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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9287-20262 sep 2026

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HEROES

Fecha
2 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9287-2026, sentencia de 2 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Héroes: el descuento por planilla cuestionado corresponde a un tercer crédito no judicializado y se ampara en el mecanismo legal de recaudación, sin acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Concepción scc Concepción, dos de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Compare nombre reservado e interpone acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, en adelante también “CCAF Los Héroes” o “la recurrida”, por estimar que los descuentos efectuados en sus remuneraciones vulneran la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Expuso que contrató con la recurrida dos créditos sociales, instrumentados mediante los pagarés N° 106918172 y N° 106861545, por las sumas de $1.009.173 y $2.998.463, respectivamente. Señala que el primero debía pagarse en 24 cuotas mensuales y sucesivas de $63.658, salvo la última de $63.625, en tanto que el segundo se pactó en 36 cuotas mensuales de $143.784, con una cuota final de $143.776.

Indica que en ambos instrumentos se incorporó una cláusula de aceleración, en cuya virtud el retardo en el pago de cualquiera de las cuotas facultaba a la acreedora para exigir el total de la obligación como si fuere de plazo vencido. Asimismo, reconoce que se estipuló la posibilidad de efectuar descuentos de sus remuneraciones por intermedio de su empleador, así como de futuros empleadores o entidades pagadoras de pensiones o subsidios.

Refiere que, a consecuencia de dificultades económicas, incurrió en mora respecto de dichas obligaciones, adeudando las sumas que individualiza en su libelo, circunstancia que determinó que la Caja ejerciera acciones ejecutivas en su contra ante el 24° Juzgado Civil de Santiago. Precisa que respecto del pagaré N° 106918172 se inició la causa Rol C-14.227-2025 y, en relación con el pagaré N° 106861545, la causa Rol C-14.228-2025.

Agrega que, no obstante encontrarse judicializado el cobro de ambas obligaciones, al recibir su remuneración correspondiente al mes de junio de 2026 constató un descuento por concepto de crédito social ascendente a $187.347, del que tomó conocimiento el 30 de ese mes. Sostiene que no fue previamente notificado de que se reanudarían descuentos por planilla y estima que tal actuación es unilateral, injustificada y abusiva, por cuanto afecta una parte de su remuneración que requiere para solventar sus gastos ordinarios y los de su subsistencia.

Afirma que la conducta de la Caja importa una doble vía de cobro, pues, habiendo optado la acreedora por perseguir ejecutivamente las obligaciones mediante los procedimientos judiciales antes señalados, no podría simultáneamente valerse del mecanismo de descuento establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833. A su entender, una vez judicializados los créditos y ejercidas las respectivas cláusulas de aceleración, la recurrida habría optado por una determinada forma de cobro, de modo que no le sería permitido reactivar paralelamente la recaudación mediante descuentos de sus remuneraciones.

Sostiene, además, que tal proceder constituiría un ejercicio abusivo de las facultades que la ley reconoce a las Cajas de Compensación y que, al haberse producido sin información previa suficiente, lesionaría su derecho de propiedad sobre las remuneraciones devengadas, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Concluye solicitando que se acoja el recurso, se ordene a la recurrida cesar todo descuento o retención en sus remuneraciones, restituir las sumas ya descontadas y aquellas que pudieren retenerse durante la tramitación de esta acción, con costas.

Informó Daniel Ortúzar Gana, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, quien, en primer término, manifestó que su representada se allana a la acción únicamente en cuanto ella pudiere referirse al crédito social correspondiente a la operación N° 106861545, señalando que procederá a cesar los descuentos de las cuotas impagas que correspondan a dicha operación. Añadió que pondrá a disposición del recurrente, previo ajuste contable y en los términos señalados en su informe, las sumas que eventualmente se hubieren descontado por ese crédito desde la notificación de la presente acción.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó el rechazo del recurso, por cuanto el descuento que concretamente se impugna, ascendente a $187.347, no correspondería a la operación N° 106861545 ni a la operación N° 106918172, que son aquellas invocadas por el actor y respecto de las cuales existen procesos ejecutivos, sino a una obligación diferente.

Explica al efecto que el recurrente registra a su nombre la operación N° 107011329, correspondiente a un crédito social otorgado el 4 de septiembre de 2024, por la suma de $4.982.982, pactado en 48 cuotas mensuales, cuyos vencimientos se extienden desde el 31 de octubre de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2028. El valor de las cuotas asciende a $187.347, salvo la última, de $187.309, de manera que el importe pactado coincide precisamente con el descuento consignado en la liquidación de remuneraciones cuestionada por el actor.

