y que se ubica en un sector rural de la comuna de Florida, se emplaza un camino por el cual es posible conectar la Ruta N 46 hasta la Ruta Enlace a Roa “O 390”, que une el sector de Talermo y La Lajuela en la referida comuna, camino que no se encuentra bajo la tuición de la Dirección de Vialidad y respecto del cual no se ha constituido ninguna servidumbre de tránsito;
b) Que dicho camino se ha utilizado, con la autorización del antiguo propietario del referido predio y en la actualidad con la de la sociedad recurrida, por algunos pobladores de predios cercanos, a quienes se les ha entregado llaves de los mecanismos de cierre de unos portones (4) que se encuentran instalados en distintos lugares de ese camino, uno de los cuales, al menos, se instaló y se mantiene por la mencionada recurrida;
c) Que debido a las parcelaciones que se han realizado en el sector por propietarios distintos a la recurrida, se ha producido un aumento de los habitantes de la zona y de quienes utilizan el indicado camino, no contando todas ellas con llaves para abrir los portones, y d) Que debido a los problemas que se han venido gestando en relación al uso que se da al camino referido, el representante de la sociedad recurrida ha realizado denuncias por delitos de daño y otros, y ante esta misma Corte se tramitó un recurso de protección (rol N° 102.449-2022), interpuesto por otros vecinos en contra de esa misma sociedad, el que terminó por avenimiento, donde los interesados, reconociendo que se trataba de un camino privado, se comprometieron a regularizar la situación de su uso, mediante la constitución de una servidumbre, cosa que hasta ahora no ha ocurrido.
QUINTO: Que, entonces, a partir de los hechos que se han asentado, razonablemente no resulta posible –y acorde a los términos denunciados en el recurso-, achacar una conducta ilegal y/o arbitraria a la recurrida, en la medida que no ha alterado el status quo vigente ni ha pasado por sobre algún derecho indubitado de la recurrente, puesto que, como se vio, en la especie no se ha regularizado legalmente la utilización de camino (ni cómo ni por quienes) y, por otro lado, el uso que se le estaba dando se ha mantenido en el tiempo en los mismos términos en que (según los antecedentes allegados a los autos) por largo tiempo se venía haciendo, es decir, por medio de la apertura de un portón o portones, con llaves proporcionadas por el propietario del predio “Santa Lucía de Talermo”.
SEXTO: Que, así las cosas, en las particulares circunstancias descritas no cabe otorgar la protección impetrada por esta vía conservativa, empero ello sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que pudiere formular la recurrente en diversa sede y con la finalidad de regularizar legalmente el uso del camino materia del recurso.
No obstante, estima esta Corte que la recurrente tuvo motivos plausibles para accionar, razón por la que se le eximirá del pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad formulada por la sociedad recurrida, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en favor de la Junta de Vecinos "El Naranjo" y de la Junta de Vecinos "El Álamo", en contra de Inmobiliaria e Inversiones Chequén.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en cometido funcionario (visita a tribunales).
Regístrese y archívese oportunamente.
Rol N° 9.299-2023 – Protección.-