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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9293-20174 abr 2018

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
4 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9293-2017, sentencia de 4 de abril de 2018

Texto íntegro

Concepción, cuatro de abril de dos mil dieciocho Vistos:

Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de nombre reservado del Sol S.A., sociedad del giro de su denominación, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Talcahuano y en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, por haber conculcado el legítimo ejercicio de derechos que por mandato constitucional asisten a su representado.

Expone que el 10 de noviembre de 2017, el recurrido nombre reservado cursó a la recurrente las multas N° 7505/17/39-1, 7505/17/39-2, 7505/17/39-3, 7505/17/39-4, 7505/17/39-5 y 7505/17/39-6, por diversas infracciones relacionadas con nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas las cuales se originan en visita inspectiva en dependencias de nombre reservado del Sol S.A el 06 de noviembre del mismo año, las que fueron notificadas el 22 de noviembre del año recién pasado.

Alega que las conclusiones del inspector no guardan correspondencia con la realidad, toda vez que consideró una supuesta relación jurídica de naturaleza laboral, mediante la interpretación de hechos que no constan, ni en un acta de hechos constatados en terreno, ni en algún contrato individual de trabajo, ni en documento alguno, toda vez que los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, no son trabajadores de nombre reservado del Sol S.A., pues solo prestaban servicios a la recurrente, no puediendo calificar l Inspección del Trabajo la naturaleza de una relación contractual entre partes.

Indica que el acto de las recurridas es ilegal, puesto que la administración del Estado, y las instituciones relacionadas con ella, deben someter su actividad a las prescripciones del ordenamiento jurídico, lo cual se encuentra regulado en los artículos 6 incisos 1° y 2°, 7 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, junto al artículo 2 de la ley 18.575 y, en el caso de marras, la Inspección recurrida se ha excedido en sus facultades, puesto que no le corresponde a ella calificar la existencia sino a los tribunales establecidos por ley. Así entonces, y como se ha resuelto por los tribunales superiores de justicia, la Inspección del Trabajo ha excedido el límite de sus facultades, vulnerando de este modo la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, desde que la Inspección del Trabajo recurrida asumió, en la práctica, la función de juzgar, al decidir en los términos ya indicados, cuestión privativa constitucional y legalmente de la judicatura laboral.

Refiere, asimismo, que el acto es arbitrario, pues es una exigencia de razonabilidad de las resoluciones administrativas que estas deben contener una motivación, esto es, expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, en cuanto se trata de un acto de gravamen que afecta los derechos de los particulares, por lo demás, agrega, la potestad sancionadora de la Administración del Estado admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.

Finaliza solicitando tener por presentada acción de protección en contra de nombre reservado, fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Talcahuano y en contra de la Inspección del Trabajo de Talcahuano para que en definitiva, se deje sin efecto las resolución de multas N° 7505/17/39-1, 7505/17/39-2, 7505/17/39​3, 7505/17/39-4, 7505/17/39-5 y 7505/17/39-6, o bien, se decreten todas las medidas que se estimen necesarias y que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho, con costas.

Comparece Luis Molina Gacitúa, abogado, por la recurrida Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, quien previa exposición de los hechos, solicita el rechazo del recurso interpuesto en su contra.

Alega, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección, toda vez que no es el medio idóneo para reclamar de las multas impuestas por las infracciones que se pretenden agraviantes, pues el Código del Trabajo establece un procedimiento especial para tal efecto, al cual la propia recurrente acudió, toda vez que el 11 de diciembre de 2017 dedujo el reclamo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. Luego, alega litis pendencia, pues existe otra contienda judicial en la que concurre la triple identidad propia de la excepción señalada.

En cuanto a la supuesta ilegalidad del acto contra el cual se recurre, señala que la calificación del vínculo jurídico entre las partes es una materia que escapa al objetivo de la acción de protección y que la fiscalización que dio origen a las multas discutidas se inició a requerimiento de uno de los trabajadores afectados, por informalidad laboral. Es importante señalar, conforme lo establecido en el artículo 7o del Código del Trabajo; “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.

Agrega que el hecho que consten boletas de honorarios no excluye la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo si se dan en la práctica las características propias de una relación laboral bajo dependencia y subordinación, las cuales constan, en el presente caso, del Informe emitido por el fiscalizador actuante quien obró en cumplimiento de un mandato legal Indica, respecto de la arbitrariedad del acto recurrido, que la resolución de multa se debe bastar a sí misma a partir de la descripción detallada del o los hechos infraccionales, lo que en la especie ocurre plenamente, al describir las conductas sancionadas, de tal modo que no existe arbitrariedad alguna que cuestionar, quedando perfectamente a salvo el derecho de la afectada para reclamar de dicha resolución, a partir de la sola descripción de las conductas cuestionadas, sin que sea menester ningún otro antecedente complementario, como sugiere la recurrente.

