nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
- Fecha
- 12 de agosto de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9296-2020, sentencia de 12 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería General de la República por la retención de la devolución de impuestos: el actuar se ajustó al mandato legal y a lo informado por Fonasa, sin que el error posterior del hospital en la deuda lo torne ilícito.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, doce de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 9296-2020 comparece deduciendo recurso de protección la abogada nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción, y lo dirige en contra de la Tesorería General de la República, persona jurídica de derecho público, domiciliada en domicilio reservado, en Concepción, y representada por doña nombre reservado, del mismo domicilio.
El fundamento del recurso lo constituye la decisión de retención de devolución de impuestos, fechada 29 de abril de 2020, por la suma de $1.016.192 pesos y $327.328 pesos respectivamente, sobre impuestos de boletas de honorarios emitidas durante el año 2019 y enero y febrero de 2020.Explica que efectuó su Declaración de Renta vía web el 14 de abril de 2020, aceptando integra la propuesta del servicio, solicitando la devolución de las retenciones de boletas de honorarios emitidas, la cual, atendidos los descuentos obligatorios por AFP y FONASA, se redujo de $1.956.921 pesos a $1.016.192 pesos. Dicha suma debía ser pagada vía transferencia el día 29 de abril de 2019, fecha que se adelantó a fin de ayudar a los trabajadores independientes a contar con ingresos frente a la crisis ocasionada por el Covid. Posteriormente recibió aviso notificación de que se le devolvería la suma de 327.328 por concepto de devolución anticipada de retención de boletas de honorarios emitidas en el mes de enero y febrero de 2020, medida tributaria anunciada por el Gobierno para paliar los efectos del Covid a los trabajadores independientes. El 28 de abril, al consultar sobre el estado de declaración en la página del Servicio de Impuestos Internos, le informan que si bien se autorizó́ devolución por $1.016.192 y $327.328 respectivamente; posteriormente se indica fechado 29 de abril de 2020, retención prestaciones de salud, por $621.862 y $327.328 respectivamente, finalizando con una devolución de $409.573 y $0 respectivamente.
Agrega que a la fecha no ha sido notificada de una acción de cobro de deuda por instituciones de salud, ni ha suscrito documentos con mérito ejecutivo por las sumas determinadas en las retenciones, correspondiendo a obligaciones indeterminadas, las cuales el Estado se ha hecho pago en forma arbitraria e ilegal mediante autotutela, sin iniciar ninguna acción judicial, sin emplazamiento, sin otorgar posibilidad de defensa, afectando profundamente sus ingresos. Dice que no existe justificación para la retención de la devolución ya autorizada y consecuencial no pago íntegro de la devolución; al contrario, constituye un acto propio de la recurrida, con consecuencias jurídicas, que posteriormente no puede desconocer, privando a la contribuyente de sus dineros cuando más son necesarios dado el duro escenario laboral actual.
Denuncia conculcado el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución política de la República.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y se deje sin efecto la retención de las devoluciones y se ordene su pago íntegro por $1.016.192 y $327.328.- Informó el recurso el recurrido Servicio de Tesorerías a través de nombre reservado, su Director Regional Tesorero de Concepción. Dijo que la recurrente solicitó al Servicio de Impuestos Internos devolución de impuesto a la renta año Tributario 2020, por una cantidad de $ 1.956.921, y el Servicio sólo le autorizó una devolución de $1.016.192. El 07 de abril de 2020, se ingresó desde el nivel central del Servicio de Tesorerías, la comunicación de FONASA Servicio Salud Concepción, en que informa la deuda de la recurrente. El Servicio de Tesorerías, cumpliendo su mandato legal, con fecha 25 de abril procede a retener de las devoluciones de renta autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, la cantidad de $ 1.031.435, correspondiente a esa solicitud ingresada por FONASA. El 29 de abril de 2020, el Servicio de Tesorerías, procedió a depositar en la cuenta bancaria indicada por la recurrente, el monto de $409.573, por concepto de devolución de renta.
