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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9278-20269 sep 2026

nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DEL BIOBÍO

Fecha
9 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 9278-2026, sentencia de 9 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Impuestos Internos por negarse a emitir un nuevo certificado de exención de impuesto a la herencia, al estar vencidos los plazos legales para revisar, liquidar o girar el impuesto, sin arbitrariedad ni ilegalidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, nueve de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece el abogado Diego Eduardo Zagal Acuña, en representación de don nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional del Biobío, por estimar ilegal y arbitraria la negativa de dicho organismo a emitir un nuevo certificado de exención de impuesto a la herencia —o uno rectificado, según corresponda— respecto de la herencia quedada al fallecimiento de su padre, don nombre reservado.

Expone que, por sentencia de 19 de mayo de 2025, pronunciada por el Juzgado de Familia de Los Ángeles en causa RIT C-95-2023, fue reconocido judicialmente como hijo del causante, quien había fallecido el 14 de octubre de 2015. Señala que la posesión efectiva de la herencia había sido concedida con anterioridad y que, una vez determinada judicialmente su filiación, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la incorporación de su calidad de heredero, modificación que se materializó el 11 de septiembre de 2025.

Refiere que durante febrero de 2026 formuló ante el Servicio de Impuestos Internos las peticiones administrativas folios N°s 77326182766, 77326191959 y 77326195114, destinadas a obtener la rectificación de la situación tributaria de la herencia y la expedición de un nuevo certificado de exención. Afirma que las respuestas recibidas no resolvieron lo solicitado y que, finalmente, se emitió el Certificado de Vencimiento de Plazos Legales N° 5510475. Añade que el 23 de abril de 2026 dirigió una carta al Director Regional del Servicio y que, el 2 de julio del mismo año, recibió como respuesta el referido certificado de vencimiento de plazos legales.

Sostiene que dicha actuación le impide continuar las gestiones necesarias para materializar sus derechos hereditarios y denuncia vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al Servicio de Impuestos Internos recalcular el impuesto a la herencia que le corresponda o, en su defecto, emitir el certificado de exención respectivo, con costas.

Informó el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo del recurso. Expuso que el causante falleció el 14 de octubre de 2015; que la posesión efectiva fue concedida mediante Resolución Exenta N° 4.446, de 31 de enero de 2022; y que el 8 de febrero de 2022 se presentó el Formulario N° 4412, emitiéndose el Certificado de Exención de Impuesto a la Herencia N° 5022220 respecto de los asignatarios entonces considerados.

Agrega que, luego del reconocimiento judicial de la filiación del recurrente, éste fue incorporado como heredero y se efectuó una nueva declaración mediante Formulario N° 4412 de 25 de marzo de 2026. Sin embargo, sostiene que para esa fecha se encontraban vencidos los plazos legales dentro de los cuales el Servicio podía revisar, liquidar o girar el impuesto a la herencia, por lo que correspondía emitir el Certificado de Vencimiento de Plazos Legales N° 5510475. Afirma que su actuación responde a una razón jurídica objetiva y que no existe acto ilegal ni arbitrario que pueda ser corregido por esta vía cautelar.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que esa disposición contempla frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable para su procedencia la existencia de una actuación contraria a derecho o carente de fundamento racional.

2°) Que el acto cuestionado consiste en la negativa del Servicio de Impuestos Internos a recalcular el impuesto a la herencia correspondiente al recurrente o a emitir un nuevo certificado de exención, habiendo expedido en su lugar el Certificado de Vencimiento de Plazos Legales N° 5510475, remitido nuevamente al recurrente en la comunicación de 2 de julio de 2026.

3°) Que no se encuentra discutido que don nombre reservado fue reconocido judicialmente como hijo de don nombre reservado mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, ni que posteriormente fue incorporado como heredero en la posesión efectiva. De igual manera, consta de los antecedentes que, con posterioridad a esa incorporación, se presentó un nuevo Formulario N° 4412, de 25 de marzo de 2026, relativo a las asignaciones hereditarias del causante.

4°) Que el artículo 50 de la Ley N° 16.271 dispone que el impuesto a las herencias debe declararse y pagarse dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se defiera. A su vez, el artículo 956 del Código Civil establece que la herencia se defiere al heredero en el momento del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, salvo el caso de llamamiento condicional. Finalmente, el artículo 200 del Código Tributario fija los plazos dentro de los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto, revisar deficiencias en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar.

5°) Que, conforme a esos antecedentes, el causante falleció el 14 de octubre de 2015, de modo que el plazo para declarar el impuesto venció en octubre de 2017 y, aun considerando el plazo máximo de seis años previsto en el artículo 200 del Código Tributario, las facultades del Servicio para revisar, liquidar y girar el impuesto se encontraban vencidas al momento de efectuarse la declaración de 25 de marzo de 2026. Precisamente esa circunstancia es la que consigna el Certificado de Vencimiento de Plazos Legales N° 5510475.

6°) Que, en tales condiciones, la actuación reprochada no aparece como producto del mero capricho o de una decisión carente de fundamento. Por el contrario, la emisión del certificado cuestionado responde a un antecedente jurídico objetivo y verificable, consistente en el vencimiento de los plazos legales para que el Servicio pudiera efectuar una nueva revisión, liquidación o giro del impuesto. En consecuencia, no se configura la arbitrariedad denunciada por el recurrente.

7°) Que tampoco se advierte ilegalidad en la actuación recurrida, desde que ordenar al Servicio de Impuestos Internos que, vencidos los plazos establecidos por la ley, proceda a efectuar una nueva determinación tributaria o emita un certificado de exención sobre la base de esa revisión, importaría exigirle el ejercicio de facultades fuera del marco temporal que el ordenamiento jurídico le reconoce.

8°) Que lo anterior no importa desconocer la calidad de heredero del recurrente, la que consta incorporada en la posesión efectiva y no ha sido controvertida por el Servicio de Impuestos Internos. La controversia sometida a conocimiento de esta Corte se refiere únicamente a la procedencia de exigir al órgano tributario una nueva determinación o certificación en las condiciones antes descritas.

9°) Que, no configurándose un acto arbitrario o ilegal atribuible a la recurrida, presupuesto indispensable para el acogimiento de la presente acción cautelar, no resulta posible tener por establecida, por esta vía, la privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas, por lo que el recurso deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Diego Eduardo Zagal Acuña, en representación de don nombre reservado, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional del Biobío.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.

N° Protección-9278-2026.