nombre reservado con COLEGIO KINSGTON COLLEGE DE LOMAS DE SAN SEBASTIAN CONCEPCION
- Fecha
- 12 de junio de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9296-2024, sentencia de 12 de junio de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del propietario contra el Colegio Kingston College por no acreditarse un acto u omisión arbitrario o ilegal, al ser la eventual tala del árbol materia de un juicio declarativo.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Luc Concepción, doce de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, ubicada en Lomas de San Sebastián, Concepción, señalando que es propietario de la vivienda identificada más arriba, ubicada adyacente al camino principal donde se encuentra un pequeño cerro perteneciente al Colegio Kingston College.
Indica que dicho cerro está siendo intervenido con un masivo corte de árboles de gran magnitud, todo, entiende, por una supervisión de CONAF para evitar incendios forestales y caída de ellos por temporales.
Añade que dicho trabajo ha significado el corte y limpieza de muchos árboles. Sin embargo, uno de los árboles de gran magnitud, de 30 mts., aproximadamente, muy añoso, no fue cortado quedando con un potencial peligro de caerse, sobre todo en época de lluvias y temporales.
Lo lamentable y de evidente peligro, dice, es que tal árbol está ubicado justo frente a su casa, y que, de caerse, lo haría en su casa, que está a pocos metros del árbol, destruyéndola y provocando un grave peligro a la vida de su familia, si esta se encontrare en la vivienda el día de los acontecimientos.
Indica que le ha pedido a la Corporación que administra el colegio que puedan considerar su reclamo, pero no he tenido respuesta positiva.
Añade que en septiembre de 2019 solicitó a la rectoría de dicho establecimiento que se preocupara de la mantención de dicho cerro, adjuntando copia recepcionada por la Secretaria de dicho Colegio.
Por lo anterior pide a esta Corte que pueda interceder con el recurso de protección que presenta. En lo concreto, pide que se corte el árbol en cuestión, que origina el peligro señalado. En su casa viven 5 personas, un perrito y un gato, sin considerar que la caída del árbol afectaría también a casas vecinas.
Informaron nombre reservado y Alexis Octavio Carrasco Inostroza, abogados, en representación de la CORPORACION EDUCACIONAL KINGSTON COLLEGE, manifestando que el recurso de autos no puede prosperar, por cuanto la pretensión del recurrente es de lato conocimiento, y además por no existir acto ilegal o arbitrario en el obrar de la entidad recurrida.
Señalan que el recurrente dice ser propietario del inmueble que refiere, cuestión que a su parte no le consta.
Luego señala que dentro de los terrenos de dominio de su representada habría un árbol que estaría en peligro de caer y afectar la propiedad, lo que tampoco le consta a su parte.
Tampoco le consta a su parte que el referido árbol a que alude el actor esté amagando su derecho de dominio o alguna otra garantía constitucional del recurrente.
Sostiene que las alegaciones planteadas por el recurrente y por la recurrida deben ventilarse en un proceso de lato conocimiento, en el cual las partes puedan rendir pruebas sobre sus alegaciones, no siendo la acción de protección la vía para ello, pues los antecedentes expuestos por el actor escapan a un procedimiento breve y concentrado como este, destinado a cautelar garantías fundamentales inequívocamente afectadas, cuyo caso no es el de autos.
Afirma también que su mandante no ha incurrido en ningún acto u omisión que pueda ser tildado de ilegal o arbitrario y ningún obrar existe que afecte alguna garantía del actor que amerite a esta Corte adoptar alguna medida en su favor.
En síntesis, dice, la acción de autos debe ser desestimada íntegramente, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente sostiene que el recurrido, en tanto propietario de un inmueble, no ha cortado un árbol de gran altura el cual estima potencialmente riesgoso, por su posible caida; y dice que tal árbol está frente a su casa.
El recurrido, por su parte, señaló que no le consta ninguna de las circunstancias fácticas señaladas por el recurrente, por lo que solicita el rechazo de la presente acción.
TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.
CUARTO: Que, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar.
No corresponde, por cierto, que en la presente sede esta Corte determine la existencia o no del riesgo denunciado por el recurrente y se pronuncie acerca de la conveniencia, necesidad o procedencia de la tala del árbol que pretende el recurrente, toda vez que ello está reservado a ser discutido en un procedimiento declarativo, en el cual todas las partes concernidas tengan la posibilidad de debatir adecuadamente con amplias facultades de rendir pruebas y de presentar sus alegaciones ante un tribunal competente para conocer del asunto.
QUINTO: Que, así las cosas, resulta razonable concluir que no puede establecerse la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal por parte del recurrido, como tampoco la existencia de alguna vulneración de una garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía cautelar.
SEXTO: Que, por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, ella será desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra del Colegio Kingston College.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.
N°Protección-9296-2024.