Expone que dicha operación es autónoma y distinta de las dos obligaciones judicializadas que el recurrente identifica en su acción, de manera que no existiría el doble cobro que constituye el fundamento central del recurso.

Agrega que la Caja remitió una comunicación al recurrente informándole la existencia de cuotas impagas asociadas a la operación N° 107011329 e invitándolo a regularizar su situación o aclararla por los canales de atención de la institución, advirtiéndole que, de no hacerlo dentro del plazo señalado, podría reanudarse el descuento de sus remuneraciones o pensión.

Señala, asimismo, que la recaudación de créditos sociales puede materializarse mediante el Sistema Intercajas/SINACAF, mecanismo que permite que una Caja distinta de aquella que otorgó originalmente el crédito participe operativamente en la recaudación y remita posteriormente los fondos a la entidad acreedora, sin que ello importe la existencia de una segunda obligación o una duplicidad de cobro.

Funda la legalidad del descuento en lo previsto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, conforme al cual lo adeudado por prestaciones de crédito social debe ser deducido de las remuneraciones del trabajador por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora, así como en el artículo 58 del Código del Trabajo. Añade que la Superintendencia de Seguridad Social ha reconocido la validez del Sistema Intercajas para la recuperación de créditos sociales.

Finalmente, sostiene que no existe acto ilegal ni arbitrario atribuible a su representada, pues el descuento cuestionado encuentra sustento en una obligación vigente, deriva de una operación distinta de aquellas cuya cobranza se judicializó y coincide exactamente con el monto de la cuota pactada para el crédito N° 107011329, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.

De los antecedentes correspondientes a las causas ejecutivas tenidas a la vista aparece que la causa Rol C-14.227-2025 del 24° Juzgado Civil de Santiago deriva de la operación N° 106918172, que en ella se opusieron excepciones y que el expediente fue posteriormente archivado por resolución de 17 de julio de 2026. Por su parte, la causa Rol C-14.228-2025 corresponde a la operación N° 106861545 y se mantiene en tramitación, habiéndose despachado mandamiento de ejecución y embargo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que aquella disposición enumera, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan privación, perturbación o amenaza en su ejercicio.

En consecuencia, para que esta acción prospere es indispensable establecer la existencia de una conducta contraria al ordenamiento jurídico o carente de fundamento racional y que, como consecuencia directa de ella, resulte afectada alguna de las garantías susceptibles de tutela por esta vía.

2°) Que, atendidos los términos en que ha sido planteada la acción, la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si el descuento de $187.347 practicado en la remuneración del recurrente constituye un acto ilegal o arbitrario por haber sido realizado respecto de una deuda cuyo cobro se encuentra simultáneamente sometido a un procedimiento ejecutivo.

La alegación central del actor descansa, entonces, en la existencia de una identidad entre la obligación objeto del descuento por planilla y aquellas que dieron origen a las causas Roles C-14.227-2025 y C-14.228-2025 del 24° Juzgado Civil de Santiago. Solo sobre esa premisa podría configurarse la superposición de mecanismos de cobro que denuncia.

3°) Que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece un mecanismo específico de recaudación para los créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación, disponiendo que lo adeudado por un trabajador afiliado debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora, sometiendo tales obligaciones a las mismas reglas de pago y cobro aplicables a las cotizaciones previsionales.

Tal sistema se complementa con lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo respecto de las deducciones obligatorias que corresponde practicar al empleador, de manera que el descuento por planilla de un crédito social no constituye, por sí solo, una actuación carente de sustento jurídico, sino un mecanismo expresamente previsto por el legislador para su recaudación.

4°) Que, en este caso, los antecedentes incorporados al proceso permiten establecer que el descuento concreto que motivó la presente acción, ascendente a $187.347, corresponde a una operación diferente de aquellas individualizadas por el recurrente.

En efecto, consta que el actor mantiene la operación N° 107011329, otorgada por CCAF Los Héroes el 4 de septiembre de 2024, por un monto de $4.982.982, pagadero en 48 cuotas mensuales, cuyos vencimientos fueron pactados entre el 31 de octubre de 2024 y el 30 de septiembre de 2028, ascendiendo precisamente cada cuota a la suma de $187.347, salvo la última.

La coincidencia exacta entre el monto descontado de la remuneración y el valor de la cuota correspondiente a esta operación, unida a la documentación acompañada por la recurrida, permite concluir que el descuento impugnado debe ser imputado a dicho crédito y no a las operaciones N° 106918172 o N° 106861545 invocadas en el recurso.