Añade el informante que el actuar del Servicio de Tesorerías, en la especie, se ajusta estrictamente a derecho; que se ha limitado a cumplir con sus labores propias, tendientes a recaudar los tributos y obligaciones morosas para con el Fisco, utilizando todos los medios que al efecto le franquea el ordenamiento jurídico, en este caso lo dispuesto en la Ley 19.966 del año 2005. Dicha ley que establece un Régimen de Garantías Explicitas en Salud, modifica el artículo 27 de la Ley 18.469 de 1985, modificación que instruye al Servicio de Tesorerías, a retener de las devoluciones de impuestos y créditos fiscales de los contribuyentes, que hayan sido informados por el Fondo Nacional de Salud como deudores de Fonasa, o de las entidades públicas que forman parte del Sistema del Servicio Nacional de Salud, por atenciones recibidas por él o sus beneficiarios en los establecimientos de la Red Pública.
Informó también el recuso el Fondo Nacional de salud –FONASA. Dijo que la recurrente nombre reservado, RUT RUT reservado, fue informada por el Servicio de Salud de Concepción, por una deuda de salud de $949.190, que ella mantiene con dicho Servicio. De acuerdo con ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del D.F.L. N° 1 del año 2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, FONASA solicitó a la Tesorería General de la Republica retener de la devolución de impuestos a la renta de la Sra. nombre reservado, la suma ya referida, por el concepto señalado. La norma referida expresa: “Artículo 158.- Sin perjuicio de los recursos que establezcan las leyes, el Régimen se financiará, además, con las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten. La Tesorería General de la Republica podrá́ retener de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquier otra devolución o crédito fiscal a favor del contribuyente, las sumas que este adeude al Fondo Nacional de Salud o a las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por concepto de atenciones recibidas por aquel o por sus beneficiarios en los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente, siempre que no exista litigio pendiente en que se controvierta la existencia de la deuda, su monto o su exigibilidad. Para este efecto, el Fondo Nacional de Salud comunicará a la Tesorería General de la Republica, antes del 31 de marzo de cada año, la individualización de los deudores y el monto a retener a cada uno de ellos. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la Republica deberán ser girados por ella a favor del Fondo Nacional de Salud, el que los deberá́ transferir al organismo correspondiente, todo conforme a los procedimientos y plazos que fije el reglamento”.
En consecuencia, dice quien informa por el Fondo de Salud, lo actuado por la Tesorería General de la Republica, en cuanto a la retención efectuada por dicho Servicio, se ajusta a lo que le fue informado y requerido por Fonasa, de acuerdo con la normativa señalada. Añade que a fin de informar adecuadamente a la Corte, Fonasa solicitó al Hospital Guillermo Grant Benavente, establecimiento de salud en donde se realizaron las atenciones de salud adeudadas y comunicadas a Fonasa, que ratificara y actualizara la deuda de la Sra. nombre reservado, según lo precedentemente relatado, siendo informados por dicho establecimiento que había un error en lo requerido originalmente por ellos, pues del monto total de la retención solicitada, la suma de $548.780, no correspondía a deuda. De esta forma, habiendo un error en lo informado por el Hospital Guillermo Grant Benavente a Fonasa, corresponde que la suma de $548.780, sea devuelta a la Sra. nombre reservado por ese establecimiento, para lo cual, según lo que se nos expresó́, éste se contactaría a la brevedad con ella.
El 7 de agosto en curso, se prescindió del informe del Hospital Guillermo Grant Benavente, a requerimiento de la propia recurrente.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2.- Que la recurrente dirige su recurso en contra de la Tesorería General de la República, representada por doña nombre reservado, por estimar arbitrario e ilegal la decisión de retención de su devolución de impuestos, fechada 29 de abril de 2020, por la suma de $1.016.192 pesos y $327.328 pesos respectivamente, sobre impuestos de boletas de honorarios emitidas durante el año 2019 y enero y febrero de 2020, sin que hasta la fecha haya sido notificada de una acción de cobro de deuda por instituciones de salud, ni ha suscrito documentos con mérito ejecutivo por las sumas determinadas en las retenciones, sumas de dinero de las cuales el Estado se ha hecho pago en forma arbitraria e ilegal mediante auto tutela, sin iniciar ninguna acción judicial, sin emplazamiento, sin otorgar posibilidad de defensa, afectando profundamente sus ingresos, vulnerándose el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución política de la República, solicitando se dejen sin efecto las retenciones, ordenándose su pago íntegro por $1.016.192 pesos y $327.328 pesos.