Finaliza solicitando el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas.

Posteriormente comparece el recurrido nombre reservado, fiscalizador, quien evacúa su informe, en términos similares, que la recurrida Inspección del Trabajo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1.- Que, don nombre reservado, abogado obrando en representación de “nombre reservado nombre reservado” S.A. ha interpuesto recurso de protección en contra de don nombre reservado, fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Talcahuano y en contra de la Inspección comunal de dicha comuna, por vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 3 inciso quinto y N°24 de la Constitución Política de la República, derivados de los actos ilegales y arbitrarios realizados por los recurridos.

Expone, en síntesis, que el 10 de noviembre de 2017, a raíz de una visita inspectiva efectuada por el fiscalizador recurrido, en dependencias de nombre reservado nombre reservado, la citada entidad laboral cursó a su representada seis multas administrativas, cuya notificación se practicó el 22 de noviembre de 2017. Dichas sanciones le fueron impuestas, en relación a los trabajadores que en cada caso se señalan; por no llevar un registro de asistencia del personal, para efectos de su control y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias; no entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante, con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas en el periodo comprendido entre enero hasta octubre de 2017; no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales; no declarar oportunamente las cotizaciones previsiones en la sociedad administradora del seguro de cesantía; no informar a los trabajadores, los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correctos.

Estima, que el proceder de los recurridos es ilegal y arbitrario porque el fiscalizador dio por establecida la existencia de una supuesta relación jurídica laboral, mediante la interpretación de hechos que no fueron constatados. Y agrega, que ciertas personas no son trabajadoras de su representada, en tanto que otras, entregan boletas de honorarios por prestación de servicios, no encontrándose dentro de las facultades de los recurridos calificar de laboral la prestación de servicios a honorarios.

Pide que esta Corte deje sin efecto las seis multas administrativas, que fueron impuestas por la Inspección del Trabajo de Talcahuano a nombre reservado nombre reservado y se restablezca el imperio del derecho, con costas.

2.- Que, por su parte, la Inspección del Trabajo ha sostenido que el 24 de octubre de 2017 se dispuso la fiscalización a la empresa nombre reservado del Sol S.A. designándose dicha comisión al fiscalizador don nombre reservado, quien en cumplimiento de dicha labor revisó el lugar, así como también, la documentación laboral y previsional pertinente, luego de lo cual se aplicó la multa 7505/2017/39 de 10 de noviembre de 2017 tras constatar las siguientes infracciones: a) No escriturar los contratos de trabajo de cinco trabajadores; b)No llevar control de asistencia para determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, respecto de cinco trabajadores; c) No entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, la forma como se determinó y las deducciones efectuadas en el periodo comprendido entre enero hasta octubre de 2017 en relación a cinco trabajadores; d)No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en las respectivas AFP, correspondiente a las personas y a los periodos que se individualizaron; e) No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la sociedad administradora del seguro de cesantía en relación a los trabajadores que se indicaron; f) No informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correctos, respecto de los elementos, productos, sustancias que deben utilizar en el proceso productivo o en su trabajo, límites de exposición permisibles y los peligros para la salud y las medidas de control respecto de los trabajadores que señala.

Considera que la ley ha dispuesto, en el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo, el mecanismo adecuado para reclamar en contra de las sanciones administrativas ante el Juzgado de Letras del Trabajo; recurso que el recurrente utilizó, interponiendo la acción pertinente, ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, causa que tiene el número de Rol N° I-160-2017 en la que se encuentra fijada la audiencia preparatoria para el día 19 de enero de 2018.

Afirmó que la fiscalización fue provocada por la denuncia presentada por uno de los trabajadores afectados, debido a la informalidad laboral; que asimismo, se constató el vínculo de subordinación y dependencia, el cumplimiento de horarios y las evaluaciones por cumplimiento de metas, a pesar de la existencia de boletas de honorarios.

Concluye afirmando que no existió ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de la Inspección del Trabajo, por lo que pidió el rechazo del recurso, con costas.

3.- Que, por su parte el fiscalizador don nombre reservado, informa en términos muy similares a los señalados precedentemente, expresando además, que la Resolución de Multa contiene la descripción detallada de los hechos infraccionales y las normas que dicha conducta vulneran. Refiere que el procedimiento de fiscalización fue suscrito por doña nombre reservado, gerente de capital humano de la empresa, así como también el acta de notificación, requerimiento de documentación y citación de 2 de noviembre de 2017. También pide el rechazo de este recurso.