5°) Que esta circunstancia resulta decisiva para resolver la controversia, desde que las acciones judiciales que el recurrente invoca como fundamento de la supuesta duplicidad de cobro corresponden a obligaciones diversas.

Así, la causa Rol C-14.227-2025 tiene por antecedente la operación N° 106918172, mientras que la causa Rol C-14.228-2025 deriva de la operación N° 106861545. Ninguna de ellas corresponde a la operación N° 107011329 que justifica el descuento de $187.347 cuestionado en estos antecedentes.

De este modo, aun cuando pudiera sostenerse que no resulta admisible perseguir simultáneamente una misma deuda mediante una acción ejecutiva y, al mismo tiempo, a través del descuento directo de remuneraciones, tal presupuesto no concurre en este caso, pues falta precisamente la identidad de la obligación sobre la cual descansa dicho razonamiento. No existe, en consecuencia, doble cobro de un mismo crédito, sino mecanismos de recaudación vinculados a operaciones diferentes.

6°) Que no altera lo anterior el allanamiento manifestado por la recurrida respecto de la operación N° 106861545. En efecto, la Caja ha declarado que cesará cualquier descuento correspondiente a ese crédito y que efectuará las regularizaciones que procedan en caso de haberse practicado retenciones imputables al mismo desde la notificación de esta acción.

Sin embargo, tal manifestación no importa reconocer que el descuento de $187.347 reclamado por el recurrente corresponda a dicha operación. Por el contrario, el mérito de los antecedentes permite vincular ese importe a la operación N° 107011329. Por ello, no existe respecto del acto concreto impugnado una medida de protección que esta Corte deba adoptar en relación con el crédito N° 106861545, sin perjuicio, naturalmente, de que la recurrida deberá proceder conforme a lo que voluntariamente ha declarado en su informe.

7°) Que tampoco modifica la conclusión anterior la existencia de la causa Rol C-14.227-2025, seguida respecto de la operación N° 106918172, pues, además de tratarse de una obligación diferente, consta que en dicho procedimiento se opusieron excepciones y que el expediente fue archivado el 17 de julio de 2026.

En todo caso, las controversias que puedan subsistir respecto de la existencia, exigibilidad, monto, forma de cumplimiento o eficacia de las obligaciones que son materia de aquellas causas ejecutivas deben ser resueltas por el tribunal competente dentro de esos procedimientos, con las garantías propias del contradictorio y de la prueba, sin que corresponda sustituir dicha discusión mediante la presente acción cautelar.

8°) Que, por otra parte, tampoco se advierte que la actuación de la recurrida sea arbitraria. Los antecedentes aportados dan cuenta de que el actor mantenía cuotas impagas correspondientes a la operación N° 107011329 y que la Caja le remitió una comunicación destinada a informarle esa situación, otorgándole la posibilidad de regularizarla o aclararla y advirtiéndole acerca de la eventual reanudación de los descuentos.

Por consiguiente, el cobro no aparece como una decisión inmotivada o caprichosa, sino como el ejercicio de una facultad legal relacionada con una obligación determinada, identificable y cuyo valor mensual coincide con la suma efectivamente deducida.

9°) Que, así las cosas, la premisa fáctica sobre la cual se construye el recurso no ha resultado acreditada. El recurrente atribuye el descuento de $187.347 a alguno de los dos créditos sometidos a cobro judicial, cuando los antecedentes demuestran que corresponde a una tercera operación, individualizada bajo el N° 107011329, respecto de la cual no consta la existencia de un procedimiento ejecutivo paralelo ni otro antecedente que torne improcedente, por sí mismo, el mecanismo de descuento por planilla establecido en la Ley N° 18.833.

No puede, por ende, calificarse de ilegal el proceder de la recurrida, pues se encuentra amparado en un mecanismo de recaudación expresamente previsto por el ordenamiento jurídico. Tampoco resulta arbitrario, toda vez que el descuento posee una causa concreta y determinada que explica suficientemente su procedencia y cuantía.

10°) Que, finalmente, no se configura una afectación ilegítima del derecho de propiedad del recurrente. Si bien toda deducción practicada sobre una remuneración incide en su patrimonio, aquello no determina por sí solo una vulneración constitucional, desde que, en este caso, la retención cuestionada aparece vinculada al cumplimiento de una obligación de crédito social contraída por el propio actor y ejecutada mediante el procedimiento que la ley contempla para esta clase de prestaciones.

Por consiguiente, al no haberse comprobado la existencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguna de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la presente acción no podrá prosperar.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra titular Antonella Farfarello Galletti, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

N° Protección-9287-2026.