3.- Que de acuerdo a los antecedentes e informe del recurrido, se verificó que la recurrente solicitó la devolución de su impuesto a la renta del año tributario 2020, por una cantidad de $ 1.956.921, y el Servicio sólo autorizó una devolución de $1.016.192, circunstancia que motiva a la interposición de este recurso.
4.- Que según informa el recurrido y Fonasa, el 7 de abril en curso se ingresó la comunicación de Fonasa, informando la deuda de la recurrente, por lo que el Servicio de Tesorerías, procedió a retener las devoluciones de renta autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, por la cantidad de $ 1.031.435, depositando en la cuenta bancaria indicada por la recurrente, el monto de $409.573, por concepto de devolución de renta.
5.- Que de acuerdo a lo dispuesto el actuar del Servicio de Tesorerías, se ajusta estrictamente a derecho, no divisándose la comisión de un acto arbitrario o ilegal, toda vez que se ha limitado a cumplir con sus labores propias, tendientes a recaudar los tributos y obligaciones morosas para con el Fisco, obligación dispuesta por la Ley 19.966 del año 2005 que establece un Régimen de Garantías Explicitas en Salud, instruyendo al Servicio de Tesorerías, a retener las devoluciones de impuestos y créditos fiscales de los contribuyentes, que hayan sido informados por el Fondo Nacional de Salud como deudores de Fonasa, o de las entidades públicas que forman parte del Sistema del Servicio Nacional de Salud, por atenciones recibidas por el o sus beneficiarios en los establecimientos de la Red Pública.
6.- Que, en efecto, la ley 19.996 dispuso que: “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquier otra devolución o crédito fiscal a favor del contribuyente, las sumas que éste adeude al Fondo Nacional de Salud o a las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por concepto de atenciones recibidas por aquél o por sus beneficiarios en los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente, siempre que no exista litigio pendiente en que se controvierta la existencia de la deuda, su monto o su exigibilidad.
Para este efecto, el Fondo Nacional de Salud comunicará a la Tesorería General de la República, antes del 31 de marzo de cada año, la individualización de los deudores y el monto a retener a cada uno de ellos.
Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por ella a favor del Fondo Nacional de Salud, el que los deberá transferir al organismo correspondiente, todo conforme a los procedimientos y plazos que fije el reglamento.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del contribuyente, por el saldo insoluto. Las deudas generadas por incumplimiento en el pago de las tarifas que señala el inciso primero se reajustarán según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el nonagésimo día anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el nonagésimo día anterior a aquel en que efectivamente se realice, y devengará los intereses penales que establece el inciso cuarto del artículo 31.".
De acuerdo a lo anterior, el acto ejercido por la recurrida al retener los dineros por concepto de devolución de impuesto a la renta de la recurrente, obedeció al mandato legal y a lo informado por Fonasa.
7.- Que si bien Fonasa, según informa, solicitó al Hospital Guillermo Grant Benavente, establecimiento de salud en donde se realizaron las atenciones de salud adeudadas y comunicadas a Fonasa, que ratificara y actualizara la deuda de la recurrente, siendo informados por dicho establecimiento que había un error en lo requerido originalmente por ellos, pues del monto total de la retención solicitada la suma de $548.780, no correspondía a deuda, suma que deberá ser devuelta por el establecimiento hospitalario, lo que no mancha de ilicitud o capricho la retención efectuada por Tesorería e informada por Fonasa, toda vez que su actuar se apegó a la normativa legal vigente, motivo por el cual el recurso será rechazado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso presentado en estos antecedentes.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.
N°Protección-9296-2020.