4.- Que, antes que todo, se debe destacar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma norma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.

Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por mero capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

5.- Que, en el caso de que se trata, no existe un derecho preexistente en carácter de indubitado. En efecto, consta de los argumentos del recurso y de lo aseverado por los recurridos, que existe una controversia sustantiva en torno a los hechos en que se fundamentó la sanción pecuniaria que aplicó la Inspección del Trabajo a la empresa fiscalizada, hoy recurrente. Y dicho debate no puede ser dilucidado a través de la presente acción de amparo constitucional, que por su naturaleza, no constituye una instancia declarativa de derechos, sino que, como ya se dijo, de protección de aquellos que tienen el carácter de preexistentes e indubitados.

Y más aún, cuando el legislador estableció un procedimiento especial para la solución de esta clase de conflicto de naturaleza laboral, esto es, el contemplado en el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo que dispone: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.”

En el caso en cuestión, la empresa recurrente hizo uso del derecho que le confiere la norma antes transcrita, de acuerdo a lo manifestado por el abogado de la recurrida, quien señaló que corresponde a la causa Rol N° I-160-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en la que estaba fijada la audiencia preparatoria para el día 19 de enero de 2018.

6.- Que, así las cosas, no resulta procedente que esta Corte resuelva, mediante este recurso de protección, si la multa cursada por la autoridad administrativa competente, a la empresa nombre reservado nombre reservado, por infringir normas laborales, se encuentra o no ajustada a derecho, porque este amparo constitucional fue establecido, como ya se dijera precedentemente, para salvaguardar derechos preexistentes que teniendo el carácter de indubitados, sean vulnerados por una acción u omisión ilegal o arbitraria.

7.- Que en conclusión, resultando de los antecedentes allegados a este proceso, que el asunto debatido se encuentra sometido al conocimiento de un Tribunal de la República, quien ha acogido a tramitación el mismo, razón por la cual no existe riesgo y menos privación de garantía constitucional alguna, en la medida que el asunto ya se encuentra sujeto al imperio del derecho.

De lo anterior se deduce que este recurso habrá de ser rechazado, en consecuencia, no es necesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se resuelve:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en representación de nombre reservado del Sol S.A. en contra del fiscalizador don nombre reservado y de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, representada por doña nombre reservado, Inspectora Comunal del Trabajo de dicha comuna.

Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de acoger el recurso de protección y dejar sin efecto las multas reclamadas, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:

Primera: Que la discusión se centra en determinar el alcance de la potestad de fiscalización de la Inspección del Trabajo, y en tal contexto, determinar si ese órgano actuó o no interpretando, en definitiva, los alcances del contrato celebrado entre las partes, determinando si éste era a honorarios o de naturaleza laboral;

Segunda: Que a juicio de este disidente, la actividad del fiscalizador y de la Inspección del Trabajo de Talcahuano excedió sus atribuciones, puesto que la competencia para realizar ese tipo de interpretación le corresponde en forma exclusiva y excluyente a los juzgados del trabajo, conforme lo prevenido en el artículo 420 del Código del ramo, según el cual estos últimos deben conocer de las controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o que se originen de la interpretación y vigencia de los contratos individuales y colectivos de trabajo. En efecto, los recurridos se excedieron en sus facultades legales, puesto que en la especie no se trataba de un caso de infracción a la normativa legal que emanara de los antecedentes en forma clara, precisa y determinada, ya que era menester que, en forma previa, se estableciera la naturaleza del vínculo contractual que unía a la recurrente con los trabajadores mencionados en la resolución administrativa impugnada, labor que se encuentra al margen de las potestades que la ley le confiere a la Inspección del Trabajo y a sus fiscalizadores, pues, como se dijo, ello está entregado de manera exclusiva y excluyente a la judicatura laboral.

Así por lo demás lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallos dictados en los recursos de protección roles 4.107-2013 y 14.589-2017, entre otros;

Tercera: Que de lo que se viene diciendo, aparece que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Talcahuano y esta misma, incurrieron en un acto ilegal al emitir la resolución de multas individualizada en el recurso, por la que se impuso sendas multas a la recurrente, el que afecta la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que la Administración se avocó a conocer y resolver una controversia jurídica vinculada a la existencia o no de una relación laboral, cuestión que únicamente pertenece a los órganos jurisdiccionales que la ley ha señalado determinadamente.

Regístrese y oportunamente archívese.

Redactó la Ministro María Elvira Verdugo Podlech.

No firma la Ministra Sra. María Elvira Verdugo Podlech, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Rol N° 9293-2017